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TSDJ VIT SU - 15693600021820210000303-(20-02-2026)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Título
TSDJ VIT SU - 15693600021820210000303-(20-02-2026)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

DELITO DE AMENAZAS – ELEMENTOS ESTRUCTURALES Y CARGA PROBATORIA: El delito de amenazas previsto en el artículo 347 del Código Penal se estructura en dos dimensiones: una fenomenológica, consistente en la realización de una amenaza (manifestación explícita de carácter intimidatorio) contra una persona, familia, comunidad o institución; y otra de carácter subjetivo, atinente al propósito subyacente de generar alarma, zozobra o terror en la comunidad. Si bien es un delito de mera actividad que se consuma con l a manifestación intimidatoria, la Fiscalía tiene la carga de probar no solo la existencia de la amenaza, sino también, cuando esta es realizada por terceras personas, que dicha acción se efectuó por orden directa del acusado (determinación), no bastando con simples conjeturas basadas en problemas sentimentales o en el hecho de que la amenaza beneficiaba al acusado. / PERSPECTIVA DE GÉNERO EN PROCESOS PENALES – ALCANCE Y LÍMITES: La perspectiva de género exige el respeto especial por las garantías de víctimas de violencia, materializadas en todo el escenario procesal, desde los actos de investigación hasta la emisión de sentencia, lo que implica desplegar toda actividad investigativa, analizar los hechos sin estereotipos, evitar la revictimización, y flexibilizar la carga probatoria privilegiando los indicios sobre las pruebas directas cuando estas resulten insuficientes. Sin embargo, la perspectiva de género no implica la aplicación automática de una condena por el hecho de que la víctima sea mujer, ni exonera a la Fiscalía de su deber probatorio

probatoria privilegiando los indicios sobre las pruebas directas cuando estas resulten insuficientes. Sin embargo, la perspectiva de género no implica la aplicación automática de una condena por el hecho de que la víctima sea mujer, ni exonera a la Fiscalía de su deber probatorio de derruir la presunción de inocencia más allá de toda duda razonable, debiendo construir adecuadamente indicios que permitan responsabilizar al acusado, so pena de que la ausencia de prueba lleve a la absolución.

"Vista la sentencia de primera instancia y la sustentación del recurso de apelación interpuesto, es tema a tratar en este asunto la existencia de la conducta punible y la responsabilidad de CARLOS ERNESTO FAJARDO en la conducta punible por la que se acusó. (…) De conformidad con el artículo 381 de la Ley 906 de 2004, '...para condenar se requiere el conocimiento más allá de toda duda, acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado, fundado en las pruebas debatidas en el juicio'. A contrario sensu, cuando lo demostrado es la inocencia del acusado o la existencia de duda razonable, se impone la absolución, como lo establece el artículo 7º ibídem, que es del siguiente tenor, en lo pertinente: 'En consecuencia, corresponderá al órgano de persecución penal la carga de la prueba acerca de la responsabilidad penal. La duda que se presente se resolverá a favor del acusado.' El grado de conocimiento para condenar o para absolver, debe surgir de la prueba debatida en el juicio y, por tanto, con el marco dado por las partes, deberá auscultarse la prueba legalmente aducida en orden a establecer cada uno de los elementos de las conductas punibles por las cuales se formuló acusación.

juicio y, por tanto, con el marco dado por las partes, deberá auscultarse la prueba legalmente aducida en orden a establecer cada uno de los elementos de las conductas punibles por las cuales se formuló acusación. Recuérdese que a CARLOS ERNESTO FAJARDO se le acusó como autor del delito de AMENAZAS previsto en el inciso 1º del artículo 347 del Código Penal, (…) El precepto se encuentra estructurado en dos dimensiones: una fenomenológica, circunscrita propiamente a la realización de una amenaza -entendida esta como una manifestación explícita de carácter intimidatorio que puede realizarse a través de las distinta s formas de lenguaje; verbal y no verbalcontra una persona, familia, comunidad o institución; y otra de carácter subjetivo, atinente al propósito subyacente de generar alarma, zozobra o terror en la comunidad. El juicio de subsunción que reclama la conducta, pues, no se agota con la simple realización de la amenaza o intimidación primigenia. En su lugar, debe estar acreditado, adicionalmente, el aludido ingrediente subjetivo especial del tipo. De esta manera, con la acción típica examinada confluye una in tencionalidad dual: el direccionamiento volitivo de la intimidación, en tanto suceso espacio -temporalmente individualizable, y el ánimo de causar terror, zozobra o alarma en la comunidad. Igualmente, en tanto delito de mera actividad, para entender consuma do el comportamiento no resulta esencial demostrar, en cada caso, la generación - efectivade sentimientos de zozobra, alarma o terror en la comunidad -sin perjuicio de su aptitud como hecho indicador en el ámbito probatorio-, pues ese no es más que el ef ecto material que el agente, en su fuero interno, se representa como

