TSDJ VIT SU - 1569360002182021-00003-01-(20-04-2023)-1
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 1569360002182021-00003-01-(20-04-2023)-1
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2023
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
RECURSO DE QUEJA EN PROCESO PENAL – PROCEDE EL RECURSO DE APELACIÓN EN EL EFECTO SUSPENSIVO CONTRA EL AUTO QUE NIEGA LA PRÁCTICA DE PRUEBA O EL QUE RESUELVA SOLICITUDES DE EXCLUSIÓN: Queda completamente excluido de la alzada, el auto que las decreta.
A efectos de resolver el problema planteado, es importante recordar que, si bien la procedencia del recurso de apelación contra el auto que decreta pruebas no ha sido un tema pacífico en la jurisprudencia, también lo es que desde el año 2016, AP4812-2016, la Corte Suprema de Justicia ha decantado su postura, en el sentido de indicar que contra el auto que decreta pruebas, solamente procede el recurso de reposición y, por ende, el mismo se encuentra excluido del de apelación. Tal postura la asumió la Corte a partir del análisis propio de los numerales 4° y 5° del artículo 177 del C.P.P., dentro de los cuales se estimó que, en tratándose de pruebas, solamente es procedente el recurso de apelación en el efecto suspensivo, tanto del auto que niega la práctica de prueba en el juicio oral, como aquel que decide sobre su exclusión, quedando completamente excluido de la alzada, el auto que las decreta. AP4812-2016, AP8489-2016, rad. N° 48.178, de fecha 05 de diciembre de
2016. Y AP8825 -2017, rad. N° 48345 de fecha 06 de diciembre de 2017 ; Corte Suprema de Justicia Sala de
2016. Y AP8825 -2017, rad. N° 48345 de fecha 06 de diciembre de 2017 ; Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal AP4812-2016, rad. N° 47469, de fecha 27 de julio de 2016.
SOLICITUDES DE EXCLUSIÓN PROBATORIA – NO CUALQUIER AFECTACIÓN GENERA LA EXCLUSIÓN DE LA PRUEBA SINO SOLAMENTE AQ UELLA QUE VERDADERAMENTE CONSTITUYA UNA EVIDENTE VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE LA PERSONA : Procede el recurso de apelación, pero limitado a la exclusión por ilicitud.
Ahora bien, en lo que respecta a la exclusión probatoria, tal como lo señaló el numeral 5 del artículo 177, sin importar cual sea la decisión al respecto, siempre que se haya solicitado la exclusión de un medio de prueba, el mismo debe ser depurado de la práctica probatoria, y ello deviene apenas lógico si se tiene en cuenta que dicha figura corresponde a la cláusula de exclusión inserta como garantía del derecho fundamental al debido proceso y que hace que cualquier prueba que afecte garantías fundamentales en sus diversas acepciones, ya sea porque la prueba sea ilícita o ilegal, trae consigo la exclusión del medio de prueba; no obstante, ha pretendido la Corte establecer con tanta certeza la posibilidad de la interposición de recursos cuando se trate de apelaciones dentro de la audiencia preparatoria, que, al interior de la jurisprudencia que viene citándose, señaló que no cualquier afectación genera la exclusión de la prueba sino solamente aquella que verdaderamente constituya una evidente vulneración de los derechos fundamentales de la persona tales como dignidad humana, no autoincriminación, intimidad, entre otros. (…) De lo anteriormente expuesto, pueden
verdaderamente constituya una evidente vulneración de los derechos fundamentales de la persona tales como dignidad humana, no autoincriminación, intimidad, entre otros. (…) De lo anteriormente expuesto, pueden extraerse dos conclusiones, primero, que el recurso de apelación únicamente procede contra el auto que niega el decreto de pruebas, lo que de sumo implica que contra la decisión que decreta su práctica, así exista solicitud de rechazo o inadmisión, solamente puede interponerse recurso de reposición, y s egundo, que contra la decisión que resuelve la exclusión de pruebas, sin importar cuál sea el sentido en el que se resuelva, sí procede el recurso de apelación, pero limitado a la exclusión por ilicitud. Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal AP4812-2016, rad. N° 47469, de fecha 27 de julio de 2016; STP2553-2022.
