TSDJ VIT SU - 1569360002182017-00158-01-(15-03-2023)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 1569360002182017-00158-01-(15-03-2023)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2023
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
LESIONES PERSONALES CULPOSAS EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO – ADICIÓN DE LA SENTENCIA : Procedencia del recurso de apelaci ón pues dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación puede recurrirse también la providencia principal.
Sabido es que el principio de irreformabilidad de las sentencias ha sido constante en los diferentes estatutos procesales penales y en los procesales civiles (Arts. 309-311 CPC y Arts. 285-287 CGP) y, que si bien en la Ley 906 de 2004 no se consagró la posibilidad de aclaración, adición o corrección de la sentencia penal, de antaño la jurisprudencia ha advertido que por virtud del principio de integración del canon 25 de la Ley 906 de 2004 “se ha de acudir al artículo 310 del Código de Procedimiento Civil al tiempo por el juez que la profirió, cuando en ella se incurra en error puramente aritmético o en equivocaciones contenidas en su parte resolutiva o que influyan en ella debidas a omisiones, cambios de palabras o alteraciones a éstas”. En la actualidad dicha integración de procedimiento lo consagran los artículos 285, 286 y 287 de la Ley 1564 de 2012. Así –en lo que interesa frente a la definición de este asunto - el artículo 287 enseña: “Art. 287. Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria,
omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos sólo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal.” Lo anterior, permite concluir que a través de esta figura se agregan a la decisión puntos no definidos en ella, estableciendo la oportunidad para hacerlo de oficio o para solicitarla y, la posibilidad de recurrir tanto la providencia complementaria como la principal. Descendiendo al caso bajo estudio se tiene que, contrario a lo afirmado por los no recurrentes, el recurso de apelación interpuesto resulta oportuno, como quiera que cumplió con las disposiciones procesales ya señaladas. Lo anterior teniendo en cuenta que la sentencia condenatoria fue proferida el 13 de diciembre de 2022, se notificó a las 13:45 horas del día siguiente; la decisión de adición se dictó el 11 de enero de 2023 y, se notificó ese mismo día a las 9:02 a.m. La Defensa
interpuso recurso contra la providencia principal el 13 de enero de 2023 a las 14:24 horas, es decir, dentro del término de ejecutoria de la sentencia complementaria. CSJ AP rad. 38.094 de 28 marzo de 2012; artículos 285, 286 y 287 de la Ley 1564 de 2012.
LESIONES PERSONALES CULPOSAS EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO – RELACIÓN DE DETERMINACIÓN ENTRE EL RIESGO CREADO POR EL PROCESADO Y LAS LESIONES CAUSADAS: El procesado faltó al deber objetivo de cuidado, toda vez que desató una cadena de imprudencias, desbordando el riesgo permitido en la labor de conducir, al no guardar la distancias debida, desatendiendo las señales de tránsito e intentar rebasar sin precaución a otro vehículo.
Y es que son las pruebas de los Policiales de Tránsito como primeros respondientes y, las periciales de profesionales especializados en el tráfico vehicular, las que demuestran que la vía se encontraba en buen estado, presentaba señales de tránsito tanto reglamentarias como restrictivas, entre las que se encuentra la de velocidad permiti da de 40 km/h y la prohibición de adelantar vehículos. Que ambos vehículos se encontraban en buenas condiciones. Que la causa del accidente fue en razón a una colisión por alcance, producto de error humano de parte del conductor del vehículo tipo microbús , quien al conducir a una velocidad “rápida” (66 km/h) imprudentemente trató de sobrepasar el vehículo tipo camioneta en una vía donde estaba prohibido el adelantamiento de vehículos. Que las huellas de frenado son contundentes en
