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TSDJ VIT SU - 1569360002182012000275-(22-10-2025)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 1569360002182012000275-(22-10-2025)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2025

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

PRECLUSIÓN POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL POR EL DELITO DE PECULADO POR APROPIACIÓN – CÓMPUTO DEL TÉRMINO PRESCRIPTIVO TRAS ADICIÓN DE IMPUTACIÓN: El término de prescripción de la acción penal se interrumpe con la formulación de la imputación inicial y, cuando se agrava la situación del procesado mediante una adición de imputación conforme al principio de progresividad procesal, para efectos del cómputo se aplica la pena máxima del delito agravado, sin que la adición inicie un nuevo término. / PRECLUSIÓN POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL – INCREMENTO DEL TÉRMINO PRESCRIPTIVO PARA SERVIDORES PÚBLICOS: Cuando el delito imputado haya sido cometido por un servidor público en ejercicio de sus funciones, el término de prescripción, calculado a partir de la mitad de la pena máxima del delito, se incrementa en la mitad adicional, conforme al inciso 6° del artículo 83 del Código Penal.

“Una de las principales garantías del debido proceso consiste en que la persona sometida a juzgamiento penal tenga la certeza de que este se adelantará dentro de un plazo razonable, y que la situación jurídica del procesado sea definida a la mayor brevedad ; motivo por el cual, entre otras figuras, el legislador ha contemplado la prescripción, como causal extintiva de la acción penal, la cual libera al ciudadano de la incertidumbre que supone la existencia de un proceso penal en su contra. Así pues, el fenóm eno jurídico de la prescripción consiste en la

prescripción, como causal extintiva de la acción penal, la cual libera al ciudadano de la incertidumbre que supone la existencia de un proceso penal en su contra. Así pues, el fenóm eno jurídico de la prescripción consiste en la sanción jurídicoprocesal para el Estado -como titular de la acción penal - cuando aquel permite el transcurso del tiempo sin que ejerza la respectiva acción penal, lo que conlleva a que el Órgano de Persecuci ón Penal se vea impedido para poder formular su pretensión punitiva ante los Jueces Penales. (…) Ahora bien, a voces del artículo 86 del C.P. y el artículo 292 del C.P.P., la contabilización del término de prescripción se interrumpe con la formulación de la imputación y, producida la interrupción, comienza a correr el término de nuevo, pero por un lapso igual a la mitad del señalado en el artículo 83, sin que sea inferior a tres (3) años. (…) Así, si no se ha dado inicio formal al juicio, la Fiscalía está facultada para adicionar o realizar una nueva imputación, con el fin de incluir los referentes fácticos de nuevos delitos, o que den lugar a un delito más grave o que modifiquen el núcleo de la imputación. (…) Se trata entonces, del único mecanismo procesal previsto para agravar la situación del procesado, luego de ocurrida la imputación. (…) Así, por encontrarse sustentada en el principio de progresividad de la investigación y no haberse surtido la audiencia de formulación de acusación, la adición resultaba procedente en los términos que se realizó. De allí se deriva, entonces, como lo sostuvo el A quo, que

progresividad de la investigación y no haberse surtido la audiencia de formulación de acusación, la adición resultaba procedente en los términos que se realizó. De allí se deriva, entonces, como lo sostuvo el A quo, que las variaciones a la calificación jurídica de las conductas imputadas en audiencia del 17 de abril de 2015 y, de las introducidas a través del proceso de adición de la imputación, deban considerarse para los cómputos propios de la prescripción. (…) La razón para que el A quo decretara la prescripción fue el hecho de que, en su criterio, la adición no podía materializarse en desmedro de los intereses del pr ocesado, por lo que el término prescriptivo que dispuso para el efecto, fue el quantum previsto en el artículo 397 inciso tercero. Sobre el particular, basta tan solo con retomar el análisis jurisprudencial efectuado en precedencia, para advertir lo equivo cada de la determinación del funcionario judicial, pues, precisamente, la adición de la imputación tiene como objetivo surtir un nuevo acto de comunicación que no será favorable al procesado, en tanto, se trata de la adición fáctica y jurídica de hechos no relacionados en la imputación inicial. Si se tratara de una modificación menos gravosa, que no altere el núcleo fáctico, ello podría surtirse en la acusación, pero como de lo que se trata en este caso es de modificar la adecuación jurídica en una modalida d del tipo penal menos favorable, sin duda, lo procedente era la adición. (…) Aclarado que el término que debe verificarse para efectos de la prescripción corresponde al quantum del delito imputado con la adición, deberá determinarse si a la fecha la conducta punible se encuentra

