TSDJ VIT SU - 15693600021820100032901-(27-08-2025)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15693600021820100032901-(27-08-2025)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2025
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
CONTRATO SIN CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS LEGALES – TIPO PENAL EN BLANCO Y EXISTENCIA DE HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES: La acusación por el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, tipo penal en blanco, se considera debidamente integrada cuando se precisa la vulneración de las normas de contratación estatal vigentes al momento de los hechos, como la Ley 80 de 1993, y se describen los hechos jurídicamente relevantes que configuran la conducta punible, aun cuando se mencione incidentalmente una norma posterior no vigente, si ello no afecta la claridad de la imputación ni el derecho de defensa. / OMISIÓN EN PARTE RESOLUTIVA – CORRECCIÓN OFICIOSA: El tribunal de alzada puede corregir oficiosamente una omisión sustancial en la parte resolutiva d e la sentencia de primera instancia, como la de absolver expresamente a un coacusado de un delito, para garantizar el principio de legalidad y congruencia.
“La lectura del escrito de acusación, que coincide con la verbalización efectuada en la audiencia correspondiente, se permite advertir con claridad que la Fiscalía reprochó a los acusados la vulneración de las normas propias de la Ley 80 de 1993, Estatuto de Contratación Pública en todas sus etapas. Se dijo: (i) la contratación se realizó sin contar con estudios previos ni certificado de disponibilidad presupuestal; (ii) se hizo de manera verbal, cuando el artículo 39 de dicha norma prevé que debe ser escri to; (iii) no existe acta de entrega del contrato; (iv) no se
contar con estudios previos ni certificado de disponibilidad presupuestal; (ii) se hizo de manera verbal, cuando el artículo 39 de dicha norma prevé que debe ser escri to; (iii) no existe acta de entrega del contrato; (iv) no se suscribieron pólizas de cumplimiento; (v) se fraccionó el contrato, cuando en realidad su sumatoria total daba lugar a que se tratara de un contrato de menor cuantía; y (vi) se legalizaron las fa cturas de compra, desconociendo que el contrato se había realizado sin el lleno de los requisitos, todas exigencias de la Ley 80. La situación fáctica descrita, para la Sala, delimita con precisión las obligaciones contractuales que se endilgaron de incumplidas, tanto en su respectiva etapa, como en su disposición normativa, por lo que prima facie, no se evidencia yerro alguno en su contenido. (…) Esa la razón por la que deba estimarse que su referencia pareciese más a una imprecisión gramatical, que a una acusación por una norma no aplicable. (…) En ese entendido, para la Sala es más que evidente que el cuarto requisito exigido para la construcción de los hechos jurídicamente relevantes, esto es, el referente el incumplimiento de los requisitos legales, se encontró debidamente precisado y por la Fiscalía. (…) Esa omisión, sin duda, para garantizar el principio de legalidad, puede ser corregida por esta Corporación, en la medida que se trata de una simple omisión sustancial en la parte resolutiva del fallo, que puede llegar a tener incidencia en los derechos de uno de los procesados, y que resulta trascendental para garantizar el principio de congruencia.”
Fuente Formal: Corte Suprema de Justicia Sentencia de Casación 3 de diciembre de 2002 Radicado 11079; Ley
garantizar el principio de congruencia.”
Fuente Formal: Corte Suprema de Justicia Sentencia de Casación 3 de diciembre de 2002 Radicado 11079; Ley 80 de 1993; Ley 1150 de 2007.
Nota de Relatoría: El caso analiza la apelación contra una sentencia condenatoria por el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales. El recurrente alegó la nulidad del proceso, argumentando que la Fiscalía integró el tipo penal, de naturalez a en blanco, con una norma (Ley 1150 de 2007) que no estaba vigente al momento de los hechos, vulnerando el derecho de defensa. El Tribunal Superior consideró que, si bien se mencionó dicha ley, el núcleo de la acusación se basó en la vulneración de la Ley 80 de 1993, vigente en 2007, describiendo con precisión los hechos jurídicamente relevantes y los requisitos legales incumplidos en las distintas etapas del proceso contractual verbal e irregular. Por lo tanto, desestimó la nulidad y confirmó la condena. Adicionalmente, el Tribunal corrigió oficiosamente una omisión en la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, absolviendo expresamente a uno de los procesados del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, del cual el juez a quo había absuelto en la motivación pero no en el fallo.