zozobra, alarma o terror en la comunidad -sin perjuicio de su aptitud como hecho indicador en el ámbito probatorio-, pues ese no es más que el ef ecto material que el agente, en su fuero interno, se representa como deseable y, por tanto, solo tiene incidencia en el ámbito del agotamiento de la conducta, no así en el de la consumación. Consiguientemente, basta con la manifestación intimidatoria para entender actualizado el reato' (Corte Suprema de Justicia SP757 -2025 Radicación N° 67200). En ese contexto, el análisis de la Sala deberá encaminarse a demostrar, primero, el acto de intimidación y, segundo, el elemento subjetivo, inherente al ánimo de causar terror, zozobra o alarma en la comunidad. Para ese efecto, y con el fin de respetar el principio de congruencia, la Sala debe limitarse al contenido propio del Escrito de Acusación en el que se relataron dos hechos específicos constitutivos de amenazas, a saber: (i) acaecido el 27 de enero de 2021, cuando un hombre que se identificó como amigo de Carlos Fajardo, del Municipio de Muzo, se comunicó con JUAN PAULO ALBARRACÍN y le dijo que 'le diga a su hija la bocona que se calle, que él aprecia a CARLOS y sabe quién es su esposa, su hijo JUAN RICARDO y su nieto, así que calle a su hija sino quiere problemas' y (ii) la llamada que recibió ANGELATRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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2 MARÍA BARBOSA PINTO, prima de JACKY DANIELA, en la que una voz femenina le indicó que era mejor que

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2 MARÍA BARBOSA PINTO, prima de JACKY DANIELA, en la que una voz femenina le indicó que era mejor que DANIELA se quedara callada. Circunstancias fácticas que el Ente Acusador, asegura, se relacionan directamente con los actos de persecución de los que fue víctima YACKY DANIELA por parte del acusado, quien era su expareja sentimental, y conocía 'secretos' de este. (…) El Juzgado de primera instancia consideró que no había prueba concreta del acto de amenaza, pues no existía un medio de convicción que acreditara las llamadas realizadas a los familiares de la víctima, conclusión de la que disiente la Fiscalía, en tanto, no existe una tarifa legal para su demostración. Sobre el punto, la Sala advierte, como lo sugiere la recurrente, que es cierto que no podría considerarse ausencia probatoria frente a las llamadas que, se insiste, constituyen en este caso el aspecto fenomenológico de la conducta endilgada; y ello es así, porque las declaraciones de los testigos JUAN PAULO ALBARRACIN y ANGELA MARIA BARBOSA dan cuenta de situaciones claras y concretas de llamadas telefónicas intimidantes que recibieron, y que se tuvieron como amenazas en contra de su hija y prima respectivamente; de suerte que sus dichos mal podría considerarse falaces, máxime cuando la defensa no desvirtuó sus afirmaciones, ni puso en entredicho la veracidad que estaba llamada a otorgarse a los testigos. Sin embargo, el solo hecho de tener por acreditadas las llamadas no demuestra en consecuencia, que estas se hayan dado por orden directa

