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TSDJ VIT SU - 15693600021820230000600-(06-03-2025)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15693600021820230000600-(06-03-2025)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2025

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

DEFINICIÓN DE COMPETENCIA EN PROCESO PENAL DE JUZGADO DE GARANTIAS – ÁMBITO TERRITORIAL Y CONTROL DE GARANTÍAS EN EL MISMO DISTRITO JUDICIAL: No se modifica la competencia territorial para audiencias preliminares cuando el juez con sede fuera del lugar de los hechos pertenece al mismo distrito y no existe redistribución del juzgamiento a otro circuito judicial. / DEFINICIÓN DE COMPETENCIA EN PROCESO PENAL DE JUZGADO DE GARANTIAS – CASO CUANDO EL JUZGADO DE CONOCIMIENTO TIENE SU SEDE FUERA DEL MUNICIPIO DONDE OCURRIERON LOS HECHOS, PERO DENTRO DEL MISMO DISTRITO : No se modifica la competencia territorial para audiencias de control de garantías, por lo que debe asumir el juez del lugar de ocurrencia del hecho.

“Por lo dicho, replanteando posturas previas, esta Sala considera que el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Duitama no tenía justificación para rehusar el conocimiento de la audiencia preliminar solicitada. (…) Según se indicó en la misma audiencia preliminar, la Fiscalía General de la Nación radicó el escrito de acusación ante el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Santa Rosa de Viterbo, judicatura en la que se encuentra pendiente de desarrollarse el juicio oral. Mírese, entonces, que, aunque la acusación se ha radicado en municipalidad diferente a la ocurrencia de los hechos, ello obedece, no ha que se haya definido la competencia en una

encuentra pendiente de desarrollarse el juicio oral. Mírese, entonces, que, aunque la acusación se ha radicado en municipalidad diferente a la ocurrencia de los hechos, ello obedece, no ha que se haya definido la competencia en una territorialidad ni distrito diverso, sino a que el Juez Penal del Circuito Es pecializado, con competencia en la ciudad de Duitama, que es al que le corresponde el conocimiento de este asunto, tiene su sede en Santa Rosa de Viterbo, por ser el único de esa categoría en este Distrito Judicial. Si ello es así, en la actualidad la competencia territorial frente al juez de Control de Garantías por el lugar donde acaecieron los hechos se mantiene, pues esta no varió. El Juez Penal del Circuito Especializado de Santa Rosa de Viterbo es tan competente en este municipio como en la ciudad de Duitama, pues, se insiste, hacen parte del mismo Distrito y solo se cuenta con un funcionario de esa categoría.Aceptar la postura diversa, generaría que, luego de radicada la acusación, frente a delitos que deben ser conocidos por Jueces Penales del Circuito, la competencia del Juez de Control de Garantías siempre recaería en los jueces con sede en la cabecera del circuito, por lo que, en todos los eventos, se desconocería el elemento territorial, que sigue siendo factor fundamental para el efecto.”

Fuente Formal: Art. 39, 54 de la Ley 906 de 2004; Ley 1453 de 2011 art. 48; Corte Suprema de Justicia AP731 -2015;

AP6115-2016; AP868-2023; AP2329-2020; AP2863-2019.

Nota de Relatoría: El Tribunal resolvió un conflicto de competencia sobre cuál juez debía asumir el conocimiento de

AP6115-2016; AP868-2023; AP2329-2020; AP2863-2019.

Nota de Relatoría: El Tribunal resolvió un conflicto de competencia sobre cuál juez debía asumir el conocimiento de una audiencia preliminar para entrega de vehículo. Aclaró que cuando el juzgado de conocimiento tiene su sede fuera del municipio donde ocurrieron los hechos, pero dentro del mismo distrito, no se modifica la competencia territorial para audiencias de control de garantías, por lo que debe asumir el juez del lugar de ocurrencia del hecho.

Número Proceso: 15693600021820230000600

Ponente: EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

Procesado: CARLOS EFRÉN HERNÁNDEZ ACOSTA

SALA: SALA ÚNICA

TIPO DE PROVIDENCIA: AUTOREPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Santa Rosa de Viterbo, seis (06) de marzo de dos mil veinticinco (2025).

ASUNTO A DECIDIR:

La competencia para conocer la audiencia de solicitud de entrega provisional de vehículo, radicada por el apoderado judicial de la señora DANA VALENTINA

HERNÁNDEZ.

