TSDJ VIT SU - 156936000021820170014902-(01-04-2025)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 156936000021820170014902-(01-04-2025)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2025
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACTOS SEXUALES CON MENOR DE CATORCE AÑOS – VALIDEZ DE TESTIMONIO DE LA VÍCTIMA COMO PRUEBA PRINCIPAL: La declaración de la víctima menor de edad, cuando cumple con criterios de coherencia, persistencia y credibilidad, puede constituir prueba suficiente para sustentar una condena, aun en ausencia de pruebas físicas o testigos presenciales, dado el carácter íntimo de este tipo de delitos. / PRUEBA PSICOLÓGICA FORENSE – ELEMENTO TÉCNICO CIENTÍFICO PARA REFORZAR CREDIBILIDAD DEL TESTIMONIO: Los peritajes realizados por psicólogos forenses que constatan afectaciones emocionales compatibles con abuso sexual refuerzan la autenticidad de los testimonios de las víctimas y son fundamentales para estructurar el juicio de responsabilidad penal.
“De las declaraciones rendidas por las menores dentro del presente proceso, resulta posible arribar a varias conclusiones relevantes desde la perspectiva probatoria. En primer lugar, se destaca la precisión, coherencia interna y secuencialidad narrativa con la que cada una de ellas expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales fue objeto de los actos sexuales perpetrados por el señor Jorge Enrique Díaz González, lo cual dota a sus relatos de credibilidad objetiva bajo los parámetros de valoración probatoria. (…) En consecuencia, tras el análisis integral de los argumentos defensivos y las pruebas recaudadas, esta Sala concluye que las manifestaciones de la defensa carecen de sustento jurídico y probatorio, y por el contrario, el material probatorio debidamente valorado permite acreditar, más
argumentos defensivos y las pruebas recaudadas, esta Sala concluye que las manifestaciones de la defensa carecen de sustento jurídico y probatorio, y por el contrario, el material probatorio debidamente valorado permite acreditar, más allá de toda duda razonable, que las menores A.B.D.F. y L.M.D.F. fueron víctimas de actos sexuales abusivos perpetrados por su progenitor, Jorge Enrique Díaz González, razón por la cual se impone la conf irmación íntegra de la sentencia condenatoria emitida en primera instancia.”
Fuente Formal: Art. 209 del Código Penal; Art. 211 numeral 5 del Código Penal; Art. 381 de la Ley 906 de 2004; Art. 150 de la Ley 1098 de 2006; Sentencia SP2263 -2020; Sentencia SP13294-2017; Sentencia SU-360/24; Sentencia Radicado 42656 de 2017; Sentencia 28257 de 2008
Nota de Relatoría: El Tribunal confirmó la sentencia condenatoria emitida contra el procesado por el delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado por el parentesco, tras considerar que los testimonios de las víctimas menores cumplían con los criterios jurisprudenciales de credibilidad, coherencia y persistencia, y estaban respaldados por valoraciones psicológicas forenses y testimonios periféricos. La Sala concluyó que el acervo probatorio era suficiente para acreditar la responsabilidad penal del acusado más allá de toda duda razonable.
Número Proceso: 156936000021820170014902
Ponente: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
Procesado: JORGE ENRIQUE DÍAZ GONZÁLEZ
SALA: SALA ÚNICA
Ponente: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
Procesado: JORGE ENRIQUE DÍAZ GONZÁLEZ
SALA: SALA ÚNICA
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIAREPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Abril, primero (1) de dos mil veinticinco (2025).
CLASE DE PROCESO: Penal - Ley 906 de 2004
RADICACIÓN: 15693-60-00-218-2017-00149-02
ACUSADO: JORGE ENRIQUE DIAZ GONZÁLEZ DELITO: Actos sexuales con menor de 14 años JDO ORIGEN: Primero Penal del Circuito de Duitama Pva. APELADA: Sentencia del 17 de enero de 2024
DECISIÓN: Confirma
DISCUSIÓN: Aprobado en Sala No. 6 del 13 de marzo de 2025
Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
Sala Primera de Decisión
Se ocupa la Sala de resolver el recurso de apelación propuesto por el procesado JORGE ENRIQUE DIAZ GONZÁLEZ, a través de su defensor, contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama el 17 de enero de 2024.