velocidad “rápida” (66 km/h) imprudentemente trató de sobrepasar el vehículo tipo camioneta en una vía donde estaba prohibido el adelantamiento de vehículos. Que las huellas de frenado son contundentes en establecer que el a cusado utilizó los frenos con posterioridad al impacto. Ahora bien, si lo que la defensa pretendía era cuestionar los métodos utilizados por los profesionales para arribar a las conclusiones señaladas, asi debió acreditarlo, lo que en este evento no ocurrió, sin que resulte de recibo que pretenda desvirtuar las conclusiones tecnicas, con argumentos que no pasan de ser meras apreciaciones subjetivas carentes de cualquier soporte probatorio. Contrario a esta forma de discernir, es claro que con las pruebas practicadas se acredita que el procesado faltó al deber objetivo de cuidado, toda vez que desató una cadena de imprudencias, desbordando el riesgo permitido en la labor de conducir, al no gu ardar la distancias debida, desatendiendo las señales de tránsito e intentar rebasar sin precaución a otro vehículo, circunstancias que fueron determinantes para que se produjera el impacto, sin que resulten relevantes sus críticas al análisis probatorio, con lo cual pretende fallidamente desviar el juicio de responsabilidad.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN”
Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 1569360002182017-00158-01
CLASE DE PROCESO: LESIONES PERSONALES CULPOSAS
Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 1569360002182017-00158-01
CLASE DE PROCESO: LESIONES PERSONALES CULPOSAS
ACUSADO: CARLOS ALIRIO GONZÁLEZ ROJAS
JUZGADO DE ORIGEN: JZDO PROMISCUO MUNICIPAL DE BELEN
DECISIÓN: CONFIRMAR
APROBADA Acta No. 043
MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, quince (15) de marzo de dos mil veintitrés (2023)
I. MOTIVO DE LA DECISIÓN
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el Defensor del procesado, contra la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Belén el 13 de diciembre de 2022, mediante la cual, lo condenó por el delito Lesiones Personales Culposas.
II. HECHOS
Según se extractan de la sentencia recurrida, ocurrieron el 1º de noviembre de 2017, a eso de las 11:40 de la mañana , en la vía Nacional Duitama -La Palmera, km. 24+246, Vereda “Donación”, jurisdicción del municipio de Belén, Boyacá, lugar donde colisionó el vehículo automotor clase microbús con placa XJB 413 afiliado a la empresa COTRACHICA, de propiedad y conducido por CARLOS ALIRIO GÓNZALEZ ROJAS contra el automotor tipo camioneta con placa CJD 470 de propiedad y conducido por el señor VICTOR JULIO
XJB 413 afiliado a la empresa COTRACHICA, de propiedad y conducido por CARLOS ALIRIO GÓNZALEZ ROJAS contra el automotor tipo camioneta con placa CJD 470 de propiedad y conducido por el señor VICTOR JULIO GUZMÁN GRIMALDOS, choque que generó la salida de la camioneta de laRadicado No. 1569360002182017-00158-01 2
carretera hacia el potrero aledaño, resultando como único lesionado el señor GUZMÁN GRIMALDOS, a quien medicina legal le dict aminó una incapacidad definitiva de 15 días sin secuelas.
III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
3.1. El 17 de septiembre de 2020, la Fiscalía Veintitrés Local Delegada ante los Juzgados Promiscuos Municipales del Circuito de Santa Rosa de Viterbo corrió traslado del escrito de acusación en contra de CARLOS ALIRIO GONZÁLEZ ROJAS, por el delito de Lesiones Personales Culposas, previsto en los artículos 111 y 112 inciso 1º del C.P. en concordancia con el art. 120 ibídem. Acto procesal en el que no hubo aceptación de cargos.
3.2. La audiencia concentrada se realizó el 10 de marzo de 2021, oportunidad en la que se decretaron las pruebas a practicar en el juicio oral, decisión apelada por el Representante de Víctimas y, rechazada por improcedente por el superior el 17 de marzo de 2021.
3.3. El juicio oral inició el 13 de julio de 2021, continúo el 19 del mismo mes y
apelada por el Representante de Víctimas y, rechazada por improcedente por el superior el 17 de marzo de 2021.
3.3. El juicio oral inició el 13 de julio de 2021, continúo el 19 del mismo mes y año y, el 10 de noviembre de 2021 la Juez A quo decretó la nulidad de todo lo actuado, decisión apelada y revocada por el superior el 02 de diciembre de
2021. El acto se reanudó, luego de varios aplazamientos, el 07 de septiembre, continuó el 08 de septiembre de 2022, el 12 de septiembre y culminó el 30 de noviembre de 2022 con la anunciación de un sentido de fallo de carácter condenatorio.