era la adición. (…) Aclarado que el término que debe verificarse para efectos de la prescripción corresponde al quantum del delito imputado con la adición, deberá determinarse si a la fecha la conducta punible se encuentra prescrita. Sin embargo, si es importante advertir que, como se trató de un acto de modificación, la interrupción de la prescripción se entiende materializada a partir de la imputación inicial, con independencia de que ese delito se entienda agravado para la fecha. Sabemos entonces, que el delito de Peculado por Apropiación –Art. 397 inciso 1º- fluctúa entre los 96 y 270 meses de prisión; por ello, el término de prescripción, una vez se produce la interrupción con la formulación de i mputación, asciende a 11, 25 años, o lo que es lo mismo 135 meses. No obstante, como se trata de un delito cometido por servidor público en ejercicio de sus funciones, pues recuérdese que se trataba del Alcalde Municipal, debe aplicarse lo dispuesto en el inciso sexto del artículo 83 del C.P. que enseña que "Al servidor público que en ejercicio de las funciones de su cargo o con ocasión de ellas realice una conducta punible o participe en ella, el término de prescripción se aumentará en la mitad", aspecto que tampoco tuvo en cuenta el A quo para efectos de la tasación y frente al cual, indudablemente, debe llamarse la atención. Así, por disposición de la referida a norma, a los 135 meses iniciales habrá de aumentarse 67.5 meses, que arroja

un término, máximo, definitivo de prescripción de 202.5 meses, o lo que es lo mismo, 16.83 años. Si la imputación se surtió el 17 de abril de 2015, a la fecha no han transcurrido más de diez años, luego entonces, no ha operado el fenómeno jurídico de la prescripción para este delito.”TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

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Fuente Formal: Art. 332, 292 C.P.P. (Ley 906 de 2004); Art. 82, 83 inciso 6°, 86 C.P. (Ley 599 de 2000); CSJ SP 14151-2016, rad. 45.647 de 5 octubre de 2016; CSJ SP, 14 ago. 2019, rad. 51745; CSJ SP, 30 oct. 2019, rad. 52713; CSJ SP, 9 dic. 2019, rad. 54458; AP2912-2021, 14 jul. 2021, rad. 58858.

Nota de Relatoría: El caso corresponde a un recurso de apelación contra un auto que decretó parcialmente la preclusión por prescripción de la acción penal en una investigación por delitos contra la administración pública relacionados con un contrato munici pal. El Tribunal Superior aclaró que, al haber una adición de imputación que agravó la situación del procesado (cambiando la calificación de un delito a una modalidad más grave), el término de prescripción debía calcularse con base en la pena máxima del de lito agravado (peculado por apropiación, inciso primero) y no con la del delito inicialmente imputado (inciso tercero). Además, precisó que

término de prescripción debía calcularse con base en la pena máxima del de lito agravado (peculado por apropiación, inciso primero) y no con la del delito inicialmente imputado (inciso tercero). Además, precisó que por tratarse de un servidor público, el término prescriptivo, tras la interrupción, debía incrementarse en la mitad, conforme al artículo 83 del C.P. Con estos criterios, el Tribunal encontró que la acción penal por dicho delito agravado no había prescrito. En consecuencia, MODIFICÓ el auto de primera instancia, NEGANDO la preclusión solicitada para el delito de peculad o por apropiación en su modalidad agravada, y CONFIRMÓ la decisión en los demás aspectos.

Número Proceso: 1569360002182012000275

Ponente: EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

Procesado: JONH FREDY CRISTANCHO Y OTROS

SALA: SALA ÚNICA

TIPO DE PROVIDENCIA: AUTO

FECHA: 22 de octubre de 2025REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTORICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, miércoles (22) de octubre de dos mil veinticinco (2025).

Hora: 3:29 p.m.

ASUNTO POR DECIDIR

El recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía y la Defensa de los procesados

(2025).

Hora: 3:29 p.m.

ASUNTO POR DECIDIR

El recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía y la Defensa de los procesados LUIS EDUARDO ROMERO TRIANA y FABIÁN AUGUSTO ACONCHA SUÁREZ contra la decisión del 06 de junio de 2025, proferida dentro del proceso de la referencia por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Río.

