TSDJ VIT SU - 156936000218-2019-00101-01-(01-02-2024)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 156936000218-2019-00101-01-(01-02-2024)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2024
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
FRAUDE A RESOLUCIÓN JUDICIAL O ADMINISTRATIVA DE POLICIA – PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL: Una vez cumplido el acto de imputación el Estado contaba con tres años para proferir el fallo definitivo , segunda instancia, periodo que feneció, sin que ni siquiera se emitiera la decisión de primera instancia.
2.2.2. Al revisar las piezas procesales allegadas a esta instancia se constata que el Estado ha perdido la potestad punitiva por el paso del tiempo, lo cual la Sala acredita así: 2.2.2.1. Al procesado Laureano Albarracín Castro se le endilgó el punible de fraude a resolución judicial o administrativa de policía consagrado en el artículo 454 de la Ley 599 de 2000, precepto que a la letra indica: “El que por cualquier medio se sustraiga al cumplimiento de obligación impuesta en resolución judicial o administrativa de policía, incurrirá en prisión de uno (1) a cuatro (4) años y multa de cinco (5) a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes.”. 2.2.2.2. A efectos de calcular el término prescriptivo de la acción penal debe resaltarse que aquel será el día que el presunto infractor se allane a cumplir lo ordenado, desaparezca materialmente el objeto sobre el cual recae la orden, se realice la audie ncia preliminar de formulación de imputación y/o se corra traslado del escrito de acusación, lo primero que acontezca
cumplir lo ordenado, desaparezca materialmente el objeto sobre el cual recae la orden, se realice la audie ncia preliminar de formulación de imputación y/o se corra traslado del escrito de acusación, lo primero que acontezca dado que el ilícito de fraude a resolución judicial o administrativa de policía es de ejecución permanente. 2.2.2.3. En ese sentido, si bien hasta el momento nada se ha acreditado respecto a los actos perturbatorios con posterioridad a la Resolución Nº 001 del 30 de junio de 2017 y si los mismos han o no cesado a la fecha, lo cierto, es que la acción penal ha prescrito, como quiera que una vez cumplido el acto de imputación-17 de enero de 2020-el Estado contaba con tres (3) años para proferir el fallo definitivo –segunda instancia-periodo que feneció el 17 de enero de 2023, sin que ni siquiera se emitiera la decisión de primera instancia. 2.2.3. A la anterior conclusión se llega teniendo en cuenta lo normado por el artículo 292 del Código de Procedimiento Penal, en cuanto a que la prescripción se interrumpe con la formulación de imputación o, en su defecto, con el traslado del escrito de acusación, y producida dicha interrupción, éste comenzará a correr de nuevo por un tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 83 de la Ley 599 de 2000, sin que pueda ser inferior a tres (3) años. 2.2.4. Lo anterior sin olvidar que el juez al momento de contabilizar el término de prescripción de la acción penal no debe tener presente la suspensión de términos
de la Ley 599 de 2000, sin que pueda ser inferior a tres (3) años. 2.2.4. Lo anterior sin olvidar que el juez al momento de contabilizar el término de prescripción de la acción penal no debe tener presente la suspensión de términos decretada en razón al virus COVID -19, pues dicha suspensión no tiene incidencia alguna en l a contabilización de dicho término en esa área, sino lo fue meramente en la administrativa y laboral . Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en providencia AP 1942 de 19 de mayo de 2021 Radicación Nº 58403, M.P. José Francisco Acuña Vizcaya.REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA ÚNICA
PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACION LEY 1128 de 2007
RADICACIÓN: 156936000218-2019-00101-01
CUI: 156936000218201900101
ORIGEN: JUZGADO 2° PENAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA
PROCESO: FRAUDE A RESOLUCIÓN JUDICIAL O ADMINISTRATIVA DE POLICIA
PROVIDENCIA: AUTO
DECISION: DECLARA PRESCRIPCIÓN PROCESADO: LAUREANO ALBARRACÍN CASTRO APROBADA: Sala discusión 14 diciembre 2023
M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ANGEL
Sala Segunda de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, jueves, uno (1) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)
Decide la Sala el recurso d e apelación interpuesto por la Defensa del
Sala Segunda de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, jueves, uno (1) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)
Decide la Sala el recurso d e apelación interpuesto por la Defensa del procesado, contra la providencia proferida el 12 de oct ubre de 2023 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama.