3.4. El traslado del fallo se efectuó el 13 de diciembre de 2022 , decisión que dentro de la ejecutoria de la adición que se le hizo al mismo fue recurrida por la Defensa del sentenciado.
IV. LA PROVIDENCIA IMPUGNADARadicado No. 1569360002182017-00158-01
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En sentencia del 13 de diciembre de 2022, el Juzgado Promiscuo Municipal de Belén, condenó a 3.2. meses de pr isión a CARLOS ALIRIO GONZÁLEZ ROJAS como autor material penalmente responsable a t ítulo de CULPA del punible de LESIONES PERSONALES CON INCAPACIDAD DEFINITIVA DE 15 DÍAS, descrito en los artículos 111, 112 inciso 1 º y 120 de la Ley 599 de 2000, modificados punitivamente por el artículo 14 de la ley 890 de 2004. A la
15 DÍAS, descrito en los artículos 111, 112 inciso 1 º y 120 de la Ley 599 de 2000, modificados punitivamente por el artículo 14 de la ley 890 de 2004. A la vez, lo inhabilitó para ejercer derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena principal , le impuso la pena de privación del derecho a conducir vehículos automotores y motocicletas por el término de un (1) año y , le concedió el subrogado de la su spensión condicional de la pena, previo el cumplimiento de las obligaciones señaladas en el artículo 65 de la Ley 599 de 2000, norma modificada por el artículo 29 de la Ley 1709 de 2014.
Lo anterior tras considerar que las pruebas valoradas dentro del proceso acreditan la ocurrencia del hecho y que el conductor del vehículo de servicio público señor CARLOS ALIRIO GONZÁLEZ ROJAS no guardó las distancias de seguridad previstas por la Ley 769 de 2022 o Código Nacional de Tránsito Terrestre, modificado por la Ley 1383 de 2010 y por la Resolución 0011268 de diciembre de 2012, ambas normas vigentes para la época de los hechos, lo que le impidió controlar su vehículo y con ello evitar el choque.
Aunado a ello, el 11 de enero de 2023 realizó un a adición a la sentencia condenatoria, en razón a la omisión de ordenar a la secretaría, una vez ejecutoriado el fallo y cumplidas las demás órdenes, remitir la carpeta a los señores Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad (r) de Santa Rosa de Viterbo-Boyacá. En consecuencia, se adicionó a la parte resolutiva:
señores Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad (r) de Santa Rosa de Viterbo-Boyacá. En consecuencia, se adicionó a la parte resolutiva:
“SEGUNDO: ADICIONAR a la parte RESOLUTIVA de LA SENTENCIA CONDENATORIA en precedencia descrita, el numeral SÉPTIMO ORDENANDO a la Secretaria que una vez cobre EJECUTORIA EL FALLO, y se hayan cumplido las demás órdenes, se re mita LA CARPETA a los Sres. Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad (r) de SantaRadicado No. 1569360002182017-00158-01 4
Rosa de Viterbo-Boyacá para lo de su cargo, dejando las constancias y anotaciones del caso.”
V. RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la decisión, el Defensor del sentenciado la impugna con el fin de que se revoque y, en su lugar, se absuelva a su prohijado. Sus argumentos:
- Desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia frente a dos circunstancias: 1) El presunto exceso de velocidad y, 2) Las circunstancias que presentó la víctima para la fecha de ocurrencia del hecho.
-La jurisprudencia establece que ni el croquis ni el informe de tránsito son pruebas únicas y definitivas en los procesos de responsabilidad civil por accidente de tránsito. Sin embargo, en principio, gozan de una presunción de autenticidad, acierto y veracidad que puede ser desvirtuada por la parte interesada.
pruebas únicas y definitivas en los procesos de responsabilidad civil por accidente de tránsito. Sin embargo, en principio, gozan de una presunción de autenticidad, acierto y veracidad que puede ser desvirtuada por la parte interesada.
-Según lo i ndicado por los testigos la vía donde se presentó el accidente es una vía nacional de doble carril, en ningún momento se indica que es doble calzada, partiendo de esta circunstancia la velocidad corresponde a 80 km/h por una parte; ahora frente a las modif icaciones que establecen la Gobernación-Alcaldía y demás entes de 40 km/h a través de señal reglamentaria no se puede establecer la misma vigencia en kilómetros si la misma permanece de manera incólume en el tiempo o en su defecto la misma se limita a cier tos kilómetros hasta la aparición de una nueva señal reglamentaria que establezca un incremento en la velocidad o el límite máximo de 80 Km. o 1 km. intermedio.