Número Proceso: 15693600021820100032901
Ponente: EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Procesado: JAVIER DARÍO RINCÓN GÓMEZ; PEDRO ANTONIO NOVA ANGARITA
SALA: SALA ÚNICA
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA
Procesado: JAVIER DARÍO RINCÓN GÓMEZ; PEDRO ANTONIO NOVA ANGARITA
SALA: SALA ÚNICA
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA
FECHA: 27 de agosto de 2025REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, veintisiete (27) de agosto de dos mil veinticinco (2025).
Hora: 2:10 pm
ASUNTO POR DECIDIR:
El recurso de apelación interpuesto por la Defensa del acusado en contra de la sentencia del 27 de junio de 2024 proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Río dentro del proceso de la referencia.
HECHOS:
Para el año 2007, mientras JAVIER DARÍO RINCÓN GÓMEZ se desempeñaba como Alcalde del Municipio de Sativasur , Boyacá, tras haber sido elegido por el periodo comprendido del 1° de enero de 2004 y 31 de diciembre de 2007 , y Pedro Antonio Nova Angarita, como Tesorero de la misma municipalidad, se celebraron acuerdos verbales con la Comercializadora H.R. S.A. para el suministro de diferentes materiales, sin que existiera contrato escrito con el municipio. Dicho suministro dio
CLASE DE PROCESO : CAUSA PENAL
verbales con la Comercializadora H.R. S.A. para el suministro de diferentes materiales, sin que existiera contrato escrito con el municipio. Dicho suministro dio
CLASE DE PROCESO : CAUSA PENAL RADICACIÓN : 15693600021820100032901
ACUSADO : PEDRO ANTONIO NOVA ANGARITA Y OTRO
DELITO : CONTRATO SIN CUMPLTO DE REQUISITOS LEG.
ORIGEN : JDO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE PAZ DE RÍO
DECISIÓN : CONFIRMA APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN N° 135A MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDACONTRATO SIN CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS LEGALES 15693600021820100032901
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origen a las facturas 004509, 004510 y 004511 , perfeccionadas y elaboradas el 1° de diciembre de 2007, con posterioridad al contrato verbal y entrega de materiales.
La Referida contratación vulneró todos los principios de la contratación estatal consagrados en la Ley 80 de 1993, artículos 23 , principio de transparencia, art. 24 economía, art. 25 responsabilidad, art. 26, art. 39, los contratos estatales constarán por escrito , y artículo 5 de la Ley 1150 de 2007 . de la selección objetiva , esencialmente, porque al momento de suministrarse los elementos por la Comercializadora H.R. S.A. no existía orden alguna y las facturas se realizaron con la finalidad de dar legalidad a la contratación y realizar los respectivos pagos.
Para efectos de la contratación, JAVIER DARÍO RINCÓN GÓMEZ se comunicaba
la finalidad de dar legalidad a la contratación y realizar los respectivos pagos.
Para efectos de la contratación, JAVIER DARÍO RINCÓN GÓMEZ se comunicaba con José Henry Sanabria Rivera, Representante Legal de la Comercializadora HR S.A. y, sin existir orden escrita de suministro, realizaba los pedidos, en algunas ocasiones iba personalmente al establecimiento y solicitaba los elementos requeridos; posteriormente, enviaba la volqueta del Municipio, de placas oficiales #030 con el conductor Ricardo Rincón, a recogerlos, incluso, acompañado del señor Tesorero.
Los acusados no le indicaron al señor Sanabria que debía suscribir contrato, pues el Alcalde se limitó a manifestarle que a finales de año 2007 presentaba la factura para la elaboración de cuentas, haciendo entrega de los originales al señor Alcalde, quien estuvo de acuerdo con los valores indicados, asumiendo su cancelación a través del Tesorero, quien conocía que no existía contrato alguno, ni orden de suministro y, aun así, realizó su pago sin acta de liquidación y cumplimiento del objeto del contrato ; asimismo, omitió verificar las cantidades y calidades de las compras realizadas, etapa esta de liquidación de la contratación; finalmente, sin existir certificado de disponibilidad presupuestal, liquidó y giró a nombre del representante legal de la empresa Comercializadora HR S.A, el cheque J1631198 de la cuenta #176 - 067957 de la entidad financiera Bancafé, cuyo titular es el Municipio de Sativasur, por valor de $12’351.616, como abono y pago de las facturas 004509, 004510 y 004511.