EXCLUSIÓN PROBATORIA POR LA NO AUTORIZACIÓN DEL JUEZ DE CONTROL DE GARANTÍAS PARA LA PRÁCTICA DE LA PRUEBA EN DONDE SE AUTORIZARA LA BÚSQUEDA SELECTIVA EN BASE DE DATOS – IMPROCEDENCIA FRENTE A PRUEBA PERICIAL TELEMÁTICA, TENDIENTE A DEMOSTRAR DESDE DÓNDE SE HICIERON LAS PUBLICACIONES DE APARENTE HOSTIGAMIENTO AL ACUSADO EFECTUADAS POR SU PERFILDE FACEBOOK: Facebook no es una base de datos p ropiamente dicha y, aún si se le diera esa condición, jamás se indicó que se fuera a considerar la apertura del Facebook de la persona acusada, sino lo que se quiere es saber desde dónde se hizo una publicación que, hasta este momento, comprende la Sala fue pública.
aún si se le diera esa condición, jamás se indicó que se fuera a considerar la apertura del Facebook de la persona acusada, sino lo que se quiere es saber desde dónde se hizo una publicación que, hasta este momento, comprende la Sala fue pública.
No obstante, basta tan solo con retomar el recuento de las solicitudes de exclusión rechazo e inadmisión efectuadas, para advertir con precisión que la única prueba cuya exclusión se solicitó, correspondió a la del experto en telemática de la SIJIN, porque, según lo señaló el hoy quejoso, dicha prueba no fue legalmente obtenida, en la medida que no se presentó para su incorporación búsqueda selectiva en base de datos, de suerte que no se autorizó la posible afectación del derecho a la intimidad de quien responde con el nombre de Pedro López002E (…) Del recuento de lo acaecido al interior de la audiencia preparatoria, se sabe que el Representante de víctimas fundamentó sus reparos sobre el decreto de esa prueba en dos razones específicas, a saber: la primera, que no tiene nada que ver con el proceso y, la segunda, que no se llevó a cabo audiencia preliminar de búsqueda selectiva en base de datos. (…) Ahora bien, frente al segundo de los reparos, relativo a la ausencia de autorización del Juez de Control de Garantías para la práctica de la prueba, concretamente a la no realización de audiencia en la que se autorizara la búsqueda selectiva en base de dat os, aspecto queTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría 2 corresponde a la conformación de la prueba, y que inicialmente recaería en el ámbito de la ilegalidad; y aunque se entiende que lo alegado por el representante de víctimas es la vulneración del derecho a la
_____________________ Relatoría 2 corresponde a la conformación de la prueba, y que inicialmente recaería en el ámbito de la ilegalidad; y aunque se entiende que lo alegado por el representante de víctimas es la vulneración del derecho a la intimidad frente a terceras personas, tampoco encuentra la Sala que esa argumentación se haya de forma suficiente para considerar una petición de exclusión probatoria. Recuérdese que la prueba puesta en entredicho lo es la pericial telemática, tendiente a demostrar desde dónde se h icieron las publicaciones, de aparente hostigamiento al acusado, efectuadas por el perfil del señor PEDRO LÓPEZ. Entonces, lo primero que debe señalarse es que Facebook no es una base de datos propiamente dicha y, segundo, que aún si se le diera esa condición jamás se indicó que se fuera a considerar la apertura del Facebook de la persona denominada PEDRO LÓPEZ, sino lo que se quiere es saber desde dónde se hizo una publicación que, hasta este momento, comprende la Sala fue pública, pues ninguna situación diferente se indicó por el recurrente. De ahí entonces, que si lo que se indica es que se va a realizar la pericia sobre una publicación, y nada se dijo de la apertura de Facebook de terceras personas, ni se sustentó nada sobre el particular, no entiende la Sala cuál es la alegada vulneración de los derechos fundamentales reclamada por el Representante de víctimas, ni del tercero llamado PEDRO LÓPEZ, ni mucho menos de su representada. Lo que si se avizora, sin duda alguna, es la insistencia en la impertinencia de la prueba, sobre todo porque considera que no es relevante para el proceso, ni para la posible teoría de la defensa, y se va a terminar convirtiendo en una prueba en contra de su representada que
la impertinencia de la prueba, sobre todo porque considera que no es relevante para el proceso, ni para la posible teoría de la defensa, y se va a terminar convirtiendo en una prueba en contra de su representada que puede generar falsos juicios de convicción e n la juez, porque a quien se acusa no es a la denunciante; sin embargo, como se ha insistido, se trata de temas que redundarían en la inadmisión de la prueba por impertinente e inútil, lo cual hace que, bajo un manto de exclusión probatoria carente de argu mentación, se termine insistiendo acerca de la inadmisión contra la cual no procede recurso de apelación.REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, veinte (20) de abril de dos mil veintitrés (2023).
