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TSDJ VIT SU - 1569360002182019-00150-03-(23-08-2024)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 1569360002182019-00150-03-(23-08-2024)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2024

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACTOS SEXUALES CON MENOR DE 14 AÑOS – ABSOLUCIÓN POR DUDA ANTE ANÁLISIS P ROBATORIO, ESPECIALMENTE FRENTE AL TESTIMONIO CONTRADICTORIO DE LA VÍCTIMA: Ausencia de certeza del lugar donde ocurrieron los hechos.

En el testimonio directamente vertido por la menor en juicio describió los hechos de la siguiente manera “Me metió los dedos dentro de los cucos, los saco, los olió y me beso”, a su madre SANDRA le indico según versión rendida en juicio “que el frente a ella la cogió a la fuerza, que le subió la falda, que le metió los dedos dentro de su vaginita y no le pregunte más cosas porque me parece grotesco indagar sobre ese asunto, que cuando le metía los dedos en lo cucos se los olía y que luego cogía a manosearle la cara a besarla”. En la denuncia instaurada el 10 de octubre de 2019 frente a los hechos indicó la madre de la menor “profe ALFREDO uno de esos días ella le dijo que no quería tomar clase, entonces él se la llevo a un salón se encerró con ella y la abrazo, cuando la abrazo bajo los calzoncitos y le hundió entre las nalgas, le dije, y tú qué hiciste ella trato de despegarse de ´él poniendo las manos en su pecho, pero él la apretaba y le decía tranquila, tranquila, no me conto más”, ahora, a la psicóloga de la Comisaria de Familia de Santa Rosa de Viterbo frente a los hechos se le dijo “Es que un día cuando estaba en el colegio el profesor Alfredo como yo

apretaba y le decía tranquila, tranquila, no me conto más”, ahora, a la psicóloga de la Comisaria de Familia de Santa Rosa de Viterbo frente a los hechos se le dijo “Es que un día cuando estaba en el colegio el profesor Alfredo como yo me quedaba con él sola, me tocaba mis partes íntimas” (…) ” “él me tocó aquí entre los cuquitos y a otras niñas les daba palmaditas” (…) .“cuando yo estaba con el profesor Alfredo él me empujaba para quedarme con él en la oficina y después me agarro de abrazo (sic) y me cogió mis partes íntimas dentro de los cuquitos”. Al perito forense de medicina legal respecto de los hechos se le indicó (...)"él me cogió a la fuerza y me toco la cola por dentro de los cucos .. y me toco el ano con los dedos…me daba picos en la boca y me daba asco... cuando eso paso yo estaba de pie y le dije que me soltara... y él no quería” Relatos que no coinciden pues mientras en unas declaraciones se dijo que le había tocado la vagina en las otras se indica que fue en el ano, y es que, si bien es posible que los hechos hayan ocurrido, lo cierto es que la inconsistencia en el relato por par te de la menor y su progenitora generan una duda, respecto de su ocurrencia. Otras inquietudes surge respecto del lugar en donde presuntamente ocurrieron los hechos, pues en las varias salidas de la menor se dijo “era como un salón y al lado era la casa donde él vivía” “Era como un salón chiquito” que tenía ventanas, sin que se pudiera ver para adentro porque las ventanas estaban tapadas, el cual queda

chiquito” que tenía ventanas, sin que se pudiera ver para adentro porque las ventanas estaban tapadas, el cual queda al lado de la entrada del colegio, lugar que tenía dos puertas, por su parte la progenitora de la menor dijo en la denuncia que “ después de las cuatro de la tarde que era la hora de salida y cuando ella tomaba clases de organeta o piano con el profe ALFREDO uno de esos días ella le dijo que no quería tomar clase, entonces él se la llevó a un salón se encerró con ella y la abrazo”, a la psicóloga de la Comisaria de Familia le indicó que “cuando yo estaba con el profesor Alfredo él me empujaba para quedarme con él en la oficina”, y a la Dra. NORMA ARTUNDUAGA psicóloga del Instituto de Medicina Legal le indicó respecto al lugar de los hechos, que los mismos ocurrieron en la dirección, en entrevista complementaria a la progenitora ella indicó que su hija le había contado respecto del lugar de los hechos “yo no quería tocar piano y él me empezó abrazar y me alzó la falda y me metió las manos por entre los calzones por la parte de atrás... yo le decía que no.. que él le daba besos en la boca”, dando a entender que fue al lado del piano, el cual según se observ ó en el álbum fotográfico se encontraba en el comedor de la vivienda del procesado. En estas condiciones advierte la Sala tampoco existe certeza del lugar donde ocurrieron los hechos.