-Ha precisado la Corte sobre el principio de confianza que, tiene su origen en la dinámica y complejidad del mundo moderno, en el que se presenta un actuar conjunto que involucra diversos aportes especializados (división de trabajo)Radicado No. 1569360002182017-00158-01 5
dirigidos a la consecución de un fin, sin que sea viable que una sola persona controle todo el proceso o a que cada individuo revise el trabajo ajeno. Así es claro que uno de los soportes de las actividades de equipo con especialización funcional es la confianza entre sus miembros, situación que se aplica a aquella actividad compleja po r su especialización funcional que conocemos como el tráfico rodado. El principio de confianza guarda estrecha relación con el
funcional es la confianza entre sus miembros, situación que se aplica a aquella actividad compleja po r su especialización funcional que conocemos como el tráfico rodado. El principio de confianza guarda estrecha relación con el concepto de riesgo permitido, Se dice entonces que la simple relación de causalidad material no es suficiente para concluir en la responsabilidad penal del procesado (art. 9 C.P.) y, por tanto, es preciso acreditar que la consecuencia lesiva es “obra suya”, o sea, que depende de su comportamiento como ser humano; en últimas, que le es atribuible.
-El señor CARLOS ALIRIO GONZÁLEZ se encontraba desarrollando su actividad como conductor, cumpliendo las normas de tránsito, por el contrario, las circunstancias de la víctima, como su edad -80 añosy estar conduciendo un vehículo sin acompañante ocasionaron el accidente.
VI. TRASLADO A LOS NO RECURRENTES
La Fiscalía.
-Solicita se declare desierto el recurso, por no haberse presentado dentro del término consagrado en el art. 545 del C.P.P. (adicionado por la Ley 1826 de 2017), teniendo en cuenta que la notificación de la sentencia fue el 14 de diciembre de 2022 y el señor defensor interpuso el recurso el 13 de enero de
2023. A más de advertir que el proceso está próximo a prescribir.
El Ministerio Público.
-El Personero Munic ipal de Belén solicita que , independientemente de la decisión que se adopte sobre la base de las normas procesales en torno a la apelación presentada, sean adoptadas todas las medidas para evitar la
El Ministerio Público.
-El Personero Munic ipal de Belén solicita que , independientemente de la decisión que se adopte sobre la base de las normas procesales en torno a la apelación presentada, sean adoptadas todas las medidas para evitar la configuración de la prescripción.Radicado No. 1569360002182017-00158-01 6
El Representante de Víctimas.
-Insta resolver en primera medida, si al recurso de apelación interpuesto se le debe dar trámite o por el contrario, declararlo desierto ó rechazarlo de plano, pues si bien se emitió un adición a la sentencia, dicho pronunciamiento no tiene el alcance de entenderse como una extensión a los términos ju diciales, de ser así, el juzgado estaría inventando un p lazo de 10 días para que se presentara el r ecurso, lo que es antijurídico, de ser del caso y de no estar conforme con lo dicho en la adición, solo se habilitaría el recurso frente a este marco y no contra toda la sentencia.
-De no prosperar el primer pedimento, solicita la confirmación íntegra del fallo impugnado, como quiera que el mismo se fundó en el análisis probatorio arrimado, a saber : de las pruebas documental, técnica y testimonial recaudadas; no existiendo duda que el procesado omitió el deber de conducir a una velocidad moderada y permitida, apartamiento al deber objetivo de cuidado que fue la causa del accidente por alcance y por e l cual fue bien condenado.
VII. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Es competente la Sala para conocer y decidir el recurso de apelación, en virtud
cuidado que fue la causa del accidente por alcance y por e l cual fue bien condenado.
VII. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Es competente la Sala para conocer y decidir el recurso de apelación, en virtud del numeral 1º del artículo 34 e inciso final del artículo 179 de la Ley 906 de 2004, en concordancia con el artículo 22 de la Ley 1826 de 2017, desde luego, dentro del marco delimitado por el objeto de la impugnación.
