TSDJ VIT SU - 15693600000020250000601-(17-07-2025)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15693600000020250000601-(17-07-2025)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2025
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
SOLICITUD DE PERMISO EXCEPCIONAL ANTE JUEZ DE CONOCIMIENTO POR PERSONA PRIVADA DE LA LIBERTAD – FALTA DE LEGITIMACIÓN PARA SOLICITARLO: El derecho a permisos de salida por grave enfermedad de familiar es una garantía a favor del privado de la libertad, quien es el único legitimado para agenciarlo directamente o a través de su apoderado judicial; por lo tanto, carece de validez la solicitud presentada por un tercero ajeno al proceso sin poder legal para representar al procesado.
"Se discute en el presente asunto, si la decisión del juzgado de primera instancia, en punto de negar la concesión del permiso excepcional de visita a familiar al procesado se ajusta a derecho o, por el contrario, desconoce el grave estado de salud en el que se encuentra la progenitora de este. No obstante, desde ya advierte la Sala, la decisión impugnada será confirmada, aunque por razones completamente diversas a las expuestas por el A quo. Lo primero que ha de decirse es que, en efecto, el artículo 139 d el Código Penitenciario dispone que el juez de conocimiento podrá otorgar permisos de salida de centro penitenciario, excepcionales, al procesado, cuando se demuestre estado de grave enfermedad o fallecimiento de un familiar dentro del segundo grado de con sanguinidad, primero civil y primero de afinidad, de la persona privada de la libertad. (…) Quiere decir lo anterior, que el abogado que concurre a este proceso a solicitar un permiso excepcional, carece de relación alguna con el procesado CRISTIAN FELIPE OROZCO MACHUCA, única persona titular de los derechos inherentes a los privados de la libertad,
este proceso a solicitar un permiso excepcional, carece de relación alguna con el procesado CRISTIAN FELIPE OROZCO MACHUCA, única persona titular de los derechos inherentes a los privados de la libertad, como el de salidas excepcionales que acá se reclama. Ahora, podría pensarse que el referido abogado actúa como agente oficioso del señor OROZCO; sin embargo, ad emás de que no acreditó las situaciones particulares que le llevan a tener esa condición, en este estado del proceso, una agencia de tal naturaleza deviene abiertamente improcedente si se tiene en cuenta que el privado de la libertad goza de representación judicial al interior del proceso penal, donde ha sido representado por el abogado JOSÉ FERNANDO CORREDOR NIÑO, designado por la Defensoría Pública. En ese orden de ideas, si el privado de la libertad cuenta con representación judicial, ilógico resulta que un tercero, sin interés en la actuación procesal, concurra a agenciar derechos ajenos, sin poder legal que lo habilite para el efecto. Así las cosas, se confirmará la decisión de primera instancia, en el sentido de negar la concesión del permiso excepcional, pero por falta de legitimación para solicitar su concesión."
Fuente Formal: Art. 139 del Código Penitenciario.
Nota de Relatoría: En este caso, una familiar del procesado solicitó permiso excepcional de salida para visitar a su madre en grave estado de salud. El Tribunal confirmó la negativa de primera instancia, pero con fundamento en la falta de legitimación del solicitante, pues el derecho corresponde exclusivamente al procesado o a su apoderado judicial. Se confirmó la decisión recurrida.
Número Proceso: 15693600000020250000601
con fundamento en la falta de legitimación del solicitante, pues el derecho corresponde exclusivamente al procesado o a su apoderado judicial. Se confirmó la decisión recurrida.
Número Proceso: 15693600000020250000601
Ponente: EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Procesado: CRISTIAN FELIPE OROZCO MACHUCA Y OTROS
SALA: SALA ÚNICA
TIPO DE PROVIDENCIA: AUTO
FECHA: 17 de julio de 2025REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
CLASE DE PROCESO : CAUSA PENAL RADICACIÓN : 15693600000020250000601
SENTENCIADO : CRISTIAN FELIPE OROZCO MACHUCA Y OTROS
DELITO : TRÁFICO DE ESTUPEFACIENTES
PROCEDENCIA : JUZG. 1° PENAL DEL CTO DE DTAMA
MOTIVO : APELACIÓN DE AUTO
DECISIÓN : CONFIRMA
APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN N° 112
MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA Santa Rosa de Viterbo, diecisiete (17) de julio de dos mil veinticinco (2025).
