TSDJ VIT SU - 15693600021820190008601-(20-09-2023)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15693600021820190008601-(20-09-2023)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2023
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
VIOLENCIA INTRAFAMILIAR – ES OBLIGACIÓN DEL FUNCIONARIO JUDICIAL ANALIZAR LA DECLARACIÓN DE LA VÍCTIMA, EN CONJUNTO CON LOS DEMÁS MEDIOS DE PRUEBAS QUE EXISTAN EN EL PLENARIO, PARA ASÍ PODER DETERMINAR, CON LA MAYOR OBJETIVIDAD POSIBLE, LA VERACIDAD DE SUS DECLARACIONES Y, POR ENDE , LA RESPONSABILIDAD DEL ACUSADO : La imprecisión probatoria de la Fiscalía, hace que se ciernan dudas frente a la responsabilidad.
El análisis de las pruebas referidas, aportadas por la Fiscalía, advierten que la única prueba directa de la materialización de los hechos y la responsabilidad del acusado se supedita a la declaración de la víctima, pues si bien es cierto se cuenta con el dictamen médico legal que da cuenta de la existencia de lesiones, se trata de una prueba que fue practicada ocho días después de los hechos, y que tan solo podría ser apta para verificar la clase y cantidad de lesiones que fueron encontradas a la víctima en esa fecha. Ahora, el hecho de que la declaración de la víctima se reconozca como la única prueba de cargo, en modo alguno hace que la conducta indicada sea inexistente, ni mucho menos que su eficacia demostrativa sea limitada, en tanto, como prueba que es, debe valorarse conforme a los criterios propios del artículo 404 del C.P.P. Sobre este punto, tanto la doctrina como la jurisprudencia han coincidido en afirmar que es obligación del funcionario judicial analizar la declaración de la víctima, en conjunto con los demás medios de pruebas que existan en el plenario, para así
como la jurisprudencia han coincidido en afirmar que es obligación del funcionario judicial analizar la declaración de la víctima, en conjunto con los demás medios de pruebas que existan en el plenario, para así poder de terminar, con la mayor objetividad posible, la veracidad de sus declaraciones y, por ende, la responsabilidad del acusado, teniendo para el efecto que acudir a criterios tales como la confirmación de las circunstancias de tiempo modo y lugar que rodearon e l hecho y la persistencia de la incriminación por parte del sujeto pasivo de la conducta punible. No obstante, debe advertirse desde este momento, tal y como lo señaló el juez de primera instancia, los diversos señalamientos en punto de los hechos y la imprecisión probatoria de la Fiscalía, hacen que, en efecto, se ciernan dudas frente a la responsabil idad del señor VARGAS GOMEZ. CSJ SP14839 radicación 45682.
VIOLENCIA INTRAFAMILIAR – ABSOLUCIÓN POR DUDA: la Fiscalía no logró desvirtuar la presunción de inocencia del acusado, generándose una duda sobre su responsabilidad; pues no hay reporte policial, no hay testimonio de los policías que atendieron el llamado de la víctima, no hay registro de atención médica del día de los hechos y tampoco hay reporte de la asistencia de los implicados a la Comisaría de Familia el día inmediatamente siguiente.