HECHOS:

Para el año 2012, mientras JHON FREDY CRISTANCHO BERDUGO se desempeñaba como alcalde municipal de Tasco, se suscribió el Contrato N° 004 del 31 de agosto de 2012, entre el municipio de Tasco y el ingeniero JOSÉ VICENTE MARIÑO BECERRA, por un valor de $370.000.000, cuyo objeto era la construcción de obras de infraestructura para esa municipalidad, el cual, a su vez, fue subdividido

CLASE DE PROCESO : CAUSA PENAL RADICACIÓN : CUI: 156936000218-2012-000275

CUR: 157573189001-2024-00104-01

ACUSADOS : JONH FREDY CRISTANCHO Y OTROS

DELITO : CONTRATO SIN CUMPLIMIENTO DE R.

ORIGEN : JUZG. PROMISCUO CTO. DE PAZ DE RÍO

MOTIVO : APELACIÓN DE AUTO

DECISIÓN : CONFIRMA

APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN N° 188

MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDACausa Penal Cui: 156936000218-2012-00275

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en los siguientes asuntos de trabajo (i) Construcción alcantarillado Barrio La Humildad

MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDACausa Penal Cui: 156936000218-2012-00275

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en los siguientes asuntos de trabajo (i) Construcción alcantarillado Barrio La Humildad del municipio de Tasco; (ii) Adoquinamiento de la Carrera 4°, entre calles 1° y 3° del municipio de Tasco; (iii) Remodelación del parque principal del municipio de Tasco y, iv) Mejoramiento unidades sanitarias del municipio de Tasco; plazo 60 días; contrato en el que se encontraron falencias en las etapas precontractual, contractual y postcontractual.

Los imputados, cada uno dentro de su rol, tramitaron, suscribieron y liquidaron el contrato sin el cumplimiento de los requisitos esenciales ; adicionalmente, no se cumplió a cabalidad con el objeto del contrato y se evidenció un detrimento patrimonial que afectó el erario público, vulnerando los principios generales que rigen la contratación estatal, especialmente los de transparencia, publicidad, objetividad, eficiencia y eficacia.

Pese a que en el mencionado contrato se pactó que la interventoría sería externa, dicha función fue realizada por quienes en ese momento fungieron como Secretarios de Planeación y Obras Públicas de la Alcaldía de Tasco, a saber, LUIS EDUARDO ROMERO TRIANA y FABIÁN AUGUSTO ACONCHA SUÁREZ, personas vinculadas a las presentes diligencias.

ANTECEDENTES PROCESALES

1.- Por los anteriores hechos , el 17 de abril de 2015 ante el Jugado Promiscuo Municipal de Tasco con función de Control de Garantías, la Fiscalía 6ª Seccional de

ANTECEDENTES PROCESALES

1.- Por los anteriores hechos , el 17 de abril de 2015 ante el Jugado Promiscuo Municipal de Tasco con función de Control de Garantías, la Fiscalía 6ª Seccional de Santa Rosa de Viterbo imputó cargos en contra de JOHN FREDY CRISTANCHO BERDUGO (Alcalde Municipal), LUIS EDUARDO ROMERO TRIANA y FABIÁN AUGUSTO ACONCHA SUÁREZ (Interventores) como coautores, a título de dolo del delito de CONTRATO SIN CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS LEGALES en concurso sucesivo heterogéneo con el punible de PECULADO POR APROPIACIÓN (Arts. 410 y 397 inciso 3º C.P .). Asimismo, a JOSÉ VICENTE MARIÑO BECERRA (Contratista) le imputó en calidad de interviniente, a título de dolo el delito de CONTRATO SIN CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS LEGALES, en concurso sucesivo heterogéneo con el delito de PECULADO POR APROPIACIÓN (Arts. 410 y 397 inciso 3º C.P.).

2.- El conocimiento del proceso correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Río , judicatura ante la cual se adelantó el trámite procesal correspondienteCausa Penal Cui: 156936000218-2012-00275

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hasta el inicio del juicio oral, oportunidad en la cual, en sesión del el 06 de diciembre de 2019, de manera oficiosa, declaró la nulidad de todo lo actuado desde la audiencia de formulación de acusación, inclusive, y ordenó devolver las diligencias a la Fiscalía

de 2019, de manera oficiosa, declaró la nulidad de todo lo actuado desde la audiencia de formulación de acusación, inclusive, y ordenó devolver las diligencias a la Fiscalía para que adecuara de manera correcta los hechos jurídicamente relevantes . La decisión fue recurrida en apelación y confirmada por esta Corporación mediante auto del 06 de julio de 2020.

