TSDJ VIT SU - 15693600021820220003101-(11-08-2025)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15693600021820220003101-(11-08-2025)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2025
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
HOMICIDIO CULPOSO EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO POR INVASIÓN DE CARRIL – IMPUTACIÓN OBJETIVA Y TEORÍA DEL INCREMENTO DEL RIESGO: La responsabilidad penal por homicidio culposo exige la infracción de un deber objetivo de cuidado que cree un riesgo jurídicamente desaprobado y que dicho riesgo se concrete en el resultado típico ; la mera causalidad no es suficiente. / IMPUTACIÓN OBJETIVA - TEORÍA DEL INCREMENTO DEL RIESGO EN ACCIDENTES DE TRÁNSITO: Aunque conducir es un riesgo permitido, se infringe el deber de cuidado cuando el conductor realiza una acción contraria a las normas de tránsito (como invadir el carril contrario) que incrementa el riesgo por encima de lo permitido y este riesgo se realiza en la muerte de una persona. / IMPUTACIÓN OBJETIVA EN HOMICIDIO CULPOSO POR INVASIÓN DE CARRIL Y PESE A ALICORAMIENTO DE LA VICTIMA - TEORÍA DEL INCREMENTO DEL RIESGO EN ACCIDENTES DE TRÁNSITO : La concurrencia de culpas de la víctima (conducir en estado de alicoramiento) no exonera la responsabilidad penal del conductor infractor si su acción imprudente fue la que creó el riesgo determinante del resultado, y no se demuestra que el resultado se hubiera producido incluso con una conducta reglamentaria por parte del acusado.
“El Código Penal Colombiano refiere en su artículo 23 que la conducta es culposa cuando el resultado típico es producto de la infracción a un deber objetivo de cuidado y el agente debió haberlo previsto por ser previsible o
“El Código Penal Colombiano refiere en su artículo 23 que la conducta es culposa cuando el resultado típico es producto de la infracción a un deber objetivo de cuidado y el agente debió haberlo previsto por ser previsible o habiéndolo previsto, confió en poder evitarlo. Con fundamento en este precepto normativo, se ha transitado de la imputación del delito culposo como forma de culpabilidad -- apoyada exclusivamente en la teoría de la causalidad -, hacia la imputación jurídica del resultado conforme al dogma de la imputación objetiva basada en la infracción al deber objetivo de cuidado. Además, la Sala de Casación penal ha resaltado cómo en la teoría de la imputación objetiva se ha propuesto la sustitución del elemento infracción al deber objetivo de cuidado por el de creación de un riesgo jurídicamente desaprobado «para con ello desligar la atribución de responsabilidad a la simple relación causal con la acción (u omisión), de allí que el juicio de valor se concreta tanto en la creación de un riesgo jurídica mente desaprobado por el ordenamiento jurídico como con la realización de dicho riesgo en el resultado». (…) En este sentido, la Corte de manera reiterada ha sostenido que: "(...) En conclusión, de acuerdo con la evolución doctrinaria y jurisprudencial del delito imprudente, lo esencial de la culpa no reside en actos de voluntariedad del sujeto agente, superando así aquellas tendencias ontologicistas que enlazaban acción y resultado con exclusivo apoyo en las conocidas teorías de la causalidad ---teoría de la equivalencia, conditio sine qua non, causalidad adecuada, relevancia típica---, sino en el desvalor de la acción por él realizada, signado por la contrariedad o desconocimiento del deber objetivo de cuidado, siempre y cuando en aquella, en
conditio sine qua non, causalidad adecuada, relevancia típica---, sino en el desvalor de la acción por él realizada, signado por la contrariedad o desconocimiento del deber objetivo de cuidado, siempre y cuando en aquella, en la acción, se concrete, por un nexo de causalidad o determinación, el resultado típico, es decir, el desvalor del resultado, que estuvo en condiciones de conocer y prever el sujeto activo. 