ANTECEDENTES

1.- Ante los Juzgados Penales Municipales con Funciones de Control de Garantías de Duitama, el apoderado judicial de la señora DANA VALENTINA HERNÁNDEZ, radicó

ANTECEDENTES

1.- Ante los Juzgados Penales Municipales con Funciones de Control de Garantías de Duitama, el apoderado judicial de la señora DANA VALENTINA HERNÁNDEZ, radicó solicitud de audiencia preliminar de control de garantías para la devolución o entrega provisional de bien, incautado al interior del proceso penal radicado con el CUI 156936000218-2023-00006, que se adelanta ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Santa Rosa de Viterbo.

2.- El conocimiento de la audiencia preliminar correspondió al Juzgado Cuarto Penal Municipal de Control de Garantías de Duitama, judicatura ante la cual, el 12 de febrero de 2025 se dio inicio a la diligencia.

3.- Luego de sustentada la petición, la Defensa aseguró que el Juez de Control de Garantías de Duitama era competente para conocer de este asunto, toda vez que, si bien ya se radicó escrito de acusación en el Juzgado Penal del Circuito E specializado CLASE DE PROCESO : CAUSA PENAL -DEFINICIÓN DE COMPETENCIARADICACIÓN : 15693600021820230000600

ACUSADOS : CARLOS EFRÉN HERNÁNDEZ ACOSTA JUZG. DE ORIGEN : JUZ. CUARTO PENAL MUNICIPAL DE DUITAMA CON

FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTÍAS

DECISIÓN : ASIGNA A JUZGADO CUARTO PENAL MUNICIPAL DE DUITAMA

ACTA DE DISCUSIÓN : N° 027

MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDADefinición de competencia 15693600021820230000600

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ACTA DE DISCUSIÓN : N° 027

MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDADefinición de competencia 15693600021820230000600

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de esta municipalidad , no se ha podido llevar a cabo la audiencia de formulación de acusación, atendiendo conversaciones previas que se han tenido con la Fiscalía frente a la preclusión del delito de concierto para delinquir agravado, que es el que le daría la competencia a esa judicatura ; luego, no existe certeza plena en punto de la competencia.

En el mismo sentido, precisó que, remitir esta solicitud al Juzgado Promiscuo Municipal de Santa Rosa De Viterbo, en virtud de la competencia primigenia, abo cada por el Juzgado Penal Especializado del Circuito, resultaría inoficioso y derivaría en un desgaste innecesario de la administración de Justicia, teniendo en cuenta las conversaciones que se han adelantado con la Representante del Ente Acusador.

4.- Por su parte, la representante de la Fiscalía indicó que el Juzgado de Control de Garantías de Duitama carece de competencia para conocer del asunto, pues, a la fecha, el Escrito de Acusación está radicado ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado de esta municipalidad, con independencia de las conversaciones que se han sostenido en punto de una presunta preclusión. En consecuencia, estima, el llamado a conocer de la solicitud preliminar es el Juzgado Promiscuo Municipal de Santa Rosa de Viterbo. La competencia frente a este asunto ya ha sido definida en diversas oportunidades tanto por la Corte Suprema de Justicia como por el Tribunal Superior de este Distrito Judicial.

5-. Para definir el caso, el titular del Juzgado Cuarto Penal con Funciones de Control de

competencia frente a este asunto ya ha sido definida en diversas oportunidades tanto por la Corte Suprema de Justicia como por el Tribunal Superior de este Distrito Judicial.

5-. Para definir el caso, el titular del Juzgado Cuarto Penal con Funciones de Control de Garantías de Duitama señaló que acogía la tesis propuesta por la Fiscalía. Al respecto, aseguró que la Sala Primera de Decisión de esta Corporación, en providencia del 08 de octubre de 2024, en un caso de similares contornos al acá propuesto, estableció que, en los eventos en los que ya se ha radicado Escrito de Acusación, el Juez de Garantías llamado a conocer es el de la sede del Despacho judicial que asumió el conocimiento del juicio.

5.1.- Por tanto, si como acá lo han referido los sujetos procesales, el Escrito de Acusación ya fue radicado, es el Juzgado de Control de Garantías de Santa Rosa de Viterbo el que debe resolver sobre las solicitudes de audiencias preliminares; ello con independencia de las manifestaciones de la Defensa en punto del posible preacuerdo, pues, a la fecha la competencia para el conocimiento del juicio no ha variado.

6.- En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 54 del C.P.P., dispuso remitir las diligencias a esta Corporación, para definir la competencia para resolver sobre la solicitud preliminar.Definición de competencia 15693600021820230000600 3

LA SALA CONSIDERA

1.- Problema jurídico

Atendiendo el recuento procesal efectuado, corresponde a la Sala definir cuál es el Juez competente para conocer de la solicitud de entrega de vehículo dentro del proceso de la referencia.