Los referidos señalamientos siguen generando las dudas ya indicadas en punto de la verdadera agresión que sufrió LUZ DARY el día de los hechos, pues, primero, es claro que las agresiones relativas a los golpes en cabeza y cara no cuentan con comprobación m édica y, segundo la valoración médica se realizó más de ocho días
sufrió LUZ DARY el día de los hechos, pues, primero, es claro que las agresiones relativas a los golpes en cabeza y cara no cuentan con comprobación m édica y, segundo la valoración médica se realizó más de ocho días después de acaecidos los hechos, encontrando ciertas equimosis, pero exclusivamente en miembros inferiores; de ahí que, con los señalamientos imprecisos de la víctima, el amplio lapso de tiempo que pasó para realizarse la valoración médica, y la existencia de un testigo presencial que, asegura, nunca se presentó la agresión sino un mero acto de defensa, es apenas lógico que se encuentren dudas frente a la materialización de los hechos. Y es que no puede descartarse que, en efecto, el altercado que se suscitó entre la ex pareja el 31 de julio de 2019, haya sido el resultado de un acto de defensa, como lo refieren el acusado y su hermano, pues es claro que ese día LUZ DARY llegó en muy alterada a su vivienda, situación de la que no solo dan cuenta los mencionados testigos, sino ella misma en su declaración, cuando indicó que le pidió a JOSÉ REINALDO que se levantara de la cama donde ella se quedaría, increpándolo por aparentemente permanecer varios días fuera de la casa; estado anímico que coincide con lo referido en el escrito de acusación, en donde se indicó que hacia las tres de la tarde del 31 de julio de 2019, la implicada salió a “hacer mercado en el municipio de Belén (Boyacá), estando en dicha actividad se encontró con una amiga, quien le comentó (sic) que había visto al señor JOSÉ REINALDO VARGAS GÓMEZ con la señora NANCY GUERRERO y que al parecer eran mozos”, y que advertiría
estando en dicha actividad se encontró con una amiga, quien le comentó (sic) que había visto al señor JOSÉ REINALDO VARGAS GÓMEZ con la señora NANCY GUERRERO y que al parecer eran mozos”, y que advertiría un claro disgusto de aquella hacia el implicado. Debe insistirse, en todo caso, por la importancia que trae para procesos como este, que la Fiscalía, contando con la posibilidad de traer al proceso medios probatorios que dieran absoluta claridad de las situaciones fácticas que se desarrollaron inmediatamente después de la presunta agresión, no lo hizo; así, no hay reporte policial, no hay testimonio de los policías que atendieron el llamado de la víctima, no hay registro de atención médica del día de los hechos y tampoco hay reporte de la asistencia de los implicados a la Comisaría de Familia el día inmediatamente siguiente; omisiones que dejan como consecuencia la absolución que, por duda, hoy se impone en este proceso.REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, veinte (20) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
Hora: 2:12 p.m.
ASUNTO POR DECIDIR
El recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía contra la sentencia del 05 de octubre de 2022 proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Belén dentro del proceso de la referencia.
ASUNTO POR DECIDIR
El recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía contra la sentencia del 05 de octubre de 2022 proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Belén dentro del proceso de la referencia.
HECHOS:
Según el escrito de acusación, el día 31 de julio de 2019 , la señora LUZ DARY PARRA RODRÍGUEZ fue agredida físicamente por su compañero permanente JOSÉ RE INALDO VARGAS, quien, ante el reclamo de aquella para que se levantara de la cama de uno de sus hijos, la tomó del cabello y empezó a jalonarla, la arrastró hasta el corredor de la casa, donde encontró un machete con el que procedió a golpearla, luego le p ropinó dos cachetadas en la cara y la cogió a patadas; ella logró soltarse, entró a una habitación, le puso seguro , mientras
CLASE DE PROCESO : CAUSA PENAL RADICACIÓN : 15693600021820190008601
ACUSADO : JOSÉ REINALDO VARGAS GÓMEZ
DELITO : VIOLENCIA INTRAFAMILIAR
ORIGEN : JUZ. PROM MUNICIPAL DE BELÉN
DECISIÓN : CONFIRMA APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN N° 0147A MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDACausa Penal 15693600021820190008601
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REINALDO forcejeaba para intentar abrir. En ese momento, el hermano del agresor, que se encontraba presente, le indicó a REINALDO que se fueran y él salió de la casa gritando que era capaz de matarla por haber hecho ese escándalo. Luego de
que se encontraba presente, le indicó a REINALDO que se fueran y él salió de la casa gritando que era capaz de matarla por haber hecho ese escándalo. Luego de lo sucedido, LUZ DARY se dirigió a la Estación de Policía de Belén.
ACTUACIÓN PROCESAL:
1.- El proceso se adelantó por el rito del procedimiento especial abreviado previsto en la Ley 1826, y el día 21 de enero de 2020, la Fiscalía corrió traslado del escrito de acusación al señor JOSÉ REINALDO VARGAS, en el que se le acusó de ser autor del delito de violencia intrafamiliar agravada.
2.- El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Promiscuo Municipal de Belén, judicatura ante la cual, surtidas todas las audiencias correspondientes a la etapa de juzgamiento, el 28 de junio de 2022 culminó el Juicio Oral, y una vez escuchados los alegatos de conclusión, se anunció el sentido del fallo de carácter absolutorio.