Vistas la providencia de primera instancia, la sustentación del recurso y la intervención de los no recurrentes, los temas a tratar -en su ordende acuerdo a las i mplicaciones jurídicas que puede n generar frente a su posible prosperidad son: i) Procedencia del recurso y, ii) Si el acervo probatorio debatido en juicio demuestra con certeza la responsabilidad penal del acusado.
- Procedencia del recurso.Radicado No. 1569360002182017-00158-01
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Sabido es que el principio de irreformabilidad de las sentencias ha sido constante en los diferentes estatutos procesales penales y en los procesales civiles (Arts. 309-311 CPC y Arts. 285-287 CGP) y, que si bien en la Ley 906 de 2004 no se consagró la posibilidad de aclaración, adición o corrección de la sentencia penal, de antaño la jurisprudencia ha advertido que por virtud del principio de integración del canon 25 de la Ley 906 de 2004 “se ha de acudir al artículo 310 del Código de Procedimiento Civil al tiempo por el juez que la profirió, cuando en ella se incurra en error puramente aritmético o en
principio de integración del canon 25 de la Ley 906 de 2004 “se ha de acudir al artículo 310 del Código de Procedimiento Civil al tiempo por el juez que la profirió, cuando en ella se incurra en error puramente aritmético o en equivocaciones contenidas en su parte resolutiva o que influyan en ella debidas a omisiones, cambios de palabras o alteraciones a éstas”.1
En la actualidad dicha integración de procedimiento lo consagran los artículos 285, 286 y 287 de la Ley 1564 de 2012 . Así –en lo que interesa frente a la definición de este asuntoel artículo 287 enseña:
“Art. 287. Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de o ficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.
El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria.
Los autos sólo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término.
Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal.” (Negrilla de la Sala).
Lo anterior, permite concluir que a través de esta figura se agregan a la decisión puntos no definidos en ella, estableciendo la oportunidad para hacerlo
complementación podrá recurrirse también la providencia principal.” (Negrilla de la Sala).
Lo anterior, permite concluir que a través de esta figura se agregan a la decisión puntos no definidos en ella, estableciendo la oportunidad para hacerlo
1 CSJ AP rad. 38.094 de 28 marzo de 2012.Radicado No. 1569360002182017-00158-01 8
de oficio o para solicitarla y, la posibilidad de recurrir tanto la providencia complementaria como la principal.
Descendiendo al caso bajo estudio se tiene que, contrario a lo afirmado por los no recurrentes, el recurso de apelación interpuesto resulta oportuno, como quiera que cumplió con las disposiciones procesales ya señaladas. Lo anterior teniendo en cuenta que la sentencia condenatoria fue proferida el 1 3 de diciembre de 2022, se notificó a las 13:45 horas del día siguiente; la decisión de adición se dictó el 11 de enero de 2023 y, se notificó ese mismo día a las 9:02 a.m. La Defensa interpuso recurso contra la providencia principal el 13 de enero de 2023 a las 14:24 horas, es decir, dentro del término de ejecutoria de la sentencia complementaria.
Por este motivo, lo procedente para la Sala es resolver la alzada elevada por la Defensa
- La responsabilidad en los delitos culposos
Estos delitos se presentan cuando se emprende la ejecución de una acción peligrosa sin ánimo de afectar un bien jurídico, pero por falta del cuidado debido, deriva la efectiva lesión del bien penalmente protegido. El desvalor en las conductas punibles culposas se encuentra en el in cumplimiento por parte
peligrosa sin ánimo de afectar un bien jurídico, pero por falta del cuidado debido, deriva la efectiva lesión del bien penalmente protegido. El desvalor en las conductas punibles culposas se encuentra en el in cumplimiento por parte del sujeto activo de la obligación que tiene de actuar de manera cuidadosa; en otras palabras, el ejercicio de una actividad peligrosa legalmente permitida, implica, para quien la ejecuta, la obligación legal de observar el deber objetivo de cuidado para evitar la lesión de un bien jurídico, tal como lo estableció el legislador en el artículo 23 de la Ley 599 de 2000.