2.2. En la doctrina penal contemporánea, la opinión dominante considera que la realización del tipo objetivo en el delito imprudente (o, mejor dicho, la infracción al deber de cuidado) se satisface con la teoría de la imputación objetiva, de acuerdo con la cual un hecho causado por el agente le es jurídicamente atribuible a él si con su comportamiento ha creado un peligro para el objeto de la acción no abarcado por el riesgo permitido y dicho peligro se realiza en el resultado concreto. Lo anterior significa que si la infracción al deber de cuidado se concreta en el desconocimiento de la norma de cuidado inherente a actividades en cuyo ámbito se generan riesgos o puesta en peligro de bienes jurídicamente tutelados, es necesario fijar el marco en el cual se realizó la conducta y señalar las normas que la gobernaban, a fin de develar si mediante la conjunción valorativa ex ante y ex post, el resultado que se produjo, puede ser imputado al comportamiento del procesado. (…) En realidad, el aquí procesado al obrar de manera imprudente con infracción al deber objetivo de cuidado por incumplimiento a las normas de tránsito, incrementó el riesgo permitido en la actividad de conducir vehículos automotores, e incumplió el principio de confianza que rige el orden y el desarrollo normal del tránsito, siendo por ello que
normas de tránsito, incrementó el riesgo permitido en la actividad de conducir vehículos automotores, e incumplió el principio de confianza que rige el orden y el desarrollo normal del tránsito, siendo por ello que produjo el result ado conocido, que es de aquellos contenidos en el ámbito de evitación normativa. Por consiguiente, es claro que el desvalor de acción del acusado redundó en el desvalor de resultado, debiendo concluirse que le es imputable en calidad de autor el delito de HOMICIDIO CULPOSO en la humanidad de MARIELA SISSA FUENTES, tal como lo dedujo el primer nivel.”
Fuente Formal: Artículo 23 del Código Penal; Artículos 61, 68 y 109 de la Ley 769 de 2002 (Código Nacional de Tránsito); Sentencia CSJ SP3360 -2019; CSJ SP3790 -2022; LÓPEZ DÍAZ, Claudia. Introducción a la Imputación
Objetiva.
Nota de Relatoría: El caso analiza la responsabilidad penal de un conductor por el delito de homicidio culposo tras un accidente de tránsito frontal entre su automóvil y una motocicleta, que resultó en la muerte de la acompañante de esta última. El Tribunal Superior confirmó la sentencia condenatoria de primera instancia, al considerar que la prueba técnica (informe de reconstrucción, croquis, fotografías) acreditó que el procesadoTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
2 invadió el carril contrario, infringiendo el deber objetivo de cuidado y creando un riesgo jurídicamente desaprobado que se concretó en el resultado mortal. Aunque la defensa alegó que la motocicleta circulaba en
Relatoría
2 invadió el carril contrario, infringiendo el deber objetivo de cuidado y creando un riesgo jurídicamente desaprobado que se concretó en el resultado mortal. Aunque la defensa alegó que la motocicleta circulaba en contravía y su conductor estaba en estado d e alicoramiento, el Tribunal concluyó que estas circunstancias, si bien constituían infracciones, no fueron la causa eficiente del accidente, ya que la colisión ocurrió en el carril que le correspondía a la moto, y el riesgo determinante fue la invasión de l carril por parte del automóvil. Se aplicó la teoría de la imputación objetiva y se descartó la concurrencia de culpas como eximente de responsabilidad penal.
Número Proceso: 15693600021820220003101
Ponente: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA
Procesado: JUAN CARLOS ESPÍNDOLA ROJAS
SALA: SALA ÚNICA
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA
FECHA: 11 de agosto de 2025REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 1569360002182022-00031-01
CLASE DE PROCESO: HOMICIDIO CULPOSO
PROCESADO: JUAN CARLOS ESPÍNDOLA ROJAS
JUZGADO DE ORIGEN: PROMISCUO DEL CIRCUITO SANTA ROSA DE VITERBO
DECISIÓN: CONFIRMA
PROCESADO: JUAN CARLOS ESPÍNDOLA ROJAS
JUZGADO DE ORIGEN: PROMISCUO DEL CIRCUITO SANTA ROSA DE VITERBO
DECISIÓN: CONFIRMA
APROBADA Acta No. 112
MAGISTRADA PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, once (11) de agosto de dos mil veinticinco (2025)
I.- ASUNTO A DECIDIR
La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por el Defensor, contra la sentencia proferida el 19 de diciembre de 2024 mediante la cual el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo condenó al señor JUAN CARLOS ESPÍNDOLA ROJAS del delito de Homicidio Culposo.