1. ANTECEDENTES:
1.1. Hechos:
1.1.1. Según se extractan del escrito de acusación, el 23 de agosto de 2019 a través de apoderado judicial María Elvira Cerón denunci ó a Laureano Albarracín, señalando que adelantó proceso de amparo policivo por perturbación a la posesión de los inmuebles “Las Chisgas” y “Campo Hermoso” radicado con el Nº 01 -2016 en contra de Laureano Albarracín Castro.
1.1.2. Al interior del mencionado trámite, la Secreta ría de Gobierno de Cerinza, con funciones de Inspección de Policía Andrea Patricia Vega Rodríguez, profirió la Resolución Nº 001 del 30 de junio de 2017 en la que dispuso: “1. Amparar la posesión ejercida por la señora MARÍA ELVIA156936000218201900101 01
2 CERÓN DE BÁEZ, sobre los predios denominados Las Chisgas y Campo Hermoso, ubicados en la vereda El Centro del municipio de CerinzaBoyacá, plenamente identificados dentro de la presente actuación. 2. En consecuencia de lo anterior se le ordena al señor LAUREANO
Hermoso, ubicados en la vereda El Centro del municipio de CerinzaBoyacá, plenamente identificados dentro de la presente actuación. 2. En consecuencia de lo anterior se le ordena al señor LAUREANO ALBARRACÍN CASTRO, desistir de la perturbación sobre los predios descritos anteriormente y así sucesivamente quitar o levantar todas las mejoras que allí pudo haber establecido y verificada por el despacho el día de la diligencia de la inspección ocular y también determinada s por el peritazgo (sic). 3. Conceder como plazo máximo para que el señor LAUREANO ALBARRACÍN CASTRO de cumplimiento al numeral segundo, el término de 30 días calendario … 4. Se advierte al señor LAUREANO ALBARRACÍN CASTRO, que su incumplimiento a lo aquí ordenado le será sancionado de acuerdo a (sic) las normas establecidas al respecto. …”
1.1.3. Contra el anterior acto administrativo, se interpuso recurso de apelación por el infractor , el que fue resuelto de manera desfavorable por parte del Alcalde Munici pal de Cerinza, Luis Carlos Chía Hernández, mediante Resolución Nº 033 del 13 de abril de 2018; es decir, confirmó la decisión de primera instancia; que se notificó al querellado el 15 de mayo del mismo año.
1.1.4. En diligencias de verificación de cumplimiento a lo resuelto en el trámite administrativo, surtidas el 12 de julio de 2018, 18 de septiembre de 2019 y 22 de enero de 2020 tanto el Inspector de Policía en la primera visita, como la funcionaria del CTI en las dos visitas restantes, corroboraron el
administrativo, surtidas el 12 de julio de 2018, 18 de septiembre de 2019 y 22 de enero de 2020 tanto el Inspector de Policía en la primera visita, como la funcionaria del CTI en las dos visitas restantes, corroboraron el incumplimiento, dejando constancia de la manifestación del querellado según la cual había comprado los terrenos y por ende tenía la posesión de los mismos(sic) hacía cinco años.
1.2. Trámite procesal:
1.2.1. El 17 de enero de 2020 ante el Juzgado Pr omiscuo Municipal de Cerinza con Función de Control de Garantías de Duitama , se agot aron las audiencias preliminares concentradas, entre ellas la formulación de156936000218201900101 01
3 imputación en contra de Laureano Albarracín Castro por la conducta punible de fraude a resoluci ón judicial o administrativa de policía (artículo 454 del Código Penal), cargos que no fueron aceptados por el procesado.
1.2.2. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo, ante el cual se surtió l a audiencia de acusación el 10 de agosto de 2020 sin embargo en proveído del 24 de noviembre de 2020 ese despacho dispuso enviar las diligencias ante el Juez Penal del Circuito (Reparto) tras declararse impedido para seguir conociendo del asunto. 1.2.3. El 15 de diciembre de 2020, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama, admitió el impedimento formulado; en consecuencia, avocó el conocimiento de las diligencias y fijó como fecha para la audiencia
1.2.3. El 15 de diciembre de 2020, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama, admitió el impedimento formulado; en consecuencia, avocó el conocimiento de las diligencias y fijó como fecha para la audiencia preparatoria el 07 de julio de 2021. En dicha audi encia, luego de la manifestación del A quo sobre la exclusión, rechazo e inadmisibilidad de algunas pruebas, la defensa la recurrió, decisi ón revocada parcialmente por el superior el 04 de agosto de 2022.