ABSOLUCIÓN POR EL DELITO DE ACTOS SEXUALES CON MENOR DE 14 AÑOS – ANÁLIS PROBATORIO E INCONSITENCIAS HALLADAS: Todas estas inconsistencias refuerzan las dudas que emergen sobre la existencia

ABSOLUCIÓN POR EL DELITO DE ACTOS SEXUALES CON MENOR DE 14 AÑOS – ANÁLIS PROBATORIO E INCONSITENCIAS HALLADAS: Todas estas inconsistencias refuerzan las dudas que emergen sobre la existencia de la conducta punible y la consecuente responsabilidad, pues no existe claridad sobre la forma en que ocurrieron los hechos, el lugar en el que supuestamente acaecieron, o la fecha del suceso, es decir emerge duda sobre todas las circunstancias que rodearon los hechos denunciados.

Existen otras incoherencias en los relatos de la menor y su progenitora, por cuanto se dijo que la Dirección tenía dos puertas lo cual fue desvirtuado por la investigadora GLORIA CASTILBLANCO quien aseguró en audiencia que la rectoría tenía una sola puerta, tal como se observó en las fotografías y en el relato de la inspección al lugar. Respecto a la fecha de ocurrencia de los hechos advierte la Sala que la misma progenitora indicó que se dijo un día aproximado, pues según indicó-aspecto que confirma la Fiscalíatocaba llenar la denuncia con una fecha determinada, sin que se tenga una razón distinta para la precisión que al respecto se hizo. Tampoco se estableció con certeza si el acusado le dio clases particulares de música al menor M.H.U.G., pues mientras la progenitora indicó que si, sin que recordara cuanto pagaba, los demás testigos indicaron que el profesor ALFREDO nunca le dio clases pa rticulares a la menor, entre ellos; la docente de preescolar ISABEL TRUJILLO, las menores M.P.R. y C.F.G.M, la Rectora del colegio

entre ellos; la docente de preescolar ISABEL TRUJILLO, las menores M.P.R. y C.F.G.M, la Rectora del colegio MYRIAM QUIROZ, así como el mismo ENRIQUE BECERRA quien fue enfático en indicar que no le dio clases particulares de música a la menor. Sin embargo, si se evidencia que la menor dentro de su horario escolar veía clases de música los miércoles en la tarde, aspecto que tampoco coincide con la fecha en que señaló con la presunta ocurrencia de los hechos que se fijó en el 9 de marzo de 2018, que fue un viernes. Llama la atención de la Sala además que la progenitora haya tardado casi seis meses en presentar la denuncia, que no haya retirado de manera inmediata a su menor hija del Colegio Juan Pablo II, donde presuntamente laboraba su agresor, esperando a que el Co misario de Familia se lo indicara, llamando también la atención el hecho de que el padre de la menor no compareciera al proceso. Como si lo anterior no fuera suficiente, se advierten inconsistencias en el trámite temporal de la denuncia, pues mientras la progenitora señaló que había denunciado inicialmente vía llamada telefónica, fue sorprendida por el mismo ente acusador, que en jui cio le entregó la denuncia que aquella formuló el 10 de octubre de 2019 y que se había descubierto como elemento material probatorio, lo cual tampoco permite precisar el momento en que presuntamente ocurrieron los hechos.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

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ABSOLUCIÓN POR EL DELITO DE ACTOS SEXUALES CON MENOR DE 14 AÑOS – PESE A LA AUSENCIA DE

