TSDJ VIT SU - 15693600021820210000302-(22-05-2024)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15693600021820210000302-(22-05-2024)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2024
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
INTRODUCCIÓN DE LA PRUEBA PERICIAL DECRETADA EN LA AUDIENCIA PREPARATORIA - TÉRMINO CON QUE CUENTA LA PARTE PARA PRESENTAR EL INFORME BASE DE OPINIÓN PERICIAL : C inco días antes de la instalación del juicio, y no, cinco días antes de la fecha programada para la declaración del perito. / EL TÉRMINO DE CINCO DÍAS CON QUE CUENTA LA PARTE PARA PRESENTAR EL INFORME BASE DE OPINIÓN PERICIAL ES ANTES DE LA INSTALACIÓN DEL JUICIO - UNA INTELECCIÓN DIFERENTE PERMITIRÍA EL APLAZAMIENTO PERMANENTE DEL JUICIO, COMO MANIOBRA DILATORIA PARA SU DESARROLLO : También implicaría que la práctica probatoria se inicie sin el descubrimiento completo de los elementos materiales probatorios, vulnerando principios de amplio raigambre en el proceso penal, como la igualdad de armas y el derecho de defensa. / TÉRMINO CON QUE CUENTA LA PARTE PARA PRESENTAR EL INFORME BASE DE OPINIÓN PERICIAL - INCUMPLIMIENTO DEL TÉRMINO : Genera como consecuencia, el rechazo de la prueba decretada.
El carácter compuesto del dictamen pericial, obliga entonces a la parte favor de quien se decretó su práctica a poner en conocimiento de su contraparte el informe pericial previamente elaborado, a fin de que al momento de llegar al juicio conozca la prueba y pueda llevar a cabo el respectivo interrogatorio. Es por ello, que el artículo 415 del C.P.P prevé que el informe base de opinión pericial deberá ser puesto en conocimiento de las demás partes al menos con
juicio conozca la prueba y pueda llevar a cabo el respectivo interrogatorio. Es por ello, que el artículo 415 del C.P.P prevé que el informe base de opinión pericial deberá ser puesto en conocimiento de las demás partes al menos con cinco (5) días de anticipación a la celebración de la audiencia pública en donde se recepcionará la peritación, sin perjuicio de lo establecido en este código sobre el descubrimiento de la prueba. Mírese entonces, que el descubrimiento del referido informe constituye una excepción a la regla general de descubrimiento que, para la defensa, se materializa en la audiencia preparatoria, pues se concede un término mayor que, en todo caso, no puede exceder los cinco días previos a la “a la celebración de la audiencia pública en donde se recepcionará la peritación”, so pena de ser rechazada la prueba por falta de descubrimiento. Así, la discusión que acá se plantea se centra en establecer cuál es el correcto entendimiento de dicho lapso, esto es, si los cinco días a que refiere la norma deben entenderse previos a la instalación del juicio oral o a la sesión en la que se practica el testimonio. El texto de la norma, es expreso en señalar que los cinco días corresponden al lapso previo a la audiencia pública en la que se recepcionará el testimonio del perito, de ahí que un análisis preliminar, lleva a entender que se trata de la fecha de la diligencia en la que este se practica. No obstante, es claro que tal entendimiento se ha usado para considerar que existen múltiples audiencias públicas de juicio oral, cuando este es uno solo y, entre otras razones, inicialmente está previsto para desarrollarse en diligencia concentrada de un día, o días consecutivos, que solo excepcionalmente puede ser