SENTENCIA IMPUGNADA:
En audiencia del 05 de octubre de 2022 , el Juzgado de conocimiento profirió sentencia a través del cual ABSOLVIÓ por duda a JOSÉ REINALDO VARGAS GÓMEZ por el delito de violencia intrafamiliar por el que se le acusó, decisión que tomó con fundamento en los siguientes argumentos:
1.- Luego del acostumbrado recuento procesal y probatorio, advirtió que el fallo que se emitiría, corresponde a una absolución por duda, en la medida que no existe certeza sobre la materialización de los hechos.
1.- Luego del acostumbrado recuento procesal y probatorio, advirtió que el fallo que se emitiría, corresponde a una absolución por duda, en la medida que no existe certeza sobre la materialización de los hechos.
2.- Efectuada una lectura aproximada de lo que cada uno de l os testigos que concurrieron al proceso indicó, y enfrentada la versión de la víctima con lo manifestado por el acusado y el hermano de este último, es evidente que concurren declaraciones diametralmente distintas.
3.- Se cuenta con la declaración de un tercero, presente en la fecha de la agresión, quien asegura que el acusado no ejerció todos los actos de violencia referidos por la víctima; aunado a ello, ni la Fiscalía ni la Defensa indagaron qué clase deCausa Penal 15693600021820190008601 3
agresiones verbales fue las que dirigió el acusado a la víctima.
4.- LUZ DARY refiere haber sido tomada del cabello y arrastrada por el acusado; sin embargo, n o se indagó en qu é consistió el agarre (sic), de qu é forma este se realizó y, por el contrario, su narración es desmentida categóricamente por el acusado.
5.- El único acto de contacto físico que advierten los testigos fue un acto de defensa que, con arma cortopunzante, se dice, ejerció la víctima contra el procesado.
7.- Frente al reconcomiendo médico legal realizado por la Dra. Niño Paipilla , la Defensa tampoco realizó un adecuado contrainterrogatorio, que permitiera restarle credibilidad.
8.- Existieron falencias probatorias de la Fiscalía que impiden tener certeza de los
Defensa tampoco realizó un adecuado contrainterrogatorio, que permitiera restarle credibilidad.
8.- Existieron falencias probatorias de la Fiscalía que impiden tener certeza de los hechos ocurridos.
9.- No se demostró por la Fiscalía la culpabilidad del acusado, y aunque la defensa tampoco demostró la inocencia, queda la duda frente a lo realmente ocurrido.
DE LA IMPUGNACIÓN:
Inconforme con la anterior decisión, la Fiscalía interpuso recurso de apelación con la pretensión de que se revoque la sentencia absolutoria y, en su lugar, se profiera una de carácter condenatorio en los términos en que se formuló acusación . Sus argumentos:
1.- A través de los testimonios rendidos por la señora Luz Dary Parra Rodríguez, la Doctora Andrea Niño Paipilla, profesional universitario Forense y el doctor Jonathan Leonardo Álvarez Delgado, psicólogo, se demostró que efectivamente la señora Luz Dary fue víctima de agresiones verbales y físicas por parte del acusado, persona con la que vivía en unión libre, reuniéndose los elementos estructurales de la conducta punible de violencia intrafamiliar agravada.
2.- En audiencia, la víctima narró de forma espont ánea el episodio vivido el día 31 de julio de 2019 con el señor JOSÉ REINALDO VARGAS, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar, describiendo la fo rma en que este la tomó del cabello, laCausa Penal 15693600021820190008601 4
sacó de arrastre de la pieza, le dio plan de peinilla, pata (sic) y cachetadas, agresión
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sacó de arrastre de la pieza, le dio plan de peinilla, pata (sic) y cachetadas, agresión en virtud de la cual le fueron otorgados 12 días de incapacidad, y que, además, generó afectaciones de carácter psicológico.
3.- La sentencia no valoró la totalidad de las pruebas documentales allegadas al proceso; no se tuvo en cuenta el testimonio del doctor JONATHAN LEONARDO ÁLVAREZ DELGADO, profesional en psicología que atendió a la víctima, y quien dio a conocer que esta tu vo atención de 10 sesiones, en las que se encontró alteración emocional, llanto, agitación psicomotriz, irritabilidad y tensión muscular que se asocia a síntomas de estrés, ansiedad y depresión.