ASUNTO POR DECIDIR:
El recurso de apelación interpuesto por el abogado WILMER DANIEL CEPEDA, en
Santa Rosa de Viterbo, diecisiete (17) de julio de dos mil veinticinco (2025).
ASUNTO POR DECIDIR:
El recurso de apelación interpuesto por el abogado WILMER DANIEL CEPEDA, en contra de la providencia del 04 de julio de 2025, proferida dentro del proceso de la referencia por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama, que negó la solicitud de permiso excepcional.
ANTECEDENTES:
1.- En contra de los señores CARLOS EFRÉN HERNÁNDEZ ACOSTA , CRISTIAN FELIPE OROZCO MACHUCA , DIEGO ALEJANDRO RODRÍGUEZ MILLARES , YENIFER DEL CARMEN PIÑERO CONTRERAS y LIBARDO RODRÍGUEZ MATEUS se adelanta proceso penal por la presunta comisión de la conducta punible de TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES.Causa Penal núm. 15693600000020250000601 2
2.- El conocimiento del proceso correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama, judicatura ante la cual, surtido el trámite procesal correspondiente y previa aprobación de preacuerdo, el 03 de julio de 2025 se dictó sentencia condenatoria, a través de la cual se declaró a los implicados penalmente responsables por el delito de TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES y los condenó a la pena principal de TREINTA Y CUATRO MESES (34) DE PRISIÓN y MULTA DE DOS (02) SMLMV, al tiempo que les negó la concesión de subrogados.
ESTUPEFACIENTES y los condenó a la pena principal de TREINTA Y CUATRO MESES (34) DE PRISIÓN y MULTA DE DOS (02) SMLMV, al tiempo que les negó la concesión de subrogados.
3.- La anterior decisión fue recurrida en apelación por los apoderados judiciales de los acusados.
4.- Previo a dictarse la respectiva sentencia de primera instancia, el 01 de julio de 2025, el apoderado judicial de la señora Y ULY ANDREA GONZÁLEZ, quien aseguró ser hija y cuidadora de la Sra. GILMA MACHUCA NIÑO , solicitó autorización para que se conceda permiso excepcional al procesado CRISTIAN FELIPE OROZCO MACHUCA, para salir del centro penitenciario, con el fin de visitar a la señora MACHUCA NIÑO, progenitora de este último, y quien se encuentra en grave estado de salud, con pronóstico reservado frente a su supervivencia.
5.- En auto del 04 de julio de 2025, el Juzgado de primera instancia negó el permiso solicitado tras considerar que no es evidente que el e stado de salud de la señora sea motivo para conceder el permiso , pues, según las pruebas aportadas por el solicitante, específicamente las historias cl ínicas, se advierte que ella goza de manejo ambulatorio, por lo que se ordenó su egresó del hospital, lo que le llevó a concluir que “ el estado de salud de la señora no es tan grave como lo indicó el solicitante, pues el manejo de su condición es ambulatorio y no demanda internamiento”
6.- La anterior decisión fue recurrida en reposición y subsidio apelación por el
concluir que “ el estado de salud de la señora no es tan grave como lo indicó el solicitante, pues el manejo de su condición es ambulatorio y no demanda internamiento”
6.- La anterior decisión fue recurrida en reposición y subsidio apelación por el apoderado judicial, con fundamento en los siguientes argumentos.
6.1.- La negativa del juez de primera instancia se fundamenta en un documento médico desactualizado, que no refleja el verdadero estado de salud de la señora GILMA MACHUCA NIÑO , quien, desde el 18 de junio de 2025, se encuentra en hospitalización continua en el Hospital Regional de Duitama, como consecuencia de un cuadro oncológico severo, caracterizado por: Tumor maligno infiltrante deCausa Penal núm. 15693600000020250000601 3
cuello uterino, con progresión invasiva hacia estructuras adyacentes; Inmunosupresión severa, que ha contraindicado el inicio de quimioterapia y demás manejos antitumorales; Infecciones nosocomiales activas y multirresistentes, incluyendo: Clostridium diff icile, previamente tratada; y Klebsiella pneumoniae productora de carbapenemasas (KPC), de evolución persistente; Deterioro sistémico progresivo, con fiebre, dolor, alteración funcional y compromiso renal grave.