Como consecuencia de esa contratación verbal, la empresa emitió las siguientes
de $12’351.616, como abono y pago de las facturas 004509, 004510 y 004511.
Como consecuencia de esa contratación verbal, la empresa emitió las siguientes facturas, todas con fecha 21 de diciembre de 2007:
a) Factura #0004509 por valor de once millones quinientos ochenta y seis mil novecientos noventa y seis pesos ($11.586.996) , que corresponde a la orden deCONTRATO SIN CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS LEGALES 15693600021820100032901 3
suministros sin número, de fecha 1° de diciembre de 2007, suscrita por el Alcalde, y con certificación de recibido. b) Factura #0004510 por valor de diez millones setecientos cuarenta y cuatro mil novecientos catorce pesos $10.744.914 , que corresponde a las tres órdenes de suministro de fecha 1° de diciembre de 2007, sin consecutivos, cuenta con certificación de recibido, suscrita por el Alcalde el 21 de diciembre de 2007,
c) Factura #004511 por valor de diecisiete millones novecientos noventa y seis mil doscientos pesos ($17.996.200) por concepto de alquiler de estructura.
Las facturas suman un valor total de $40’328.110.
Con ese actuar, se vulneraron los principios rectores de contratación estatal, así:
1.- En su etapa preparatoria, el principio de planeación, pues no creó la necesidad identificada, estudiada, evaluada, planeada y presupuestada, habida cuenta que no hay pliego de condiciones o términos de referencia, aunado a que no cuenta con certificado de disponibilidad presupuestal.
identificada, estudiada, evaluada, planeada y presupuestada, habida cuenta que no hay pliego de condiciones o términos de referencia, aunado a que no cuenta con certificado de disponibilidad presupuestal.
2.- En la etapa precontractual, transgredió el principio de publicidad, pues no hubo invitación o publicación alguna para que los interesados se presentaran a l proceso, lo que generó que no se recepcionara propuestas y que no se pudiera determinar lo más conveniente al municipio (evaluación de precios y calidad) , lo que vulneró, además, el principio de selección objetiva, en consonancia con el principio de transparencia.
3.- En etapa contractual, no hubo perfeccionamiento del contrato, ello es, celebración por escrito, tampoco certificado de registro presupuestal, póliza única de cumplimiento, ni actas de recibido.
4.- En su etapa pos-contractual, brilla por su ausencia el acta de liquidación, tampoco existen actas de recibido y entrega.
5.- PEDRO ANTONIO NOVA, Tesorero del municipio, en cumplimiento de sus funciones, participó en la liquidación (pago) de las órdenes de suministro de fecha 1° de diciembre de 2007, las que se elaboraron para poder justificar el pago de las facturas números 004509 y 004510.CONTRATO SIN CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS LEGALES 15693600021820100032901 4
6.- La anterior contratación no se generó en el marco de urgencia manifiesta.
7.- Al tratarse de elementos de la misma especie, debió adelantarse un solo proceso contractual, lo que conlleva a otra modalidad de selección objetiva para salvaguardar
6.- La anterior contratación no se generó en el marco de urgencia manifiesta.
7.- Al tratarse de elementos de la misma especie, debió adelantarse un solo proceso contractual, lo que conlleva a otra modalidad de selección objetiva para salvaguardar el patrimonio del municipio de Sativasur, y no de manera irregular y fraccionada como se hizo.
8.- Algunos elementos discriminados en las órdenes de suministro sin número, de fecha de perfeccionamiento 1° de diciembre de 2007, y que dieron origen a las facturas 0004509 y 0004510, fueron despachados el 04 de septiembre de 2006, octubre 10 de 2006, 16 de enero de 2007, octubre 12 de 2007 y noviembre 3 de 2007.
10.- Para el año 2007, en la Alcaldía Municipal de Sativasur no existía dependencia con denominación Almacén.