audiencias públicas de juicio oral, cuando este es uno solo y, entre otras razones, inicialmente está previsto para desarrollarse en diligencia concentrada de un día, o días consecutivos, que solo excepcionalmente puede ser suspendido. Así lo dispone de manera clara el artículo 17 del C.P.P. al regular el principio de concentración. (…) En ese entendido, para esta Sala no cabe duda que si la norma prevé que el dictamen debe ser entregado cinco días antes a la celebración de la audiencia pública en donde se recepcionará la peritación, esta hace referencia a su instalación, pues, independientemente de que en la práctica el juicio se desarrolle en diferentes sesiones, la audiencia pública de juicio oral es una sola y a ella debe entenderse limitada la aportación de la prueba. Una intelección diferente permitiría no solo el aplazamiento permanente del juicio, como maniobra dilatoria para su desarrollo, sino que implicaría que la práctica probatoria se inicie sin el descubrimiento completo de los elementos materiales probatorios, vulnerando principios de amplio raigambre en el proceso penal, como la igualdad de armas y el derecho de defensa. Y es que, si el juicio oral es un acto único, lo lógico es que a él se llegue por lo menos con la totalidad de pruebas a practicar, debidamente conocidas por las partes. (…) Lo anterior no implica, en todo caso, que situaciones particulares, debidamente sustentadas permitan algún tipo de mora justificada en la entrega del informe base, como la complejidad del tema o la ubicación del perito especializado. Pero lo que si no resulta coherente con un sistema adversarial como el que nos gobierna es que la parte interesada utilice el término previsto en el artículo 415 del C.P.P., como un medio
del tema o la ubicación del perito especializado. Pero lo que si no resulta coherente con un sistema adversarial como el que nos gobierna es que la parte interesada utilice el término previsto en el artículo 415 del C.P.P., como un medio para impedir el desarrollo célere y concentrado del juicio, como principios esenciales del proceso. En este caso, la audiencia preparatoria, en la que se decretaron la totalidad de pruebas solicitadas, incluido el dictamen pericial, se evacuó el 18 de noviembre de 2022, y quedó en firme el 20 de abril de 2023, cuando esta Corporación resolvió el recurso de queja interpuesto por la Representación de la víctima. Desde entonces, hasta el mes de noviembre de 2023, cuando se dio inicio al juicio oral, trascurrieron alrededor de siete meses, tiempo en el que claramente, la defensa no realizó ninguna actuación tendiente a obtener el informe base de opinión pericial de prueba que había sido decreta.CSJ sentencia 26128 de 2011; CSJ AP502-2024 Radicación Nº 65077.REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
CLASE DE PROCESO : CAUSA PENAL RADICACIÓN (CUI) : 15693600021820210000302
DELITO : AMENAZAS
PROCESADO : CARLOS ERNESTO FAJARDO CASTIBLANCO
ORIGEN : JUZGADO PROMISCUO DEL CTO DE STA ROSA
MOTIVO : APELACIÓN DE AUTO
DECISIÓN : CONFIRMA
DELITO : AMENAZAS
PROCESADO : CARLOS ERNESTO FAJARDO CASTIBLANCO
ORIGEN : JUZGADO PROMISCUO DEL CTO DE STA ROSA
MOTIVO : APELACIÓN DE AUTO
DECISIÓN : CONFIRMA
APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN N° 061
MAGISTRADA PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, veintidós (22 ) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).
ASUNTO POR DECIDIR:
El recurso de apelación interpuesto por la defensa del acusado contra el auto del 05 de marzo de 2024 proferido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo al interior del Juicio Oral que rechazó la práctica del testimonio del perito
JOSÉ CARDONA GÓMEZ.
ANTECEDENTES
1.- Ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo se adelanta proceso penal en contra del señor CARLOS ERNESTO FAJARDO CASTIBLANCO, acusado de ser autor de la conducta punible de AMENAZAS.