6.2.- Las pruebas evidencian un cuadro clínico complejo, progresivo y de pronóstico reservado, que amerita atención humanitaria urgente por parte de su hijo, CRISTIAN FELIPE OROZCO MACHUCA, actualmente privado de la libertad.
6.3.- Se establece como diagnóstico base un carcinoma escamocelular de cuello
reservado, que amerita atención humanitaria urgente por parte de su hijo, CRISTIAN FELIPE OROZCO MACHUCA, actualmente privado de la libertad.
6.3.- Se establece como diagnóstico base un carcinoma escamocelular de cuello uterino estadio IIIC1C infiltrante, con metástasis hepáticas múltiples , confirmadas por tomografía contrastada, acompañado de una sepsis urinaria recurrente con gérmenes multirresistentes (Clostridium difficile y Klebsiella pneumoniae BLEE), complicaciones obstructivas bilaterales en la vía urinaria (hidronefrosis izquierda y derecha), síndrome anémico, hipotensión persistente y evolución clínica tórpida.
6.4.- A pesar de estos esfuerzos clínicos, la paciente presenta refractariedad al tratamiento antibiótico inicial, cursa en estado de inmunosupresión y su pronóstico continúa siendo reservado, limitando cualquier posibilidad de tratamiento oncológico hasta controlar el proceso infeccioso severo que actualmente la afecta.
6.5.- Por la condición oncológica avanzada, junto con la refractariedad clínica al tratamiento antibiótico, llevó a que los médicos tratantes ordenaran su ingreso al programa de cuidados paliativos, como consta en la historia clínica.
7.- En auto del 08 de julio de 2025, el juzgado mantuvo su decisión inicial y concedió el recurso de apelación ante esta Corporación.
LA SALA CONSIDERA:
Se discute en el presente asunto, si la decisión del juzgado de primera instancia, en punto de negar la concesión del permiso excepcional de visita a familiar al
el recurso de apelación ante esta Corporación.
LA SALA CONSIDERA:
Se discute en el presente asunto, si la decisión del juzgado de primera instancia, en punto de negar la concesión del permiso excepcional de visita a familiar al procesado se ajusta a derecho o, por el contrario, desconoce el grave estado de salud en el que se encuentra la progenitora de este.Causa Penal núm. 15693600000020250000601 4
No obstante, desde ya advierte la Sala, la decisión impugnada será confirmada, aunque por razones completamente diversas a las expuestas por el A quo.
Lo primero que ha de decirse es que, en efecto, el artículo 139 del Código Penitenciario dispone que el juez de conocimiento podrá otorgar permisos de salida de centro penitenciario, excepcionales, al procesado, cuando se demuestre estado de grave enfermedad o fallecimiento de un familiar dentro del segundo grado de consanguinidad, primero civil y primero de afinidad, de la persona privada de la libertad. Así lo dispone la norma en cita:
ARTÍCULO 139. PERMISOS EXCEPCIONALES. En caso de comprobarse estado de grave enfermedad o fallecimiento de un familiar dentro del segundo grado de consanguinidad, primero civil y primero de afinidad, de la persona privada de la libertad, el Director del respectivo establecimiento de reclusió n, procederá de la siguiente forma:
1. Si se trata de condenado, podrá conceder permiso de salida bajo su responsabilidad, por un término no mayor de veinticuatro horas, más el tiempo de la distancia si la hubiere, tomando las medidas de seguridad adecuadas y comunicando de inmediato al Director del Inpec.
responsabilidad, por un término no mayor de veinticuatro horas, más el tiempo de la distancia si la hubiere, tomando las medidas de seguridad adecuadas y comunicando de inmediato al Director del Inpec.
2. Cuando se trate de procesado, el permiso lo concederá el funcionario judicial de conocimiento, especificando la duración del mismo sin que exceda de veinticuatro horas, por cada vez que se conceda, más el tiempo de la distancia si la hubiere.