11.- En los archivos de la Alcaldía Municipal de Sativasur, no obra soporte o registro alguno del efectivo ingreso de los elementos suministrados por la Comercializadora HR S.A. que dieron origen las facturas 004509, 0004510 y 004511, tampoco de salida o entrega de los mismos, y menos, de las supuestas obras en que fueron utilizadas.
12.- Para la fecha de los hechos, año 2007, el municipio de Sativasur no adelantó ninguna obra que a su cargo tuviera el pago de alquiler de andamios o similares.
13.- José Henry Sanabria Rivera, a través de apoderado judicial, inici ó ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Sativanorte y Sativasur, proceso ejecutivo con radicado 2009-0036 en contra del Municipio de Sativasur, cuya pretensión fue el pago
13.- José Henry Sanabria Rivera, a través de apoderado judicial, inici ó ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Sativanorte y Sativasur, proceso ejecutivo con radicado 2009-0036 en contra del Municipio de Sativasur, cuya pretensión fue el pago de las sumas adeudadas teniendo como soporte las facturas cambiarias 004509, 004510 y 0045011, valor total de $40’248.110.
14.- No se cumplió con ninguna de las etapas contractuales ; de forma desacertada se acomodaron las cuentas para pagar unos suministros de elementos de construcción que realizaron en fechas anteriores a las órdenes de suministro con fecha de perfeccionamiento 01 de diciembre de 2007, ad portas de terminarse el periodo constitucional del señor Alcalde Rincón Gómez, favoreciéndose a un tercero, esto es, la empresa Comercializadora HR S.A. La señora Neila Rosa Gómez Zúñiga, subgerente de la Comercializadora, es prima en cuarto grado de consanguinidad conCONTRATO SIN CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS LEGALES 15693600021820100032901 5
el señor Javier Darío Rincón Gómez, Alcalde, lo que evidencia interés para asignar el suministro de dichos elementos a esta empresa.
15.- El presupuesto anual para la vigencia 2007 del Municipio de Sativasur correspondía a $1.571’ 320.115, es decir, 3.623.05 SMLMV, por lo que es inferior a 120.000 smlmv, de tal manera que las cuantías de las facturas 004509 por valor de $11.586.996, 004510 por valor de $10.744.914 y 004511 por la suma de 17’916.200,
120.000 smlmv, de tal manera que las cuantías de las facturas 004509 por valor de $11.586.996, 004510 por valor de $10.744.914 y 004511 por la suma de 17’916.200, suman un total de $40.248.110, que superan los 15 SMMLV , por lo que debió adelantarse proceso de menor cuantía con todas las formalidades plenas de la Ley 80 de 1993 y sus decretos reglamentarlos.
16. Para el año 2006 no existía autorización otorgada por el Concejo Municipal al Alcalde para comprometer vigencias futuras año del 2007, ni en el presupuesto del año 2007, reserva presupuestal o cuentas por pagar de la vigencia 2006.
ACTUACIÓN PROCESAL:
1.- Por los anteriores hechos, en audiencia preliminar celebrada el 30 de junio de 2021, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Sativasur con Funciones de Control de Garantías, la Fiscalía imputó cargos a Javier Darío Rincón Gómez como autor, a título de dolo, de los delitos de Contrato sin cumplimiento de requisitos legales , en concurso homogéneo y sucesivo , en concurso heterogéneo con Peculado por apropiación en concurso homogéneo y sucesivo.
2.- Por su parte, el 17 de septiembre de 2021, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Sativasur con Funciones de Control de Garantías, la Fiscalía imputó cargos a PEDRO NOVA ANGARITA como autor, a título de dolo, de los delitos de Contrato sin cumplimiento de requisitos legales en concurso homogéneo y sucesivo, en concurso heterogéneo con Peculado por apropiación.
PEDRO NOVA ANGARITA como autor, a título de dolo, de los delitos de Contrato sin cumplimiento de requisitos legales en concurso homogéneo y sucesivo, en concurso heterogéneo con Peculado por apropiación.