2.- De la definición de competencia

Atendiendo el recuento procesal efectuado, corresponde a la Sala definir cuál es el Juez competente para conocer de la solicitud de entrega de vehículo dentro del proceso de la referencia.

2.- De la definición de competencia

El artículo 54 de la Ley 906 de 2004 prevé la definición de competencia como aquel mecanismo dispuesto para establecer, de forma definitiva, el funcionario competente para conocer de un trámite específico. Así lo enseña la referida norma:

(…) Cuando el juez ante el cual se haya presentado la acusación manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las partes en la misma audiencia y remitirá el asunto inmediatamente al funcionario que deba definirla, quien en el término improrrogable de tres (3) días decidirá de plano. Igual procedimiento se aplicará cuando se trate de lo previsto en el artículo 286 de este código y cuando la incompetencia la proponga la defensa.

En punto del trámite para la definición de competencia, la Corte Suprema de Justicia ha establecido las pautas que deben seguirse, advirtiendo que la controversia en relación con tal situación debe plantearse en escenarios que permitan la contradicción de las partes, con el fin de establecer si los demás sujetos procesales se encuentran o no de acuerdo con la determinación del juez competente, y así definir el procedimiento a seguir.

Precisamente, en dicha providencia se estableció que si no existe controversia por parte de ninguno de los sujetos procesales en relación con el juez que debe conocer el asunto, el proceso se remite inmediatamente al funcionario que todos consideran compet ente; por el contrario, de existir controversia sobre el punto, esta deberá ser remitida al

de ninguno de los sujetos procesales en relación con el juez que debe conocer el asunto, el proceso se remite inmediatamente al funcionario que todos consideran compet ente; por el contrario, de existir controversia sobre el punto, esta deberá ser remitida al superior, en los términos que lo prevé el artículo 54 del C.P.P., para que defina el funcionario competente. Así lo recordó la alta Corporación en reciente decisió n del 16 de marzo de 2022:

“3. Antes de llevar a cabo el estudio correspondiente, se hace necesario recordar que la Sala en auto CSJ AP2863, 17 jun. 2019, Rad. 55616 1, explicó el trámite que debe cumplirse en el marco del incidente de impugnación de competencia. En dicha oportunidad se señaló que, cuando alguna de las partes o intervinientes rechazan la competencia del

1 Postura que ha sido reiterada de forma constante y pacifica por la Sala en múltiples decisiones, entre ellas, CSJ AP 2807 -2020, Rad. 58028, AP2329 -2020, Rad. 58007, AP2343 -2020, Rad. 58008, AP2204 -2020, Rad. 58017, AP2191 -2020, Rad. 57977, AP2001-2020, Rad. 57959, AP2049-2020, Rad. 57924.Definición de competencia 15693600021820230000600 4

juez para conocer de un determinado asunto -ya sea en sede de conocimiento o de control de garantías-, surgen dos posibilidades, a saber:

  1. Que las demás partes e intervinientes al igual que la judicatura, compartan dicha postulación, caso en el cual el asunto debe remitirse al funcionario que

de garantías-, surgen dos posibilidades, a saber:

  1. Que las demás partes e intervinientes al igual que la judicatura, compartan dicha postulación, caso en el cual el asunto debe remitirse al funcionario que unánimemente se considera competente, quien, a su vez, evaluará si les asiste o no razón.

En caso afirmativo, continuará con el curso de la actuación o, en el negativo, remitirá el asunto al funcionario habilitado para definir competencia; y

  1. Que las partes e intervinientes o la judicatura no coincidan con la proposición, generando una efectiva controversia sobre la materia, situación que da lugar a que se remita directamente el asunto al funcionario autorizado para definir competencia, por ejemplo, esta Corporación, cuando están involucradas autoridades de distintos distritos judiciales”2.

En este caso, como al interior de la misma audiencia en la que se planteó la solicitud se suscitó controversia entre las partes, es procedente el estudio directo por parte de este Juez Colegiado.

3.- De la competencia Nacional de los Jueces con Funciones de Control de Garantías

El inciso 1 del artículo 39 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 48 de la Ley 1453 de 2011, dispone que:

“De la función de control de garantías. La función de control de garantías será ejercida por cualquier juez penal municipal. El juez que ejerza el control de garantías quedará impedido para ejercer la función del conocimiento del mismo caso en su fondo.”