ni puso en entredicho la veracidad que estaba llamada a otorgarse a los testigos. Sin embargo, el solo hecho de tener por acreditadas las llamadas no demuestra en consecuencia, que estas se hayan dado por orden directa del acusado, es decir, que este haya actuado como determinador del hecho delictivo, calidad que, por demás, ni siquiera fue precisada por la Fiscalía en la acusación. Y es que recuérdese que si las amenazas, delito de ejecución instantánea, se materializa en las acciones intimidatorias efectuada por terceras personas, la labor probatoria de la Fiscalía tenía que ir encaminada a demostrar que esas acciones se efectuaron por orden directa del acusado CARLOS ERNESTO FAJARDO. (…) Las demás pruebas documentales que obran en el expediente corresponden a conversaciones sostenidas vía WhatsApp, mensajes de texto que, según se indicó, fueron recepcionados por la víctima JACKY DANIELA ALBARRACÍN de los abonados telefónicos 3212809616, 3138998246, 3102426592, 3102426592; sin embargo, como sucede frente a los números celulares de los que se hicieron las llamadas, se echa de menos la verificación de la titularidad de las líneas telefónicas, lo cual, en principio hace dudar del origen de la conversación. No obstante, al margen de esa omisión, es apenas evidente que se trata de conversaciones sin contexto específico, y que no demuestran su relación con las llamadas telefónicas que dieron origen al proceso penal. Entiende la Sala, la pretensión de la Fiscalía era demostrar los asedios de los que aparentemente era víctima la señora JACKY DANIELA, como una forma de concluir que era él

telefónicas que dieron origen al proceso penal. Entiende la Sala, la pretensión de la Fiscalía era demostrar los asedios de los que aparentemente era víctima la señora JACKY DANIELA, como una forma de concluir que era él quien suscitaba la amenaza; pero es que, como se insiste, no hay forma de establecer que de esas conversaciones fuese interlocutor el procesado. La única documental que servirían para el efecto, corresponde a los mensajes que provienen del abonado celular 3102426692, pues se trata del número de teléfono que, en juicio, aceptó el señor FAJARDO correspondía a su línea celular; empero el contenido de esa conversación es poco clara, no tiene fecha específica, y aunque hace referencia a que el implicado conoce personas que pueden considerarse peligrosas, debido a posibles antecedentes delictuales, no pasa de ser una convers ación con su pareja, que, se insiste, no tiene relación con las llamadas. Una situación diferente acaecería si la Fiscalía hubiese demostrado que la llamada que recibió JUAN PAULO y/o ANGELA MARÍA fue realizada por alguna persona con los alias que se refieren en las conversaciones, pues a partir de ahí se establecería una relación directa con el acusado, pero como nada de ello se demostró, no pasa de ser una conjetura sin confirmación. En este asunto, la Fiscalía ha partido de hipótesis no demostradas, pues en su labor investigativa omitió establecer la relación que existía entre las llamadas intimidatorias y el procesado. (…) Esta Corporación no pretende, en modo alguno, restar credibilidad a las declaraciones de los testigos, ni mucho menos desconocer las denuncias que la víctima hizo frente al acusado en asuntos de alta gravedad como agresiones físicas y verbales en su contra; sin embargo, no

credibilidad a las declaraciones de los testigos, ni mucho menos desconocer las denuncias que la víctima hizo frente al acusado en asuntos de alta gravedad como agresiones físicas y verbales en su contra; sin embargo, no puede pretender la Fiscalía que a partir de esos problemas se entienda, sin mayor prueba, que cualquier acción en contra de la víctima es cometida por el acusado, sin siquiera contar con comprobación periférica de los dichos. Recuérdese que la perspectiva de género no implica la aplicación automática de una condena por el hecho de que la víctima sea mujer, la perspectiva de género exige el respeto especial por las garantías de víctimas de violencia, materializadas en todo el escenario proc esal, desde los actos de investigación hasta la emisión de sentencia. (…) En este caso, lo que se evidencia son yerros de la Fiscalía para aplicar perspectiva de género en su investigación, pues ni siquiera construyó de manera adecuada un indicio que permitiera responsabilizar al acusado. Por el contrario, son múltiples las dud as que permean el asunto, por lo menos frente a las personas que realizaron las llamadas telefónicas. Mírese que el mismo JUAN PAULO ALBARRACÍN aseguró que la persona que lo llamó le aseguró que estimaba mucho a CARLOS ERNESTO y, entonces, ¿cómo desestimar que quien hizo la llamada no lo hizo por orden del acusado, sino como una forma de ayudar equivocadamente a quien era su amigo? Es ese el reproche que se le hace a la Fiscalía frente a la demostración del origen de las llamadas, porque la presunción de in ocencia debe derruirse en su totalidad, y no presumirse un tipo de responsabilidad porTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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la presunción de in ocencia debe derruirse en su totalidad, y no presumirse un tipo de responsabilidad porTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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3 problemas de pareja que, como bien lo dijo el A quo, están siendo debatidos en otros estrados judiciales. Precisamente por ello, la conclusión de esta Corporación no puede ser otra diversa a que el aspecto fenomenológico del delito de amenazas no se probó, por lo menos en cabeza del implicado y, por ende, no podría endilgarse responsabilidad frente a la amenaza recibida. La ausencia del componente fáctico del delito de amenazas hace inviable el análisis del elemento subjetivo del tipo que, en todo caso, debe decir la Sala, también podría ponerse en duda, en tanto, las declaraciones traídas no dan certeza de ese sentimiento de zozobra general en la población, que es exigido para el tipo penal, y frente al cual no se ahondará por resultar irrelevantes para el asunto. La sentencia de primera instancia será confirmada, pero por las razones aquí expuestas."

