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TSDJ VIT SU - 1569360002182015-00190-01-(11-10-2023)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 1569360002182015-00190-01-(11-10-2023)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2023

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

INASISTENCIA ALIMENTARIA – JUSTA CAUSA: Determina ausencia de responsabilidad penal por atipicidad.

Significa lo expuesto, que el delito de inasistencia alimentaria según lo consagra el artículo 233 del Código Penal, se tipifica cuando la persona que se encuentra legalmente obligada a suministrar alimentos, sin justa causa deja de hacerlo. Luego, de medi ar una situación que legitime la omisión del deudor alimentante, –v.gr. falta de recursos económicos-, forzoso es concluir su ausencia de responsabilidad penal por atipicidad. Para cada caso específico, entonces, al Juez le corresponde determinar si a quien se le acusa de incurrir en la referida conducta delictual, le asiste una justa causa en su comportamiento. Precisado lo anterior y de conformidad con los argumentos del apelante, en este evento tenemos que la controversia gira en torno a la posible existencia de una justa causa que legitima la omisión del deudor alimentante, pues el recurrente dirige su alzada a señalar que la Fiscalía no logró demostrar la capacidad económica de su prohijado, razón por la cual, esta Sala se centrara en determinar, tal como se planteó en el problema jurídico, si conforme al material probatorio existente, en verdad confluyen dichas circunstancias, y si esto daría lugar a acreditar una causa que justifica su ilegitimo proceder. Por tanto, se debe abordar el estudio de los medios de prueba aportados por la Fiscalía y la defensa, mismos con los que pretendieron forjar el convencimiento en uno u otro sentido

acreditar una causa que justifica su ilegitimo proceder. Por tanto, se debe abordar el estudio de los medios de prueba aportados por la Fiscalía y la defensa, mismos con los que pretendieron forjar el convencimiento en uno u otro sentido sobre dicha circunstancia. CSJ. SP3832-2022, rad. 59731 de 02 noviembre de 2022, reiterando los pronunciamientos SP 19 enero 2006, rad. 21.023; Cfr. CSJ, 4 dic, 2008, rad. 28.813.

INASISTENCIA ALIMENTARIA – PRUEBA DE LA CAPACIDAD ECONÓM ICA DEL OBLIGADO ALIMENTARIO: Si bien no se demostró que tuviera empleo fijo, actividad u oficio estable que le permitiera obtener ingresos económicos con los cuales hubiera podido responder de manera mensual y completa con su obligación, lo cierto es que, se logró verificar una relación laboral en varios periodos, de la cual percibió un ingreso.

Siguiendo el anterior derrotero, al realizar un análisis integral del material probatorio, se puede concluir que el señor NIÑO GARCÍA a lo largo de los años, si bien puede que no haya tenido un trabajo estable, no quiere decir que durante algunos periodos de tiempo no haya obtenido ingresos económicos como contraprestación a su labor en la pizzería del señor Helver Germán Cruz, así como en una empresa de vestidos de baño, como él mismo lo señaló y conforme a las certificaciones laborales aportadas y la declaración de su empleador, aspecto que determina que tuvo la capacidad económica para cumplir con la obligación alimentaria que como padre le correspondía asumir y no lo hizo, a lo cual se suma el evidente desinterés por parte del procesado en atender las ne cesidades morales y afectivas de su menor

económica para cumplir con la obligación alimentaria que como padre le correspondía asumir y no lo hizo, a lo cual se suma el evidente desinterés por parte del procesado en atender las ne cesidades morales y afectivas de su menor hija. En efecto, las pruebas aludidas, permiten que esta Corporación pueda verificar que el señor NIÑO GARCÍA tuvo la posibilidad de suministrar a su menor hija, en diferentes periodos, la cuota de alimentos fijada y que la misma necesitaba para su subsistencia, sin que a juicio de esta Sala, exista una justa causa en tal omisión, pues si bien el apelante plantea que no se demostró que su prohijado tuviera empleo fijo, actividad u oficio estable que le permitiera obtener ingresos económicos con los cuales hubiera podido responder de manera mensual y completa con su obligación, lo cierto es que, se insiste, se logró verificar una relación laboral en varios periodos, de la cual percibió un ingreso. Así, las críticas del recurrente frente a las pruebas recaudadas en el plenario para arribar a la conclusión anterior, no tienen aptitud para desvirtuar la responsabilidad del implicado, pues la fuerza de convicción de estas, no se neutraliza con planteamientos hipotéticos huérfanos de verificación, máxime que contrario a lo que se expone en la alzada,- que solo se verificaron pruebas testimoniales -, existieron documentos como certificaciones laborales que corroboran una relación laboral, debiendo indicarse que, en todo caso no se enfiló ninguna crítica concreta frente a los testigos, conforme a lo dispuesto en el artículo 404 del CGP. STP4093 DE 2020.