II.- HECHOS
El 14 de mayo de 2022 a eso de las 18:15 horas, en la vía Nacional Belén-Sácama, Kilómetro 2+500 metros, Vereda El Rincón, Sector Calle Larga, jurisdicción de Belén, se produjo un accidente de tránsito tipo choque en el que se vieron involucrados los siguientes automotores: La motocicleta de placa BGM 68C marca Yamaha, conducida por RAFAEL ANTONIO MÁRQUEZ SISSA, quien llevaba como acompañante a MARIELA SISSA FUENTES y se desplazaba n en sentido vial Belén hacia Sácama y, el automóvi l de placas BOO 024, Chevrolet C orsa conducido por JUAN CARLOS ESPÍNDOLA ROJAS, quien iba acompañado por
vial Belén hacia Sácama y, el automóvi l de placas BOO 024, Chevrolet C orsa conducido por JUAN CARLOS ESPÍNDOLA ROJAS, quien iba acompañado por HÉCTOR ALIRIO ROJAS PERICO, desplazándose en sentido Sácama hacia Belén, automotor éste que realizó una maniobra de adelantamiento e invadió el carril contrario chocando de frente con la referida motocicleta produciendo el fallecimiento en el lugar de la señora MARIELA SISSA FUENTES y, resultandolesionados tanto RAFAEL ANTONIO MÁRQUEZ SISSA co mo HÉCTOR ALIRIO ROJAS PERICO, sin que hubiesen formulado querella alguna.
III.- ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
3.1El 03 de octubre de 2023 ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Belén con función de control de garantías se llevó a cabo audiencia de formulación de imputación contra el s eñor JUAN CARLOS ESPÍNDOLA ROJAS . Diligencia en la que se le comunicó el contenido de los hechos jurídicamente relevantes en virtud de los cuales la Fiscalía lo consideró autor del delito de Homicidio Culposo , consagrado en el artículo 109 del C.P., cargos que no aceptó el procesado.
3.2.- El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo, despacho en el que el que, surtidas todas las audiencias correspondientes a la etapa de juzgamiento, el 17 de octubre de 2024 culminó el Juicio Oral y, una vez escuchados los alegatos de conclusión, anunció sentido del fallo de carácter condenatorio.
correspondientes a la etapa de juzgamiento, el 17 de octubre de 2024 culminó el Juicio Oral y, una vez escuchados los alegatos de conclusión, anunció sentido del fallo de carácter condenatorio.
IV.- DECISIÓN APELADA
En sentencia del 19 de diciembre de 2024, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo declaró penalmente responsable a JUAN CARLOS ESPÍNDOLA ROJAS del punible de Homicidio Culposo, por tanto, lo condenó a 32 meses de pris ión, multa de 26.66 S.M.L.M.V. y a la privación de derechos para conducir vehículos por 48 meses; a la vez, le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena bajo los postulados del artículo 65 del C.P. Lo anterior, tras considerar que atendiendo la naturaleza culposa del delito cometido se demostró más allá de toda duda razonable la responsabilidad penal del procesado en la muerte de la señora MARIELA SISSA FUENTES.
Refiere que en este caso la prueba testimonial y científica que fue recolectada, permite determinar que existe certeza de la ocurrencia de los hechos materia de investigación, hallándose demostrado tanto la tipicidad objetiva como subjetiva necesaria para la existencia del tipo penal.
Con suficiencia se demostró que la señora SISSA FUENTES falleció en el lugar de los hechos . Se trata , de una conducta que ocasion ó la muerte de una persona,
necesaria para la existencia del tipo penal.
Con suficiencia se demostró que la señora SISSA FUENTES falleció en el lugar de los hechos . Se trata , de una conducta que ocasion ó la muerte de una persona, producto de la falta al deber objetivo de cuidado del señor ESPÍNDOLA ROJAS, elcual actuó de manera desobligada con la sociedad y demás agentes viales, al decidir de manera voluntaria invadir el carril primario por el cual se desplazaba la motocicleta y embestirla de frente, conducta ésta demostrada plenamente con el informe de reconstrucción analítica del accidente de tránsito ocurrido el 14 de mayo de 20 22, incorporado en juicio por el respectivo perito, prueba que si bien fue impugnada de credibilidad, por inconsistencias, las mismas fueron aclaradas por el deponente durante su intervención en juicio1.