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

2 ABSOLUCIÓN POR EL DELITO DE ACTOS SEXUALES CON MENOR DE 14 AÑOS – PESE A LA AUSENCIA DE PRUEBA DE RAZONES PARA MENTIR CON EL PROPÓSITO DE PERJUDICAR AL PROCESADO, EMERGE DUDA SOBRE TODAS LAS CIRCUNSTANCIAS QUE RODEARON LOS HECHOS DENUNCIADOS : La teoría del caso de la fiscalía, no obstante el esfuerzo investigativo, no tiene la solidez que se demanda para elevar un juicio de responsabilidad, con lo cual no queda camino distinto al de absolver por duda. / AUSENCIA DE FALSA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA – LA FALSA MOTIVACIÓN SOLO SE ACREDITA SI ANTES QUE DAR RESPUESTA A LOS CONCRETOS Y ESPECÍFICOS ARGUMENTOS PLANTEADOS, SE ABRE PASO A ARGUMENTACIONES GENÉRICAS O ETIQUETAMIENTOS AJENOS POR COMPLETO A LO QUE FUE OBJETO DEL DEBATE QUE ABRAN PASO A LA ABSOLUCIÓN QUE SE CUESTIONA: Contrario a ello en este evento, al revisar la sentencia se constata, que las conclusiones del A quo apuntan al examen de las pruebas practicadas en juicio, análisis a partir del cual, concluyó la inexistencia de un mínimo probatorio que permita estructura r la existencia del hecho y su responsabilidad. / ENFOQUE DIFERENCIAL - INCORPORAR LA PERSPECTIVA DE GÉNERO NO SIGNIFICA ATENDER SOLAMENTE LOS INTERESES DE QUIEN PUDIERA VERSE MÁS VULNERABLE, PERDIENDO LA

responsabilidad. / ENFOQUE DIFERENCIAL - INCORPORAR LA PERSPECTIVA DE GÉNERO NO SIGNIFICA ATENDER SOLAMENTE LOS INTERESES DE QUIEN PUDIERA VERSE MÁS VULNERABLE, PERDIENDO LA OBJETIVIDAD Y NEUTRALIDAD: Más como en este evento en donde aun atendiendo la condición de la menor y del procesado, lo que no se advierte de las pruebas practicadas en juicio, es que se supere la duda razonable respecto de la ocurrencia del punible y el juicio de responsabilidad.

De cara a este reclamo, acerca de que la sentencia adolece de falsa motivación, bajo el entendido de que no se abordaron las esferas dogmáticas de la tipicidad objetiva, subjetiva, antijuricidad y culpabilidad, debe decirse que olvida el recurrente que, de acuerdo con la pacifica jurisprudencia de la Sala de Casación Penal el yerro por deficiencia en la motivación de las decisiones judiciales, no es por las razones que invoca, sino que se puede presentar bajo distintas modalidades (…) En este caso la falsa motivación podría acreditarse si antes que dar respuesta a los concretos y específicos argumentos planteados, se abre paso a argumentaciones gen éricas o etiquetamientos ajenos por completo a lo que fue objeto del debate que abran pas o a la absolución que se cuestiona. Contrario a ello en este evento, al revisar la sentencia se constata, que las conclusiones del A quo apuntan al examen de las pruebas practicadas en juicio, análisis a partir del cual, concluyó la inexistencia de un míni mo probatorio que permita estructurar la existencia del hecho y su responsabilidad, sin que a esa conclusión se llegue por alguna problemática en el análisis

en juicio, análisis a partir del cual, concluyó la inexistencia de un míni mo probatorio que permita estructurar la existencia del hecho y su responsabilidad, sin que a esa conclusión se llegue por alguna problemática en el análisis dogmático del tipo penal, o por algún defecto en la valoración probatoria. Dígase además que frente a la pretensión de que se realice la valoración probatoria con enfoque de género, debemos recordar que aquello implica “…recibir la causa y analizar si en ella se vislumbran situaciones de discriminación entre los sujetos del proceso o asimetrías que obliguen a dilucidar la prueba y valorarla de forma diferente a efectos de romper esa desigualdad, aprendiendo a manejar las categorías sospechosas al momento de repartir el concepto de carga probatoria . Además, juzgar con perspectiva de género es, a juicio del máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria, tener consciencia de que ante una situación diferencial por la especial posición de debilidad manifiesta, el estándar probatorio no debe ser igual. En ese orden, el funcionario judicial tiene el deber de aplicar el derecho a la igualdad en sus decisiones e introducir ese enfoque diferencial para disminuir la violencia frente a grupos desprotegidos y débiles, lo cual implica romper los patrones socioculturales de carácter machista en el ejercicio de los roles hombre - mujer que, en principio, son roles de desigualdad. En tal sentido es muy común encontrar problemas de asimetría y de desigualdad de género en las sentencias judiciales; por ello se demandan investigaciones, acusaciones, defensas y sentencias apegadas no solo a la Constitución sino también a los tratados internaciones de derechos humanos suscritos por Colombia, sin que