Nota de Relatoría: El caso trata sobre un recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía contra una sentencia absolutoria por el delito de amenazas. El acusado, personero municipal, fue denunciado por su expareja por violencia intrafamiliar. Posteriormente, el padre y la p rima de la víctima recibieron llamadas intimidatorias en las que les pedían que la víctima se callara. La Fiscalía acusó al procesado como autor de las amenazas, argumentando que él orquestó las llamadas a través de terceros. El Juzgado de primera instanci a absolvió por

que les pedían que la víctima se callara. La Fiscalía acusó al procesado como autor de las amenazas, argumentando que él orquestó las llamadas a través de terceros. El Juzgado de primera instanci a absolvió por falta de pruebas, al considerar que no se demostró la autoría de las llamadas ni su nexo con el acusado. El problema jurídico consistió en determinar si se probó la responsabilidad del acusado en el delito de amenazas. El Tribunal Superior confirmó la absolución. Se fundamentó en: (i) la necesidad de probar no solo la existencia de las amenazas, sino también que estas se realizaron por orden directa del acusado (determinación); (ii) la insuficiencia probatoria de la Fiscalía, que no identific ó el origen de las llamadas, ni estableció la titularidad de los números telefónicos, ni realizó la trazabilidad necesaria; (iii) la falta de demostración del nexo entre el acusado y las llamadas, pues no se acreditó que los números usados coincidieran con simcard entregadas por él, ni se verificó la titularidad de los abonados de los mensajes de WhatsApp; (iv) la aplicación de la perspectiva de género no exonera a la Fiscalía de su deber probatorio, ni implica la aplicación automática de una condena, y en este caso la investigación fue deficiente para construir indicios que permitieran responsabilizar al acusado. La decisión fue de segunda instancia, confirmando la absolución. LA TITULACIÓN, CONTENIDA EN LOS DESCRIPTORES Y EN LA TESIS, ES DE CARÁCTER INFORM ATIVO, ESTO ES PARA FACILITAR LA BÚSQUEDA DE JURISPRUDENCIA; SE RECOMIENDA REVISAR DIRECTAMENTE LAS PROVIDENCIAS. SI TIENE ALGÚN COMENTARIO U OBSERVACIÓN,

LA TESIS, ES DE CARÁCTER INFORM ATIVO, ESTO ES PARA FACILITAR LA BÚSQUEDA DE JURISPRUDENCIA; SE RECOMIENDA REVISAR DIRECTAMENTE LAS PROVIDENCIAS. SI TIENE ALGÚN COMENTARIO U OBSERVACIÓN,

POR FAVOR ENVIARLAS AL EMAIL: reltssrv@cendoj.ramajudicial.gov.co.

Fuente Formal: Artículo 7, 347, 381 de la Ley 906 de 2004; Artículo 347 del Código Penal; Corte Suprema de Justicia, SP757-2025, Radicación N° 67200; Corte Suprema de Justicia, SP288-2025, Rad. 59137 del 19 de febrero de 2025; Corte Constitucional, Sentencia T-012 de 2016.

Número Proceso: 15693600021820210000303

Ponente: EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

Acusado: CARLOS ERNESTO FAJARDO CASTIBLANCO

Delito: AMENAZAS

SALA: SALA ÚNICA

TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA

FECHA: veinte (20) de febrero de dos mil veintiséis (2026)REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, veinte (20) de febrero de dos mil veintiséis (2026).