Si bien la defensa alude la existencia de duda sobre la responsabilidad del acusado, al aducir que se alteró la escena del siniestro a favor de las víctimas, dicho argumento no se constató, como quiera que dentro de los informes presentados no hay evidencia alguna que la escena hubiera sido alterada, hubiese desaparecido evidencia, mucho menos que se hubiera ordenado la apertura de la vía durante el procedimiento de los actos urgentes.
De otro lado, aunque la defensa , asegura que el accidente se generó por culpa exclusiva de la víctima al asumir el riesgo de desplazarse en motocicleta, sabiendo que el conductor de la misma estaba bajo el influjo de bebidas alcohólicas, no se imputó circunstancia de mayor punibilidad y lesiones personale s culposas.
que el conductor de la misma estaba bajo el influjo de bebidas alcohólicas, no se imputó circunstancia de mayor punibilidad y lesiones personale s culposas. Advirtiendo, que en ningún momento se discutió por alguna de las partes la calidad de la imputación y, si bien dentro del proceso se aportó informe relacionado con las lesiones sufridas por el señor MÁRQUEZ SISSA, se hizo con el fin de corroborar parte de los hechos jurídicamente rele vantes y dejar sentado el punto de impacto del choque sufrido entre los dos rodantes; en consecuencia, se falló solo respecto al Homicidio Culposo cuya víctima fue la señora MARIELA SISSA FUENTES.
Si bien el conductor de la motocicleta conducía bajo el efecto de bebidas embriagantes, este factor no fue el desencadenante del siniestro en este caso, pues no fue el motociclista el que invadió el carril contrario y , aunque la moto se desplazaba por la mitad de su carril, es claro que lo estaba haciendo dentro del mismo y no existe norma de tránsito que indique que dicha clases de automotores deben transitar pegado a la línea blanca derecha de su carril, como lo pretende dejar ver la parte defensiva. Tampoco fue causa del siniestro que la víctima no portara el casco, por cuanto el deceso de la misma no fue a causa de un traumatismo cráneo encefálico, pues conforme al informe de epicrisis la occisa presentaba
1 Cúmulo de trabajo y formatos preestablecidos“Politraumatismo en accidente de tránsito, con hallazgos de trauma cerrado de pelvis, fractura de anillo pélvico izquierdo, fractura de tibia y peroné derechos ,
1 Cúmulo de trabajo y formatos preestablecidos“Politraumatismo en accidente de tránsito, con hallazgos de trauma cerrado de pelvis, fractura de anillo pélvico izquierdo, fractura de tibia y peroné derechos , epífisis distal, trauma de tejidos blandos y congestión visceral generalizada”. Es decir, que la señora MARIELA SISSA FUENTES murió fue por causas en la parte abdominal y pelvis.
V.- RECURSO DE APELACIÓN
< 5.1.- Recurrente:
Inconforme con la decisión, el defensor interpuso recurso de apelación con el objeto de que se revoque la sentencia proferida y, en su lugar, se absuelva al acusado de los cargos imputados y acusados. Lo anterior, con base en los siguientes argumentos, sustentados en extenso, que la Sala resume así:
.- La decisión recurrida trasgrede y viola de manera directa lo consagrado en los artículos 29 de la Constitución Nacional, 6, 7 y 381 de la Ley 906 de 2004, al resultar evidentes los múltiples errores y falencias planteadas desde la audiencia de formulación de imputación, posteriormente en la formulación de acusación y las implicaciones de la misma en la estructura del proceso – indebida estructuración de los hechos jurídicamente relevantes-.
De acuerdo a los hechos base de imputación y acusación planteados por la fiscalía, el fin de la actuación es demostrar más allá de toda duda razonable y en grado de certeza que el señor JUAN CARLOS ESPÍNDOLA ROJAS realizó una maniobra de
el fin de la actuación es demostrar más allá de toda duda razonable y en grado de certeza que el señor JUAN CARLOS ESPÍNDOLA ROJAS realizó una maniobra de adelantamiento e invadió el carril contrario chocando de frente con una motocicleta en el kilómetro 2+500 metros, vía que conduce de Belén a Sácama. Quiere decir que la fiscalí a debía probar dos maniobras de trasgresión a l deber objetivo de cuidado: “El adelantamiento (a quién adelantó, cómo lo adelantó y dónde lo adelantó)” y “la invasión de carril derivada de la maniobra de adelantamiento” , circunstancias que no se probaron más allá de toda duda razonable en el juicio oral, público y concentrado . Aunado a que en ningún acápite de la estructuración de estos hechos la fiscalía delimitó sin lugar a equívocos cómo el procesado incrementó el riesgo, no hay detalles o precisiones al respecto.