1.- ANTECEDENTES:
1.1.- HECHOS:
Según la acusación de Fiscalía se presentaron en las siguientes circunstancias:
2024.
1.- ANTECEDENTES:
1.1.- HECHOS:
Según la acusación de Fiscalía se presentaron en las siguientes circunstancias:
“Los hechos objeto de investigación sucedieron en la residencia ubicada en la calle 6 # 2-50 barrio Nuevo horizonte del municipio de Santa rosade Viterbo, en varias oportunidades el último de ellos el 7 de octubre de 2017, el imputado JORGE ENRIQUE DIAZ GONZÁLEZ, llevaba a sus menores hijas A.V.D.F. Y L.M.D.F., el fin de semana, ya que ellas residida en la ciudad de Duitama y su mamá estaba privada de la libertad, y les daba besos, les hizo tocamientos en la vagina y cola, tanto con sus manos, su lengua y su mimbro viril, esto sucedía generalmente cuando él consumía chicha, cerveza y marihuana y le daba a la menores chicha y cerveza, y les decía a la menores que no fueran a contar porque les pegaba , de lo cual se tuvo conocimiento por cuanto el día 07 de octubre de 2017, las niñas le contaron a sus tías MARTHA SOFIA y RUDT ESPERANZA DIAZ GONZÁLEZ, quienes llamaron a la Policía y formularon la denuncia .” (Sic a todo)Rad. No. 15693-60-00-218-2017-00149-02 2
1.2.- ACTUACIÓN PROCESAL:
-. El 14 de febrero de 2023, el Juzgado Promiscuo Municipal de Santa Rosa de Viterbo con función de control de garantías llevó a cabo las audiencias preliminares de i) imputación, en la cual, el Delegado de la Fiscalía General de la Nación le
-. El 14 de febrero de 2023, el Juzgado Promiscuo Municipal de Santa Rosa de Viterbo con función de control de garantías llevó a cabo las audiencias preliminares de i) imputación, en la cual, el Delegado de la Fiscalía General de la Nación le endilgó al señor JORGE ENRIQUE DÍAZ GONZÁLEZ el punible de actos sexuales con menor de catorce años “artículo 209 del C.P.” , agravado por el parentesco “numeral 5 del artículo 211 ejusdem” en concurso homogéneo y sucesivo, cargos que no fueron aceptados, y, ii) imposición de medida de aseguramiento, en la que se dispuso la detención preventiva en centro carcelario del imputado.
-. El conocimiento le correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama, Despacho que el 14 de febrero de 2023, realizó la audiencia de formulación de acusación y la preparatoria la efectuó el 12 de mayo de esa anualidad.
-. El juicio oral se desarrolló en sesiones del 31 de julio, 1 de agosto y 30 de noviembre de 2023, en la que se acopiaron, entre otras, l as declaraciones de las víctimas.
-. El 30 de noviembre de 2023, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama anunció sentido del fallo condenatorio, ello, al encontrar acreditados más allá de toda duda razonable los hechos imputados y la responsabilidad del procesado , finalmente, el 17 de enero de 2024, profirió la sentencia respectiva.
2.- DE LA SENTENCIA RECURRIDA:
toda duda razonable los hechos imputados y la responsabilidad del procesado , finalmente, el 17 de enero de 2024, profirió la sentencia respectiva.