sentencias judiciales; por ello se demandan investigaciones, acusaciones, defensas y sentencias apegadas no solo a la Constitución sino también a los tratados internaciones de derechos humanos suscritos por Colombia, sin que juzgar con perspectiva de género abogando por el interés superior de los niños, o invocando que se flexibilice el estándar probatorio frente al relato de la víctima, permita que se dé un alcance distinto a las conclusiones que surgen de cada prueba. Debemos recordar que incorporar la perspectiva de género no significa atender solamente los intereses de quien pudiera verse más vulnerable, perdiendo la objetividad y neutralidad, más como en este evento en donde aun atendiendo la condición de la menor y del procesado, lo que no se advierte de las pruebas practicadas en juicio, es que se supere la duda razonable respecto de la ocurrencia del punible y el juicio de responsabilidad. Frente a este aspecto, la Sala quiere dejar claro que no está negando de plano la veracidad de las afirmaciones de la menor, sin embargo, existen múltiples vacíos o inconsistencias sobre las circunstancias de tiempo y modo que ponen en entredicho la ocurrencia de los hechos y la autoría en el ilícito, cuestionamientos que permiten forjar una duda razonable sobre la responsabilidad penal del acusado. (…) En conclusión, son múltiples las dudas que existen en este caso. Las reseñadas son dudas serias. No tiene esta Sala el convencimiento exigido por la ley procesal colombiana, más allá de toda duda razonable, para enviar a prisión a un ciudadan o por más de 12 años. La teoría del caso

más allá de toda duda razonable, para enviar a prisión a un ciudadan o por más de 12 años. La teoría del caso de la fiscalía, no obstante el esfuerzo investigativo, no tiene la solidez que se demanda para elevar un juicio de responsabilidad, con lo cual no queda camino distinto al de absolver por duda. CSJ sentencia STP 10868 del 21 de agosto de 2018.Radicado No. 1569360002182019-00150-03 1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 1569360002182019-00150-03

CLASE DE PROCESO: PENAL - ACTOS SEXUALES CON MENOR DE 14 AÑOS PROCESADO: ALFREDO ENRIQUE BECERRA NIÑO JUZGADO DE ORIGEN: PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SANTA ROSA DE VITERBO

DECISIÓN: CONFIRMA

APROBADA: Acta No. 116

MAGISTRADA PONENTE: Dra. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, veintitrés (23) de agosto de dos mil veinticuatro (2024)

I. MOTIVO DE LA DECISIÓN

Decide la Sala, el recurso de apelación interpuesto por la Representante de Víctimas,

Santa Rosa de Viterbo, veintitrés (23) de agosto de dos mil veinticuatro (2024)

I. MOTIVO DE LA DECISIÓN

Decide la Sala, el recurso de apelación interpuesto por la Representante de Víctimas, contra la sentencia proferida el 26 de septiembre de 2023 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo , que absolvió a ALFREDO ENRIQUE BECERRA NIÑO, del delito de actos sexuales con menor de 14 años.

II. HECHOS

Según se extracta del escrito de acusación, la menor víctima M.H.U.G. (nacida el 17 de marzo de 2008) refiere que a comienzos del año 2018, época en la que estaba cursando el grado cuarto en el Colegio Juan Pablo II, ubicado en la Carrera 5ª Nº 692 del municipio de Santa Rosa de Viterbo, su profesor de música y docente particular de piano ALFREDO ENRIQUE BECERRA NIÑO la llamó a la oficina de la dirección, la tomó con fuerza, le dio besos en la boca, le hizo tocamientos con sus manos y sus dedos en las zonas íntimas y le dijo que no le contara a nadie, que si contaba no le volvía a hablar y mataba a sus padres, razón que llevó a la menor a no contar nada por miedo, pero un año después fue revelado su secreto.Radicado No. 1569360002182019-00150-03 2

III. ACTUACIÓN PROCESAL

3.1. Por la anterior situación fáctica , la Fiscalía Sexta Delegada de Santa Rosa de Viterbo inició investigación penal en contra de ALFREDO ENRIQUE BECERRA

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III. ACTUACIÓN PROCESAL

3.1. Por la anterior situación fáctica , la Fiscalía Sexta Delegada de Santa Rosa de Viterbo inició investigación penal en contra de ALFREDO ENRIQUE BECERRA NIÑO por el posible ilícito de ACTOS SEXUALES CON MENOR DE CATORCE AÑOS, descrito en el artículo 209 del C.P., AGRAVADO conforme al numeral 2º del artículo 211 ibídem, teniendo en cuenta la condición de do cente del implicado, formulándole imputación ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Santa Rosa de Viterbo el 12 de abril de 2021, sin que hubiese aceptación de cargos.