ASUNTO POR DECIDIR:
El recurso de queja interpuesto por el representante de víctimas contra la decisión proferida el 18 de noviembre 2022 por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo al interior de la audiencia preparatoria, por medio de la cual denegó el recurso de apelación formulado contra el auto de la misma fecha que no aceptó la exclusión probatoria solicitada.
ANTECEDENTES PROCESALES:
1.- Ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo se adelanta
no aceptó la exclusión probatoria solicitada.
ANTECEDENTES PROCESALES:
1.- Ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo se adelanta proceso penal en contra de CARLOS ERNESTO FAJARDO CASTIBLANCO, acusado de ser autor de las conductas punibles de constreñimiento ilegal en concurso heterogéneo con amenazas.
2.- La audiencia de formulación de acusación se llevó a cabo el día 15 de septiembre de 2022.
3.- La audiencia preparatoria se evacuó el 18 de noviembre de 2022, diligencia al
CLASE DE PROCESO : CAUSA PENAL RADICACIÓN : 1569360002182021-00003-01
ACUSADO : CARLOS ERNESTO FAJARDO CASTIBLANCO DELITO : AMENAZAS Y OTROS ORIGEN : JUZ PROM DEL CTO DE SANTA ROSA DE VTBO
MOTIVO : QUEJA
DECISIÓN : DECLARA DEBIDAMENTE DENEGADO
APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN N° 065
MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDAQueja penal 1569360002182021-00003-01
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interior de la cual tanto la Defensa como la Fiscalía realizaron sus respectivas solicitudes probatorias.
3.1.- Corrido el traslado a los sujetos procesales para que presentar an sus peticiones de inadmisión, rechazo y/o exclusión, el representante de víctimas realizó las siguientes, frente a las solicitudes probatorias de la defensa: (i) la inadmisión de los testimonios de KILIAN RENÉ MORENO, LUNA PEÑA CASTELLANOS y
las siguientes, frente a las solicitudes probatorias de la defensa: (i) la inadmisión de los testimonios de KILIAN RENÉ MORENO, LUNA PEÑA CASTELLANOS y OVIDIO ARMA NDO RÍOS; (ii) la inadmisión, rechazo del perito del Ingeniero ANDRÉS FERNANDO SALINAS; y (iii) la exclusión del perito informático de la SIJIN experto en telemática.
3.2.- La funcionaria judicial resolvió no acceder a ninguna de las solicitudes de rechazo, exclusión e inadmisión y, en consecuencia, decretó la totalidad de las pruebas documentales y testimoniales solicitadas tanto por la defensa como por la Fiscalía.
3.3.- Contra dicha determinación el Representante de Víctimas interpuso recurso de reposición y, en subsidió apelación, frente a las pruebas que vulneraban derechos fundamentales. La Juez de conocimiento mantuvo su decisión inicial y negó el recurso de apelación por considerar que no existía la aludida trasgresión.
3.4.- Contra la negativa de conceder la apelación el apoderado de víctimas interpuso recurso de queja, para lo cual solicitó fueran expedidas las copias procesales pertinentes.
3.5.- Recibidas las diligencias en esta Corporación, se corrió el respectivo traslado al recurrente, quien, en la oportunidad procesal, sustentó la queja en los siguientes términos:
3.5.1.- En audiencia preparatoria , solicitó la inadmisión y exclusión del testimonio de: (i) LUNA PEÑA, pues con sus dichos se pretende revictimizar a la alegada víctima, así como también transpolar la responsabilidad penal a esta última,
de: (i) LUNA PEÑA, pues con sus dichos se pretende revictimizar a la alegada víctima, así como también transpolar la responsabilidad penal a esta última, situación que resulta violatoria de garantías fundamentales de su representada; (ii) del PERITO INFORMÁTICO, con el cual pretende determinar la propiedad del perfil de Facebook a nombre de “Pedro López”, pues claramente dicha actividad es violatoria de la intimidad de la persona a quien pertenece ese perfil y (iii) PERITO INFORMÁTICO, con el cual se pretend e acreditar el lugar de conexión de esteQueja penal 1569360002182021-00003-01 3
perfil.