La teoría de la imputación objetiva surge para explicar la relación entre la acción y el resultado en el delito imprudente y así desplazar la llamada relación de causalidad fundada en circunstancias naturales, para introducir consideraciones jurídicas marcadas por la teoría de la relevancia, en el entendido de que no es suficiente para imputar un resultado, la solaRadicado No. 1569360002182017-00158-01 9
verificación de la causalidad natural, sino que además de ese resultado se deberá establecer si la acción ejecutada ha creado o incrementado un peligro jurídicamente desaprobado para la producción del resultado y si éste –el resultadoes precisamente la consec uencia del mismo, esto es, que al ejercicio de la actividad peligrosa debe seguirle la superación del riesgo legalmente admitido y a éste, el suceso fatal.
El tipo subjetivo del delito culposo emerge de la exigencia de establecer que el autor tuvo la oport unidad de conocer el peligro que la conducta crea para los bienes jurídicos ajenos y de prever el resultado conforme a ese conocimiento.
El tipo subjetivo del delito culposo emerge de la exigencia de establecer que el autor tuvo la oport unidad de conocer el peligro que la conducta crea para los bienes jurídicos ajenos y de prever el resultado conforme a ese conocimiento.
En este evento al señor CARLOS ALIRIO GONZÁLEZ ROJAS se le acusó por haber generado un riesgo jurídicamente desaprobado2 al conducir su vehículo microbús servicio público al interior del carril palmario de la vía troncal central del norte, tramo 03 DuitamaLa Palmera, con el cual le causó lesiones físicas a VÍCTOR JULIO GUZMÁN GRIMALDOS, ilícito descrito en el art. 111 de la Ley 599 de 20003, en concordancia con los artículos 112 inciso 14 y 1205 de la misma normatividad, modificados por la Ley 890 de 2004.
Precisado lo anterior tenemos que al tenor de lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley 599 de 2000. Al definir la culpa, el artículo 23 de la Ley 599 de 2000,
2 Escrito de acusación, página 3 de 10. “ “EL COMPORTAMIENTO REALIZADO POR EL ACUSADO RESULTÓ MANIFIESTAMENTE CONTRARIO AL ORDENAMIENTO JURÍDICO, TODA VEZ QUE MENOSCABÓ EL BIEN JURÍDICAMENTE TUTELADO DE LA INTEGRIDAD PERSONAL, POR FALTA DE PRECAUCIÓN EN LA ACTIVIDAD DE LA CONDUCCIÓN DERIVADA DE LA INOBSERVANCIA DE LAS DEBIDAS MEDIDAS DE AUTORREGULACIÓN Y AUTOCUIDADO, AL CIRCULAR EN EL VEHÍCULO MIROBÚS, DE PLACAS XJB 413 AL
ACTIVIDAD DE LA CONDUCCIÓN DERIVADA DE LA INOBSERVANCIA DE LAS DEBIDAS MEDIDAS DE AUTORREGULACIÓN Y AUTOCUIDADO, AL CIRCULAR EN EL VEHÍCULO MIROBÚS, DE PLACAS XJB 413 AL INTERIOR DEL CARRIL PRIMARIO DE LA VÍA TRONCAL CENTRAL DEL NORTE, TRAMO 03 DUITAMA -LA PALMERA, Y AL NO ESTAR PENDIENTE DEL RANGO DE VELOCIDAD QUE UTILIZABA EN SU VEHÍCULO, HECHO QUE MOTIVÓ QUE NO SE PERCATARA DE LA DISTANCIA DE SEPARACIÓN SEGURA, ADECUADA Y PERTINENTE ENTRE VEHÍCULOS EN MOVIMIENTO, POR LO CUAL DEBIDO A LA DESATENCIÓN PRODUCTO DE LA DISTRACCIÓN QUE CAUSÓ LA DEMORA EN LA PERCEPCIÓN DEL RIESGO, NO ADIVIRTIÓ A TIEMPO LA PRESENCIA DE LA CAMIONEETA DE PLACAS CJD 470 EN SU TRAYECTORIA, PROVOCANDO EL CHOQUE VEHICULAR, CAUSANDO L AS LESIONES CULPOSAS OBJETO DE INVESTIGACIÓN Y OBRANDO ADEMÁS, CON PLENA CONCIENCIA DE SU ILICITUD.” 3 Art. 111. Lesiones. El que cause a otro daño en el cuerpo o en la salud, incurrirá en las sanciones establecidas en los artículos siguientes. 4 Art. 112. Incapacidad para trabajar o enfermedad. … Si el daño consistiere en incapacidad para trabajar o enfermedad que no pase de treinta (30) días, la pena será de prisión de dieciséis (16) meses a treinta y seis (36) meses. 5 Art. 120. Lesiones culposas. El que por culpa cause a otro alguna de las lesiones a que se refieren los artículos