3.- El 17 de junio de 2021, la Fiscalía 42 Seccional de Administración de Justicia de Duitama solicitó la acumulación de la presente investigaci ón con el proceso identificado con el Cui 156936000218 2015 00233, por tratarse de hechos relacionados con el Contrato de Obra Pública 004 del 31 de agosto de 2012.

4.- El 17 de junio de 2024, en razón a la acumulación procesal, la Fiscalía 6ª Seccional de Santa Rosa de Viterbo, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Tasco con función de control de garantías, presentó modificación y adición de la imputación en contra de los señores JOHN FREDY CRISTANCHO BERDUGO, LUIS EDUARDO ROMERO TRIANA, FABIÁN AUGUSTO ACONCHA SUÁRE Z y JOSÉ VICENTE MARIÑO BECERRA, adicionando el núcleo fáctico de la misma y modificando y adicionando la calificación jurídica, además de librar varias órdenes a Policía Judicial.

La modificación y adición de la imputación frente a la calificación jurídica quedó de la siguiente manera:

JOHN FREDY CRISTANCHO BERDUGO, en su calidad de Alcalde Municipal de Tasco, como autor de las conductas consumadas de PECULADO POR

siguiente manera:

JOHN FREDY CRISTANCHO BERDUGO, en su calidad de Alcalde Municipal de Tasco, como autor de las conductas consumadas de PECULADO POR APROPIACIÓN (Arts. 397 inciso 1º en razón a la cuantía del C.P. ), en concurso heterogéneo y sucesivo con INTERÉS INDEBIDO EN CELEBRACIÓN DE CONTRATOS (artículo 409 del C.P. ), en concurso heterogéneo y sucesivo con CONTRATO SIN CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS LEGALES (artículo 410 del C.P.), en concurso heterogéneo y sucesivo con FALSEDAD IDEOLÓGICA EN DOCUMENTO PÚBLICO (artículo 286 del C.P.).

JOSÉ VICENTE MARIÑO BECERRA, en su calidad de contratista, funcionario público por extensión, como aut or de

las conductas consumadas de CONTRATO SIN CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS LEGALES, en concurso heterogéneo y sucesivo con FALSEDAD IDEOLÓGICA EN DOCUMENTO PÚBLICO (Arts. 410 y 286 del C.P.).

5.- Radicado de nuevo el escrito de acusación y, tras varios aplazamientos de la respectiva audiencia, el 25 de abril de 2025 -previa solicitud de la defensa de preclusión por prescripción de la acción penal - se varió su objeto y se procedió a escuchar los argumentos de cada uno de los solicitantes , luego de lo cual, el A quo decidió suspender el acto con el fin de estudiar las solicitudes aludidas.

6.- El 06 de junio de 2025, el A quo decretó de manera parcial la preclusión.

PROVIDENCIA IMPUGNADA:

El 06 de junio de 2025 el A quo resolvió:

“Primero: Precluir con efectos de cosa juzgada la investigación penal en favor de los señores John Fredy Cristancho Berdugo, Luis Eduardo Romero Triana, Fabián Augusto Aconcha Suárez y José Vicente Mariño Becerra por haberse configurado la prescripción de la acció n penal respecto a los delitos materia de imputación el día 17 de abril de 2015, esto es, Peculado por Apropiación y Contrato sin cumplimiento de los requisitos legales, conforme a los artículos 410 y 397 inciso tercero del Código Penal.

Segundo: Negar la preclusión respecto de los delitos que fueron materia de imputación el 17 de junio de 2024 en lo que tiene que ver con las siguientes conductas y personas: John Fredy Cristancho Berdugo, quien fuere imputado por falsedad ideológica en

Segundo: Negar la preclusión respecto de los delitos que fueron materia de imputación el 17 de junio de 2024 en lo que tiene que ver con las siguientes conductas y personas: John Fredy Cristancho Berdugo, quien fuere imputado por falsedad ideológica en documento público e interés indebido en la celebración de contratos, Artículos 286 y

409. Luis Eduardo Romero Triana, Falsedad ideológica en documento público, artículo 286 del Código Penal y Fabián Augusto Aconcha Suárez, falsedad ideológica en documento público, conforme el artículo 286 del Código Penal.