3.5.2.- Si bien la norma procedimental no contempla el recurso de apelación frente al decreto de pruebas, este si es procedente cuando se alega la cláusula de exclusión, esto es, cuando una de las partes c onsidera que alguna de las pruebas decretadas es ilícita o ilegal.
3.5.3.- La Juez de instancia decidió negar el recurso de apelación , pues consideró que ninguna de las pruebas expuestas y decretadas a la defensa eran susceptibles de ser excluidas o tachadas de ilegal o ilícita; sin embargo, al tratarse de un tema de exclusión, esta debe ser ratificada o revocada por el superior jerárquico, máxime cuando claramente se refirió que dichas pruebas pueden ser violatorias de derechos fundamentales o por la concurrencia de vicios en la obtención de la misma, lo cual habilitaría excepcionalmente el recurso de apelación, tal como lo señala la norma procedimental penal y la jurisprudencia relacionada.
LA SALA CONSIDERA
habilitaría excepcionalmente el recurso de apelación, tal como lo señala la norma procedimental penal y la jurisprudencia relacionada.
LA SALA CONSIDERA
Revisadas las diligencias, el problema jurídico que debe resolver la sala se supedita a establecer si es procedente el recurso de apelación contra el auto que decretó pruebas la interior de este asunto.
1.- De la procedencia de la apelación contra el aut o que decreta pruebas y resuelva solicitudes de exclusión
A efectos de resolver el problema planteado, es importante recordar que, si bien la procedencia del recurso de apelación contra el auto que decreta pruebas no ha sido un tema pacífico en la jurisprudencia, también lo es que desde el año 2016, AP481220161, la Corte Suprema de Justicia ha decantado su postura, en el sentido de indicar que contra el auto que decreta pruebas, solamente procede el recurso de reposición y, por ende, el mismo se encuentra excluido del de apelación.
1 Ver, entre otros, AP8489-2016, rad. N° 48.178, de fecha 05 de diciembre de 2016 . Y AP8825-2017, rad. N° 48345 de fecha 06 de diciembre de 2017.Queja penal 1569360002182021-00003-01 4
Tal postura la asumió la Corte a partir del análisis propio de los numerales 4° y 5° del artículo 177 del C.P.P., dentro de los cuales se estimó que, en tratándose de pruebas, solamente es procedente el recurso de apelación en el efecto suspensivo, tanto del auto que niega la práctica de prueba en el juicio oral, como aquel que
pruebas, solamente es procedente el recurso de apelación en el efecto suspensivo, tanto del auto que niega la práctica de prueba en el juicio oral, como aquel que decide sobre su exclusión, quedando completamente excluido de la alzada, el auto que las decreta. Al respecto, en la referida providencia estimó la Corporación:
“De manera diferente, si el juez acepta la práctica de determinado medio de convicción, no sólo se habilita que su contenido pueda ser utilizado para soportar la tesis de la parte, sino que, además, existe la posibilidad de controvertir esa determinada prueba directamente a partir del ejercicio de confrontación o con la presentación de otros elementos de juicio que la confute. Además de lo anotado, no puede pasar por alto la Sala cómo en la jurisprudencia vigente objeto de examen, se dice que con la posibilidad de apelar el auto que admite la prueba, se materializan los principios de depuración y eficacia. Dejando de lado si el de depuración puede entenderse principio o no, y cuáles son su naturaleza y efectos, es lo cierto que la práctica judicial ocurrida con posterioridad a la expedición de la sentencia en comento, lejos de advertir cumplido el principio de eficacia, informa todo lo contrario. En efecto, día a día se registra, de conformidad con los procesos que ingresan a la Corte, cómo esa habilitación para que se pueda impugnar la decisión que admite la prueba, ha sido utilizada a manera de mecanismo claramente dilatorio del proceso, al punto que se erige en la ún ica razón que gobierna, la más de las veces, el recurso, independientemente de los motivos que sustenten la pretensión de la defensa.