INASISTENCIA ALIMENTARIA – CARENCIA DE RECURSOS ECONÓMICOS COMO UNA CAUSAL QUE JUSTIFICA

los testigos, conforme a lo dispuesto en el artículo 404 del CGP. STP4093 DE 2020.

INASISTENCIA ALIMENTARIA – CARENCIA DE RECURSOS ECONÓMICOS COMO UNA CAUSAL QUE JUSTIFICA EL COMPORTAMIENTO Y EXONERA DE RESPONSABILIDAD: Solo cuando se encuentra debidamente acreditada. / INASISTENCIA ALIMENTARIA – PARA LA CONFIGURACIÓN DEL DELITO NO SE EXIGE LIQUIDEZ MONETARIA SINO CAPACIDAD ECONÓMICA: No se probó ninguna causal que exonere de responsabilidad al procesado.

Aunado a lo expuesto, es necesario tener en cuenta que la defensa no acreditó una incapacidad total del procesado para asumir la obligación adquirida con su menor hija, debido a que el hecho de no contar con un trabajo continuo, no desdibuja la obligación adquirida, pues en los periodos que tuvo ingresos salariales, bien podía continuar con el cumplimiento de la cuota de alimentos en favor de su menor hija, poniéndose en evidencia que no existe justificación para que incumpla con el deber de prestar alimentos a la menor, pues además, ninguna prueba se adosó en tal sentido, debiendo recordarse que es la misma Corte Suprema de Justicia, la que ha admitido la carencia de recursos económicos como una causal que justifica el comportamiento y exonera de responsabilidad, cuando se encuentra debidamente acreditada, y no como ocurre en este evento, en donde se ha demostrado justamente lo contrario. Así, sobre este aspecto la jurisprudencia tanto constitucional como penal, han reconocido ciertos eventos que justificarían en un determinado momento el incumplimiento de dicha obligación: (i) Cuando media imposibilidad económica real

aspecto la jurisprudencia tanto constitucional como penal, han reconocido ciertos eventos que justificarían en un determinado momento el incumplimiento de dicha obligación: (i) Cuando media imposibilidad económica real (carencia de recursos económicos), permanente y demostrada (C -388 de 2000 y CSJ, SCP, Sentencia SP -1984 2018 (47107) de 30 mayo 2018); (ii) Cuando median circunstancias constitutivas de fuerza mayor como pobrezas venideras (e incluso estar detenido) (Sentencia C -237 de 1997, i gualmente: CSJ 4 dic. 2008, rad. 28.813); (iii) Cuando elTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría 2 incumplimiento tiene fundamento en un error de tipo (caso de inasistencia frente a adulto: CSJ, SCP, Sentencia SP3029 2019 (51530) de 31 de julio de 2019, MP. Luis Antonio Hernández Barbosa) y, (iv) No necesidad real del beneficiario. Así, el evento que justifica el incumplimiento del pago de la cuota de alimentos fijada a cargo del procesado, debe ser real y además, permanente y estar acreditada, lo que no ocurre en este caso, pues a juicio de la Sala, no se probó ninguna causal que exonere de responsabilidad al procesado, dado que resulta evidente que aquél, es una persona absolutamente capaz, dado que no se demostró lo contrario, ni siquiera el mal estado de salud que se alega, quien por espacio de varios años ha omitido cumplir con las obligaciones alimentarias por él adquiridas, contando con ingresos en diferentes periodos para poder satisfacer la obligación, debiendo recordarse que la Corte Suprema de

por espacio de varios años ha omitido cumplir con las obligaciones alimentarias por él adquiridas, contando con ingresos en diferentes periodos para poder satisfacer la obligación, debiendo recordarse que la Corte Suprema de Justicia ha reiterado que “para la configuración del delito de inasistencia alimentaria no se exige liquidez monetaria sino capacidad económica”.