Hora: 9:23 am

ASUNTO POR DECIDIR

Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, veinte (20) de febrero de dos mil veintiséis (2026).

Hora: 9:23 am

ASUNTO POR DECIDIR

El recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía en contra de la sentencia del 27 de mayo de 2025 proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo dentro del proceso de referencia.

HECHOS

Según denuncia formulada por JUAN PAULO ALBARRAC ÍN CELY , padre de JACKY DANIELA ALBARRAC ÍN BARBOSA, quien, a su vez, es esposa del acusado, el 27 de enero de 2021, a las 4:28 de la tarde, luego de que su hija terminara la relación sentimental con CARLOS ERNESTO FAJARDO CASTIBLANCO y que denunciara a este último por violencia intrafamiliar, hecho que fue dado a conocer públicamente en una emisora radial, recibió una llamada del número celular 3125341907 en la que un hombre que se identific ó como amigo de Carlos Fajardo, del Municipio de Muzo, le dijo que “le diga a su hija la bocona que se

CLASE DE PROCESO : CAUSA PENAL RADICACIÓN : 15693600021820210000303

ACUSADO : CARLOS ERNESTO FAJARDO

DELITO : AMENAZAS

ORIGEN : JDO PROM CTO STA ROSA DE VTBO

MOTIVO : APELACIÓN DE SENTENCIA

DECISIÓN : CONFIRMA

APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN N° 034

MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDACausa Penal 15693600021820210000303

MOTIVO : APELACIÓN DE SENTENCIA

DECISIÓN : CONFIRMA

APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN N° 034

MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDACausa Penal 15693600021820210000303

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calle, que él aprecia a CARLOS y sabe quién es su esposa, su hijo JUAN RICARDO y su nieto, así que calle a su hija sino quiere problemas ”. Conforme lo consignado en el Escrito de Acusación, CARLOS ERNESTO ha efectuado amenazas a JACKY DANIELA de manera directa en varias ocasiones, porque ella es conocedora de algunos secretos de él y a través de perfiles falsos en las redes sociales, que hacen que se sienta perseguida e intimidada; asimismo, la ha seguido y vigilado en Yopal, donde ella vive, en Floresta, donde viven sus padres y a donde ella va los fines de semana.

Igualmente, ANGELA MARÍA BARBOSA PINTO, prima de JACKY DANIELA, recibió una llamada a su celular en el que una voz femenina le indicó que era mejor que DANIELA se quedara callada, todo esto con el propósito que ella desista de todos los procesos que ha iniciado en su contra, por ser él el Personero Municipal de Coper.

ACTUACIÓN PROCESAL:

1.- Por los anteriores hechos, en audiencia preliminar celebrada el 17 de marzo de 2022, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Floresta , la Fiscalía imputó cargos en contra de CARLOS ERNESTO FAJARDO CASTIBLANCO como autor, a título

2022, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Floresta , la Fiscalía imputó cargos en contra de CARLOS ERNESTO FAJARDO CASTIBLANCO como autor, a título de dolo, del delito de amenazas, previsto en el artículo 347 del C.P. , en concurso heterogéneo con constreñimiento ilegal, previsto en el artículo 182 del C.P., cargos que no fueron aceptados por el implicado.

2.- El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo , judicatura ante la cual, surtidas todas las audiencias correspondientes a la etapa de juicio oral, el 24 de abril de 2025 se clausuró el debate probatorio, y el 05 de mayo se anunció el sentido absolutorio del fallo.

SENTENCIA IMPUGNADA:

Mediante sentencia del 27 de mayo de 2025, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo declaró la prescripción del delito de CONSTREÑIMIENTO ILEGAL seguido en contra de CARLOS ERNESTO FAJARDO CASTIBLANCO , al tiempo que lo absolvió de toda responsabilidad penal frente al delito de AMENAZAS, decisión que tomó con fundamento en los siguientes argumentos:Causa Penal 15693600021820210000303 3

1.- Luego del acostumbrado recuento probatorio y procesal, recordó los elementos estructurales del delito de amenazas, el cual requiere que: i) se realice a través de medios aptos para difundir el pensamiento, ii) se empleen medios idóneos que logren atemorizar a otra persona, familia, comunidad o institución, y iii) la verificación del elemento subjetivo adicional al dolo o plus subjetivo.

medios aptos para difundir el pensamiento, ii) se empleen medios idóneos que logren atemorizar a otra persona, familia, comunidad o institución, y iii) la verificación del elemento subjetivo adicional al dolo o plus subjetivo.