2.- La audiencia de formulación de acusación se evacuó el 15 de septiembre de 2022 y, posteriormente, el 18 de noviembre de l mismo año , se llevó a cabo audiencia preparatoria, diligencia al interior de la cual los apoderados judiciales de los acusados solicitaron sus respectivos medios de prueba , los cuales fueron decretados en su integridad por el Juez de primera instancia. Entre las pruebas de la defensa se decretó la declaración del perito informático experto de la SIJÍN.Causa Penal 152386000201201201922 2
decretados en su integridad por el Juez de primera instancia. Entre las pruebas de la defensa se decretó la declaración del perito informático experto de la SIJÍN.Causa Penal 152386000201201201922 2
3.- El 14 de noviembre de 2023 comenzó el Juicio Oral y se practicaron las pruebas de la Fiscalía. El 16 de noviembre de 2023 se dio inicio a la práctica de pruebas de la defensa, la que se extendió hasta el 05 de marzo de 2024 , fecha en la que pretendió dar inicio a la declaración del ingeniero JOSÉ CARDONA GÓMEZ, experto en telemática, quien aseguró haber recibido misión de trabajo del abogado de la Defensa, a través del cual se le pidió extraer información pública del perfil de una cuenta de Facebook, así como los datos biográficos y conexiones de la misma, todo lo cual constaba en la base de opinión pericial.
4.- La Fiscalía se opuso a la práctica de la prueba pericial, tras señalar que la base de opinión pericial no le fue remitida dentro de los cinco días anteriores a iniciarse el juicio oral; y si bien es cierto , previo a esa audiencia, la defensa le remitió un correo electrónico que aseguraba contener ese informe, el archivo no se permitía abrir; lo cual se puso en conocimiento inmediato, sin que haya existido corrección alguna.
5.- En el mismo sentido, tanto el Representante de Víctimas como el Ministerio Público, indicaron que no es procedente su incorporación, pues el descubrimiento no se hizo en la oportunidad procesal correspondiente.
PROVIDENCIA IMPUGNADA
En la misma diligencia, la titular del Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa
Público, indicaron que no es procedente su incorporación, pues el descubrimiento no se hizo en la oportunidad procesal correspondiente.
PROVIDENCIA IMPUGNADA
En la misma diligencia, la titular del Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo rechazó la prueba pericial, tras señalar que la Defensa no cumplió con la carga que le era inherente, esto es, realizar el descubrimiento a su contraparte dentro de los cinco días anteriores al juicio oral.
Para el efecto, señaló que el artículo 415 del C.P.P. prevé una obligación en cabeza de la parte que pretende introducir un dictamen pericial al proceso penal, como lo es poner en conocimiento de su contraparte la base de opinión pericial, por lo menos cinco días antes, previo al inicio del juicio; y si bien es cierto inicialmente los debates se centraron en punto de la oportunidad en que debe hacerse el descubrimiento, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha sido clara en señalar que es en la oportunidad ya indicada y no previo a la declaración.Causa Penal 152386000201201201922 3
DE LA IMPUGNACIÓN:
Inconforme con la decisión proferida, la Defensa del acusado interpuso recurso de apelación, con la pretensión de que se revoque el auto y, en su lugar, se acceda a la introducción del dictamen pericial. Sus argumentos:
1.- Verificada la sentencia que citó la juez de primera instancia, se advierte que la Corte Suprema de Justicia cometió un error en su obiter dicta, pues en la parte considerativa, cuando se cita la sentencia de la misma Corporación del año 2007,
1.- Verificada la sentencia que citó la juez de primera instancia, se advierte que la Corte Suprema de Justicia cometió un error en su obiter dicta, pues en la parte considerativa, cuando se cita la sentencia de la misma Corporación del año 2007, precisa que el artículo 415 del C.P.P. dispone que el descubrimiento se realizará cinco días antes de la práctica del testimonio y no del juicio oral , que corresponde al tenor literal de la norma.
2.- El descubrimiento de la Defensa se realizó dentro la oportunidad que lo prevé la norma, al punto tal que las falencias advertidas se subsanaron con el reenvío del correo.
3.- De existir alguna duda frente a la interpretación de la norma, esta debe resolverse a favor del acusado y, por tanto, lo procedente es que se acepte que el traslado se llevó a cabo dentro del término autorizado por la Ley, esto es, dentro de los cinco días anteriores a la pr áctica de la prueba pericial y no del inicio del juicio oral.
NO RECURRENTES
1.- Corrido el traslado a los no recurrentes, tanto Fiscalía como Representante de Víctimas solicitaron que se confirme en su integridad la decisión de primera instancia, por encontrarla ajustada a derecho.