INASISTENCIA ALIMENTARIA – MONTO DEL APORTE AL QUE SE OBLIGÓ EL ACUSADO COMO CUOTA DE ALIMENTOS, DECISIÓN EMANADA DE SU PROPIA VOLUNTAD EN CONCILIACIÓN: Si sus condiciones laborales cambiaron nada le impedía adelantar un proceso de disminución de la cuota alimentaria con el propósito de no faltar a su obligación legal y constitucional . / INASISTENCIA ALIMENTARIA – LOS CUMPLIMIENTOS PARCIALES SON INSUFICIENTES Y ADECÚAN TÍPICAMENTE LA CONDUCTA ILÍCITA : De allí que no pueda tenerse tal circunstancia como justificación del no pago, pues dicho sea de paso, no se compadece con los específicos términos de la cuota establecida por la Comisaría.

En este punto, no está de más recordarle al apelante, que con independencia de la situación económica que se alega y que no fue demostrada, lo cierto es que el monto del aporte al que se obligó el acusado como cuota de alimentos, fue una decisión emanada de su propia voluntad, pues así quedó consignado en el acta de conciliación respectiva, luego si sus condiciones laborales cambiaron nada le impedía adelantar un proceso de disminución de la cuota alimentaria con el propósito de no faltar a su obligaci ón legal y constitucional, lo cual tampoco realizó, sin que se

luego si sus condiciones laborales cambiaron nada le impedía adelantar un proceso de disminución de la cuota alimentaria con el propósito de no faltar a su obligaci ón legal y constitucional, lo cual tampoco realizó, sin que se advierta por la Sala la existencia de pruebas en tal sentido, o una razón que justifique su ilegítimo proceder. Ahora, no es de recibo para esta Sala el argumento del apelante, según el cual, el procesado entregó a la madre de su hija algunos artículos para la elaboración de pizza y buñuelos, para que con la ganancia se sufragaran los gastos de la menor, pues recuérdese que, tal y como lo ha decantado la Corte suprema de Justicia, “los cumplimientos parciales son insuficientes y adecúan típicamente la conducta ilícita”. De allí que no pueda tenerse tal circunstancia como justificación del no pago, pues dicho sea de paso, no se compadece con los específicos términos de la cuota establecida por la Comisaría de Familia de Santa Rosa de Viterbo, debiendo indicarse además, que la madre de la menor reveló en su declaración que el pago realizado en especie -insumos de pizzeríafueron descontados de la liquidación presentada. De esta forma y, en razón a la verificación de que el procesado contó con trabajos esporádicos en el lapso por el que fue acusado, resulta posible predicar la capacidad económica del mismo, con mayor razón cuando no se demostró la ocurrencia de alguna circunstancia de fuerza mayor, ni siquiera los problemas de salud que reclamó la defensa, que le impidieran cumplir sus obligaciones de padre; contrario al pensamiento del recurrente, para la Sala, no se justifica que mensualmente durante años haya incumplido en forma casi que absoluta con el deber de prestar alimentos a su hija,

impidieran cumplir sus obligaciones de padre; contrario al pensamiento del recurrente, para la Sala, no se justifica que mensualmente durante años haya incumplido en forma casi que absoluta con el deber de prestar alimentos a su hija, cuando dichos dineros se requieren para garantizar la congrua subsistencia de aquella. Providencia SP3832 -2022; CSJ. SP. de 23 de marzo de 2006, Rad. 21161, reiterada en proveído SP022-2023.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: CUI 1569360002182015-00190-01

CLASE DE PROCESO: PENAL - INASISTENCIA ALIMENTARIA

ACUSADO: IVAN NIÑO GARCÍA

JUZGADO DE ORIGEN: PROMISCUO MUNICIPAL SANTA ROSA DE VITERBO

DECISIÓN: CONFIRMA

APROBADA Acta No. 148

MAGISTRADO PONENTE: Dra. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, once (11) de octubre de dos mil veintitrés (2023)

I. MOTIVO DE LA DECISIÓN

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el Defensor de procesado IVAN NIÑO GARCÍA , contra la sentencia del 10 de julio de 2023, proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Santa Rosa de Viterbo,

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el Defensor de procesado IVAN NIÑO GARCÍA , contra la sentencia del 10 de julio de 2023, proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Santa Rosa de Viterbo, mediante la cual lo condenó por el delito de Inasistencia alimentaria.