3.2. En audiencia del 12 de octubre de 2021, previa motivación del escrito de acusación, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo, a quien le correspondió el conocimiento, declaró legalmente formulada la acusación en contra del señor ALFREDO ENRIQUE BECERRA NIÑO como presunto autor, a título de dolo de la conducta consumada de ACTOS SEXUALES CON MENOR DE 14 AÑOS, prevista en el art. 209 del C.P., AGRAVADA conforme al artículo 211 numeral 2º ibídem.

3.3. Agotado el trámite ordinario, el despacho profirió la sentencia absolutoria el 26 de septiembre de 2023, decisión apelada por la apoderada de Víctimas.

IV. LA SENTENCIA IMPUGNADA

El 26 de septiembre de 2023 , el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo, entre otras determinaciones, absolvió a ALFREDO ENRIQUE BECERRA NIÑO

IV. LA SENTENCIA IMPUGNADA

El 26 de septiembre de 2023 , el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo, entre otras determinaciones, absolvió a ALFREDO ENRIQUE BECERRA NIÑO de toda responsabilidad penal frente a l delito de ACTO SEXUAL CON MENOR DE CATORCE AÑOS, AGRAVADO (Arts. 209 y 211-2 de la Ley 599 de 2000).

Decisión a la que llegó , tras concluir en el juicio oral y público, que no quedó demostrada sin asomo de duda, la autoría del acá procesado en la realización de la conducta punible de actos sexuales con menor de catorce años, cuyo verbo rector es “realizar” actos diversos al acceso carnal.

En otras palabras, no hay certeza que efectivamente hayan ocurrido dichos hechos, por ende , se debe acudir al pri ncipio jurídico del IN DUBIO PRO REO , el cual expresa la obligatoriedad de probar los hechos y , en caso de que la prueba legalmente aducida, incorporada, practicada y controvertida en juicio sea insuficienteRadicado No. 1569360002182019-00150-03 3

para demostrarlos; es decir, que exista duda de su ocurrencia, como sucede en el presente caso, la decisión judicial deberá favorecer al acusado con la absolución por duda.

V. RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, la Representante de Víctimas solicita la revocatoria de la sentenci a de primera instancia y, consecuentemente, la condena del señor BECERRA NIÑO por el delito por el cual fue procesado, sus argumentos se resumen así:

revocatoria de la sentenci a de primera instancia y, consecuentemente, la condena del señor BECERRA NIÑO por el delito por el cual fue procesado, sus argumentos se resumen así:

5.1. Errores al abordar las pruebas en conjunto.

Luego de relacionar los hechos jurídicamente relevantes 1, muestra total desacuerdo con la posición de la Juez en el análisis de la prueba testimonial vertida en juicio por la menor víctima, pues como lo ha enseñado la jurisprudencia, los testimonios de los niños víctimas de delitos deben tenerse en cuenta y no tacharse de plano, para lo cual se debe dilucidar la verdad, es decir, no convertir las declaraciones en aspectos incontrovertibles, sino cotejarlas y concatenarlas con las demás pruebas. Advierte la Corte que el relato de un niño sobre este tipo de hechos no tiene por qué ser concreto, claro, lógico, sucesivo, ordenado, coherente como condición para su validez, pues ello ll evaría a una indebida preparación la cual se tomaría como un libreto.

La Juez de instancia se equivocó y calificó de forma errada , que la menor haya narrado los hechos y no recuerde con tanta claridad lo sitios particulares o la f echa de ocurrencia, concluyendo una duda razonable de autoría , a lo cual se suma el equívoco de calificar los hechos como atípicos.