Ese derecho que, sin duda, consulta garantías supremas de Dignidad Humana se ha instituido a favor de los privados de la libertad quienes, por estar sujetos a una medida provisional o en cumplimiento de una sentencia condenatoria, no pierden su condición de sujetos de derechos y mucho menos el rol que tienen frente a sus familias, como hijos, padres y hermanos; de ahí que situaciones extremas, como las graves condiciones de salud de uno de sus familiares habilite la concesión de salidas excepcionales del centro penitenciario a fin de que se permita el contacto con los familiares que lo requieren.
Sin embargo, como garantía que es del privado de la libertad, es él quien tiene la legitimación para agenciar sus derechos, ya sea en nombre propio o por intermedio de apoderado judicial; ello es así, porque es solo el privado de la libertad , quien puede decidir si hace uso de esas garant ías legales que le habilitan a obtener permisos excepcionales con fines específicos, en la medida que depende de su voluntad el establecer si quiere o no visitar al familiar que lo requiere. En otras palabras, el Estado no puede obligar a quien no desea salir del centro de reclusión en uso de un permiso.
voluntad el establecer si quiere o no visitar al familiar que lo requiere. En otras palabras, el Estado no puede obligar a quien no desea salir del centro de reclusión en uso de un permiso.
En este caso, la solicitud de permiso excepcional es realizada por el abogadoCausa Penal núm. 15693600000020250000601 5
Wilmer Daniel Cepeda Amado, quien asegura actuar en nombre y representación de YULY ANDREA GONZÁLEZ, hija y cuidadora de la Sra. Gilma Machuca Niño, madre del procesado CRISTIAN FELIPE OROZCO MACHUCA.
YULI ANDREA GONZÁLEZ, de quien se dice otorgó el poder, no hace parte del proceso judicial, es más, ni siquiera acredita parentesco con el proceso CRISTIAN FELIPE; aunado a ello, si bien otorgó un poder, este apenas se dio para efectos de presentar una acción constitucional a favor de la señora GILMA MACHUCA, persona que, se asegura, se encuentra en grave estado de salud.
Quiere decir lo anterior, que el abogado que concurre a este proceso a solicitar un permiso excepcional, carece de relación alguna con el procesado CRISTIAN FELIPE OROZCO MACHUCA, única persona titular de los derechos inherentes a los privados de la libertad, como el de salidas excepcionales que acá se reclama.
Ahora, podría pensarse que el referido abogado actúa como agente oficioso del señor OROZCO; sin embargo, además de que no acreditó las situaciones particulares que le llevan a tener esa condición, en este estado del proceso, una agencia de tal naturaleza deviene abiertamente improcedente si se tiene en cuenta
señor OROZCO; sin embargo, además de que no acreditó las situaciones particulares que le llevan a tener esa condición, en este estado del proceso, una agencia de tal naturaleza deviene abiertamente improcedente si se tiene en cuenta que el privado de la libertad goza de representación judicial al interior del proceso penal, donde ha sido representado por el abogado JOSÉ FERNANDO CORREDOR NIÑO, designado por la Defensoría Pública.
En ese orden de ideas, si el privado de la libertad cuenta con representación judicial, ilógico resulta que un tercero, sin interés en la actuación procesal, concurra a agenciar derechos ajenos, sin poder legal que lo habilite para el efecto.
Así las cosas, se confirmará la decisión de primera instancia, en el sentido de negar la concesión del permiso excepcional, pero por falta de legitimación para solicitar su concesión.
En todo caso, se debe informar al señor CRISTIAN FELIPE OROZCO MACHUCA que en la actualidad, y como quiera que mediante auto del 11 de julio de 2025 se declararon desiertos los recursos de apelación interpuestos, lo que hace que, en la actualidad, la sentencia condenatoria se encuentre en firme, podría acudir, en nombre propio o por intermedio de su apoderado judicial ante el Director del EPC en el que se encuentre recluido, para solicitar el permiso excepcional, en losCausa Penal núm. 15693600000020250000601 6
términos que lo dispone el artículo 139 del Código Penitenciario, antes citado.
D E C I S I Ó N :
En mérito a lo expuesto, LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL
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términos que lo dispone el artículo 139 del Código Penitenciario, antes citado.
D E C I S I Ó N :
En mérito a lo expuesto, LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL
DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ,
R E S U E L V E :
CONFIRMAR la providencia recurrida.
Contra esta providencia no procede ningún recurso.