.- Indebida valoración probatoria de parte del juez de instancia, realizando falsos juicios de existenc ia por suposiciones y desconociendo sin justificación alguna, la prueba arrimada por la defensa.Las suposiciones realizadas por el juez de instancia son tan evidentes que basta con revisar la página 7 de la sentencia condenatoria, acápite que el juzgador denominó traslado del artículo 447 del C.P.P., donde en el parágrafo asignado a la defensa plasmó una intervención suya que nunca ocurrió2, pues tal como consta en los audios y video s de la diligencia se reservó dicha facultad y decidió no realizar pronunciamiento alguno.
defensa plasmó una intervención suya que nunca ocurrió2, pues tal como consta en los audios y video s de la diligencia se reservó dicha facultad y decidió no realizar pronunciamiento alguno.
Señala que c on la declaración de la uniformada NIDIA KATHERINE SUÁREZ ARIZA quedó demostrado que existió alteración al lugar de los hechos, toda vez que cuando esta persona llegó a l lugar, la comunidad ya había contaminado la escena por cuanto se encontraban con los lesionados y los vehículos involucrados; sin embargo, la juez de instancia afirma que en los informes no hay evidencia de que la escena fue alterada.
Sostiene que sin argumento válido y de manera sorpresiva, la falladora desconoció por completo el testimonio del único testigo presencial de los hechos y quien saliera afectado del mismo con lesiones de consideración, señor HÉCTOR ALIRIO ROJAS PERICO (prueba de la defensa), quien en ju icio oral, sin que fuese tachada o impugnada su credibilidad , afirmó ir en el vehículo involucrado en el accidente; i r hablando con el conductor JUAN CARLOS, que no iba ningún otro carro adelante, iban despacio con la luces encendidas, no estaba lloviendo, pero si oscurito, no había alumbrado público y al coger la recta llegando a Belén apareció una moto de sorpresa, la cual venía en contravía, es decir, por las misma vía que llevaba el vehículo y la moto se metió por encima del carro, automotor éste en el que venían dos personas sin casco. Que, una vez ocurrido el impacto pasaron unos minutos y llegó gente a prestar primeros auxilios.
vehículo y la moto se metió por encima del carro, automotor éste en el que venían dos personas sin casco. Que, una vez ocurrido el impacto pasaron unos minutos y llegó gente a prestar primeros auxilios.
Del testimonio del señor ROJAS PERICO, se tiene demostrado que quien incumplió a cabalidad el deber objetivo de cuidado fue el conductor de la motocicleta, al viajar en contravía y, sin los elementos de seguridad vial, c ircunstancias que no pueden desconocerse para avalar una condena. Para la juzgadora de instancia, no resultó importante ni trascendente tener en cuenta al señor ROJAS PERICO, quien fue
2 Así lo citó “Finalmente, la Defensa inicio indicando que el procesado, ni antes ni después del accidente de tránsito ha tenido comparendos o infracciones de tránsito, siendo una persona con su arraigo plenamente establecido, solicitando así, tasar la pena en el mínimo del cuarto mínimo, así como, otorgar el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena”.víctima del siniestro vial. Más grave aún, en la sentencia no existe ni una sola línea para desechar este testimonio.
Frente a las demás testimoniales señaló:
Resultó trascendente la información de los uniformados que atendieron el siniestro vial, intendente HERNANDO ALONSO GONZÁLEZ REYES, JHONATAN SANDOVAL SÁNCHEZ, FABÍAN BUSTACARA GONZÁLEZ, quienes reconocieron de viva voz no ser testigos presenciales de los hechos y ratificaron que no les consta las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se presentó el in suceso. Que
de viva voz no ser testigos presenciales de los hechos y ratificaron que no les consta las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se presentó el in suceso. Que no existieron huellas de frenado causados por los neumáticos de los vehículos, afirmación que descarta un posible exceso de velocidad del vehículo, que el lugar donde se levantó el croquis es una vía nacional de doble sentido, debidamente demarcada tanto en los laterales con línea blanca, como en el centro con línea amarilla discontinua o segmentada, lo cual permite el adelantamiento en ambos sentidos según las normas del Código Nacional de Tránsito, circunstancias que dan fuerza a la teoría de la defensa.