Tercero: Precluir con efectos de cosa juzgada la investigación en favor del señor José Vicente Mariño Becerra por haberse configurado la prescripción de la acción penal respecto del delito de falsedad ideológica en documento público, que fuera adicionado según audiencia de imputación del 17 de junio de 2024, llevada a cabo en el Juzgado

Promiscuo Municipal de Tasco.

Cuarto: Expídanse las comunicaciones a que haya lugar con ocasión de esta decisión.

Quinto: Compúlsense copias digitales del presente proceso y del radicado 2015 -58 para ante la Comisión de Disciplina Judicial de Boyacá, a fin de que dicho órgano de control disciplinario determine si existió alguna conducta de las partes que dio lugar a la presente prescripción parcial. Ofíciese ante ese ente de contr ol, s iguiendo las instrucciones por ellos impartidas.”Causa Penal Cui: 156936000218-2012-00275

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Decisión que tomó, con fundamento en las siguientes consideraciones:1

1.- Luego de hacer un recuento jurisprudencial y legal de la figura jurídica de la preclusión, indicó que, este caso, la bancada de la Defensa solicita la prescripción de

Decisión que tomó, con fundamento en las siguientes consideraciones:1

1.- Luego de hacer un recuento jurisprudencial y legal de la figura jurídica de la preclusión, indicó que, este caso, la bancada de la Defensa solicita la prescripción de la acción penal en favor de los procesados fundamentada en el numeral 1º de ese artículo 332, es decir, la imposibilidad de continuar con el ejercicio de la acción, básicamente porque ha operado el fenómeno de la prescripción de la acción penal.

2.- Recordó que la naturaleza jurídica de esta causal de prescripción ha sido ampliamente estudiada por la Corte Suprema de Justicia, considerándola meramente objetiva, es decir, que no requiere ningún tipo de valoración y que, por regla general, debemos remitirnos a los artículos 77 del Có digo de Procedimiento Penal y 82 del Código Penal, porque en el primero de los mencionados habla de las causales de extinción de la acción penal , entre ellas , obviamente, la de prescripción. (Auto de segunda instancia radicado 39679 del 17 de octubre de 2012, Sala de Casación Penal, Magistrada María del Rosario González Muñoz).

3.- Advirtió que, en lo que tiene que ver con el Covid -19, en materia penal no se suspendieron los términos, tal como lo estableció el Decreto Legislativo 1564 de 2020. También lo dijo la Corte Suprema de Justicia en la Casación SP 1092 del 2024, Radicado 58833 del 15 de mayo del 24, M.P. Diego Eugenio Corredor Beltrán.

4.- También advirtió que, aunque en la legislación penal no existe la figura de la adición

Radicado 58833 del 15 de mayo del 24, M.P. Diego Eugenio Corredor Beltrán.

4.- También advirtió que, aunque en la legislación penal no existe la figura de la adición de la imputación, es viable bajo referente jurisprudencial, como la Sentencia SP 835 de 2024, r adicado 64633 del 17 de abril de 2024. M.P. Diego Eugenio Corredor Beltrán. Agregando que, en criterio de ese despacho, la adición a la imputación solo procede siempre y cuando no vaya en perjuicio del procesado.

5.- Indicó que, en este caso, el despacho decretó la nulidad de la acusación en el proceso anterior, incluido el escrito acusación y, ordenó a la Fiscalía que adecuara los hechos jurídicame nte relevantes como garantía al debido proceso y derecho de defensa, nulidad que en ningún momento afectó la imputación inicial.

6.- Dentro de la imputación inicial se advirtió la calidad de interviniente del procesado JOSÉ VICENTE MARIÑO BECERRA y la señora fiscal, en la adición de la imputación, trajo a colación jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia del año 2019 donde

1 Audiencia del 06 de junio de 2025, a partir del récord 00:09:09.Causa Penal Cui: 156936000218-2012-00275

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asegura que la figura de l interviniente ya se modificó y, entonces, no se trata de interviniente, sino de servidor público por extensión ; es decir, a un caso que sucedió en el año 2012, data en la que se celebró el contrato de Obra P ública 004, le aplicó

interviniente, sino de servidor público por extensión ; es decir, a un caso que sucedió en el año 2012, data en la que se celebró el contrato de Obra P ública 004, le aplicó una jurisprudencia de manera retroactiva , en perjuicio de esta persona a la que siempre se le calificó de interviniente, lo que va en perjuicio del procesado, razón por la que estimó, resultaba inviable esa adición.