II. HECHOS

Según el escrito de acusación, se extracta que la señora DIANA CAROLINA TORRES CRUZ, denunció al señor IVAN NIÑO GARCÍA, padre de su menor hija E.D.N.T., por haberse sustraído de manera injustificada al pago de las cuotas de manutención a favor de su hija por valor de $130.000 mensuales , tres (3) mudas de ropa al año y el 50% de los gastos de educación y salud, en el interregno comprendido entre el 05 de septiembre de 2014 al 4 de abril de 2022, según la cuota alimentaria fijada ante la Comisaría de Familia de Santa Rosa de Viterbo el 5 de septiembre de 2014.Radicado CUI: 1569360002182015-00190-01 2

III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

3.1. El 25 de mayo de 2022 ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Floresta, se llevó a cabo audiencia en la que se declaró contumaz al señor IVÁN NIÑO GARCÍA, razón por la cual, el respectivo traslado del escrito de acusación en contra de IVAN NIÑO GARCIA como autor , a título de dolo del delito de INASISTENCIA ALIMENTARIA, consagrado en el Art. 233, inciso 2° del C.P.,

contra de IVAN NIÑO GARCIA como autor , a título de dolo del delito de INASISTENCIA ALIMENTARIA, consagrado en el Art. 233, inciso 2° del C.P., se realizó con su defensor el 16 de junio de 2022.

3.2. El conocimiento del asunto correspondió el Juzgado Promiscuo Municipal de Santa Rosa de Viterbo, despacho que avocó conocimiento del trámite bajo el Procedimiento Penal Abreviado , adelantando la audiencia concentrada en sesión del 18 de agosto de 2022.

3.4. El juicio oral se llevó a cabo en sesiones del 29 y 30 de junio de 2023 fecha esta última en qu e se anunció el sentido de fallo de carácter condenatorio.

3.4. La sentencia finalmente se profirió el 10 de julio de 2023.

IV. EL FALLO IMPUGNADO

Mediante sentencia proferida el 10 de julio de 2023, el Juzgado Promiscuo Municipal de Santa Rosa de Viterbo declaró al señor IVAN NIÑO GARCÍA como como autor responsable, a título de dolo, del delito de inasistencia alimentaria, previsto en el artículo 233 inciso 2 del C.P., condenándolo a la pena principal de treinta y dos (32) meses de prisión y multa equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes , así como a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un periodo igual al de la pena principal impuesta. En dicha providencia no se concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena, pero sí la prisión domiciliaria como sustitutiva de la pena de prisión.

igual al de la pena principal impuesta. En dicha providencia no se concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena, pero sí la prisión domiciliaria como sustitutiva de la pena de prisión.

La condena se profirió tras considerar que se verificó la sustracción en la prestación de alimentos en la cantidad y medida fijados al señor IVAN NIÑO GARCÍA a favor de su menor hija, dado que las pruebas practicadas, como elRadicado CUI: 1569360002182015-00190-01 3

testimonio de la madre de la menor, la declaración de LUZ DARY CRUZ RODRÍGUEZ, de HELVER GERMÁN CRUZ, del investigador FELIX ANTONIO TORRES adscrito a la SIJIN y las declaraciones del mismo señor NIÑO GARCÍA, así como certificaciones laborales, le permitieron establecer al juez, que el acusado ejerció una actividad económica que venía desplegándose de manera individual por tiempos para los cuales bien podía responder a su obligación como alimentante, dado que contaba con capacidad económica, sin que se demostrara alguna situación particular que permitiera concluir algo diverso, como una justa causa

Señaló que se demostró que se trataba de una persona que venía mostrando una actividad productiva, sin acreditarse alguna merma en su capacidad que condujeran al Juzgado a concluir que ya no se tratara de una persona productiva, tampoco que sufriera algún quebranto de salud o alguna situación similar que le impidiera dar cumplimiento a su obligación alimentaria, que por el contrario, se demostró más allá de toda duda, que dicho incumplimiento era doloso, injustificado, caprichoso y su único fin era no dar cumplimiento a su

similar que le impidiera dar cumplimiento a su obligación alimentaria, que por el contrario, se demostró más allá de toda duda, que dicho incumplimiento era doloso, injustificado, caprichoso y su único fin era no dar cumplimiento a su obligación, afectando el bienestar de su hija y que a pesar de conocer que este comportamiento se encontraba tipificado en la ley como un delito, decidió hacer caso omiso.

