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TSDJ VIT SU - 15693600021800018-01-(28-06-2021)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15693600021800018-01-(28-06-2021)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2021

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

EXTINCIÓN DE LA SANCIÓN PENAL – IMPROCEDENCIA: Faltaba un mes y dos días para el cumplimiento del periodo de prueba en libertad condicional.

Se tiene que Eduardo Rizo León fue condenado a cuarenta y nueve (49) meses de los que empezó a purgar en prisión domiciliaria el 14 de abril de 2016 y que se le concedió la libertad condicional el 25 de enero de 2019 con un periodo de prueba de diecinueve (19) meses y seis (6) días, por lo que dicho lapso tal como lo determinó la primera instancia terminaría el 01 de septiembre de 2020. Así las cosas, para el momento en que se profirió el auto recurrido, en efecto el interesado no cumplía con lo dispuesto en el artículo 67 del Código Penal que a su tenor dispone: “Transcurrido el período de prueba sin que el condenado incurra en las conductas de que trata el artículo anterior, la condena queda extinguida, y la liberación se tendrá com o definitiva, previa resolución judicial que así lo determine”, por cuanto le faltaba un (1) mes y dos días para el cumplimiento del periodo de prueba.

REVOCATORIA DE LIBERTAD CONDICIONAL - INDISPENSABLE, LA REPARACIÓN A LA VÍCTIMA : El penado hizo caso omiso a la obligación o compromiso de reparar a la víctima.

De las premisas anteriores se concluye que es requisito indispensable para la libertad condicional, la reparación a la víctima, de lo contrario no podrá concederse. En efecto se observa que el encausado suscribió

De las premisas anteriores se concluye que es requisito indispensable para la libertad condicional, la reparación a la víctima, de lo contrario no podrá concederse. En efecto se observa que el encausado suscribió acta, en la cual se comprometía a reparar a la víctima, esto es a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, sin embargo, Rizo León hizo caso omiso a esa obligación, o por lo menos no hay prueb a siquiera sumaria que acredite dicha reparación, entonces la consecuencia no podía ser otra que la revocatoria de la libertad condicional.REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA UNICA

PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACION LEY 1128 de 2007

RADICACIÓN: 15693600021800018-01

ORIGEN: JUZGADO 01 DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDA D DE

SANTA ROSA DE VITERBO

PROCESO: FALSEDAD EN DOCUMENTO PÚBLICO Y OTRO.

PROVIDENCIA: AUTO

DECISION: CONFIRMAR

PROCESADO: EDUARDO RIZO LEÓN

APROBADA: Acta N° 114

M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Sala Segunda de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, lunes, veintiocho (28) de junio de dos mil veintiuno (2021)

Decide la Sala el recurso d e apelación interpuesto por Eduardo Rizo León contra la providencia de 30 de julio de 202 0 mediante la cual el Juzgado

veintiuno (2021)

Decide la Sala el recurso d e apelación interpuesto por Eduardo Rizo León contra la providencia de 30 de julio de 202 0 mediante la cual el Juzgado Primero de Ejec ución de Pe nas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo.

1. ANTECEDENTES:

1.1. Situación fáctica:

De la información vertida en el expediente se extraen, como bases del reclamo, las siguientes: -El 14 de abril de 2016 el Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha condenó a Eduardo Rizo León , a cuarenta y nueve (49) meses de prisión y multa d e 400 salarios mínimos mensuales vigente por los delitos de falsedad material en documento público en concurso con el delito de contrabando y le concedió el beneficio de la prisión domiciliaria . Ante esa misma autoridad, se adelantó el incidente de reparación integral, en el cual se condenó al procesado a reparar a la víctima (DIAN) por la suma de $ 8’872.513,oo15693600021800018-01

2 -La ejecución y vigilancia le correspondió al Juzgado de Ejecución de Penas de Arauca, estrado que le otorgó la libertad condicional; fijándole como periodo de prueba diecinueve (19) meses y seis (6) días previa suscripción del acta de compromiso. Dicho beneficio fue materializado el 25 de enero de 2019. -Posteriormente el apoderado de la DIAN solicitó la revocatoria de la libertad condicional por cuanto a la fec ha el encaus ado no ha reparado a la víctima siendo este un requisito para gozar de dicho beneficio.

-Posteriormente el apoderado de la DIAN solicitó la revocatoria de la libertad condicional por cuanto a la fec ha el encaus ado no ha reparado a la víctima siendo este un requisito para gozar de dicho beneficio. -Luego, el 30 de julio de 2020 el apoderado de Riz o León solicitó la extinción de la sanción penal por cuanto el encartado cumplía con los requisitos.

1.2. Decisión de Primera Instancia

Respecto a la solicitud de la extinción de la pena la A quo señaló que para el 30 de julio de 2020 Eduardo Rizo León no cumplía con los requisitos para su concesión, tanto que su periodo de prueba culminaba el 01 de septi embre de 2020 motivo por el cual dicha petición debía despacharse desfavorablemente.

Adicionalmente, señaló que el interesado había incumplido la oblig ación contenida en el numeral 3 del acta de compromiso, esto es reparar los daños ocasionados con el delito, pues sabía que para gozar de dicho beneficio debía cumplir con cada una de las obligaciones impuestas empero no lo hizo, máxime cuando tuvo tiempo suficiente para hacer efectiva la reparación a la víctima, motivo por el cual revocó la libertad condicional del procesado.