sido utilizada a manera de mecanismo claramente dilatorio del proceso, al punto que se erige en la ún ica razón que gobierna, la más de las veces, el recurso, independientemente de los motivos que sustenten la pretensión de la defensa. Ello, en evidente contravía, no solo de lo que la norma registra, como se anotó ya, sino de los principios de eficacia, celeridad, economía procesal y concentración. Así las cosas, para la Sala respecto del auto que admite pruebas (numeral 4° del artículo 177 de la Ley 906 de 2004), únicamente procede el recurso de reposición, mientras que contra el que deniega o imposibilita la práctica de las mismas, sí es dable promover el de apelación”2 (subrayas fuera de texto original)
Ahora bien, en lo que respecta a la exclusión probatoria, tal como lo señaló el numeral 5 del artículo 177, sin importar cual sea la decisión al respecto, siempre que se haya solicitado la exclusión de un medio de prueba, el mismo debe ser depurado de la p ráctica probatoria, y ello deviene apenas lógico si se tiene en cuenta que dicha figura corresponde a la cláusula de exclusión inserta como garantía del derecho fundamental al debido proceso y que hace que cualquier prueba que afecte garantías fundamentale s en sus diversas acepciones, ya sea porque la prueba sea ilícita o ilegal, trae consigo la exclusión del medio de prueba; no obstante, ha pretendido la Corte establecer con tanta certeza la posibilidad de la interposición de recursos cuando se trate de ap elaciones dentro de la audiencia preparatoria, que, al interior de la jurisprudencia que viene citándose, señaló que no cualquier afectación genera la exclusión de la prueba sino solamente aquella que
interposición de recursos cuando se trate de ap elaciones dentro de la audiencia preparatoria, que, al interior de la jurisprudencia que viene citándose, señaló que no cualquier afectación genera la exclusión de la prueba sino solamente aquella que
2 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal AP4812-2016, rad. N° 47469, de fecha 27 de julio de 2016.Queja penal 1569360002182021-00003-01 5
verdaderamente constituya una evidente vulneración de l os derechos fundamentales de la persona tales como dignidad humana, no autoincriminación, intimidad, entre otros. Así se dijo:
“En este punto, la Corte quiere hacer hincapié en la necesidad de que los jueces controlen adecuadamente la solicitud de pruebas y sus efectos, pues es factible que las partes acudan al mecanismo de exclusión para evadir la limitación del recurso de apelación que aquí ha quedado claro existe frente la impugnación de autos que resuelven sobre peticiones probatorias.
Al efecto, se debe precisar que el tema de exclusión necesariamente está vinculado con la vulneración de derechos fundamentales, dentro del escenario de la prueba ilícita y no apenas la ilegal, lo que obliga de quien se opone a ella presentar una argumentación dirigida exclusivamente a demostrar la vulneración de tales garantías.
De no ocurrir así, ha de resaltarse, que al juez le compete rechazar de plano la argumentación y la petición que alrededor de ella se eleve, acorde con lo establecido en el ordinal primer o del artículo 139 de la Ley 906 de 2004, dada la abierta improcedencia de lo solicitado.”3
De lo anteriormente expuesto, pueden extraerse dos conclusiones, primero, que el
en el ordinal primer o del artículo 139 de la Ley 906 de 2004, dada la abierta improcedencia de lo solicitado.”3
De lo anteriormente expuesto, pueden extraerse dos conclusiones, primero, que el recurso de apelación únicamente procede contra el auto que niega el decreto de pruebas, lo que de sumo implica que contra la decisión que decreta su práctica, así exista solicitud de rechazo o inadmisión, solamente puede interponerse recurso de reposición, y segundo, que contra la decisión que resuelve la exclusión de pruebas, sin importar cuál sea el sentido en el que se resuelva, sí procede el recurso de apelación, pero limitado a la exclusión por ilicitud.
La postura referida ha sido mantenida hasta la fecha por la Alta Corporación, reiterada en múltiples providencias, entre ellas STP2553-2022, 20 de enero del año en cita, en la que se dice:
“14.- Frente a la decisión que resuelve las solicitudes probatorias elevadas por las partes, el Código de Procedimiento Penal diferencia entre el auto que accede a su práctica y aquél que la niega, por tanto, contra el primero solamente procede el recurso de reposición, de conformidad con lo establecido por el citado canon 176. En tanto que, contra aquél que excluya, rechace o inadmita una prueba, proceden el de reposición y/o el de apelación, tal como lo consagra el inciso 3° del artículo 359, en concordancia con el numeral 4º del artículo 177 ibídem [AP5468-2021, 17 nov. 2021, rad. 60130].”