7.- Frente a la prescripción, en el caso concreto, se deben tener en cuenta las dos imputaciones. La primera del 17 de abril de 2015, oportunidad en la que a los cuatro procesados se les imputó Contrato sin cumplimiento de requisitos legales, Artículo 410 del Código Penal y Peculado por Apropiación, Artículo 397, inciso tercero, con la diferencia, pues que al señor contratista José Vicente Mariño se le imputó, pero en la calidad de interviniente, conforme el artículo 30 del Código Penal, norma que refiere al final: “Son participes. El determinador y el cómplice. Al interviniente que no tenga las calidades especiales exigidas en el tipo penal concurra en su realización, se le rebajará la pena en 1/4 parte”.

8.- Advirtió que, e scuchada por el despacho la extenuante audiencia de la segunda imputación, es decir, la del 17 de julio 2024, la Fiscalía modificó la imputación inicial de la siguiente forma:

Al Alcalde de l a época , John Fredy Cristancho, le imputa : Peculado por Apropiación, pero ya no por el inciso tercero sino por el inciso primero, en razón a la mayor cuantía; Considera el despacho que con ello se sorprende a la defensa, porque

Apropiación, pero ya no por el inciso tercero sino por el inciso primero, en razón a la mayor cuantía; Considera el despacho que con ello se sorprende a la defensa, porque esa modificación lleva a una pena mayor. Además, le adicionó el delito de “Interés indebido en la celebración de contratos” (Art. 409 C.P.). Se sostuvo en el delito de Contrato sin cumplimiento de requisitos legales y también adicionó F alsedad ideológica en documento público. (Art. 286 C.P.)

Al señor José Vicente Mariño, se le imputa Contrato sin cumplimiento de requisitos legales y le adiciona Falsedad ideológica en documentos público. A Luis Eduardo Romero Triana, le adiciona el artículo 286, Falsedad ideológica en documento público.

A Fabián Augusto Aconcha, Contrato sin cumplimiento de requisitos legales y se le adiciona la Falsedad ideológica en documento público.Causa Penal Cui: 156936000218-2012-00275

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9.- Finalmente, hizo énfasis en que al contratista José Vicente Mariño Becerra se le debe reconocer la calidad de interviniente y el Peculado se debe reconocer conforme al inciso primero; como quiera que esta no fue nulitada en ningún momento, pues , como ya se indicó, para el juez de primera instancia es viable adicionarla y modificarla, pero no en perjuicio del procesado.

10.- Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones, procedió a realizar las cuentas respectivas para verificar si las conductas están o no prescritas.

Frente a la primera imputación . En lo que tiene que ver con el señor John Fredy Cristancho Berdugo, Contrato sin cumplimiento de requisitos legales, artículo 410.

cuentas respectivas para verificar si las conductas están o no prescritas.

Frente a la primera imputación . En lo que tiene que ver con el señor John Fredy Cristancho Berdugo, Contrato sin cumplimiento de requisitos legales, artículo 410. Este delito consagra una pena de 64 a 216 meses. La acción penal se suspendió con la formulación de imputación el 17 de abril de 2015. Luego, entonces, corre por la mitad del máximo que serían 108 meses. A la fecha, es decir, a 12 de mayo 2025 cuando estaba fijada esta audiencia han transcurrido 120 meses y 25 días, es decir, más del tiempo requerido, más de los 108 meses a que se hizo referencia y ni siquiera se ha dictado fallo en primera instancia. Recordó que la acción se interrumpe nuevamente o se suspende con el fallo de segunda instancia. Luego, entonces, en este caso, para este delito y para esta persona ha operado el fenómeno jurídico de la prescripción.

También se le imputó Peculado por A propiación -Artículo 397 inciso tercero . Tipo penal que consagra una pena de 64 a 180 meses. Luego, la mitad del máximo serían 90 meses, y si con 108 meses operó la prescripción respecto del delito anterior, con mayor razón, tendrá que concluirse que para este delito también operó el fenómeno jurídico de la prescripción.