La versión de la menor está corroborada con la declaración de su progenitora, declaración que la señora juez también consideró poco creíble, desconociendo que con el testimonio de la psicóloga de la Comisaria de Familia de Santa Rosa de

La versión de la menor está corroborada con la declaración de su progenitora, declaración que la señora juez también consideró poco creíble, desconociendo que con el testimonio de la psicóloga de la Comisaria de Familia de Santa Rosa de Viterbo, dentro del trámite del restableci miento de los derechos de la menor, se

1 “Se tiene dentro de la noticia criminal la denuncia formulada por parte de la madre de la víctima M.H.U.G., sujeto pasivo de las agresiones sexuales desplegadas por el procesado ALFREDO ENRIQUE BECERRA NIÑO, quien teniendo la calidad de profesor de la menor hizo tocamientos por la fuerza en las partes íntimas de la menor, sea de resaltar que el procesado tocó la cola con los dedos de éste, como también le dio besos en la boca de la menor aprovechando que el mismo docente en la misma institución educativa donde trabaja, le dirigía unas clases de piano en la tarde, estando solo la víctima y el victimario, a fin de poder ocultar antijurídica por parte del actor de la acción se tiene que el mismo procesado amenazó a la menor en no contar a su familia, pues los mataría a sus progenitores, en el evento en que se supiera lo que estaba pasando.”Radicado No. 1569360002182019-00150-03 4

verificaron las condiciones en que ocurrieron los hechos, narración que se muestra como cierta y creíble, tal como se puede constatar con el respectivo audio y video.

Frente a la descripción del lugar de los hechos, la menor en su declaración nunca habló acerca de que los vidrios estaban martillados, el tema de la descripción de la puerta si es verdad, sin embargo, la Juez no tuvo en cuenta que el sitio donde se

Frente a la descripción del lugar de los hechos, la menor en su declaración nunca habló acerca de que los vidrios estaban martillados, el tema de la descripción de la puerta si es verdad, sin embargo, la Juez no tuvo en cuenta que el sitio donde se daban las clases fue modificado y esa es la razón de la falta de concordancia con lo señalado en el respectivo informe de investigador de campo, efectuado aproximadamente catorce meses después del suceso.

5.2. Error sustancial en el análisis dogmático del tipo penal con los medios de prueba.

El delito de actos sexuales abusivos, establece unos elementos de orden objetivo y subjetivo que a juicio de la juez de instancia no ap arecen acreditados, lo que permite concluir que existe una falsa motivación de la sentencia, como quiera que no abordó esferas dogmáticas de la tipicidad objetiva, subjetiva, antijuricidad y culpabilidad, más aún en esta clase de delitos donde un menor de edad es víctima, donde la misma ley exige el rigorismo y cuidado del juzgador en el actuar procesal, pues sería contradictorio concluir que el elemento de tipicidad no se dio y después abordar la figura del in dubio pro reo, donde termina diciendo que el h echo y los medios probatorios generan duda acerca de la ocurrencia de la conducta punible, conforme lo previsto en el inciso final del artículo 7 del C.P.P.

La atipicidad de la conducta se puede predicar cuando no se dan los elementos objetivos y subjetivos, es decir frente al primero, se ubicarían los sujetos, objeto jurídico y, verbo rector y los segundos, cuando no existe la modalidad dolosa o

La atipicidad de la conducta se puede predicar cuando no se dan los elementos objetivos y subjetivos, es decir frente al primero, se ubicarían los sujetos, objeto jurídico y, verbo rector y los segundos, cuando no existe la modalidad dolosa o culposa. En consecuencia, la atipicidad absoluta se da cuando el hecho no existió y en este evento encontramos que en la argumentación de la sentencia se confunden las figuras jurídicas de in dubio pro reo y atipicidad por falta de los elemen tos característicos del tipo penal.

VI. TRASLADO A LOS NO RECURRENTES

6.1. De la Procuraduría 166 Judicial Penal II.Radicado No. 1569360002182019-00150-03 5

Solicita que al revisar todas y cada una de las pruebas decretadas y practicadas en juicio, se proceda a revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar se condene a BECERRA NIÑO, en calidad de autor del delito que atenta y vulnera el bien jurídic o de la libertad, integridad y formación sexual de los niños, niñas o adolescentes, como quedó planteado desde la imputación jurídica.

Lo anterior, al consid erar que en este caso existe corroboración periférica de la existencia del delito sexual endilgado, la que se genera a partir del testimonio de la víctima, inferencial e indiciario , (indicios de oportunidad y mala justificación que no fueron tenidos en cuenta por la juez A quo); datos que hacen más cre íble la declaración de la menor M.H.U.G., más aún cuando no existen razones para que la víctima y/o sus familiares mientan con la finalidad de perjudicar al procesado. Por

declaración de la menor M.H.U.G., más aún cuando no existen razones para que la víctima y/o sus familiares mientan con la finalidad de perjudicar al procesado. Por demás, se evidenció el daño psicoló gico causado en la menor a raíz del abuso sexual; se concluyó por parte de los profesionales traídos a juicio , el estado anímico de la menor quien guardó silencio por mucho tiempo, ante el temor reverencial que le suscitaba su agresor por el estado de superioridad que ostentaba.