2.- Del caso en concreto
En el presente evento, se duele el recurrente que la juez de primera instancia se
artículo 177 ibídem [AP5468-2021, 17 nov. 2021, rad. 60130].”
2.- Del caso en concreto
En el presente evento, se duele el recurrente que la juez de primera instancia se abstuvo de conceder la apelación, frente a las peticiones de exclusión probatoria
3 IbídemQueja penal 1569360002182021-00003-01 6
efectuadas; de ahí que sea indispensable establecer cuáles fueron las solicitudes que, al interior de la audiencia preparatoria, efectuó el Representante de Víctimas. Al respecto, tal y como se precisó en el recuento procesal realizado en el acápite de antecedentes, se sabe que, una vez presentadas las solicitudes probatorias, la titular del Juzgado concedió la palabra a las partes e intervinientes para que se manifestaran sobre la posible inadmisión rechazo y/o exclusión de pruebas, y allí el único que hizo uso de tal facultad fue el representante de víctimas, quien efectuó las siguientes peticiones.
- La inadmisión del testimonio de KILIAN RENÉ MORENO, porque los hechos sobre los que va a deponer no tienen nada que ver con el presente proceso, lo cual la hace absolutamente impertinente. • La inadmisión del testimonio de LUNA PEÑA CASTELLANOS, quien refiere ser la compañera sentimental actual de Carlos Fajardo, pues ella en absoluto, tiene que ver con los hechos que se presentan. Se confunde en este caso que a la persona que se está acusando es a Carlos Ernesto Fajardo, y no a la víctima DANIELA ALBARRACÍN, admitir esta prueba lo que va a hacer es que la juez cree una convicción errada de los materiales probatorios y de los
que a la persona que se está acusando es a Carlos Ernesto Fajardo, y no a la víctima DANIELA ALBARRACÍN, admitir esta prueba lo que va a hacer es que la juez cree una convicción errada de los materiales probatorios y de los hechos que efectivamente ocurrieron, generando confusión. Literal B del artículo 376 del C.P.P. • La inadmisión del testimonio del señor OVIDIO ARMANDO RÍOS MARTÍNEZ, porque ningún tipo de relación frente a lo señalado por el señor Defensor. • La Inadmisión del perito Ingeniero ANDRÉS FERNANDO SALINAS, porque lo que se pretende con él es demostrar la existencia del perfil correspondiente al señor PEDRO LÓPEZ, que presenta presuntam ente es un perfil falso utilizado por la señora Daniela. • La inadmisión de los pantallazos de WhatsApp , lo mismo que el pantallazo del perfil de Facebook, pues serían totalmente repetitivos porque ya fueron incorporadas por la fiscalía y la defensa Puede hacer uso de ellos. • La exclusión de la prueba pericial telemática, que tiene que ver con demostrar desde dónde estaba emitiendo señal al momento de realizarse los presuntos hostigamientos a través de la red social Facebook, en el perfil PEDRO LÓPEZ, pues, ad emás de que no tiene nada que ver con el proceso, la defensa no demostró que exista una búsqueda selectiva en base de datos que permita revestir de legalidad. Si ello no sucedió, se estaría violando la privacidad de quien, presuntamente, es el señor Pedro López, no se sabe siQueja penal 1569360002182021-00003-01 7
es un perfil real o un perfil falso. No se sabe si esa prueba fue o no obtenida
privacidad de quien, presuntamente, es el señor Pedro López, no se sabe siQueja penal 1569360002182021-00003-01 7
es un perfil real o un perfil falso. No se sabe si esa prueba fue o no obtenida legalmente y, por ende, la prueba debe ser excluida, toda vez que es violatoria del derecho a la intimidad de la persona que reposa bajo el perfil de Pedro López.