meses. 5 Art. 120. Lesiones culposas. El que por culpa cause a otro alguna de las lesiones a que se refieren los artículos anteriores incurrirá en la respectiva pena disminuida de las cuatro quintas a las tres cuartas partes. Cuando la conducta culposa sea cometida utilizando medios motorizados o arma de fuego se impondrá igualmente la pena de privación del derecho de conducir vehículos automotores y motocicletas y de privación del derecho a la tenencia y porte de arma, respectivamente, de dieciséis (16) meses a cincuenta y cuatro (54) meses.”Radicado No. 1569360002182017-00158-01 10
establece “La conducta es culposa cuando el resultado típico es producto de la infracción al deber objetivo de cuidado y el agente debió haberlo previsto por ser previsible, o habiéndolo previsto, confió en poder evitarlo.”
Conforme con la descripción legal, la conducta punible es culposa cuando se viola el deber objetivo de cuidado, trasgresión que puede ocurrir por dos circunstancias: o bien porque el agente debiendo prever el resultado dañoso, no lo hizo, o bien porque el agente aún previendo su acaecer (daño), confió en poder evitarlo.
En estas condiciones la Sala verificará si CARLOS ALIRIO GONZÁLEZ ROJAS creó un riesgo jurídicamente desaprobado y en caso afirmativo, si dicha conducta generó el resultado dañoso que aquí nos ocupa.
Para este fín, en orden de intervención en juicio, se cuenta con la versión de VÍCTOR JULIO GUZMÁN GRIMALDOS 6, víctima, quien a sus 90 años de edad manifestó que llevaba conduciendo vehículos aproximadamente 65
Para este fín, en orden de intervención en juicio, se cuenta con la versión de VÍCTOR JULIO GUZMÁN GRIMALDOS 6, víctima, quien a sus 90 años de edad manifestó que llevaba conduciendo vehículos aproximadamente 65 años, sin sufrir accidente alguno. Frente a los hechos indicó : Para el 1º de noviembre de 2017 su pase estaba vigente, estaba en su finca “El Triunfo” en límites de Cerinza y Belén , estaba arreglando cercas con su personal, entre ellos, el señor HERALDO CRISTOBAL AMADO MANCIPE; llegó a la finca en la camioneta que manejaba en ese entonces, terminado el trabajo, por ahí más no menos a las 11 d e la mañana inició su regresó al pueblo (Belén) en esa camioneta, salió de la finca, cogió la carretera rumbo al pueblo yendo a una velocidad de 40 km/h, en la recta Belén -Cerinza, detrás venía un señor en una buseta, el señor bajaba por ahí a unos 120 km/h, lo estrelló por la parte izquierda trasera y lo mandó a un potrero, a unos 30 met ros de la carretera; tuvieron que desbaratar la camioneta para poderlo sacar porque quedó aprisionado en las latas; el vehículo del señor quedó atravesado en la carretera y, en la vía no pasaba carro diferente. La v ía estaba sola, el señor lo estrelló por detrás a plena luz del sol. Recordó que quien lo auxilió primero fue el señor
y, en la vía no pasaba carro diferente. La v ía estaba sola, el señor lo estrelló por detrás a plena luz del sol. Recordó que quien lo auxilió primero fue el señor
6 Sesión de juicio oral del 13 de julio de 2021, a partir del récord 2:06:34.Radicado No. 1569360002182017-00158-01 11
EFRAÍN FONSECA, y luego CRISTOBAL AMADO quien iba en moto, porque estaba saliendo de la finca “El Triunfo”. Afirmó que antes de ese día su estado de salud era excelente, pero, luego del accidente no pudo volver a conducir, ni caminar solo.
Dentro del contrainterrogatorio y redirecto ratificó que el choque f