3.- El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Río , judicatura ante la cual, presentado el escrito de acusación y surtidas todas las audiencias correspondientes a la etapa de juzgamiento, el 05 de junio de 2024 culminó el Juicio Oral y , una vez escuchados los alegatos de conclusión, el juzgado anunció el sentido del fallo.CONTRATO SIN CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS LEGALES 15693600021820100032901 6
SENTENCIA IMPUGNADA:
En audiencia del 27 de junio de 2024, el Juzgado de conocimiento profirió sentencia a través de la cual condenó a JAVIER DARÍO RINCÓN GÓMEZ a la pena principal de 76 meses de prisión y multa de 70.82 salarios mínimos legales mensuales vigentes, así como la accesoria de Inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 85 meses, al ser hallado penalmente responsable del delito de Contrato sin cumplimiento de requisitos legales en concurso homogéneo y sucesivo. Asimismo, ABSOLVIÓ a JAVIER DARÍO RINCÓN GÓMEZ y PEDRO ANTONIO NOVA ANGARITA, por el delito de Peculado por Apropiación en concurso homogéneo y sucesivo con las circunstancias de mayor punibilidad, por la s que fueron acusados.
Frente a la condena de RINCÓN GÓMEZ, la decisión se fundamenta en los
homogéneo y sucesivo con las circunstancias de mayor punibilidad, por la s que fueron acusados.
Frente a la condena de RINCÓN GÓMEZ, la decisión se fundamenta en los siguientes argumentos:
1.- Luego de un extenso análisis, legal y jurisprudencial de los delitos por los que se profirió acusación, indicó que era evidente el actuar dolo so del señor RINCÓN GÓMEZ dentro del proceso de contratación referido, en su condición de Alcalde municipal de Sativasur.
2.- Para el efecto, señaló que se encuentra debidamente probado que el acusado efectuó pedidos a la ferretería, de forma verbal , tal y como lo señaló en juicio el representante legal de la comercializadora, sin contrato alguno ; luego se enviaban los materiales, según sendas remisiones, con lo que se confirma la ilegal forma de contratación. P osteriormente, se suscrib ieron los contratos de suministro con la misma fecha y sin número de orden o consecutivo, lo cual resulta inexplicable para un ordenador del gasto. La suscripción extemporánea refleja esa intención consciente de corregir el error inicial.
3.- Es evidente que el acusado tenía conocimiento de las normas legales de contratación, pues en las órdenes de suministro se cita el artículo 39 de la Ley 80 de 1993; luego, sí existía un mediano conocimiento en contratación pública. Aunado a ello, era el último mes de su mandato, de lo que se infiere que el Alcalde ya había celebrado varios contratos, con los que cumplió con la función estatal de satisfacer
1993; luego, sí existía un mediano conocimiento en contratación pública. Aunado a ello, era el último mes de su mandato, de lo que se infiere que el Alcalde ya había celebrado varios contratos, con los que cumplió con la función estatal de satisfacer el interés general de la comunidad.CONTRATO SIN CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS LEGALES 15693600021820100032901 7
4.- Para evadir el sistema legal de contratación, se fraccion ó el objeto del contrato, que es del mismo género (suministro de materiales para construcción y de tanques de agua), con el fin de favorecer a una sola persona -la comercializadoraa quien, con un solo cheque , se le cancel aron las cuatro órdenes de suministro el 31 de diciembre de 2007, justo cuando finaliza el periodo constitucional del Alcalde, quien además, tiene relación de familiaridad con la señora Neyla Rosa Gómez Zuñiga , a su vez socia de la comercializadora.
5.- Cualquiera que hubiere sido la modalidad contractual exigida para las órdenes de suministro, en este caso la de menor cuantía, debió acatar los principios en materia contractual, los que en este caso se ignoraron por completo ; en efecto, sobre el principio de planeación, no obra prueba sobre la conveniencia y necesidad de la adquisición de tales elementos en esa comercializadora, menos sobre la viabilidad jurídica y financiera, simplemente aquellos se solicitaron vía telefónic a o presencialmente, al arbitrio del Alcalde, lo que refleja una improvisación injustificada; incluso, para esas solicitudes no se contaba aún con los contratos escritos. Tampoco se analizaron los precios de mercado, calidades de los bienes, garantías de los
presencialmente, al arbitrio del Alcalde, lo que refleja una improvisación injustificada; incluso, para esas solicitudes no se contaba aún con los contratos escritos. Tampoco se analizaron los precios de mercado, calidades de los bienes, garantías de los mismos, es decir que existió una nula planeación.