Igual situación jurídica y para no ser repetitivos se predica a los señores Luis Eduardo Romero Triana y Fabián Augusto Aconcha Suárez , servidores en su época del municipio de Tasco, porque ellos fueron imputados por los mismos delitos el 17 de

Igual situación jurídica y para no ser repetitivos se predica a los señores Luis Eduardo Romero Triana y Fabián Augusto Aconcha Suárez , servidores en su época del municipio de Tasco, porque ellos fueron imputados por los mismos delitos el 17 de abril de 2015, o sea, en la primera imputación. Y con mucha mayor razón se favorece al señor José Vicente Mariño Becerra, Contratista, al recordar que fue imputado en la calidad de interviniente por lo que logra una rebaja en la punibilidad en una cuarta parte.

Frente a la segunda imputación: Haciendo referencia solo a las adiciones: A John Fredy Cristancho Berdugo se le adicionaron los punibles de Falsedad ideológica en documento público, art. 286, además de Interés indebido en la celebración deCausa Penal Cui: 156936000218-2012-00275

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contrato, artículo 409. Entonces, la falsedad consagra una pena de 64 a 144 meses. La acción penal se suspendió con la formulaci ón de imputación del 17 de junio de

2024. Luego corre por la mitad del máximo, es decir, 72 meses, de los cuales, a la fecha, 12 de mayo 2025 solo han transcurrido 10 meses y 25 días, término insuficiente para pregonar la prescripción de la acción penal. Pues en este caso y, para ese delito, esa prescripción se configuraría hasta el 17 de junio del año 2030.

En lo que tiene que ver con el Interés indebido en la celebración de contratos, este consagra una pena de 64 a 216 meses; la mitad, entonces , serían 108 meses, con mayor razón tampoco se configura la prescripción porque solo han transcurrido 10

En lo que tiene que ver con el Interés indebido en la celebración de contratos, este consagra una pena de 64 a 216 meses; la mitad, entonces , serían 108 meses, con mayor razón tampoco se configura la prescripción porque solo han transcurrido 10 meses y 25 días de los 108 meses requeridos. Iguales guarismos se predican para no declarar la prescripción en favor del señor Luis Eduardo Romero Triana, tampoco para el señor Fabián Augusto Aconcha Suárez.

Para el señor J osé Vicente Mariño Becerra, como interviniente de esa falsedad ideológica en documento público se debe descontar la cuarta parte a que refiere el artículo 30 del Código Penal, y ese descuento se hace siguiendo el artículo 60, numeral 1º. Entonces, se descuenta la cuarta parte tanto del mínimo como el máximo, lo que arroja 48 a 108 meses. En este evento en particular, cuando se formuló la segunda imputación, o sea el 17 de junio de 2024 a la fecha del contrato administrativo cuestionado 31 de agosto de 2012 transcurrieron 141 meses, 16 días, data ésta, que supera el máximo de los 108 meses, ya señalados. Ello quiere decir que cuando se formuló la imputación la acción ya se encontraba prescrita. Luego, entonces no opera la interrupción a que hace referencia el artículo 292 del Código de procedimiento penal para esta persona José Vicente Mariño Becerra , en consecuencia, opera también la prescripción por este delito.

DE LA IMPUGNACIÓN:

Inconformes con la decisión anterior, tanto la Fiscalía como la Defensa de los procesados Luis Eduardo Romero Triana y Fabián Augusto Aconcha Suárez

prescripción por este delito.

DE LA IMPUGNACIÓN:

Inconformes con la decisión anterior, tanto la Fiscalía como la Defensa de los procesados Luis Eduardo Romero Triana y Fabián Augusto Aconcha Suárez presentaron recurso de apelación, bajo los siguientes argumentos:Causa Penal Cui: 156936000218-2012-00275

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De la Fiscalía2.

Interpone recurso de apelación, exclusivamente, respecto a la prescripción concedida a favor del señor John Fredy Cristancho Berdugo, en lo que tiene que ver con el delito de Peculado por A propiación, frente al cual el juez de primera instancia señaló, se debe tener en cuenta la imputación inicial y no la adición. Así desarrolla su petición:

1.- La modificación en la calificación jurídica se hizo en virtud a la adición de la imputación que la Fiscalía realizara , pues el proceso que inicialmente adelantaba , y que fue al que se le decretó la nulidad para que se ajustaran los hechos jurídicamente relevantes, se vio m odificado y complementado por el proceso que, posteriormente, llegó de la Fiscalía 42 Seccional de Administración Públic

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