El médico DERIAN JESÚS CAMACHO REYES del I.N.M.L.C.F., incorporó en juicio el informe pericial de necropsia de la señora MARIELA SISSA FUENTES , determinando como causa básica de muerte “politraumatismo con trauma pélvico cerrado, de tipo contundente en accidente de tránsito”, sin embargo, fue muy claro en referir que toda la información la tomó del informe de policía judicial de la inspección técnica a cadáver; que nunca tuvo un documento idóneo que acreditara que la persona a la que realizó la necropsia fuese realmente a quien identificó policía judicial como quien falleció en el accidente del 14 de mayo de 2022. Además de que abre un manto de dudas al advertir y consignar que la occisa probablemente era la conductora de la motocicleta, hipótesis que la fiscalía nunca tuvo en cuenta.
El testigo ROBERTO SUÁREZ CABALLERO, rindió testimonio sobre la inspección
era la conductora de la motocicleta, hipótesis que la fiscalía nunca tuvo en cuenta.
El testigo ROBERTO SUÁREZ CABALLERO, rindió testimonio sobre la inspección técnica a los dos vehículos involucrados en el accidente, refiriendo que el punto de impacto se encuentra en la parte delantera lado izquierdo , frente donde va el conductor. Sin embargo, si se da por cierta la teoría de la fiscalía, la cual consiste en que el vehículo invadió el carril contrario por adelantar, el punto de impacto en el vehículo sería en el centro de la parte frontal donde se ubic a la placa delantera tornando hacia el lado derecho del automóvil. Testigo que también fue contundente en advertir que los neumáticos del vehículo automóvil nunca se explotaron, en igualsentido las tijeras del eje y las hojas del automotor nunca tuvieron contacto con el asfalto, esto para demostrar que las huellas derrape que existen en el plenario se causaron por contacto entre un metal y el asfalto respecto de la motocicleta.
La imagen No. 1 conforme al IPAT descarta de plano la teoría de la fiscalía, ya que tal como se recrea nunca existió invasión del carril contrario por una maniobra de adelantamiento, pues no existe prueba de la intervención de un tercer vehículo o elemento extraño al cual el procesado pretendiera sobrepasar para afirmar la existencia de una maniobra de adelantamiento.
El testigo NÉSTOR GARAVITO BARÓN de entrada controvierte la versión de l primer respondiente, pues afirmó que cuando llegó al lugar del hecho no existía acordonamiento. Circunstancias que nuevamente advierte contaminación y manipulación de la escena del accidente; por demás, incorporó la orden de
primer respondiente, pues afirmó que cuando llegó al lugar del hecho no existía acordonamiento. Circunstancias que nuevamente advierte contaminación y manipulación de la escena del accidente; por demás, incorporó la orden de comparendo 5147864, prueba que genera dudas sobre a qué persona se le impuso dicha sanción, al no llevar la correspondiente firma y otra serie de falencias, como que la vía sobre la infracción fue Duitama – La Palmera. Advirtiendo que un comparendo es una simple orden no es prueba alguna de responsabilidad. Por demás, la fiscalía no arrimó una sola prueba que demuestre que efectivamente esa orden de comparendo quedó en firme y si se expidió resolución sanción por la misma.
La toxicóloga forense LUISA FERNANDA GUTIÉRREZ ARIAS, incorporó en juicio el informe pericial de laboratorio respecto de la muestra tomada al seño r RAFAEL ANTONIO MÁRQUEZ SISSA, conductor de la motocicleta vinculado a los hechos que se investigan; profesional que afirmó que se encontró 174 miligramos de etanol por cada 100 mililitros de sangre, lo que corresponde al grado máximo de alcoholemia; situación que no tuvo en cuenta la fiscalía, pues de ser así, seguramente había precluido tiempo atrás la investigación.