En este sentido, no cabe duda sobre la ocurrencia del hecho y la respon sabilidad del acusado ALFREDO ENRIQUE BECERRA NIÑO en el delito de ACTOS SEXUALES CON MENOR DE CATORCE AÑOS, AGRAVADO, lo que se encue ntra demostrado con la prueba practicada en el juicio oral. Art. 381 de la Ley 906 de 2004.

Finalmente agrega que la decisión se adopte con perspectiva de género, con equidad de género, aplicación del principio de interés superior del niño, niña o adolescente, donde incluso en este aspecto se debe flexibilizar la valoración de las pruebas frente a estereotipos y el relato d e las víctimas, tal y como se dejó cimentado en la Sentencia T -219 del 21 de junio de 2023, M.P. Cristina Pardo , considerando igualmente la Convención de Belén do Pará, donde el compromiso de los países que la suscriben es tomar medidas para hacer efectiva la equidad de género y respeto de las víctimas.

6.2. La Defensa de Confianza.

Solicita la confirmación de la sentencia proferida el 26 de septiembre de 2023 por la

género y respeto de las víctimas.

6.2. La Defensa de Confianza.

Solicita la confirmación de la sentencia proferida el 26 de septiembre de 2023 por la Juez Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo, pues la impugnante cuentaRadicado No. 1569360002182019-00150-03 6

los hechos, pero bajo su perspectiva subjetiva, con lo cual se pierde el enfoque inicial de lo que realmente se pretendió atacar.

Sin fundamentos fácticos sólidos, n i elementos materiales contundentes, se realizan afirmaciones tendenciosas e irresponsables sobre l a responsabilidad penal del señor ALFREDO ENRIQUE BECERRA NIÑO, sin antes realizar un estudio y análisis serio, juicioso e inherente a las diferentes evidencias físicas y a los múltiples elementos materiales probatorios debatidos en el juicio, para afir mar, que BECERRA NIÑO, es responsable de los hechos delictivos investigados, hechos -que a su juicio - jamás existieron y por ende no fueron cometidos por el procesado.

Tampoco se en tiende cómo la recurrente que hoy censura la sentencia , manifiesta que el solo hecho de la directa incriminación por parte de la menor víctima , hace al procesado de facto responsable, y que los hechos ocurrieron en el momento en que la niña tomaba clase de piano después de una jornada de estudios, afirmación que fue cuestionada en el juicio oral pues primero advirtió que los hechos habían ocurrido en horas del descanso de la tarde, luego que los hechos ha bían ocurrido en horas de l descanso de la mañana y finalmente que habían ocurrido cuando ella

fue cuestionada en el juicio oral pues primero advirtió que los hechos habían ocurrido en horas del descanso de la tarde, luego que los hechos ha bían ocurrido en horas de l descanso de la mañana y finalmente que habían ocurrido cuando ella tomaba clases de piano después de terminar su jornada de estudios.

Recuerda además que tanto la víctima , como su progenitora fueron enfáticas en afirmar que los hechos habían ocurrido una sola vez, con lo cual, no hay coherencia en las afirmaciones realizadas por la recurrente.

Recuerda que la impugnante textualmente indicó “…De todo lo anterior se tiene presente que el Juez de instancia se ha equivocado y ha calificado de forma errad a que el hecho que la menor allá “Sic” narrado los hechos, pero no recuerde con tanta claridad los sitios particulares o fecha, se venga a calificar que estos servirán para crear una duda razonable de autoría y por ende a calificar los hechos de atípicos como erradamente expresa…”. No, esto último no fue así, craso error por parte de la recurrente, po rque, la señora Juez, en su fallo nunca calificó los hechos como atípicos, cosa distinta es que se haya concluido en el fallo que los hechos nunca sucedieron; pero esto no significa y/o quiere decir que hayan sido calificados como atípicos que son dos (2) cosas diferentísimas que no se pueden confundir en materia penal.

Aunque se anuncia que existe una falsa motivación de la sentencia, por no haber abordado las esferas dogmáticas de la tipicidad objetiva, subjeti

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