4.- El mismo profesional en psicología, indicó que la víctima presenta miedo permanente, el cual era evidenciado en sus verbalizaciones y su lenguaje no verbal, con el que se pudo determinar que existió vulneración, no solo de su integridad física sino mental.
5.- Frente a la duda, en punto de los actos de violencia en cabeza del acusado, es el testimonio de la víctima el que da certeza de que estos si se presentaron , situación que se corrobora con el dictamen médico legal, cuyo contenido se reconoció y ratificó bajo la gravedad de juramento. La profesional forense que realizó la valoración, explicó las heridas causadas en su humanidad, el elemento con que se produjeron y la relación existente entre las lesiones ocasionadas y las descritas.
6.- Si bien es cierto no se aportó el dict amen médico de urgencias que permitiera
con que se produjeron y la relación existente entre las lesiones ocasionadas y las descritas.
6.- Si bien es cierto no se aportó el dict amen médico de urgencias que permitiera evidenciar las lesiones que presentaba la víctima momentos después de la agresión, si se autenticó el dictamen médico legal realizado el 08 de agosto de 2019.
7.- El delito de violencia intrafamiliar no requiere que se cause daño grave para que se configure el maltrato. En este caso, se demostró que existió una agresión y que esta generó una incapacidad médico legal de 12 días.
8.- A pesar de que en juicio la Defensa tuvo la oportunidad de contrainterrogar a los testigos y la víctima, no procedió a ello.
9.- No hay duda, entonces, de la agresión de que fue víctima LUZ DARY por parte del acusado, por lo que no había motivo alguno para su absolución.Causa Penal 15693600021820190008601 5
INTERVENCIÓN DE LOS NO RECURRENTES:
Corrido el traslado a los demás sujetos procesales, estos guardaron silencio.
LA SALA CONSIDERA:
Vistas la sentencia de primera instancia y la sustentación del recurso de apelación, el tema principal a estudiar en esta instancia lo es el relativo a la e xistencia de la conducta punible de violencia intrafamiliar por el que acusó a JOSÉ REINALDO
VARGAS.
De conformidad con el artículo 381 de la Ley 906 de 2004, “…para condenar se requiere el conocimiento más allá de toda duda, acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado, fundado en las pruebas debatidas en el juicio ”.
De conformidad con el artículo 381 de la Ley 906 de 2004, “…para condenar se requiere el conocimiento más allá de toda duda, acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado, fundado en las pruebas debatidas en el juicio ”. A contrario sensu, cuando lo demostrado es la inocencia del acusado o la existencia de duda razonable, se impone la absolución, como lo establece el artículo 7° ibídem, que es del siguiente tenor en lo pertinente:
“En consecuencia, corresponderá al órgano de persecución penal la carga de la prueba acerca de la responsabilidad penal. La duda que se presente se resolverá a favor del acusado”.
El grado de conocimiento para condenar debe estar fundado o surgir de la prueba debatida en el juicio y, por tanto, con el marco dado por las partes, deberá auscultarse la prueba legalmente practicada, en orden a establecer cada uno de los elementos de la conducta punible por la c ual se acusó, que , para el caso, corresponde al delito de violencia intrafamiliar agravada, contemplado en el Código Penal en los siguientes términos:
“ARTÍCULO 229. VIOLENCIA INTRAFAMILIAR. El que maltrate física o psicológicamente a cualquier miembro de su núcleo familiar incurrirá, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor, en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años.
La pena se aumentará de la mitad a las tres cuartas partes cuando la conducta recaiga sobre un menor, adolescente, una mujer, una persona mayor de sesenta (60) años, o que se encuentre en situación de discapacidad o disminución física, sensorial y
La pena se aumentará de la mitad a las tres cuartas partes cuando la conducta recaiga sobre un menor, adolescente, una mujer, una persona mayor de sesenta (60) años, o que se encuentre en situación de discapacidad o disminución física, sensorial y psicológica o quien se encuentre en estado de indefensión o en cualquier condición de inferioridad.”