2.- DE LA SENTENCIA RECURRIDA:
El 17 de enero de 2024 de, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama, resolvió
“PRIMERO: CONDENAR al señor JORGE ENRIQUE DIAZ GONZÁLEZ, cuyas anotaciones personales y civiles se encuentran consignadas en el proceso, a la pena principal de DOSCIENTOS (200) MESES DE PRISIÓN, E INHABILIDAD PARA EL EJERCICIO DE DERECHOS Y FUNCIONES PÚBLICAS, por un término IGUAL AL DE LA PENA DE PRISIÓN como AUTOR responsable a título de DOLO del delito de ACTOS SEXUALES CON MENOR DE CATORCE AÑOS AGRAVADO, consagrado en el Código Penal, art. 209, en las condiciones y circunstancias anotadas en la parte motiva de esta sentencia.Rad. No. 15693-60-00-218-2017-00149-02 3
SEGUNDO: DECLARA R que el sentenciado no tiene derecho a que se le conceda el subrogado penal de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, como tampoco la prisión domiciliaría de conformidad con la parte motiva de la presente providencia.
TERCERO: Ejecutoriado este fallo, por Secretaría comunicarlo a las autoridades de que trata el artículo 166 del Código de Procedimiento Penal y proceder a su envío a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad correspondiente, para lo de su competencia.
autoridades de que trata el artículo 166 del Código de Procedimiento Penal y proceder a su envío a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad correspondiente, para lo de su competencia.
CUARTO: Advertir a las partes e intervinientes que contra esta decisión procede el recurso de apelación, ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, el cual debe ser interpuesto oralmente y dentro de esta misma diligencia. La presente decisión queda notificada a las partes en estrados.” (Sic a todo).
La anterior decisión se fundamentó en las siguientes consideraciones,
-. Adujo que la condena contra el ciudadano JORGE ENRIQUE DÍAZ GONZÁLEZ se derivaba del desarrollo de un proceso penal bajo el sistema acusatorio establecido en la Ley 906 de 2004, garantizando un juicio oral, público, concentrado, imparcial y con inmediación probatoria, asegurando el pleno ejercicio del derecho de defensa y contradicción.
-. Precisó que, de sde el punto de vista probatorio, la sentencia se sustentó en testimonios, peritajes psicológicos y documentos producidos y debatidos en juicio oral, los cuales fueron obtenidos con apego irrestricto a la legalidad. Resaltó que dichos elementos fueron sometidos a controles previos y posteriores, validando su idoneidad y pertinencia probatoria.
-. Destacó que las declaraciones de las víctimas resultaban fidedignas, coherentes y claras, al relatar de manera detallada y consistente los hechos de agresión sexual sufridos, sin contradicciones esenciales en su narrativa e indicó que la persistencia en el tiempo de sus declaraciones y la ausencia de móviles espurios consolidaban su credibilidad.
sufridos, sin contradicciones esenciales en su narrativa e indicó que la persistencia en el tiempo de sus declaraciones y la ausencia de móviles espurios consolidaban su credibilidad.
-. Señaló que, en delitos sexuales contra menores, la prueba testimo nial adquiere un valor preponderante, conforme a la jurisprudencia de la H. Corte Suprema de Justicia (Sentencia 23706 del 26 de enero de 2006), la cual establece que el testimonio infantil debe ser valorado conforme a criterios de sana crítica, lógica y experiencia, sin exigir corroboración material cuando es consistente y creíble.Rad. No. 15693-60-00-218-2017-00149-02 4 -. Subrayó que las valoraciones psicológicas y psiquiátricas realizadas por expertos evidenciaban en las víctimas síntomas emocionales y psicológicos compatibles con abuso sexual, lo cual reforzaba la fiabilidad de sus declaraciones.
-. Aclaró que la ausencia de lesiones físicas no desvirtuaba la existencia del delito, pues el tipo penal de actos sexuales con menor de 14 años sanciona cualquier acto sexual diferente al acceso carnal, sin requerir evidencia forense específica, al igual, destacó que la Corte Suprema ha reiterado que, en este tipo de delitos, el impacto psicológico es un indicio suficiente de la comisión de la conducta punible.
-. Reseñó que las declaraciones periféricas de testigos cercanos a las víctimas permitieron contextualizar los hechos y corroborar aspectos re levantes como el ambiente de vulnerabilidad, el consumo de alcohol y sustancias por parte del acusado, así como el temor de las menores ante su progenitor, lo que reforzó la convicción sobre la veracidad de sus testimonios.
ambiente de vulnerabilidad, el consumo de alcohol y sustancias por parte del acusado, así como el temor de las menores ante su progenitor, lo que reforzó la convicción sobre la veracidad de sus testimonios.