En definitiva, se sustenta la condena del aquí procesado con la prueba pericial aportada por la fiscalía respecto a la reconstrucción analítica del accidente de fecha 11 de enero de 2024 incorporada y publicitada en juicio por el perito LUIS CARLOS REYES OCHOA, sin embargo, se debe tener en cuenta que a este testigo se le impugnó credibilidad debido a la gran cantidad de contradicciones que presentó
11 de enero de 2024 incorporada y publicitada en juicio por el perito LUIS CARLOS REYES OCHOA, sin embargo, se debe tener en cuenta que a este testigo se le impugnó credibilidad debido a la gran cantidad de contradicciones que presentó durante su testimonio; por ejemplo, el i nforme corresponde a hechos diferentes a los aquí investigados . El testigo antes de su intervención en juicio nunca realizócorrección o modificación, mucho menos observación alguna al informe al que dio lectura. Únicamente fue en juicio cuando el testigo pretendió subsanar semejantes errores, por ende, la impugnación de credibilidad está llamada a prosperar, circunstancia que no avaló la juzgadora de instancia. Por demás, no se entiende cómo un funcionario que según su decir lleva más de 10 años realizando informes periciales de reconstrucción analítica de accidentes, cometa s emejantes falencias y no realiza corrección y/ o constancia antes del juicio y , más grave , cuando la señora juez excusa estos errores por el cúmulo de trabajo y elaboración sobre plantillas preestablecidas, circunstancias que no generan una justa causa para salvaguardar la responsabilidad del testigo.
El testigo reconoce ser el autor de dicho dictamen y el fiscal le ordena dar lectura íntegra al mismo, no obstante, él lo hace de forma parcial, pretendiendo desconocer lo preguntado y además del documento que él mismo afirmó reconocer por ser de su propiedad. Entonces, lo que se tiene por probado es que el señor testigo realizó la reconstrucción analítica del accidente de tránsito ocurrido el día 30 de julio de 2015, en la localidad de Susacón, sentido vial La Palmera-Duitama, no obstante, al
la reconstrucción analítica del accidente de tránsito ocurrido el día 30 de julio de 2015, en la localidad de Susacón, sentido vial La Palmera-Duitama, no obstante, al aquí procesado se le endilga responsabilidad de hechos ocurridos el 14 de mayo de 2022 en la vía nacional Belén -Sácama. Aunado a que dentro del mismo se desconoce de manera absoluta el resultado de la prueba de alcoholemia del señor MÁRQUEZ SISSA; circunstancias que dejan ver la subjetividad con la que el testigo elaboró su informe a efecto de desconocer lo desfavorable al conductor de la motocicleta y adjudicar resp onsabilidad al procesado respecto de hechos de los cuales no le consta.
Adicionalmente, si el análisis hubiese sido objetivo, serio y responsable el testigo al momento de analizar lo que él denomina FACTO R DETERMINANTE -FACTOR HUMANO, debió plasmar las graves omisiones desplegadas por el señor MÁRQUEZ SISS A al conducir su motocicleta, como, el estado máximo de alicoramiento, sin los elementos de protección y transportando a un pasajero sin los elementos de protección para éste. No obstante, el testigo perito omite tan importantes circunstancias en aras de achacar responsabilidad al aquí procesado.
El testimonio de RAFAEL ANTONIO MÁRQUEZ SISSA genera dudas de si en ese momento estaba en un estado de embriaguez letárgico como puede resultar de acuerdo a su prueba de alcoholemia, o porque los hechos ocurrieron de manera
El testimonio de RAFAEL ANTONIO MÁRQUEZ SISSA genera dudas de si en ese momento estaba en un estado de embriaguez letárgico como puede resultar de acuerdo a su prueba de alcoholemia, o porque los hechos ocurrieron de manera diferente a la que ha planteado y no le conviene para su defensa y, por ende,manifiesta no recordar y cambia drásticamente sus versiones al refrescarle la memoria con una entrevista anterior que rindió ante la Fiscalía.
Concluye aduciendo que no existe en el proceso una sola prueba que demuestre en grado de certeza que el señor JUAN CARLOS ESPÍNDOLA ROJAS invadió el carril contrario por realizar una maniobra de adelantamiento, pero lo que sí existe es un testimonio del señor HÉCTOR ALIRIO ROJAS PERICO, testigo presencial que resultare lesionado, quien bajo la gravedad de juramento manifestó al juzgado de instancia que la motocicleta venía a alta velocidad y en contravía, es decir, por el mismo carril que se dirigía el carrito blanco en el q ue él se dirigía. Testigo que como anteriormente se advirtió, la juzgadora desc