De acuerdo a la estructura del tipo, se sabe que para su configuración se requiere que el sujeto activo, en desarrollo de la convivencia que se genera al interior delCausa Penal 15693600021820190008601 6
núcleo familiar, maltrate física o psicológicamente a otro miembro del mismo núcleo; ello implica que, tanto el sujeto activo como pasivo del tipo penal son calificados, esto bajo el entendido que ambos deben pertenecer a la misma unidad dom éstica que advierta la existencia de un vínculo familiar que, en caso de agresión, pueda verse lesionado; No obstante lo anterior, con la introducción de la Ley 1959 de 2019, se establecieron como sujetos activos de dicha conducta, algunas personas que, sin ser parte estricta del núcleo familiar, realicen las conductas descritas en el tipo, tales como: (i) los cónyuges o compañeros permanentes, aunque se hubieren separado o divorciado; (ii) el padre y la madre de familia, aun cuando no convivan en el mismo hogar, si el maltrato se dirige contra el otro pro genitor; (iii) quien sea encargado del cuidado de uno o varios miembros de una familia en su domicilio, residencia o cualquier lugar en el que se realice la conducta; (iv) las personas con las que se sostienen o hayan sostenido relaciones extramatrimoniale s de carácter
encargado del cuidado de uno o varios miembros de una familia en su domicilio, residencia o cualquier lugar en el que se realice la conducta; (iv) las personas con las que se sostienen o hayan sostenido relaciones extramatrimoniale s de carácter permanente que se caractericen por una clara e inequívoca vocación de estabilidad.
Según el escrito de acusación, se acusa al señor JOSÉ REINALDO VARGAS de haber agredido físicamente a su compañera sentimental, LUZ DARY PARRA, tomándola del cabello, arrastrándola hasta el corredor de la casa, pegándole con un machete, propinándola dos cachetadas en la cara y, posteriormente, golpearla con diversas patadas en su cuerpo, hechos acaecidos el 31 de julio de 2019, en horas de la tarde.
Para probar la ocurrencia de esos hechos y la responsabilidad penal de los mismos en cabeza del acusado, la Fiscalía llevó a juicio la declaración de la señora LUZ DARY PARRA, víctima de los hechos, así como los testimonios de la médico que realizó la valoración médico legal, y del profesional en psicología que llevó a cabo las terapias que requirió la víctima luego de los hechos.
La señora PARRA RODRÍGUEZ señaló que, para la fecha de los hechos, se encontraba residiendo en unión libre con JOSÉ REINALDO VARGAS, en la vereda Caracoles del municipio de Belén, con quien desarrolló una convivencia de alrededor de cinco años. Recordó que el día 31 de julio de 2019, sobre las cinco de la tarde y luego de haber trabajado todo el día en labores de campo con su señor
Caracoles del municipio de Belén, con quien desarrolló una convivencia de alrededor de cinco años. Recordó que el día 31 de julio de 2019, sobre las cinco de la tarde y luego de haber trabajado todo el día en labores de campo con su señor padre, se dirigió al casco urbano del municipio a comprar mercado, regresando a su vivienda hacia los ocho de la noche; cuando llegó, vio a Reinaldo en la cama de su hijo y ella le indicó que se levantara para ella poderse acostar ahí, pues , “cuantas infecciones traería”, ante lo cual el implicado reaccionó de forma violenta, la tratóCausa Penal 15693600021820190008601 7
mal, la cogió del cabello, la sac ó a rastras de la habitación, le dio “ plan de peinilla” con un machete que había en la vivienda y luego la cogió a patadas y cachetadas; a pesar de que el hermano del acusado se encontraba presente, este no hizo nada por ayudarla.
Indicó que ella como pudo se soltó de su agresor, se encerró en la habitación y llamó a su hermana quien, a su vez, llamó a la policía. En el mismo sentido, aseguró que la autoridad policial encontró a REINALDO cerca al cementerio y lo llevó hasta la Estación de Policía, lugar donde este aceptó haberla agredido. Al día siguiente , acudieron los dos a la Comisaría de Familia, donde también aceptó lo sucedido.
Finalmente, contó que días después fue a Medicina Legal donde le dieron doce días de incapacidad.
La doctora ANDREA NIÑO PAIPILLA, profesional m édica adscrita a l Instituto d e
Finalmente, contó que días después fue a Medicina Legal donde le dieron doce días de incapacidad.