-. Concluyó que la defensa no p resentó elementos probatorios contundentes para desvirtuar los cargos, limitándose a argumentar la falta de pruebas físicas y la supuesta manipulación de las víctimas, sin demostrar tales afirmaciones con pruebas objetivas.
-. Aludió que se había logrado demostrar, más allá de toda duda razonable, que JORGE ENRIQUE DÍAZ GONZÁLEZ cometió los actos sexuales imputados en contra de sus hijas menores, en varias oportunidades, y aprovechando su relación de autoridad y confianza, por lo que resultaba procedente la imposición de una pena privativa de la libertad acorde con la gravedad de los hechos.
3.- DEL RECURSO DE APELACIÓN.
3.1. SUSTENTACIÓN DE LA APELACIÓN PROPUESTA POR LA
DEFENSA
La anterior impugnación se fundamentó en las siguientes consideraciones:
-. Adujo que la sentencia condenatoria dictada carecía de certeza sobre la ocurrencia de los hechos y que el principio de duda razonable (art. 381 de la LeyRad. No. 15693-60-00-218-2017-00149-02 5 906 de 2004) no fue debidamente aplicado por el A quo, ya que la condena se basó únicamente en testimonios de las víctimas sin pruebas materiales contundentes.
-. Precisó que la Fiscalía no demostró con precisión la fecha y modo de ocurrencia de los hechos, ya que en la denuncia inicial se mencionaban eventos en 2017 y
únicamente en testimonios de las víctimas sin pruebas materiales contundentes.
-. Precisó que la Fiscalía no demostró con precisión la fecha y modo de ocurrencia de los hechos, ya que en la denuncia inicial se mencionaban eventos en 2017 y luego en marzo de 2022, lo que generaba inconsistencias temporales y afectaba la credibilidad de las acusaciones , imprecisión que a la postre, imposibilitaba ejercer una adecuada defensa y refutar la presencia del acusado en el lugar de los hechos.
-. Destacó que e l testimonio de las víctimas no estaba corroborado por pruebas científicas que confirmaran la existencia del abuso. En particular, los exámenes forenses practicados a las menores no evidenciaron lesiones, desgarros ni rastros físicos de violencia sexual, l o que ponía en entredicho la versión de las víctimas sobre los supuestos actos abusivos.
-. Argumentó que la sentencia de primera instancia incurrió en una valoración probatoria errónea, otorgando un peso excesivo a los testimonios de las víctimas sin someterlos a un análisis de credibilidad riguroso, ignorando la posibilidad de que fueran producto de manipulación, resentimiento o influencias externas.
-. Señaló que el entorno familiar de las menores era conflictivo y disfuncional, con antecedentes de aba ndono, consumo de sustancias psicoactivas y problemas sociales, factores que pudieron influir en sus declaraciones, generando una versión subjetiva y sesgada de los hechos.
-. Alegó que el fallo de primera instancia desconoció el principio de presunción d e inocencia, trasladándole indebidamente la carga de la prueba, pues, le exigió
subjetiva y sesgada de los hechos.
-. Alegó que el fallo de primera instancia desconoció el principio de presunción d e inocencia, trasladándole indebidamente la carga de la prueba, pues, le exigió demostrar que los hechos no ocurrieron, cuando en realidad correspondía a la Fiscalía acreditar la culpabilidad más allá de toda duda razonable.
-. Indicó que el cambio en la tipificación del delito—de acceso carnal violento a actos sexuales abusivos—era un indicio de que la Fiscalía modificó su teoría del caso para evitar la contradicción con la prueba forense, lo que afectaba la coherencia de la acusación y debilitaba la solidez del caso en su contra.
-. Expuso que las declaraciones de las víctimas presentaban contradicciones en sus versiones a lo largo del proceso, lo que generaba serias dudas sobre la veracidadRad. No. 15693-60-00-218-2017-00149-02 6 de los hechos denunciados y que la sentencia omitió analizar estas inconsistencias de manera objetiva.