2.- Precisó los aspectos relevantes de la declaración de la víctima, quien dio a conocer que durante la relación que sostuvo con el acusado fue víctima de reiteradas agresiones físicas, verbales y psicológicas, por lo que lo denunció ante la Fiscalía de Yopal; y luego de hacer la denuncia pública , en enero de 2021, comenzaron las amenazas y actos de constreñimiento, c omunicándose con su padre, a través de llamada telefónica de un hombre que se identificó como amigo de Carlos Fajardo, quien le exigió que " callara a su hija la bocona " si no quería problemas, la testigo atribuyó esta amenaza al acusado, quien conocía a su familia y sus circunstancias personales.

3.- En el mismo sentido, se citaron las declaraciones de JUAN PAULO ALBARRACÍN y ANGELA MARÍA BARBOSA PINTO, quienes dieron a conocer los mismos hechos que estimaron constitutivos de amenazas; así como los testigos de la defensa, y especialmente los dichos del implicado quien, para el A quo, centró su declaración en negar cualquier acto de amenaza.

4.- Analizadas las pruebas, concluyó la juez de primera instancia, de las llamadas que dicen haber recibido tanto el padre como la prima de la víctima, no existe prueba alguna, apenas se cuenta con los dichos de los mencionados, sin que la Fiscalía haya realizado actividad investigativa alguna para tratar de establecer la titularidad

que dicen haber recibido tanto el padre como la prima de la víctima, no existe prueba alguna, apenas se cuenta con los dichos de los mencionados, sin que la Fiscalía haya realizado actividad investigativa alguna para tratar de establecer la titularidad del número celular, el tiempo en que estuvo activa la línea, ni el sitio de dónde salió la llamada. En otras palabras, no se estableció la trazabilidad de la llamada.

5.- Si bien el padre de la víctima incorporó algunos pantallazos de conversaciones en las que, presuntamente, se hacen constreñimientos a JACKY DANIELA, llama la atención que estos no hayan sido incorporados por la misma víctima, además que entre las conversaciones no existe hilo conductor que permita establecer el tema tratado. Se trata de conversaciones fragmentadas sin fecha.

6.- En lo que tiene que ver con la conversación incorporada por la investigadora del CTI, extraídas de la red social Facebook, perfil “Daniela Puerto”, se evidencia unaCausa Penal 15693600021820210000303 4

conversación en la que el procesado requiere a la víctima para acordar temas relacionados con su hijo, sin que en ellos se adviertan amenazas de ningún tipo. Se trata apenas de reclamos de pareja.

7.- Al margen de lo anterior, señaló, sobre estos perfiles la Fiscalía no realizó ningún tipo de labor investigativa que permitiera identificar la dirección IP de la cual provenían y, por ende, no se puede establecer a ciencia cierta si fueron creados o no por el procesado.

8.- Desechó el argumento de Fiscalía y Representación de Víctimas en punto de que debía atenderse la perspectiva de género, pues se trataba de un principio que no aplica al asunto bajo estudio ; precisó, no se puede pretender que por él hecho

8.- Desechó el argumento de Fiscalía y Representación de Víctimas en punto de que debía atenderse la perspectiva de género, pues se trataba de un principio que no aplica al asunto bajo estudio ; precisó, no se puede pretender que por él hecho que se esté investigando en otro departamento la ocurrencia de otro delito (violencia intrafamiliar), este incida en las resueltas del presente asunto.

9.- Para el A quo, es claro que la Fiscalía no cumplió con la carga demostrativa que permitiera derrumbar la presunción de inocencia que le asiste al procesado.

10.- La víctima no informó nada en su declaración sobre los supuestos secretos que sabía del procesado y su círculo cercano, para que esta fuera objeto de amenazas; tampoco existió una sola evidencia que pudiera determinar o aclarar quien es eran Armando Ríos y Germán "Pirata” , si estos tenían un vínculo directo con el procesado.