Concluyó que, en el presente caso e ra posible predicar que exist ía una conducta típica, un efectivo daño o lesión al bien jurídico protegido, la familia y el juicio de reproche podía endilgársele a IVÁN NIÑO GARCÍA.

V. RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la decisión la defensa la impugna, solicitando se revoque y en su lugar se emita sentencia de carácter absolutorio. Sus argumentos:

5.1. Señala que existe duda razonable, toda vez que no se acreditó por parte de la Fiscalía, la capacidad econ ómica. Que su prohijado no cuenta con un trabajo estable o actividad económica y tampoco se acreditó que contara con alguna propiedad a su favor.Radicado CUI: 1569360002182015-00190-01 4

5.2. Que en el presente caso la mayoría de pruebas fueron testimoniales, que no fueron contundentes en la demostración de la capacidad económica, que las pruebas no fueron valoradas en conjunto, la decisión no tiene en cuenta el factor predominante respecto a que el acus ado no contaba con un ingreso estable y no tenía bienes de su propiedad, que por tanto, existía duda razonable en favor del procesado.

las pruebas no fueron valoradas en conjunto, la decisión no tiene en cuenta el factor predominante respecto a que el acus ado no contaba con un ingreso estable y no tenía bienes de su propiedad, que por tanto, existía duda razonable en favor del procesado.

5.3. Refiere que c on la decisión condenatoria se le están violando derechos fundamentales al procesado, entre ellos, el debido proceso, su presunción de inocencia e in dubio pro reo.

5.4. Que existe duda frente a la presunta actitud dolosa de no suministrar alimentos, pues considera que se acreditó que el señor IVAN NIÑO GARCÍA no tenía ni tiene un trabajo estable, tan solo en forma esporádica, dado que no contaba con un contrato fijo, ya que solo devengaba un porcentaje sobre la venta de pizzas. Que se acreditó que aquél entregó a la madre de su hija algunos artículos par a la elaboración de pizza y buñuelos, para que con la ganancia se sufragaran los gastos de la menor.

5.5. Finalmente señala que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha precisado que el deber de asistencia alimentaria se establece sobre dos requisitos fundamentales: la necesidad del beneficiario y la capacidad económica del deudor . Que e n ese entendido, la carencia de recursos económicos impide la deducción de responsabilidad penal, dado que cuando el agente se sustrae al cumplimiento de su ob ligación, no por voluntad suya, sino por haber mediado una circunstancia de fuerza mayor, la conducta no es punible, por cuanto la punibilidad por la sustracción de la obligación de prestar alimentos no puede transgredir el principio jurídico cifrado en que nadie está

sino por haber mediado una circunstancia de fuerza mayor, la conducta no es punible, por cuanto la punibilidad por la sustracción de la obligación de prestar alimentos no puede transgredir el principio jurídico cifrado en que nadie está obligado a lo imposible. (CSJ, Sentencia SP 19842018, 47107, Mayo 30/18).

VI. TRASLADO A LOS NO RECURRENTES

6.1. La Fiscalía

Solicita se confirme en su integridad el fallo recurrido al considerar que:Radicado CUI: 1569360002182015-00190-01 5

6.1.1. El artículo 381 del C.P.P. dispone que el conocimiento para condenar requiere más allá de toda duda, acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado, fundando en las pruebas debatidas en el juicio y que en este caso, la juez al analizar las pruebas practicadas por la fiscalía desvirtuó la presunción de inocencia del señor IVAN NIÑO, demostrando más allá de toda duda su responsabilidad.