-. Manifestó que, en delitos sexuales, si bien el testimonio de la víctima es relevante, este no puede ser el único elemento probatorio en ausencia de pruebas de respaldo, pues la jurisprudencia exige corroboración periférica o indicios adicionales, los cuales no estaban presentes en este caso.
-. Concluyó que la Fiscalía no cumplió con la carga probatoria exigida por el sistema penal acusatorio y que la duda generada por la falta de pruebas físicas y las inconsistencias en los testimonios debía resolverse en favor del acusado, por lo que solicitó la revocatoria de la sentencia y la absolución de JORGE ENRIQUE DÍAZ
GONZÁLEZ.
inconsistencias en los testimonios debía resolverse en favor del acusado, por lo que solicitó la revocatoria de la sentencia y la absolución de JORGE ENRIQUE DÍAZ
GONZÁLEZ.
4.- CONSIDERACIONES:
4.1.- COMPETENCIA:
Es competente esta Sala de Decisión para resolver el re curso de apelación propuesto, de conformidad con el numeral 1° del artículo 34 de la Ley 906 de 2004.
4.2.- PROBLEMA JURÍDICO:
De acuerdo con lo esgrimido por el recurrente, esta Sala se ocupará en:
-. Determinar si la Fiscalía probó, más allá de toda duda razonable, la materialidad del hecho y la responsabilidad del señor JORGE ENRIQUE DÍAZ GONZÁLEZ en la conducta punible de actos sexuales con menor de 14 años, agravado por el parentesco, en concurso homogéneo y sucesivo, conforme a los elementos probatorios presentados en juicio.
4.3.- DEL CASO EN CONCRETO:
Cabe mencionar que, la parte final del Art. 7º del C.P.P. establece que “Para proferir sentencia condenatoria deberá existir convencimiento de la responsabilidad penal del acusado, más allá de toda duda”.Rad. No. 15693-60-00-218-2017-00149-02 7 A su vez, el canon 381 de la Ley 906 de 2004 expresa:
“Art. 381. Conocimiento para condenar. Para condenar se requiere el conocimiento más allá de toda duda, acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado, fundado en las pruebas debatidas en el juicio. La sentencia
“Art. 381. Conocimiento para condenar. Para condenar se requiere el conocimiento más allá de toda duda, acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado, fundado en las pruebas debatidas en el juicio. La sentencia condenatoria no podrá fundamentarse exclusivamente en pruebas de referencia.”
Ahora bien, el esquema implementado por el Legislador para emitir una decisión de condena en vigencia del sistema de enjuiciamiento penal con tendencia acusatoria, el cual rige en la actualidad, no exige certeza absoluta, como en sistemas anteriores, sino el de conocimiento más allá de toda duda razonable, el cual se fundamenta en términos de probabilidad o certeza racional.
Por ello, se impone la valoración integral de las pruebas producidas, recolectadas e incorporadas en el juicio oral, con el fin de constatar si en realidad la situación fáctica denunciada por las víctimas, A.B.D.F. y L.M.D.F., existió. Esto implica analizar la credibilidad de sus testimonios, los informes pericial es y las pruebas de contexto presentadas por la Fiscalía, y, de ser así, determinar qué pruebas permiten atribuir dicha conducta punible al acusado JORGE ENRIQUE DÍAZ GONZÁLEZ.
En consonancia con lo expuesto, resulta imperativo señalar que solo cuando concurren los requisitos indispensables de convicción, más allá de toda duda razonable, es jurídicamente viable que el órgano jurisdiccional emita un juicio de reproche, el cual inexorablemente conlleva la imposición de la sanción punitiva correspondiente, en aras de garantizar el cumplimiento de los principios de
razonable, es jurídicamente viable que el órgano jurisdiccional emita un juicio de reproche, el cual inexorablemente conlleva la imposición de la sanción punitiva correspondiente, en aras de garantizar el cumplimiento de los principios de legalidad, proporcionalidad y justicia material en el marco del sistema penal acusatorio.