1.3. Recurso de Apelación:

La formuló el promotor considerando que el periodo de prueba lo cumplía el 30 de abril de 2020 y no el 1 de septiembre de 2020 como lo señaló el estrado criticado, y por ende, el tiempo ya precluyó. Resp ecto a la revocatoria libertad condicional, señaló que no se le descorrió traslado de la solicitud hecha por la

criticado, y por ende, el tiempo ya precluyó. Resp ecto a la revocatoria libertad condicional, señaló que no se le descorrió traslado de la solicitud hecha por la DIAN, por lo que considera que se le afectó garantías fundamentales. Por lo anterior solicitó se revocar el auto apelado y en consecuencia, se ordenara la extinción condicional de la pena y se continuara con la libertad condicional.15693600021800018-01

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2. CONSIDERACIONES:

2.1. Lo que se debe resolver:

De conformidad con los argumentos esgrimidos a través del recurso planteado, la Sala debe estudiar en primer l ugar si Eduardo Rizo León a la fecha es acreedor de la extinción de la sanción penal, de lo contrario examinar si es posible que el encausado continúe gozando de la libertad condicional.

2.2. El caso:

Se tiene que Eduardo Rizo León fue condenado a cuarenta y nueve (49) meses de los que empezó a purgar en prisión domi ciliaria el 14 de abril de 2016 y que se le concedió la libertad condicional el 25 de enero de 2019 con un periodo de prueba de diecinueve (19) meses y seis (6) días, por lo que dicho lapso tal como lo determinó la primera instancia terminaría el 01 de septiembre de 2020.

Así las cosas, para el momento en que se profirió el auto recurrido, en ef ecto el interesado no cumplía con lo dispuesto en el artículo 67 del Código Penal que a su tenor dispone: “Transcurrido el período de prueba sin que el condenado incurra en las conductas de que trata el artículo anterior, la

interesado no cumplía con lo dispuesto en el artículo 67 del Código Penal que a su tenor dispone: “Transcurrido el período de prueba sin que el condenado incurra en las conductas de que trata el artículo anterior, la condena queda extinguida, y la liberación se tendrá como definitiva, previa resolución judicial que así lo determine” , por cuanto le faltaba un (1) mes y dos días para el cumplimiento del periodo de prueba.

Es por lo anterior que la solicitud de la extinción, de la pena tal como se señ aló por la primera instancia no es posible concederla, pues como se expresó en líneas anteriores , los requisit os para ese momento no se encuentran satisfechos.

Ahora bien, respecto al ruego de libertad condicional debe señalarse que el inciso tercero del artículo 64 penal establece “en todo caso su concesión estará supeditada a la reparación a la víctima […] salv o que se demuestre insolvencia del condenado”.15693600021800018-01

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De igual forma, el artículo 65 ibídem indica que una de las obligaciones para ser beneficiado con la libertad condicional es reparar los daños ocasionados con el delito a la víctima.

De las premisas anterior es se concluye que es requisito indispensable para la libertad condicional, la reparación a la víctima, de lo contrario no podrá concederse.

En e fecto se observa que el encausado suscribió acta, en la cual se comprometía a reparar a la víctima, esto es a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, sin embargo, Rizo León hizo caso omiso a esa obligación, o por lo menos no hay prueba siquiera sum aria que acredite dicha

comprometía a reparar a la víctima, esto es a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, sin embargo, Rizo León hizo caso omiso a esa obligación, o por lo menos no hay prueba siquiera sum aria que acredite dicha reparación, entonces la consecuencia no podía ser otra que la revocatoria de la libertad condicional.

El recurrente alega como defensa frente a la decisión del juez ejecutor, que se omitió da rle traslado de la solicitud elevada por la víctima (revocatoria de libertad condicional) lo que no es cierto, por cuanto, se evidencia en el trámite por auto de 4 de febrero de 2020 el estrado criticado ordenó correrle traslado al condenado sobre la solicitud de revocatoria de libertad condicional, comisionando al Juzgado Promiscuo Municipal de Arauquita para dicho fin.

También se observa que el despacho comisionado, luego de la búsqueda al interesado sin poder encontrarlo para su debida notificaci ón, procedi ó a ordenar su notific ación por emplazamiento en medio r adial, entonces, se evidencia que en efecto se surtió la notificación del auto que corr ía traslado de la solicitud elevada por la DIAN, sin obtener respuesta alguna por Eduardo Rizo, por lo que la consecuencia no pod ía ser otr a que dar revo car la libertad del procesado.

Así las cosas, emerge que el auto apelado deberá confirmarse en su integridad.15693600021800018-01

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3. En virtud de lo expues to, la Sala Segunda de Decisión de la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

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3. En virtud de lo expues to, la Sala Segunda de Decisión de la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

R E S U E L V E :

3.1. Confirmar el auto de 30 de julio de 2020, proferido por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

3.2. Contra esta decisión no procede recurso alguno.

3.3. Una vez ejecutoriada esta de cisión, por secretaría remítanse las diligencias al Juzgado de origen para lo de su com petencia. Esta providencia queda notificada en estrados.

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado Ponente15693600021800018-01

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4223-210038

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