2.- Por su parte, el acusado, en ejercicio de su derecho de defensa material coadyuvó el recurso interpuesto por su defensor, tras señalar que se cumplió debidamente con la única carga que dispone el artículo 415 del C.P.P., que no es otra diferente a correr el traslado del dictamen base de opinión pericial, dentro de los cinco días previos a la práctica de esa prueba.Causa Penal 152386000201201201922 4
otra diferente a correr el traslado del dictamen base de opinión pericial, dentro de los cinco días previos a la práctica de esa prueba.Causa Penal 152386000201201201922 4
LA SALA CONSIDERA
Vistas la providencia de primera instancia y la sustentación del recurso de apelación interpuesto, es tema a estudiar en este asunto , si procede la introducción de la prueba pericial decretada en la audiencia preparatoria , para lo cual deberá establecerse cuál es el término con que cuenta la parte para presentar el informe base de opinión pericial, ¿cinco días antes de la instalación del juicio , o cinco días antes de la fecha programada para la declaración del perito?
No existe duda de la procedencia del recurso de apelación, pues se trata de una prueba cuya practica se rechazó en desarrollo del juicio oral, por lo que la parte interesada está habilitada para recurrir tal decisión, en l os términos que lo prevé el numeral 4° del artículo 177 del C.P.P.
Para dar solución al problema planteado, es importante recordar que el artículo 405 del C.P.P. enseña que la prueba pericial procede cuando sea necesario realizar valoraciones que requieran conocimientos científicos, técnicos, arquitectónicos o de cualquier otra naturaleza especializada.
De antaño, la Corte Suprema de Justicia ha señalado que la prueba pericial constituye un elemento de convicción de carácter compuesto, en la medida que este se integra por el informe escrito base de la opinión pericial y el testimonio del perito en el juicio, quien concurre para ser interrogado y contrainterrogado sobre la opinión previa que ha sido puesta a consideración de las partes.
se integra por el informe escrito base de la opinión pericial y el testimonio del perito en el juicio, quien concurre para ser interrogado y contrainterrogado sobre la opinión previa que ha sido puesta a consideración de las partes.
Precisamente por ello, el artículo 412 del C.P.P. prevé que l as partes solicitarán al juez que haga comparecer a los peritos al juicio oral y público, para ser interrogados y contrainterrogados en relación con los informes periciales que hubiesen rendido, o para que los rindan en la audiencia ; y el artículo 415 ibidem, dispone que t oda declaración de perito deberá estar precedida de un informe resumido en donde se exprese la base de la opinión pedida por la parte que propuso la práctica de la prueba, y en ningún caso, el informe será admisible como evidencia, si el perito no declara oralmente en el juicio.
Al respecto ha precisado el Máximo Órgano de la Jurisdicción ordinaria.
“En relación con el documento al cual se contrae la inconformidad del demandante, el Código de Procedimiento Penal de 2004 en los artículos 413, 414 y 415 señalan que (i) las partes podrán presentar informes de peritos y solicitar que éstos sean citados al juicio oral; (ii) si el juez admite el informe presentado por la parte, en laCausa Penal 152386000201201201922 5
“audiencia preparatoria” ordenará citar al perito o peritos que lo suscriben, para que concurran a la audiencia del juicio oral con el fin de ser interrogados y contrainterrogados; (iii) toda declaración de perito deberá estar precedida de “un informe resumido en donde se exprese la base de la opinión pedida por la parte que
concurran a la audiencia del juicio oral con el fin de ser interrogados y contrainterrogados; (iii) toda declaración de perito deberá estar precedida de “un informe resumido en donde se exprese la base de la opinión pedida por la parte que propuso la práctica de la prueba”; (iv) dicho informe deberá ser puesto en conocimiento de las demás partes al menos con 5 días de anticipación a la celebración de la audiencia pública en donde se “recepcionará la peritación”, sin perjuicio de lo establecido “sobre el descubrimiento de la prueba”; (v) “en ningún caso, el informe (…) será admisible como evidencia, si el perito no declara oralmente en el juicio”; y (vi ) los peritos tendrán acceso a los elementos materiales probatorios y evidencia física a que se refiere el informe pericial o a los que hará referencia en el interrogatorio.