La doctora ANDREA NIÑO PAIPILLA, profesional m édica adscrita a l Instituto d e Medicina Legal y Ciencias Forenses, concurrió a juicio a rendir el correspondiente informe pericial, cuyo contenido fue leído a la audiencia, con los siguientes hallazgos:
-Miembros inferiores: Equimosis de 8x4 cm de longitud , localizada en tercio me dio cara posterior de muslo derecho. Equimosis en numero de dos cada una de 1 cm de longitud, localizadas en tercio distal cara anterior de muslo izquierdo. Equimosis de 4x2 cm de longitud, localizada en tercio medio cara anterior de pierna izquierda.
Por otra parte, se contó con la declaración del Dr. LEONARDO ÁLVAREZ, psicólogo que atendió a la señora LUZ DARY PARRA tiempo después de los hechos, y con quien se introdujo la historia clínica psicológica, en la que se registraron síntomas a nivel de ansiedad y depresión.
Debe decirse , además, que, si bien concurrió el investigador judicial YEISON FERNANDO GUERRERO AMADOR, frente a su declaración no se hace mayor referencia, pues en punto de los hechos materia de investigación nada declaró, limitando su intervención a lo s actos de investigación frente al a rraigo y antecedentes del implicado.
El análisis de las pruebas referidas, aportadas por la Fiscalía, advierten que la única prueba directa de la materialización de los hechos y la responsabilidad del acusado se supedita a la declaración de la víctima, pues si bien es cierto se cuenta con elCausa Penal 15693600021820190008601 8
prueba directa de la materialización de los hechos y la responsabilidad del acusado se supedita a la declaración de la víctima, pues si bien es cierto se cuenta con elCausa Penal 15693600021820190008601 8
dictamen médico legal que da cuenta de la existencia de lesiones, se trata de una prueba que fue practicada ocho días después de los hechos, y que tan solo podría ser apta para verificar la clase y cantidad de lesiones que fueron encontradas a la víctima en esa fecha.
Ahora, el hecho de que la declaración de la víctima se reconozca como la única prueba de cargo, en modo alguno hace que la conducta indicada sea inexistente, ni mucho menos que su eficacia demostrativa sea limitada, en tanto, como prueba que es, debe valorarse conforme a los criterios propios del artículo 404 del C.P.P.
Sobre este punto, tanto la doctrina como la jurisprudencia han coincidido en afirmar que es obligación del funcionario judicial analizar la declaración de la víctima, en conjunto con los demás medios de pruebas que existan en el plenario, para así poder determinar, con la mayor objetividad posible, la veracidad de sus declaraciones y, por ende, la responsabilidad del acusado, teniendo para el efecto que acudir a criterios tales como la confirmación de las circunstancias de tiempo modo y lugar que rodearon el hecho y la persistencia de la incriminación por parte del sujeto pasivo de la conducta punible.1
No obstante, debe advertirse desde este momento, tal y como lo señaló el juez de primera instancia, los diversos señalamientos en punto de los hechos y la imprecisión probatoria de la Fiscalía, hacen que, en efecto, se ciernan dudas frente
No obstante, debe advertirse desde este momento, tal y como lo señaló el juez de primera instancia, los diversos señalamientos en punto de los hechos y la imprecisión probatoria de la Fiscalía, hacen que, en efecto, se ciernan dudas frente a la responsabilidad del señor VARGAS GÓMEZ, como pasa a explicarse:
Mírese inicialmente, que los dichos de la señora LUZ MERY PARRA, contrario a lo dicho por la Fiscalía, no encuentran comprobación precisa con el dictamen médico legal, pues independientemente de que la profesional que realizó la valoración haya referido que los hallazgos se compadecen con los señalamientos de la paciente, lo cierto es que las equimosis que fueron registradas solamente se presentaron en miembros inferiores, de suerte que no se tiene registro de lesiones ni en la cara ni en la cabeza, a pesar de que la víctima fue insistente en indicar que fue arrastrada del cabello y que su agresor le propinó varias cachetadas en el rostro.
Ahora bien, debe recordarse que el examen médico que se practicó, se realizó ocho días después de sucedidos los hechos y aunque ello, tampoco es óbice para restarle
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credibilidad, si deja cierta incertidumbre acerca de si las lesiones allí encontradas corresponden o no a las agresiones que aseguró le propinó su compañero permanente.