1.2.4. El juzgado de conocimiento al recibir de nu evo las diligencias, fijó la audiencia de juicio oral para el 12 de octubre de 2023 y, dada la solicitud de la defensa, en dicha data varió su objeto por el de preclusión.
1.3. De la solicitud de preclusión1:
1.3.1.1. Solicitada por el defensor para que se precluya la presente actuación penal invocando por principio de favorabilidad la aplicación del art ículo 562 de la Ley 1826 de 2017 , en concordancia con la causal 4ª del artículo 332 de la Ley 906 de 2004. Sus argumentos:
1.3.1.2. La Ley 1826 del 2017 adiciona a nuestro ordenamiento penal el artículo 562 , el cual indica que además de lo previsto en el parágrafo del artículo 332 de la Ley 906 de 2004 la defensa podrá invocar otras causales de
1 Audiencia del 12 de octubre de 2023, a partir del récord 00:23:50.156936000218201900101 01
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1 Audiencia del 12 de octubre de 2023, a partir del récord 00:23:50.156936000218201900101 01
4 preclusión. Si bien no se está frente a un trámite abreviado , el mismo puede aplicarse por principio de favorabilidad.
1.3.1.3. Sobre dicho principio, la Corte Constitucional en S entencia C -225 estableció que la favorabilidad es un principio fundamental y de aplicación inmediata; un atributo que le permite como defe nsor alegarlo en cualquier tiempo.
1.3.1.4. Respecto a la causal invocada, -4ª del artículo 332 de la Ley 906 de 2004la reciente sentencia SP 3189 de 2022 , M.P. Dr. Diego E ugenio Corredor Beltrán, señaló que para la configuración típica del delito de f raude resolución judicial no e s suficiente el incumplimiento de una decisión u orden de una entida d administrativa, como en este caso la de la I nspección de Policía del municipio de Cer inza, no basta para su adecuación típica el eludir el cumplimiento de l a decisión, en tanto que resulta imprescindible que el sujeto activo de la acción se sustraiga por cualquier medio fraudulento , engañoso o de artificios o de cualquier otra maniobra que sea fraudulenta para incumplir la resolución o la orden judicial. Dice la Corte si no hay empleo de artificios o el fraude, la tipicidad desaparece.
1.3.1.5. Para la Defensa y de acuerdo con el escrito acusación la conducta es atípica. No hay fraude porque de ninguna manera hay empleo de artificios , ni
de artificios o el fraude, la tipicidad desaparece.
1.3.1.5. Para la Defensa y de acuerdo con el escrito acusación la conducta es atípica. No hay fraude porque de ninguna manera hay empleo de artificios , ni siquiera de manera su stantiva anuncia la Fiscalía en su escrito de acusación qué medios engañosos, artificios e incluso violencia utilizó Laureano Albarracín con el fin de incumplir la orden administrativa . No basta entonces para lograr la adecuación típica el eludir el cumpli miento de la deci sión, sino que el acusador debió siquiera de manera sustancial mencionar cual quier medio que fuera engañoso, por eso se cumplen los presupuestos establecidos por la Corte Suprema de Justicia en sentencia SP 3189 a 2022.
1.3.1.6. Por el co ntrario, el mismo escrito de acusación da cuenta que la víctima transfirió la venta de los derechos y acciones que tenía sobre los terrenos a favor de su apoderado judicial, porque uno de su s hijos tenía problemas con procesos ejecutivos , entonces , la víct ima es quien primero cometió el delito, ahí si se valieron de falacias para engañar los intereses de156936000218201900101 01
5 terceros a los cuales adeudaban dinero , con la mala suerte que su abogado sobrino y otras personas vendieron los predios, incluso al aquí acusado, quien desde el año 2015 compró dichos predios, acto que protocolizó mediante Escritura Pública, amparado en un principio que se llama confianza legítima,
sobrino y otras personas vendieron los predios, incluso al aquí acusado, quien desde el año 2015 compró dichos predios, acto que protocolizó mediante Escritura Pública, amparado en un principio que se llama confianza legítima, compra que no tuvo medios engañosos, artificios, mentiras o violencia, como quiera que fue debidamente realizada ante un N otario que dio fe pública de negociación.