En principio, como regla general, la norma en cita fijó una competencia concurrente para los jueces de control de garantías, de suerte que cualquiera funcionario a nivel nacional

impedido para ejercer la función del conocimiento del mismo caso en su fondo.”

En principio, como regla general, la norma en cita fijó una competencia concurrente para los jueces de control de garantías, de suerte que cualquiera funcionario a nivel nacional está facultado para ejercer tales funciones, independientemente del lugar donde ocurran los hechos. Así lo ha interpretado la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, entre otras, en la providencia AP del 26 de octubre de 2011 radicado 37.689.

No obstante, la misma Corporación ha indicado que no se trata de una regla absoluta, pues, inicialmente, debe atenderse el lugar de ocurrencia de los hechos, y solo, ante situaciones excepcionales, es viable que la diligencia se realice en un lugar diverso a este.

“(…) es importante recordar que, si bien la audiencia de formulación de acusación es la etapa procesal pertinente para discutir la competencia del juez, esta Corporación ha

2 AP1125-2022 Radicación N°. 61155Definición de competencia 15693600021820230000600 5

reconocido en decisiones anteriores que el artículo 54 de la Ley 906 de 2004 faculta para discutir cual es el juez competente para ejercer la función de control de garantías.

De acuerdo con el artículo 39 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 48 de la Ley 1453 de 2011, la «función de control de garantías será ejercida por cualquier juez penal municipal», regla cuya amplitud ha sido interpretada por la Sala en cuanto a que:

«…no permite que la elección en el caso concreto obedezca al capricho o arbitrio del

penal municipal», regla cuya amplitud ha sido interpretada por la Sala en cuanto a que:

«…no permite que la elección en el caso concreto obedezca al capricho o arbitrio del solicitante, sin parar mientes en el elemento territorial, que sigue siendo factor fundamental para el efecto, como fácil se extracta de la sola lectura contextualizada de la totalidad del artículo modificado, en cuanto, remite siempre al lugar de ocurrencia del hecho.

Solo en casos excepcionales, por motivos fundados, es factible que la audiencia preliminar sea solicitada y realizada por un juez distinto al que tiene competencia en el lugar del hecho… (CSJ AP6115-2016, septiembre 12, rad. 48.817)» (…)”.

Bajo este entendimiento, resulta claro que solo es viable prescindir del factor territorial, para determinar la competencia del Juez Control de Garantías, cuando existan circunstancias sui generis que lo ameriten, evento ante el cual se debe aplicar el criterio de competencia Nacional de los Jueces que ejercen el Control de Garantías al interior del proceso penal acusatorio.

En todo caso, la misma Corporación ha señalado que cuando se ha radicado escrito de acusación, el competente es el Juez de Control de Garantías con competencia en el lugar donde se va a adelantar el juzgamiento.

“Asimismo, en la decisión CSJ AP4206 de 26 de septiembre de 2018, Rad. 53746, esta

Corporación indicó:

Por tanto, de conformidad con la línea jurisprudencial reseñada, la intervención de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia respecto a incidentes de definición de competencia en materia de audiencias preliminares se circunscribe a evaluar la

Por tanto, de conformidad con la línea jurisprudencial reseñada, la intervención de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia respecto a incidentes de definición de competencia en materia de audiencias preliminares se circunscribe a evaluar la razonabilidad de la escogencia del juez de control de garantías con base en situaciones excepcionales de cara al carácter prevalente del factor territorial (lugar donde presuntamente se cometió la conducta punible), tales como que la solicitudes atinentes a la lib ertad del procesado fue radicada ante una autoridad judicial de la misma especialidad ubicada en el lugar donde a aquel se le capturó o está recluido por cuenta de una medida de aseguramiento que le fuera impuesta previamente, o en cumplimiento de una pena a la que fuera condenado en otro proceso. (Negrilla fuera de texto).

Igualmente, la Sala tiene decantado que cuando se ha presentado escrito de acusación, el juez de garantías debe ser el del lugar donde quedó radicado el juzgamiento, teniendo en cuenta que la competencia para conocer del asunto ya ha sido determinada

(CSJ AP731-2015)”3.

Sobre tal regla de fijación de competencia, si bien esta Sala había sido del criterio de que su entendimiento debe darse en el sentido estricto de que las garantías deben ser asumidas por la ubicación de la sede del Despacho judicial donde se ha radicado la acusación; un análisis más preciso lleva a entender que ese cambio solamente es viable

3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal AP868-2023 Radicado N° 63497.Definición de competencia 15693600021820230000600 6

cuando la competencia para el juicio se asigna a un funcionario judicial sin competencia

3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal AP868-2023 Radicado N° 63497.Definición de competencia 15693600021820230000600 6

cuando la competencia para el juicio se asigna a un funcionario judicial sin competencia en el lugar de ocurrencia de los hechos (Otro Distrito o Circuito).