11.- Concluyó la juez de primera instancia, no es viable condenar a una persona por dos supuestas llamadas indirectas , una al padre y otra a la prima de la víctima ; además por una tercera persona, cuando la Fiscalía no probó que efectivamente se realizaron dichas llamadas, quién las realizó y el nexo de estas con el procesado.

DE LA IMPUGNACIÓN:

Inconforme con la anterior decisión, la Fiscalía presentó recurso de apelación con la pretensión de que se revoque y, en su lugar, se profiera sentencia condenatoria.

Sus argumentos:

1.- Considera que, contrario a lo afirmado por la juez A quo, las pruebas que se

la pretensión de que se revoque y, en su lugar, se profiera sentencia condenatoria.

Sus argumentos:

1.- Considera que, contrario a lo afirmado por la juez A quo, las pruebas que se allegaron al proceso, especialmente las testimoniales de la víctima, su señor padre,Causa Penal 15693600021820210000303 5

y la prima de aquella , ANGELA MARÍA BARBOSA PINTO , dan cuenta de que la conducta punible sí se materializó.

2.- Luego de hacer un recuento extenso de lo dicho por cada uno de los testigos, aseguró que es erróneo concluir que no existe prueba alguna de la llamada que recibiera el padre de JACKY DANIELA, cuando fue el propio JUAN PAULO ALBARRACÍN CELY, quien, de manera directa ante la señora juez , contó que recibió una llamada amenazante del número 3125341907, el día 28 de enero de 2021, sobre las 4.00 p.m., mismo día que su hija había dado una declaración en la W RADIO acerca de los maltratos que había sufrido del señor CARLOS, relató que quien lo llamó le manifestó que callara a su hija la bocona y que además conocía a su esposa, a su hijo, a sus nietos, que él estimaba a CARLOS y que callara a su hija; hechos corroborados por JACKIE DANIELA y su prima ANGELA MARÍA

BARBOSA PINTO.

3.- Tampoco puede entenderse, como parece hacerlo la Juez de primea instancia, que las llamadas telefónicas solo se demuestra n con el registro de llamadas entrantes y salientes de un celular.

BARBOSA PINTO.

3.- Tampoco puede entenderse, como parece hacerlo la Juez de primea instancia, que las llamadas telefónicas solo se demuestra n con el registro de llamadas entrantes y salientes de un celular.

4.- Igual sucede respecto a los mensajes de WhatsApp, que s í se aport aron al proceso, existiendo imagen de los pantallazos de estos, donde se observa el número del que provienen; su contenido se encuentra probado y JACKIE DANIELA reconoció en su declaración que provenían del procesado.

5.- El argumento relativo a que no existe hilo conductor y que se trata solo una conversación fragmentada, desconoce que precisamente con ellos se buscaba demostrar las manifestaciones hechas por el procesado respecto a sus peligrosos contactos como GERMAN PIRATA, OSO Y PRIMO ARMANDO y, por ello , son los pantallazos que se aportan, de las muchas conversaciones sostenidas entre los involucrados.

6.- Frente a la información extraída de los perfiles de Instagram, como lunadorada.accesorios y de Facebook en la que JACKIE DANIELA intercambia conversación con otra persona, se hacen reclamos como pareja y hablan de su hijo, es claro que se trata de perfiles utilizados por el procesado CARLOS ERNESTO FAJARDO. No es cierto que exista duda, pues con las conversaciones se demuestraCausa Penal 15693600021820210000303 6

que quien los utilizaba era el señor CARLOS ERNESTO FAJARDO, con quien JACKIE DANIELA se comunicó.

7.- La Juez desconoce que no se trató de simples problemas de pareja, pues el contenido de las conversaciones y las llamadas demuestra que recibió amenazas

JACKIE DANIELA se comunicó.

7.- La Juez desconoce que no se trató de simples problemas de pareja, pues el contenido de las conversaciones y las llamadas demuestra que recibió amenazas en torno a que conoce las actividades que realiza la víctima e , inclusive, las fotos de su residencia y el ingreso de ella a la misma.

8.- La sentencia contradice las posturas jurisprudenciales en punto a la perspectiva de género. Los hechos que acá se ponen en conocimiento, c

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