1.4. Decisión de primera instancia2:
1.4.1. Advirtió que el defensor básicam ente solicit a que se resuelva su solicitud de preclusión, con fundamento en lo estatuido en el artículo 332 , numeral 4º de la Ley 906 de 2004, al considerar la atipicidad del punible por el cual se adelanta esta actuación.
1.4.2. Para darle legitimidad a su petición invoca primero el artículo 562 adicionado por la Ley 1826 de 2017 el cual prevé que además de las causales previstas en el parágrafo del artículo 332 de la Ley 906 de 2004 t ambién se puede solicitar la preclusión por atipicidad absoluta de la conducta, pero , también aduce el defensor que dicha norma debe aplicarse por favorabilidad en este caso . Fundamenta la atipicidad en lo dicho por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia SP 3189 de 2022 ya comentada.
1.4.3. En efecto, esta actuación se adelanta por el trámite previsto la L ey 906 de 2004 más no por la L ey 1826 de 2017 de lo que devien e que la preclusión efectivamente la puede soli citar la defensa en la etapa de juicio en los
de 2004 más no por la L ey 1826 de 2017 de lo que devien e que la preclusión efectivamente la puede soli citar la defensa en la etapa de juicio en los términos de parágrafo del artículo 332 del Código de Procedimiento Penal, el cual prevé que durante el juzgamiento de sobrevenir las causales contempladas en los n umerales 1 y 3 se podrá solicitar al juez de conocimiento la preclusión.
1.4.3. Entonces el despacho dej ó en claro que únicamente la defensa está legitimada para efectos de elevar esa petición de preclusión dentro esta
2 Ibídem, a partir del récord 00:50:40.156936000218201900101 01
6 actuación, máxime cuando las diligen cias se surten por el trámite de la Ley 906 de 2004 por las causales 1 y 3 , esto es, por “1. Imposibilidad de iniciar o continuar el ejer cicio de la acción penal y, 3. I nexistencia del hecho investigado”.
1.4.4. El Defensor, además de invocar una causal q ue no corresponde a este estadio procesal, pide que por favorabilidad se de aplicación el artículo 562 de la Ley 18 26 de 2017 ley que implementó el Procedimiento Penal A breviado para las conductas punibles allí descritas y en efecto, ésta dice que el defensor podrá solicitar al juez de conocimiento la preclusión según las causales del canon 332 del Código de Procedimiento Penal en los siguientes términos “Adicionalmente, la defensa podrá solicitar al juez de conocimiento la preclusión cuando al acusado se le atribuya una
causales del canon 332 del Código de Procedimiento Penal en los siguientes términos “Adicionalmente, la defensa podrá solicitar al juez de conocimiento la preclusión cuando al acusado se le atribuya una conducta que no esté tipificada en la ley penal (art. 40 Ley 1826 de 2017).”
1.4.5. Como se puede evidenciar, dicha norma refiere que se puede solicitar la preclusión, primero en aquellos delitos que se investigan o adelantan por el trámite procesal abreviado y, segundo, cuando se acusa por un delito que no está tipificado en la ley penal. E n este caso, en efecto, por más que se invoque el princ ipio de favorabilidad el despacho estima que no es dable aplicar esa preceptiva , toda vez que el defensor única y exclusivamente estaba legitimado para invocar la preclusión por las causales 1 y 3, es deci r cuando sobrevengan en la etapa del juicio las causales netamente objetivas.