En ese orden de ideas, en el presente caso, la conducta punible imputada al ciudadano JORGE ENRIQUE DÍAZ GON ZÁLEZ corresponde a la tipificada en el Código Penal Colombiano como actos sexuales con menor de catorce años, definida en los siguientes términos:
"Artículo 209. (Modificado por el artículo 5º de la Ley 1236 de 2008) Actos sexuales con menor de catorce años: El que realizare actos sexuales diversos del acceso carnal con persona menor de catorce (14) años o en su presencia, o la induzca a prácticas sexuales, incurrirá en prisión de nueve (9) a trece (13) años."Rad. No. 15693-60-00-218-2017-00149-02 8 Ahora, resulta pertinente precisar que, en el sub examine , al procesado le fue atribuida la circunstancia de agravación punitiva prevista en el numeral 5° del artículo 211 de la Ley 599 de 2000, en virtud del parentesco directo que lo une con las víctimas. Asimismo, se estableció que la con ducta ilícita se configuró en concurso homogéneo y sucesivo, por haberse materializado en múltiples oportunidades y en perjuicio de más de una víctima, lo que supone un incremento punitivo conforme a las reglas de dosificación de la pena contempladas en el régimen penal colombiano.
oportunidades y en perjuicio de más de una víctima, lo que supone un incremento punitivo conforme a las reglas de dosificación de la pena contempladas en el régimen penal colombiano.
Acorde con las reglas expuestas y, de inicio, debe referirse que en el presente asunto se encuentran debidamente probados, tanto el elemento estructural del tipo penal en cuanto a la edad de las menores víctimas, a través de los registros civiles, aspecto que fuera parte de las estipulaciones probatorias , así como el grado de parentesco con las víctimas.
Así las cosas , es preciso destacar que el presente análisis se ciñe en la consumación de una agresión sexual disímil a la de la penetración de las víctimas, al no haberse generado hallazgo alguno en tal sentido , tal y como así lo declarara en juicio la Profesional Universitaria Forense, doctora OLGA LEÓN MEJÍA, médica adscrita al Hospital Regional de Duitama quien realizó el examen sexológico forense a través del Protocolo de informe pericial Integral en la investigación de Delito Sexual, a la s menores víctimas el 17 de octubre de 201 7. (Evidencia 1 de la Fiscalía).
Por lo anterior, como medio de conocimiento directo, en el desarrollo del juicio oral, el testimonio de las menores A .V.D.F y L .M.D.F. fue introducido de manera diferenciada, conforme a los protocolos legales establecidos para la recepción de declaraciones de menores de edad en casos de delitos sexuales.
Respecto de A.V.D.F., su testimonio fue incorporado al juicio a través de la entrevista recepcionada previamente el 20 de noviembre de 2017, por la psicóloga
declaraciones de menores de edad en casos de delitos sexuales.
Respecto de A.V.D.F., su testimonio fue incorporado al juicio a través de la entrevista recepcionada previamente el 20 de noviembre de 2017, por la psicóloga forense del CTI Angelina Morales, encargada de la diligencia en el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), Centro Zonal de Duitama.