(…)
De lo anterior se advierte que, si bien la base de la opinión pericial consta en soporte documental, este “no constituye evidencia autónoma”, pues para tenerse como prueba, requiere que el perito acuda a la audiencia de juicio oral con el fin de ser interrogado y contrainterrogado sobre su concepto, como en efecto, de acuerdo con la sentencia del Tribunal, aconteció en el presente caso”.
El carácter compuesto del dictamen pericial, obliga entonces a la parte favor de quien se decretó su práctica a poner en conocimiento de su contraparte el informe pericial previamente elaborado, a fin de que al momento de llegar al juicio conozca la prueba y pueda llevar a cabo el respectivo interrogatorio.
Es por ello, que el artículo 415 del C.P.P prevé que el informe base de opinión pericial deberá ser puesto en conocimiento de las demás partes al menos con cinco
la prueba y pueda llevar a cabo el respectivo interrogatorio.
Es por ello, que el artículo 415 del C.P.P prevé que el informe base de opinión pericial deberá ser puesto en conocimiento de las demás partes al menos con cinco (5) días de anticipación a la celebración de la audiencia pública en donde se recepcionará la peritación, sin perjuicio de lo establecido en este código sobre el descubrimiento de la prueba.
Mírese entonces, que el descubrimiento del referido informe constituye una excepción a la regla general de descubrimiento que, para la defensa, se materializa en la audiencia preparatoria, pues se concede un término mayor que, en todo caso, no puede exceder los cinco días previos a la “a la celebración de la audiencia pública en donde se recepcionará la peritación ”, so pena de ser rechazada la prueba por falta de descubrimiento.
Así, la discusión que acá se plantea se centra en establecer cuál es el correcto entendimiento de dicho lapso, esto es, si los cinco días a que refiere la norma deben entenderse previos a la instalación del juicio oral o a la sesión en la que se practica el testimonio.
El texto de la norma, es expreso en señalar que los cinco días corresponden al lapso previo a la audiencia pública en la que se rece pcionará el testimonio del perito, deCausa Penal 152386000201201201922 6
ahí que un análisis preliminar, lleva a entender que se trata de la fecha de la diligencia en la que este se practica. No obstante, es claro que tal entendimiento se ha usado para considerar que existen múltiples audiencias públicas de juicio oral , cuando este es uno solo y, entre otras razones, inicialmente está previsto para
diligencia en la que este se practica. No obstante, es claro que tal entendimiento se ha usado para considerar que existen múltiples audiencias públicas de juicio oral , cuando este es uno solo y, entre otras razones, inicialmente está previsto para desarrollarse en diligencia concentrada de un día, o días consecutivos , que solo excepcionalmente puede ser suspendido. Así lo dispone de manera clara el artículo 17 del C.P.P. al regular el principio de concentración.
ARTÍCULO 17. CONCENTRACIÓN. Durante la actuación procesal la práctica de pruebas y el debate deberán realizarse de manera continua, con preferencia en un mismo día; si ello no fuere posible se hará en días consecutivos, sin perjuicio de que el juez que dirija la audiencia excepcionalmente la suspenda por un término hasta de treinta (30) días, si se presentaren circunstancias especiales que lo justifiquen. En todo caso el juez velará porque no surjan otras audiencias concurrentes, de modo que concentre su atención en un solo asunto.
En ese entendido, para esta Sala no cabe duda que si la norma prevé que e l dictamen debe ser entregado cinco días antes a la celebración de la audiencia pública en donde se recepcionará la peritación , esta hace referencia a su instalación, pues, independientemente de que en la práctica el juicio se desarrolle en diferentes sesiones, la audiencia pública de juicio oral es una sola y a ella debe entenderse limitada la aportación de la prueba.