1.4.6. Aunado a lo anterior , el defensor está sugiriendo la realizac ión anticipada de un juicio de tipicidad en el que par a su determinación necesariamente se debe contar con elementos materiales probatorios suficientes que permitan concluir de una manera acertada que efectivamente la conducta por la que se acusó es atípic a, sin embargo , solo hizo elucubraciones sin sustento probatorio. Por demás, no es el momento procesal, pues ese análisis o esa interpretación corresponde a otra etapa procesal, porque eso sería adelantar el análisis de la valoración de la prueba y provocar la violación al debido proceso.156936000218201900101 01
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procesal, porque eso sería adelantar el análisis de la valoración de la prueba y provocar la violación al debido proceso.156936000218201900101 01
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1.4.7. Puede ser cierto lo que dice la Corte en su radicado SP 3189 de 2022, pero ese análisis de tipicidad desde el punto de vista objetivo, se debe hacer, en la oportunidad procesal que corresponde, es decir, después del juicio, más no ahora , por tanto, se abst uvo de hacer análisis diferente por cuanto la defensa no invocó ninguna de las causales por las cuales estaba legitimado para elevar la petición de preclusión que se dijo son netamente objetivas que se requiere sobrevengan en la etapa del juicio, lo que en este caso no ocurrió.
1.4.8. Concluyó arguyendo que no es dable acceder a la petición de preclusión propuesta, toda vez que no está legitimado para hacerlo atendiendo la causal que invoca. Aunado a que no es el m omento procesal para que el despacho se pronuncie, como ya se dijo, esto es, frente a la atipicidad, máxime cuando no se han allegado legalmente los elementos materiales probatorios para hacerlo, por lo que negó la solicitud de preclusión, a la vez que se declaró impedido para seguir conociendo del caso.
1.5. Recurso de apelación3:
1.5.1. Inconforme con la decisión del a quo, la defensa la recurrió con el fin de que se acceda a su solicitud de preclusión. Sus razones:
1.5.1.1. Advirtió, e n primer lugar , que de ninguna manera solicitó análisis
que se acceda a su solicitud de preclusión. Sus razones:
1.5.1.1. Advirtió, e n primer lugar , que de ninguna manera solicitó análisis probatorio, sino el estudio de la adecuación típica de la conducta señalada en el escrito de acusación y con respecto a eso trajo a colación la sentencia SP3189 de 2022 jurisprudencia que de paso no fue tenida en cu enta por la primera instancia. No obstante, aquí la Fiscalía endilga una infracción atípica, al no demostrar cuál fue el empleo de l artificio, medio engañoso o fraudulento o apariencia engañosa por la cual el procesado se sustrajo de cumplir la orden administrativa de policía de la Inspección Municipal de Cerinza.
1.5.1.2. En segundo lugar de manera e xótica observa có mo el despacho sin análisis siquiera superficial de la sentencia C-225 de 2019 se aparta de dar
3 Ibídem, a partir del récord 01:12:42.156936000218201900101 01
8 aplicación al principio de favorabilidad, sin tener en cuenta que ese principio es rector de toda la actuación penal , taxativo y de carácter fundamental, pues, según la doctrina del autor Sabogal Suárez y Sandoval Sánchez , debe existir priorización en la consecución de la norma más fa vorable al reo p ara respetar sus garantías en el proceso penal de operatividad inmediata.
1.5.1.3. Finalmente señal ó que l a decisión del despacho no cuenta con asidero jurídico por el cual se sustrae o mejor se aparta de aplicar el principio de favorabilidad, no hace un análisis profundo con respecto a lo mencionado
1.5.1.3. Finalmente señal ó que l a decisión del despacho no cuenta con asidero jurídico por el cual se sustrae o mejor se aparta de aplicar el principio de favorabilidad, no hace un análisis profundo con respecto a lo mencionado en la sentencia C-225 del año 2019 la cual tiene carácter vinculante , mucho menos se pronuncia respecto al tránsito de la Ley 906 y la 1826 de 2017.
1.6. Los no recurrentes:
1.6.1. La Fiscalía4 solicitó no se desate el recurso, como quiera que los argumentos del recurrente no corresponden de manera alguna a lo dich o por el a quo en la mayoría de sus apartes decisorios. En caso contrario, insta se confirme la decisión de primera instancia, como quiera que es claro que el análisis jurisprudencial argumentado por el pet icionario no resulta aplicable al caso, tal y como lo arguyó la primera instancia, mucho menos puede aplicarse dar lugar al principio favorabilidad. Lo anterior unido a que siguiendo la norma aplicable -artículo 332 Ley 906 de 2004 - las causales por las que procede no tienen que ver con la atipicidad , sino necesariamente las objetivas contempladas en los numerales 1 y 3 de la norma en mención, las cuales no requieren análisis de elementos materiales probatorios.