Esta entrevista se llevó a cabo en cumplimiento del artículo 150 de la Ley 1098 de 2006 (Código de Infancia y Adolescencia), el cual establece la protección especial a menores víctimas de delitos, evitando la revictimización a través de entrevistasRad. No. 15693-60-00-218-2017-00149-02 9 repetidas. La entrevista se realizó en presencia de la Defensora de Familia, doctora Carola del Pilar Castañeda, quien actuó como garante de derechos de la menor y de la hermana d la menor Carolina Fuentes . Además, el procedimiento fue videograbado para garantizar la fidelidad del testimonio y permitir su posterior reproducción en juicio sin la necesidad de que la menor compareciera nuevamente. . Por otro lado, el testimonio de L.M.D.F. fue recepcionado directamente en el desarrollo del juicio oral, bajo las disposiciones especiales del artículo 150 de la Ley 1098 de 2006, en virtud de su edad y capacidad de declarar. La diligencia se llevó a cabo en prese ncia de la Defensora de Familia del ICBF de Duitama, quien supervisó la integridad del procedimiento para evitar cualquier afectación a la menor. Durante la audiencia, la testigo relató de manera espontánea y con
a cabo en prese ncia de la Defensora de Familia del ICBF de Duitama, quien supervisó la integridad del procedimiento para evitar cualquier afectación a la menor. Durante la audiencia, la testigo relató de manera espontánea y con coherencia los hechos denunciados, confirmando lo expuesto en etapas previas del proceso
En tal aspecto, estima la Sala la necesaria evocación, in extenso, de lo referido por parte de las menores, ello, con el fin de cundir de amplitud conceptual el presente asunto, labor que se desarrollará de la siguiente manera:
Entrevista AVDF1:
“-PSICÓLOGA CTI: ¿Como te llevas con tu papa? -AVDF: Mal - PSICÓLOGA CTI: ¿Porque mal? Cuéntanos. - AVDF: (Silencio …) porque nos toca nuestra partes íntimas. - PSICÓLOGA CTI: Cuéntame como es eso - AVDF: Nos toca nuestras partes íntimas, nos mete el pene en nuestras partes íntimas, y nos acuesta en la cama. - PSICÓLOGA CTI:¿Cuándo hace eso él? - AVDF: Cuando esta borracho o fuma marihuana - PSICÓLOGA CTI: ¿Tu vives con tu papa? - AVDF: No señora - PSICÓLOGA CTI: ¿Entonces como hacia eso el? - AVDF: Es que antes vivía con una señora y mi papa nos iba a sacar hasta Santa Rosa y nos llevaba para la casa de él y allá era donde nos tocaba nuestras partes íntimas. - PSICÓLOGA CTI: ¿Alla es donde? - AVDF: En santa rosa - PSICÓLOGA CTI: ¿En que casa?
Rosa y nos llevaba para la casa de él y allá era donde nos tocaba nuestras partes íntimas. - PSICÓLOGA CTI: ¿Alla es donde? - AVDF: En santa rosa - PSICÓLOGA CTI: ¿En que casa? - AVDF: no se - PSICÓLOGA CTI: en la cas dodne el vive o en la casa de quien?
AVDF: -en la casa donde el vive - PSICÓLOGA CTI: con quien vive el? - AVDF: Solo PSICÓLOGA CTI: -En que parte estaban cuando tu dices que él te tocaba?
1 Entrevista recepcionada previamente el 20 de noviembre de 2017, por la psicóloga forense del CTI Angelina Morales, encargada de la diligencia en el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), Centro Zonal de DuitamaRad. No. 15693-60-00-218-2017-00149-02 10 - AVDF: en la pieza - PSICÓLOGA CTI: y en la pieza en que parte estaban? - AVDF: En la cama - PSICÓLOGA CTI: Es que tu duermes con el ¿ - AVDF: No, el se pasaba - PSICÓLOGA CTI: Tu me dices en la cama, cuantas camas había? - AVDF: dos - PSICÓLOGA CTI: buenos cuéntanos eso, porque yo no se, eso solo lo sabes tu - AVDF: dos camas, mi hermana y yo dormíamos en una y el en otra, y mi papá se pasaba a la cama de nosotras y nos empezaba a coger nuestra partes íntimas. - PSICÓLOGA CTI: como?