6.1.2. Se pudo probar que IVAN NIÑO ha ejercido varias actividades económicas que le generan ingresos, lo que se corroboró con la declaración rendida por HELVER GERMAN CRUZ, por el investigador FELIX TORRES con quien se incorporaron certificaciones laborales y con la declaración mismo procesado. Que no obstante el vínculo de parentesco del señor acusado con su menor hija que fuera demostrado a través de prueba documental, y pese a su capacidad económica, omitió la obligación alimentaria adquirida ante la Comisaría de Familia de Santa Rosa de Viterbo.

su menor hija que fuera demostrado a través de prueba documental, y pese a su capacidad económica, omitió la obligación alimentaria adquirida ante la Comisaría de Familia de Santa Rosa de Viterbo.

VII. CONSIDERACIONES DE LA SALA

7.1.- COMPETENCIA

Esta Sala es competente para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de instancia , en virtud del numeral 1º del artículo 34 e inc iso final del artículo 179 del Estatuto Procedimental Penal , desde luego, dentro del marco delimitado por el objeto del recurso.

7.2.- PROBLEMA JURÍDICO

Conforme los planteamientos del recurrente, corresponde a la Sala determinar si los presupuestos para condenar establecidos en el artículo 381 del Código de Procedimiento Penal se encuentran reunidos en el presente asunto, frente a la sentencia condenatoria emitida en contra de IVAN NIÑO GARCIA por el delito de inasistencia alimentaria.

Por lo anterior, se debe dilucidar, si las pruebas aportadas por la Fiscalía son suficientes para demostrar la capacidad económica del procesado, y como consecuencia de ello , establecer si se reúnen los requisitos para derivar el juicio de responsabilidad.Radicado CUI: 1569360002182015-00190-01 6

7.3.- Del punible de inasistencia alimentaria y el caso concreto

Para resolver ab initio, es necesario recordar, que el punible de inasistencia alimentaria se encuentra tipificado en el artículo 233 del Código Penal, cuyo tenor literal reza:

“El que se sustraiga sin justa causa a la prestación de alimentos legalmente debidos a sus ascendientes, descendientes, adoptante o

alimentaria se encuentra tipificado en el artículo 233 del Código Penal, cuyo tenor literal reza:

“El que se sustraiga sin justa causa a la prestación de alimentos legalmente debidos a sus ascendientes, descendientes, adoptante o adoptivo, cónyuge o compañero o compañera permanente incurrirá…”

Entonces para que este delito sea reprochable es necesario que el ente acusador corra con el deber de demostrar, más allá de toda duda, que en el caso llevado a juicio se configuran todos los elementos e ingredientes del tipo penal. Tratándose de la conducta punible que en esta instancia se examinaInasistencia Alimentaria-, implica el deber de probar: (i) la cualificación del sujeto agente y del sujeto pasivo, la cual se establece por el parentesco o la relación filial existente entre los mismos, (ii) la existencia de la obligación alimentaria, (iii) el incumpli miento por parte del obligado, y (iv) el carácter injustificado de dicho incumplimiento, es decir, que la conducta sea dolosa, que la acción de “sustraer” sea sin una causa que justifique la omisión del deber que se tiene como alimentante.

Respecto al tema la Corte Suprema de Justicia ha indicado:

“La conducta allí descrita es de peligro, toda vez que no se requiere una efectiva causación de daño al bien jurídico protegido la familia, sino simplemente de la probabilidad de un daño para el mismo. Basta con que exista sustracción del civilmente obligado, que ella sea injustificada y, adicionalmente, que aquél conozca la realidad del deber y decida incumplirlo. Se castiga a quien falta al compromiso nacido del vínculo de

exista sustracción del civilmente obligado, que ella sea injustificada y, adicionalmente, que aquél conozca la realidad del deber y decida incumplirlo. Se castiga a quien falta al compromiso nacido del vínculo de parentesco o de matrimonio, y en esa medida pone en peligro la tutela a la familia y la subsistencia del beneficiario”.1

Lo anterior supone que para su estructuración se requiere acreditar la capacidad económica del alimentante, pues de lo contrario, ante la ausencia de recursos ec onómicos, nos encontraríamos frente a una excusa o

1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, 13 de febrero de 2008 radicación No. 25649.Radicado CUI: 1569360002182015-00190-01 7

justificación de la conducta, dispuesta como justa causa , eximente de responsabilidad.