Sin duda alguna en este punto es necesario reprochar la clara omisión de la Fiscalía para traer al proceso las valoraciones médicas que , la testigo aseguró , le fueron practicadas en el Puesto de Salud del municipio de Belén tanto el día de los hechos
Sin duda alguna en este punto es necesario reprochar la clara omisión de la Fiscalía para traer al proceso las valoraciones médicas que , la testigo aseguró , le fueron practicadas en el Puesto de Salud del municipio de Belén tanto el día de los hechos como la mañana siguiente; del mismo modo, no se comprenden las razones por las cuales, tampoco se llevó a juicio ni el registro de la atención policial que se brindó el mismo día de los hechos a la afectada , ni mucho menos la declaración de los uniformados que atendieron el evento, los cuales podrían haber dado claridad en punto de la condición física en que se encontraba LUZ DARY el día de la agresión.
Es cierto, igualmente, que se encuentra la declaración del psicólogo LEONARDO ÁLVAREZ, quien prestó atención médica a Luz Dary luego de ocurridos los hechos; pero, por tratarse de valoraciones posteriores, nada refiere con certeza frente a la ocurrencia de los hechos, máxime si se tiene en cuenta q ue ni siquiera se registra anamnesis que permitiera algún tipo de corroboración; por el contrario, lo que allí se registra es la existencia de presuntas amenazas que, aunque son ampliamente graves, reprochables y necesariamente deben ser objeto de investi gación, no constituyeron punto de acusación en este proceso.
Bajo ese entendido, se insiste, las pruebas d e la Fiscalía se contraen a la declaración de la víctima, cuyos dichos advierten cierta disparidad con el dictamen médico legal.
Ahora bien, por l a defensa, se llevó a juicio la declaración del señor PEDRO ANTONIO VARGAS GÓMEZ, hermano del acusado, y del mismo JOSÉ REINALDO
médico legal.
Ahora bien, por l a defensa, se llevó a juicio la declaración del señor PEDRO ANTONIO VARGAS GÓMEZ, hermano del acusado, y del mismo JOSÉ REINALDO VARGAS, quien, tras renunciar a su derecho a guardar silencio, concurrió a juicio a dar la versión de los hechos.
El primero de los mencionados, PEDRO ANTONIO VARGAS , aseguró que el día de los hechos se encontraba trabajando en compañía de su hermano Reinaldo y cuando terminaron, en horas de la tarde, se dirigieron a la casa donde residía este último, hicieron comida y se sentaron a ver televisión. Sobre las 8 o 9 de la noche llegó LUZ DARY a la vivienda, quien se encontraba embriagada, y luego de permanecer 10 o 15 minutos en la cocina, entró a la habitación y empezó a gritarleCausa Penal 15693600021820190008601 10
groserías a su hermano, diciéndole que se le levantara de la cama, ante las agresiones, el testigo les indicó que él se iba , porque no quería escuchar los problemas de ellos dos y salió hacia el carro, en ese momento REINALDO le dijo que se iba también y LUZ DARY le gritó “por qué no me pega que yo quiero, por que no lo hace ”. Reinaldo se colocó los zapatos y salió, y el testigo se quedó colocándose el pantalón , cuando , de un momento a otro, se dio cuenta que Reinaldo, no sabe cómo, cogió a Luz Dary y la Botó en medio de las dos camas, y después se percató que ella tenía un cuchillo en la mano. Precisa, entonces, que
Reinaldo, no sabe cómo, cogió a Luz Dary y la Botó en medio de las dos camas, y después se percató que ella tenía un cuchillo en la mano. Precisa, entonces, que cuando Reinaldo fue a salir de la habitación , LUZ DARY cogió el cuchillo y se le lanzó a su hermano.
Luego de ello, Reinaldo se fue para el carro, y detrás de él salió el testigo, en ese momento su hermano le dijo que fuera a traerle la chaqueta, entonces, Pedro se devolvió, y cuando fue a salir LUZ DARY tomó la chaqueta y con el cu chillo l a destrozó.
Refiere que los dos se fueron en el carro con dirección a Duitama y, cuando iban bajando, una patrulla de la policía los detuvo, les indagó por el nombre, y pidió a Reinaldo que los acompañara a la Estación, a donde lo llevaron en la patrulla, y el testigo se fue detrás de ellos en el carro. En la estación permanecieron un momento, llamaron a Luz