- AVDF: dos camas, mi hermana y yo dormíamos en una y el en otra, y mi papá se pasaba a la cama de nosotras y nos empezaba a coger nuestra partes íntimas. - PSICÓLOGA CTI: como? - AVDF: tocándonos la vagina con las manos, poniéndonos el pene y chupándonos. - PSICÓLOGA CTI: que les decía cuando el hacia eso - AVDF: lo que les dicen a las esposas - PSICÓLOGA CTI: No se que le dirán a las esposas, cuéntanos - AVDF: amor - PSICÓLOGA CTI: amor y que mas? - AVDF: eh… no mas - PSICÓLOGA CTI: Con quien más hacia eso? - AVDF: con mi hermana - PSICÓLOGA CTI: y tu veias eso? - AVDF: si - PSICÓLOGA CTI: Y a ti que te hacia? - AVDF: lo mismo que a mi hermana - PSICÓLOGA CTI: y después él les daba algo? - AVDF: Chicha o cerveza - PSICÓLOGA CTI: El les decía que vaya y le cuenten a la señora o que no le cuente, o algo? - AVDF: que no - PSICÓLOGA CTI: ¿Como les decía eso? - AVDF: que no les contáramos porque si no, él nos pegaba - PSICÓLOGA CTI: ¿y el les ha pegado? - AVDF: si señora - PSICÓLOGA CTI: y porque - AVDF: un día mi hermano Andrés y mi papa se pelearon y entonces rompieron el vidrio, entonces mi hermano Julián se acercó al vidrio y ahí mi papa abrió la puerta y
- PSICÓLOGA CTI: y porque - AVDF: un día mi hermano Andrés y mi papa se pelearon y entonces rompieron el vidrio, entonces mi hermano Julián se acercó al vidrio y ahí mi papa abrió la puerta y se quitó la correa y nos pegó de a correazos. - PSICÓLOGA CTI: ¿A su hermano Andrés? - AVDF: no a mi hermana y a mi - PSICÓLOGA CTI: Y porque les pegaron - AVDF: Porque mi hermano se acercó al vidrio - PSICÓLOGA CTI: A cuál vidrio - AVDF: Al roto - PSICÓLOGA CTI: O sea que el vio de pronto - AVDF: Si el vio - PSICÓLOGA CTI: Que vio - AVDF: no se”
Declaración LMDF2:
“-DEFENSORA FAMILIA: ¿Vamos a hablar de algo así para recordar sí te acuerdas de Santa Rosa de Viterbo? -LMDF: Sí, señora, sí -DEFENSORA DE FAMILIA: ¿Te acuerdas de Santa Rosa? - LMDF: No, no mucho, pero lo único que me acuerdo era que digamos, íbamos, mi papá nos recogía del bienestar y nos llevaba a la casa en una casa y ya. -DEFENSORA DE FAMILIA: ¿Ya y tú, ¿cuántos años tenías?
2 Sesión de la mañana Audiencia Juicio Oral de 30 de noviembre de 2023, minutos 1:19:19 a 1:40:17.Rad. No. 15693-60-00-218-2017-00149-02 11 - LMDF: Yo como 7
2 Sesión de la mañana Audiencia Juicio Oral de 30 de noviembre de 2023, minutos 1:19:19 a 1:40:17.Rad. No. 15693-60-00-218-2017-00149-02 11 - LMDF: Yo como 7 -DEFENSORA DE FAMILIA: ¿Tu papá te recogía a ti, a quién más, solo a ti? - LMDF: y mi hermana Valentina. -DEFENSORA DE FAMILIA: y Valentina, ¿cuántos años tenía, tu te acuerdas? - LMDF: Creo que 8, porque nos llevamos solo 1 año. -DEFENSORA DE FAMILIA: ¿Solo un añito, y las llevaba a la Casa de quién? - LMDF: Donde él vivía. - DEFENSORA DE FAMILIA: En Santa Rosa, pero más o menos donde. - LMDF: No, la verdad. No me acuerdo mucho. -DEFENSORA DE FAMILIA: ¿No te acuerdas? ¿y te acuerdas de la casa? - LMDF: ¿Mmm, no? No solo sé que aprendería una tienda donde viví an una hermana y ya. - DEFENSORA DE FAMILIA: una hermana de tu papa - LMDF: si señora -DEFENSORA DE FAMILIA: Hablemos de esa casa, entonces, cuando tú ibas a esa casa. ¿Quién más vivía ahí? - LMDF: los únicos que nos quedamos en esa casa a veces era Julián, mi hermana, yo y Jorge. -DEFENSORA DE FAMILIA: ¿Quién es Julián y quién jorge? - LMDF: Jorge es mi papá y Julián es mi hermano. -DEFENSORA DE FAMILIA: Bueno, y tú sabes que, bueno, ya tenemos 13