1.6.2. El Defensor de Víctimas 5, por su parte, manif estó estar de acuerdo con la decisión del A quo, como quiera que la misma se ajusta a derecho, al evidenciarse una falta de legitimidad en la formulación de la preclusión por parte de la defensa conforme con lo establecido en el parágrafo del artículo
con la decisión del A quo, como quiera que la misma se ajusta a derecho, al evidenciarse una falta de legitimidad en la formulación de la preclusión por parte de la defensa conforme con lo establecido en el parágrafo del artículo 332 del Código de Procedimiento Penal , mucho menos se desconoció el principio de favorabilidad, toda vez que la causa que actualmente se adelanta ha sido tipificada como fraude resolución jud icial o administrativa, conducta
4 Ibídem, a partir del récord 01:25:38. 5 Ibídem, a partir del récord 01:31:28.156936000218201900101 01
9 penal que si se encuentra tipificada en la ley penal y que no obstante la aplicación que pretende el abogado Fajardo C orredor sería incluso bajo este concepto inadmisible.
2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:
2.1. Lo que se debe resolver:
2.1.1. En esta oportunidad el ámbito de competenci a estaría restringido en determinar de acuerdo con el marco legal existente, si la decisión del a quo de negar la solicitud de preclusión invocada por la defensa debe confirmarse o, en caso contrario, se debe revocar. No obstante, esta Corporación Judicial encuentra que hay un tema que incumbe abordar ab initio y de forma oficiosa, como es el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción penal.
2.1.2. Preliminarmente se ofrece advertir que, conforme al artículo 83 del Código Penal la acción penal prescribe “en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley” empero, “en ningún caso será inferior a cinco (5)
2.1.2. Preliminarmente se ofrece advertir que, conforme al artículo 83 del Código Penal la acción penal prescribe “en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley” empero, “en ningún caso será inferior a cinco (5) años”, término que de acuerdo a lo consagrado en el artículo 292 de la Ley 906 de 2004 se interrumpe con la formulación de imputación o, en su defecto, con el traslado del escrito de acusación y producida tal interrupción, éste comenzará a correr de nuevo por un tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 83 de la Ley 599 de 2000, sin que pueda ser inferior a tres (3) años.
2.1.3. Lo anterior en la medida en que el ius puniendi del Estado no es absoluto, y, por ello, el legislador ha previsto unos términos máximos para su ejercicio, de manera que, transcurrido el térm ino previsto en la ley, el Estado no ha tomado una decisión de fondo, pierde su potestad de hacerlo y se torna obligatoria la declaratoria de extinción de la acción penal.
2.2. El asunto:
2.2.1. Previo a gestar el análisis correspondiente conviene resalt ar que el expediente de la referencia fue remitido a este Tribunal el 13 de octubre de156936000218201900101 01
10 2023 con el fin de resolver el recurso incoado por el Defensor del procesado contra la decisión de 12 de octubre de 2023 que profirió el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama.
2.2.2. Al revisar las piezas procesales allegadas a esta instancia se constata
contra la decisión de 12 de octubre de 2023 que profirió el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama.
2.2.2. Al revisar las piezas procesales allegadas a esta instancia se constata que el Estado ha perdido la potestad punitiva por el pas o del tiempo, lo cual la
Sala acredita así:
2.2.2.1. Al procesado Laureano Albarracín Castro se le endi lgó el punible de fraude a resolución judicial o administrativa de policía consagrado en el artículo 454 de la Ley 599 de 2000, precepto que a la letra indica: “El que por cualquier medio se sustraiga al cumplimiento de obligación impuesta en resolución judicial o administrativa de policía, incurrirá en prisión de uno (1) a cuatro (4) años y multa de cinco (5) a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes.”.
2.2.2.2. A efectos de calcular el término prescriptivo de la acción penal debe resaltarse que aquel será el día que el presunto infractor se allane a cumplir lo ordenado, desaparezca materialmente el objeto sobre el cual recae la orden, se realice la audiencia preliminar de formulación de imputación y/o se corra traslado del escrito de acusación, lo primero que acontezca dado que el ilícito de fraude a resolución judicial o administrativa de policía es de ejecución permanente.