DE LA IMPUGNACIÓN:
En contra de la sentencia que acaba de referirse, el apoderado judicial del señor JAVIER DARÍO RINCÓN GÓMEZ presentó recurso de apelación, con la pretensión de que se decrete la nulidad de lo actuado desde la acusación. Sus argumentos:
1.- Luego de un análisis legal del debido proceso, el principio de congruencia y los tipos penales en Blanco, señaló que desde la audiencia de formulación de imputación al señor JAVIER RINCÓN se le hizo la remisión a la Ley 80 de 1993 y la Ley 1159 de 2007.
2.- En igual sentido, en la audiencia de acusación – minuto 28y en el escrito de acusaciónfolio 3, numeral 3- , la representante de la Fiscalía hizo mención que “los señores Javier Darío rincón Gómez, en calidad de alcalde y Pedro Antonio Angarita, en calidad de tesorero, vulneraron todos los principios de la contratación estatal consagrada en la Ley 80 de 1993. Artículo 23, principio de transparencia, artículo 24, economía, artículo 25, responsabilidad, artículo 26, artículo 39. Los contratosCONTRATO SIN CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS LEGALES 15693600021820100032901 8
estatales costarán por escrito, artículo quinto de la Ley 1150 de 2007, selección objetiva”.
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estatales costarán por escrito, artículo quinto de la Ley 1150 de 2007, selección objetiva”.
3.- El delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales , según la jurisprudencia y doctrina vigente, es un tipo penal en blanco, lo cual se traduce en que debe hacerse una remisión normativa a normas extrapenales, pues la base de su injusto se encuentra en el incumplimiento de los requisitos legales esenciales de la contratación pública, que se encuentra en las normas legales y la jurisprudencia.
4.- En este asunto, tanto en la audiencia de imputación, como en la audiencia de acusación y en sentencia, en su parte de hechosfolio 2, numeral 3se complementó el tipo penal de artículo 410 con la Ley 80 de 1993 y Ley 1150 de 2007, esta última norma, modificatoria de los procedimientos y trámites de la Ley 80, con la que se variaron las modalidades de sel ección en la Contratación Estatal, modificando los principios de selección objetiva del contratista, y derogando apartes de la referida norma.
5.- La Ley 1150 de 2007 fue publicada por el diario oficial No. 46.691 de 16 de julio de 2007, y empezó a regir seis meses después de su publicación.
6.- A pesar de lo anterior, tanto en la audiencia de imputación como la audiencia de acusación y en el desarrollo del juicio oral, siempre presentó como norma extrapenal e integradora del tipo del artículo 410, la mencionada Ley 1150 de 2007, la cual, como ya se expuso, no estaba vigente para diciembre de 2007, época de los hechos.
e integradora del tipo del artículo 410, la mencionada Ley 1150 de 2007, la cual, como ya se expuso, no estaba vigente para diciembre de 2007, época de los hechos.
7.- Al imputar y acusar al señor Javier Darío Rincón Gómez con la mencionada norma, la Fiscalía violó el principio de legalidad ya que no se cumplieron con los criterios de certeza, claridad y precisión, exigidos por el ordenamiento jurídico con relación a los tipos penales en blanco.
8.- En la audiencia de imputación se exige como deber al Fiscal correspondiente, la relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes, con la intención de que el imputado pueda ejercer correctamente su derecho de defensa.
9.- Los hechos jurídicamente relevantes se entienden como ese componente tripartito – factico, probatorio y jurídicoque son relevantes y se adecúan al tipo penal correspondiente. En este caso , falla el investigador al incluir una norma que no seCONTRATO SIN CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS LEGALES 15693600021820100032901 9
encontraba vigente para la época de los hechos. No se puede admitir por los despachos judiciales que los representantes de la Fiscalía incumplan su obligación de estricta legalidad y tampoco es una buena práctica judicial que los despachos suplan las falencias del ente acusador en ese aspecto.
10.- Aplicando el principio de congruencia, tanto los aspectos f ácticos y jurídicos de la imputación, acusación y sentencia, integran una unidad; al aplicar normas vigentes y normas que no lo están al momento de los hechos investigados, es una causal para que proceda la nulidad.
la imputación, acusación y sentencia, integran una unidad; al aplicar normas vigentes y normas que no lo están al momento de los hechos investigados, es una causal para que proceda la nulidad.