Sobre este punto la jurisprudencia ha enseñado:

“En este mismo sentido, la jurisprudencia de la Sala ha expresado, que para la determinación del carácter justo o injusto de la infracción al deber de brindar asistencia alimentaria, se requiere acreditar que el implicado cuenta con los medios para atender dicha obligación alimentaria, que a su vez se fundamenta en dos el ementos: “la necesidad del beneficiario y la capacidad económica del deudor, quien debe ayudar a la subsistencia de sus parientes, sin que ello implique el sacrificio de su propia existencia.

Las diversas disposiciones han sido coincidentes y uniformes en otro tema: incluir dentro de la definición típica el elemento “sin justa causa”. Con ello se quiere dar a entender que el delito se estructura con el incumplimiento en la prestación de alimentos, siempre y cuando se haga

tema: incluir dentro de la definición típica el elemento “sin justa causa”. Con ello se quiere dar a entender que el delito se estructura con el incumplimiento en la prestación de alimentos, siempre y cuando se haga sin motivo, sin razón que lo justifique, esto es, el dejar de hacer lo que se debe hacer tiene que ser infundado, inexcusable.

4. La Corte Constitucional declaró la constitucionalidad de la norma que define la conducta, mediante su sentencia C-237 del 20 de mayo de 1997.

En esa decisión, dejó en claro que no puede ser responsable quien incumple sus deberes determinado o empujado por una “justa causa”, Afirmó: “El deber de asistencia alimentaria se establece sobre dos requisitos fundamentales: la necesidad del beneficiario y la capacidad del deudor, quien debe ayudar a la subsistencia de sus parientes, sin que ello implique el sacrificio de su propia existencia…” (…)

De esta forma, cuando el obligado no cuenta con recursos económicos mal puede atribuírsele su responsabilidad penal, pues no se trata de una conducta voluntaria y deliberada, sino que obedece a circunstancias que pueden catalogarse de fuerza mayor, conclusión que se sustenta en que “la punibilidad de la sustracción a la obligación de prestar alimentos no puede trasgredir el principio jurídico cifrado en que nadie está obligado a lo imposible”.2

Significa lo expuesto, que el delito de inasistencia alimenta ria según lo consagra el artículo 233 del Código Penal, se tipifica cuando la persona que se encuentra legalmente obligada a suministrar alimentos, sin justa causa deja de hacerlo. Luego, de mediar una situación que legitime la omisión del deudor

consagra el artículo 233 del Código Penal, se tipifica cuando la persona que se encuentra legalmente obligada a suministrar alimentos, sin justa causa deja de hacerlo. Luego, de mediar una situación que legitime la omisión del deudor alimentante, –v.gr. falta de recursos económicos -, forzoso es concluir su

22 CSJ. SP3832-2022, rad. 59731 de 02 noviembre de 2022, reiterando los pronunciamientos SP 19 enero 2006, rad. 21.023; Cfr. CSJ, 4 dic, 2008, rad. 28.813.Radicado CUI: 1569360002182015-00190-01 8

ausencia de responsabilidad penal por atipicidad. Para cada caso específico, entonces, al Juez le corresponde determinar si a quien se le acusa de incurrir en la referida conducta de lictual, le asiste una justa causa en su comportamiento.

Precisado lo anterior y de conformidad con los argumentos del apelante, en este evento tenemos que la controversia gira en torno a la posible existencia de una justa causa que legitima la omisión d el deudor alimentante, pues el recurrente dirige su alzada a señalar que la Fiscalía no logró demostrar la capacidad económica de su prohijado, razón por la cual, esta Sala se centrara en determinar, tal como se planteó en el problema jurídico, si conforme al material probatorio existente, en verdad confluyen dichas circunstancias, y si esto daría lugar a acreditar una causa que justifica su ilegitimo proceder. Por tanto, se debe abordar el estudio de los medios de prueba aportados por la Fiscalía y la defensa, mismos con los que pretendieron forjar el

esto daría lugar a acreditar una causa que justifica su ilegitimo proceder. Por tanto, se debe abordar el estudio de los medios de prueba aportados por la Fiscalía y la defensa, mismos con los que pretendieron forjar el convencimiento en uno u otro sentido sobre dicha circunstancia.

En orden a acreditar lo anterior, la Sala inicia por insistir en que en el presente asunto no ofrece ninguna discusión la existenc

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