2.2.2.3. En ese sentido, si bien hasta el momento nada se ha acreditado respecto a los actos perturbatorios con posterioridad a la Resolución Nº 001 del 30 de junio de 2017 y si los mismos han o no cesado a la fecha , lo cierto,
respecto a los actos perturbatorios con posterioridad a la Resolución Nº 001 del 30 de junio de 2017 y si los mismos han o no cesado a la fecha , lo cierto, es que la acción penal ha prescrito, como quiera que una vez cumplido el acto de imputación -17 de enero de 2020el Estado contaba con tres (3) años para proferir el fallo definitivo –segunda instancia - periodo que feneció el 17 de enero de 2023, sin que ni siquiera se emitiera la decisión de primera instancia.
2.2.3. A la anterior c onclusión se llega teniendo en cuenta lo normado por el artículo 292 del Código de Procedimiento Penal, en cuanto a que la156936000218201900101 01
11 prescripción se interrumpe con la formulación de imputación o, en su defecto, con el traslado del escrito de acusación, y producida dicha interrupción, éste comenzará a correr de nuevo por un tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 83 de la Ley 599 de 2000, sin que pueda ser inferior a tres (3) años.
2.2.4. Lo anterior sin olvidar que el juez al momento de contabilizar el término de prescripción de la acción penal no debe tener p resente la suspensión de términos de cretada en razón al virus COVID -19, pues dicha suspensión no tiene incidencia alguna en la contabilización de dicho término en esa área, sino lo fue meramente en la administrativa y laboral, como a bien lo estableció la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justi cia, en
tiene incidencia alguna en la contabilización de dicho término en esa área, sino lo fue meramente en la administrativa y laboral, como a bien lo estableció la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justi cia, en providencia AP 1942 de 19 de mayo de 2021 Radicación Nº 58403, M.P. José Francisco Acuña Vizcaya6.
6 “3.1. Por una parte, no es que la suspensión de los términos judiciales dispuesta por el Consejo Superior de la Judicatura por la pandemia de COVID -19 no pueda aplicarse en perjuicio del reo al calcular la prescripción de la acción penal, sino que las medidas adoptadas por esa Corporación en el marco de tal emergencia nunca implicaron el congelamiento de los plazos o fenecimiento de la potestad punitiva del Estado. En efecto, mediante Acuerdo PCSJA20 -11517 de 15 de marzo de 2020, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, tras advertir “que el país se ha visto afectado en los últimos días con casos de la enfermedad denominada COVID -19, catalogada por la Organización Mundial de la Salud como una emergencia en salud pública de impacto mundial”, dispuso “suspender los términos judiciales en todo el país a partir del 16 y hasta el 20 de marzo de 2020, excepto en los despachos judiciales que cumplen la función de control de garantías y los despachos penales de conocimiento que tengan programadas audiencias con persona privada de la libertad”. Dicha suspensión fue prorrogada escalonadamente, sin precisión conceptual alguna, hasta el 25 de abril de 2020, fecha en la cual la aludida Corporación, mediante Acuerdo PCSJA20 -11546, aclaró que
Dicha suspensión fue prorrogada escalonadamente, sin precisión conceptual alguna, hasta el 25 de abril de 2020, fecha en la cual la aludida Corporación, mediante Acuerdo PCSJA20 -11546, aclaró que “la función de conocimiento en materia penal” debía continuar atendiendo “los procesos en los que esté próxima a prescribir la acción penal”. En sustento de lo anterior invocó el Acuerdo Nº 18 de 1º de abril de 2020, por el cual esta Sala reconoció “que la susp ensión de términos no puede afectar aquellos casos con fecha próxima de prescripción” (y, con ello, que tal suspensión no comprende el congelamiento del término prescriptivo), así como el Decreto 546 de 15 de abril de ese año, por cuyo conducto el gobierno nacional dispuso que “los términos de prescripción y de caducidad previstos en cualquier norma sustancial o procesal para ejercer derechos, acciones, medios de control o presentar demandas ante la Rama Judicial o ante los tribunales arbitrales, sean de d ías, meses o años, se encuentran suspendidos de