Ahora bien, al sustentar la queja en esta instancia, el Representante de víctimas aseguró que había solicitado la exclusión de tres medios de prueba en particular, a saber, los testimonios de: (i) LUNA PEÑA, (ii) del PERITO INFORMÁTICO (entiende la Sala que corresponde a la pericia de ANDRÉS FERNANDO SALINAS) y (iii) del PERITO informático, con el cual se pretende acreditar el lugar de conexión de un perfil de Facebook (entiende la Sala que corresponde a la pericia del perito experto en telemática de la Sijin).
No obstante, basta tan solo con retomar el recuento de las solicitudes de exclusión rechazo e inadmisión efectuadas, para advertir con precisión que la única prueba cuya exclusión se solicitó, correspondió a la del experto en telemática de la SIJIN, porque, según lo señaló el hoy quejoso, dicha prueba no fue legalmente obtenida, en la medida que no se presentó para su incorporación búsqueda selectiva en base de datos, de suerte que no se autorizó la posible afectación del derecho a la intimidad de quien responde con el nombre de Pedro López.
Pero si alguna duda le queda al recurrente en relación con que esa fue su única petición de exclusión, resulta preciso citar el aparte final de su sustentación, en la
intimidad de quien responde con el nombre de Pedro López.
Pero si alguna duda le queda al recurrente en relación con que esa fue su única petición de exclusión, resulta preciso citar el aparte final de su sustentación, en la que refirió, en resumen, las solicitudes que había efectuado en este asunto, así:
“Y entonces, repito, entonces solicitó que se inadmiten el testimonio de Kilian René. Adicionalmente, con los documentos que puedan para ser presentados allí, porque no hace más ni menos probable el hecho e n cuestión. De igual manera, se inadmita el testimonio de Luna Peña Castellanos, toda vez que esta señora, pues no tiene nada que ver con los hechos propios de la acusación y, por el contrario, puede generar confusión al presentarse como lo presenta el señ or Defensor, que es para demostrar que la señora Daniela, presuntamente hostigado, la hostigado, ella, a su familia y al señor Carlos Fajardo, de igual manera lo que sucede con el señor que KILIAN RENE, que, supuestamente, puede dar fe de la Comisión de ot ros posibles delitos que nada tienen que ver con el constreñimiento ilegal o con las amenazas, sino por el contrario, frente a un delito de concusión, frente a los concejales, al momento de comprarlo presuntamente comprar la personería en situación que no puede o que no obedece a los hechos jurídicamente relevantes expresadas en este caso. Lo mismo sucede, señora Juez, con lo relacionado al ingeniero ANDRÉS FERNANDO SALINAS, presentado por la defensa, quien pretende señalar que el perfil falso denominado Pedro López le corresponde a la señora DANIELA. En virtud
caso. Lo mismo sucede, señora Juez, con lo relacionado al ingeniero ANDRÉS FERNANDO SALINAS, presentado por la defensa, quien pretende señalar que el perfil falso denominado Pedro López le corresponde a la señora DANIELA. En virtud del artículo 376, declarase su inadmisión por considerar que esta prueba confunden y entrar a confundir y puede crear un falso juicio de identidad y además causa un perjuicio A la víctima. Pues toda v ez que puede entenderse que será aplicada, seQueja penal 1569360002182021-00003-01 8
transmutaría la responsabilidad penal y el presente juicio a demostrar la responsabilidad penal de alguien que no ha sido acusada.
Y adicionalmente, solicitó la exclusión del perito que va a realizar las labores telemáticas, como señalaba el señor Defensor por lo ya sustentado, toda vez que no tiene en absoluto que ver con el presente proceso y adicionalmente, tampoco se encuentra que ese perfil corresponde a la señora que Daniela. Y si es así, pues no se han dado las acciones penales en contra ella por ese hostigamiento Por la persecución que pueda ser susceptible señor Fajardo, su familia o la señora Luna y su familia Entonces, ya adicionalmente, pues no cumple con los requisitos legales. Y con la bueno, más bien recae en ilicitud, ilegalidad al violar derechos fundamentales, pero tampoco al haber agotado los requisitos de ley para una búsqueda selectiva en base de datos, como sería e n este caso, al momento de señalar de donde se emitieron las señales. Eso se realiza a través de búsqueda selectiva en base de datos que permite que el juez de control de garantías, revista de legalidad, circunstancia que acá no se advierte ni siquiera que se haya adelantado por parte del señor
emitieron las señales. Eso se realiza a través de búsqueda selectiva en base de datos que permite que el juez de control de garantías