11.- Es claro que los actos de imputación y acusación realizados por la Fiscalía quebrantaron el principio de instrumentalidad de las formas, ya que se realizaron en contravención de lo estipulado en los artículos 228 y 337 del Código de Procedimiento Penal , con relación a los hechos jurídicamente relevantes y a los criterios de tipicidad.
12.- Asimismo, se afecta el principio de trascendencia, ya que la irregularidad de agregar al tipo penal en blanco normas que no estaban vigentes, vulnera el debido proceso y el derecho de defensa de los acusados, pues no se tiene claridad precisa de la conducta o comportamiento que se quiere reprochar; en ese mismo sentido, la afectación se eleva hasta la práctica probatoria, ya que tres de los testigos principales de la Fiscalía - Mónica del Carmen Aguas Pérez, Mary Luz Martínez Rincón y Pablo Orduz Ríos - los cuales pertenecen al CTI y fueron llevados como testigos de acreditación, afirmaron en sus testimonio que las normas utilizadas en sus análisis fueron la Ley 80 de 1993 en conjunto con la Ley 1150 de 2007, circuns tancia que afecta la investigación realizada por los antes mencionados y el derecho de defensa de los encartados.
13.- En este caso, no es aplicable el principio de convalidación, ya que la Corte Suprema de Justicia, en su sentencia de casación del 3 de diciembre de 2002 en su radicado 11079, consagró: “el derecho de defensa constituye la excepción al principio de
Suprema de Justicia, en su sentencia de casación del 3 de diciembre de 2002 en su radicado 11079, consagró: “el derecho de defensa constituye la excepción al principio de convalidación de actos irregulares. En caso de vulneración del derecho de defensa no opera la convalidación, de modo que para subsanar la vulneración de esa garantía superior se impone invalidar todo lo actuado ”. En este caso la vulneración ocurrió desde la audiencia de imputación.CONTRATO SIN CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS LEGALES 15693600021820100032901 10
DE LOS NO RECURRENTES
Corrido el traslado a los no recurrentes, estos guardaron silencio.
LA SALA CONSIDERA
Vistas la sentencia de primera instancia y la sustentación del recurso de apelación, en estricta atención del principio de limitación, es tema a estudiar en este asunto la procedencia de la nulidad por ausencia de hechos jurídicamente relevantes.
1.- De la existencia de hechos jurídicamente relevantes.
Cuestiona el recurrente que, en este caso, la Fiscalía omitió hacer precisión frente a los hechos jurídicamente relevantes, concretamente, porque al hacer referencia a la norma de contratación estatal que fue desatendida por el acusado, se mencionó la Ley 1159 de 2007 , la cual no se encontraba vigente al momento de los hechos, lo que hace que la acusación resulte imprecisa
Como los hechos jurídicamente relevantes se comprenden en la acusación, es importante recordar que e l artículo 336 del C.P.P. la prevé como aquella actuación que da inicio a la fase de juzgamiento, considerada como un acto complejo
Como los hechos jurídicamente relevantes se comprenden en la acusación, es importante recordar que e l artículo 336 del C.P.P. la prevé como aquella actuación que da inicio a la fase de juzgamiento, considerada como un acto complejo compuesto por el escrito de acusación y su verbalización en la respectiva audiencia. Por su intermedio se materializa la pre tensión punitiva del Estado, representado en la Fiscalía, y se traba la relación contenciosa entre este y el acusado, junto a su respectivo defensor, pues recuérdese que se trata de un proceso adversarial que se deriva de los cargos que el Estado presenta en contra de un sujeto señalado de realizar una acción que reviste las características de delito, conforme lo previsto en el Código Penal.
Precisamente, por tratarse de una pretensión punitiva que va a delimitar el desarrollo del juicio, su presentación se encuentra reglada para que en ella se contengan aspectos claros, específicos y concretos que permitan al implicado ejercer en debida forma su derecho de defensa. Así, se han reconocido como características esenciales de la acusación la delimitación de tres aspectos relevantes por parte del ente acusador: (i) determina los sujetos tanto pasivos como activos; (ii) fija los hechos juríd