Una intelección diferente permitiría no solo el aplazamiento permanente del juicio, como maniobra dilatoria para su desarrollo, sino que implicaría que la pr áctica probatoria se inicie sin el descubrimiento completo de los elementos materiales
Una intelección diferente permitiría no solo el aplazamiento permanente del juicio, como maniobra dilatoria para su desarrollo, sino que implicaría que la pr áctica probatoria se inicie sin el descubrimiento completo de los elementos materiales probatorios, vulnerando principios de amplio raigambre en el proceso penal, como la igualdad de armas y el derecho de defen sa. Y es que, si el juicio oral es un acto único, lo lógico es que a él se llegue por lo menos con la totalidad de pruebas a practicar, debidamente conocidas por las partes.
Al respecto, ha precisado la Corte Suprema de Justicia:
“De la misma manera, el proceso de producción y aducción en el juicio oral conlleva el acatamiento de los postulados de concentración, publicidad y contradicción. El primero en cuanto a que los actos procesales de adquisición de prueba deben cumplirse en el juicio oral con el objeto que el juzgador pueda conservar en su memoria lo ocurrido en ese lapso y, así, la decisión que se adopte cumpla con los fines previstos en la Constitución Política y en los tratados internacionales. Respecto del segundo, es claro que el proceso penal no puede ser secreto. De ahí que este postulado vela para que los intervinientes conozcan todos los medios de prueba que las partes pretendan hacer valer en el juicio con el ánimo de soportar la correspondiente teoría del caso, salvo algunas excepciones, como por ejemplo, en “los casos en los cuales el juez considera que la publicidad de los procedimientos ponen en peligro a las víctimas, jurados, testigos, peritos y demás intervinientes; se
correspondiente teoría del caso, salvo algunas excepciones, como por ejemplo, en “los casos en los cuales el juez considera que la publicidad de los procedimientos ponen en peligro a las víctimas, jurados, testigos, peritos y demás intervinientes; se afecte la segu ridad nacional; se exponga a un daño psicológico a los menores deCausa Penal 152386000201201201922 7
edad que deban intervenir; se menoscabe el derecho del acusado a un juicio justo; o se comprometa seriamente el éxito de la investigación” (artículo 18). Finalmente, el principio de contradicción ofrece la oportunidad procesal de ejercer el contradictorio de las pruebas que se presenten, con claro desarrollo del artículo 29 de la Constitución Política y del llamado bloque de constitucionalidad, participando en el proceso de producción y aducción de las pruebas que desfilan en el debate oral. Así mismo, las partes, para ejercitar el contradictorio, pueden presentar las pruebas que estimen necesarias para controvertir los cargos y, por ende, apoyar su pretensión. Así, resulta claro para la Corte que en este supuesto los testimonios rendidos por los profesionales de la medicina fueron excluidos en el acto de valoración de la prueba, por cuanto no fueron incorporados con estrictez a las normas procesales. En efecto, tal como se señaló en el fallo impugnado, cuando en el juicio se pretenda incorporar la prueba pericial, al requerirse conocimientos científicos, técnicos, artísticos o especializados, debe cumplirse con lo estatuido en las normas procesales. En primer lugar, de acuerdo con lo reglado por el artículo 415 de la citada Ley 906, toda declaración de perito debe “estar precedida de un informe resumido en donde
artísticos o especializados, debe cumplirse con lo estatuido en las normas procesales. En primer lugar, de acuerdo con lo reglado por el artículo 415 de la citada Ley 906, toda declaración de perito debe “estar precedida de un informe resumido en donde se exprese la base de la opinión pedida por la parte que propuso la práctica de la prueba. Dicho informe deberá ser puesto en conocimiento de las demás partes al menos con cinco (5) días de anticipación a la celebración de la audiencia pública en donde se recepcionará la peritación”. La misma norma es tajante es sostener que “en ningún caso, el informe de que trata este artículo será admisible como evidencia, si el perito no declara oralmente en el juicio”. En consecuencia, para la Sala es nítido que el sentenciador de primer grado permitió el testimonio de los peritos aludidos, sin que la representante de la fiscalía y el apoderado del acusado cumplieran con la carga, según la cual, la declaración de los expertos debe estar precedida de un informe donde conste la opinión pericial, que en aras del derecho de contradicción debe ser puesta en conocimiento de las partes “al menos con cinco (5) días de anticipación a la celebración” del juicio oral, situación que aquí no se cumplió”1.
Lo anterior no implica, en todo caso, que situaciones particulares, debidamente sustentadas permitan algún tipo de mora justificada en la entrega del informe base, como la complejidad del tema o la ubicación del perito especializado. Pero lo que si no resulta coherente con un sistema adversarial como el que nos gobierna es que la parte interesada utilice el término previsto en el artículo 415 del C.P.P., como un medio para impedir el desarrollo célere y concentrado del juicio, como principios
no resulta coherente con un sistema adversarial como el que nos gobierna es que la parte interesada utilice el término previsto en el artículo 415 del C.P.P., como un medio para impedir el desarrollo célere y concentrado del juicio, como principios esenciales del proceso.
En este caso, la audiencia preparatoria, en la que s e decretaron la totalidad de pruebas solicitadas, incluido el dictamen pericial, se evacuó el 18 de noviembre de 2022, y quedó en firme el 20 de abril de 2023, cuando esta Corporación resolvió el recurso de queja interpuesto por la Representación de la víctima. Desde entonces, hasta el mes de noviembre de 2023, cuando se dio inicio al juicio oral, trascurrieron alrededor de siete meses , tiempo en el que claramente, la defensa no realizó ninguna actuación tendiente a obtener el informe base de opinión pericial de prueba que había sido decreta.
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Y es que, según lo informado por el mismo perito en la diligencia del 04 de marzo de 2024, fue solo hasta el mes de enero de 2024, esto es, cuando ya se había dado inicio al juicio oral, luego de más de un año de la audiencia preparatoria, que la defensa emitió orden de trabajo para rendir la experticia requerida.
Lo anterior quiere decir, que a pesar de que entre la audiencia preparatoria y el inicio del juicio trascurrió alrededor de un año, las gestiones para la consecución de la prueba se llevaron a cabo tiempo después de iniciado el juicio oral, de suerte que, el dictamen base de opinión pericial, no solo se entregó luego de l término previsto
del juicio trascurrió alrededor de un año, las gestiones para la consecución de la prueba se llevaron a cabo tiempo después de iniciado el juicio oral, de suerte que, el dictamen base de opinión pericial, no solo se entregó luego de l término previsto en el artículo 415 del C.P.P., sino que no existe justificación alguna para dicha mora; por el contrario, lo que se avizora es la falta de diligencia de la defensa, quien n i siquiera contaba con una pericia clara para el momento en que solicitó la practica de la prueba en juicio, lo cual desconoce, incluso, su obligación de anunciación y descubrimiento.
Si lo anterior no fuera suficiente, ni siquiera existe certeza en el plenario de que ese informe haya sido puesto en conocimiento de las partes de forma oportuna, pues la Fiscalía aseguró que el correo electrónico que le fue remitido no podía ser abierto, y que a pesar de haberlo informado así a la Defensa, este se limitó a re enviarlo en los mismos términos o en las mismas condiciones.
El incumplimiento del término previsto en el C.P.P., genera como consecuencia, el rechazo de la prueba decretada.
“Como se ha advertido en otras oportunidades, si bien el informe escrito de un perito no tiene la condición de medio de prueba autónomo (así lo dispone el inciso in fine del art. 415), pues configura la base de la opinión pericial, que en todo caso se proyecta en el testimonio por rendir en el juicio por parte del perito, dicho testimonio para ser practicado debe estar precedido de la base de la opinión pericial, la cual a su vez debe entregarse con antelación a la contraparte para garantizar la indemnidad de los principios de igualdad de armas y contradicción.
para ser practicado debe estar precedido de la base de la opinión pericial, la cual a su vez debe entregarse con antelación a la contraparte para garantizar la indemnidad de los principios de igualdad de armas y contradicción.