Precisamente, en el auto AP731-2015, que da origen a la regla antes referida, se fijó la competencia atendiendo a que la sede de juzgamiento varió de Distrito Judicial; luego, no era lógico que las audiencias preliminares propias del Juez de Control de Garantías se asumieran en un sitio diverso al de juzgamiento.

Así se indicó en dichas providencias:

“4. En el caso hoy analizado la solución debe ser idéntica. En efecto, en la providencia del 27 de noviembre de 2013 (radicado 42.746), la Corte dispuso el cambio de la sede del juzgamiento seguido contra Agámez Pineda, el cual, desde entonces, se adelanta en los juzgados penales del circuito de Bogotá (reparto), en tanto en la región donde se cometieron las ilicitudes no estaban dadas las condiciones para garantizar se dispensara justicia de manera imparcial. En esas condiciones, las actuaciones que se postulen en sede de control de garantías deben tramitarse en el distrito judicial en donde quedó radicado el juzgamiento, como que aquellos argumentos igual son aplicables para el juez que deba adoptar cualquier determinación, así sea en función de garantías, pero, además, porque los eventuales recursos de apelación interpuestos deben ser resueltos por el juez de conocimiento que, dado el cambio de radicación decretado, es el de Bogotá”.

adoptar cualquier determinación, así sea en función de garantías, pero, además, porque los eventuales recursos de apelación interpuestos deben ser resueltos por el juez de conocimiento que, dado el cambio de radicación decretado, es el de Bogotá”.

En efecto, los casos en los que la Corte Suprema de Justicia aplica esta regla , corresponde a conflictos entre Despachos Judiciales de diferente distrito Judicial, esa la razón para que conozca la alta Corporación, en la medida que carecen de superior funcional común.

4.- Del caso en concreto

En este caso se discute, cuál es el Juez competente para conocer de la audiencia preliminar de entrega provisional del vehículo.

Como se puntualizó, la función de control de garantías puede ser desempeñada por una autoridad judicial distinta a la indicada por el factor de competencia territorial, siempre y cuando exista una o varias circunstancias especiales que así lo aconsejen; en tal sentido, las audiencias preliminares, preferentemente, deben ser asumidas por el juez del lugar donde se cometió la conducta punible, salvo que concurra alguna circunstancia especial, o se varíe la sede de juzgamiento.

Verificadas las diligencias, se sabe que en este asunto, el 28 de mayo de 2024, ante el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Duitama, seDefinición de competencia 15693600021820230000600 7

llevaron a cabo las audiencias preliminares de Legalización de allanamiento, legalización de elementos incautados, legalización de captura, formulación de imputación y solicitud de medida de aseguramiento, por hechos ocurridos en la ciudad

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llevaron a cabo las audiencias preliminares de Legalización de allanamiento, legalización de elementos incautados, legalización de captura, formulación de imputación y solicitud de medida de aseguramiento, por hechos ocurridos en la ciudad de Duitama, que dieron lugar a que, a los señores CARLOS EFRÉN HERNÁNDEZ ACOSTA, ANDRÉS FABIAN VARGAS RUIZ , JENIFER DEL CARMEN PIÑERO CONTRERAS, CRISTIAN FELIPE OROZCO MACHUCA , LIBARDO RODRÍGUEZ MATEUS y DIEGO ALEJANDRO RODRÍGUEZ MILLARES se les imputaran, entre otras, las conductas punibles de Concierto para delinquir Agravado, artículo 340 inciso 2 del C.P.

Según se indicó en la misma audiencia preliminar, la Fiscalía General de la Nación radicó el escrito de acusación ante el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Santa Rosa de Viterbo, judicatura en la que se encuentra pendiente de desarrollarse el juicio oral.

Mírese, entonces, que, aunque la acusación se ha radicado en municipalidad diferente a la ocurrencia de los hechos, ello obedece, no ha que se haya definido la competencia en una territorialidad ni distrito diverso, sino a que el Juez Penal del Circuito Especializado, con competencia en la ciudad de Duitama, que es al que le corresponde el conocimiento de este asunto, tiene su sede en Santa Rosa de Viterbo, por ser el único de esa categoría en este Distrito Judicial.

Si ello es así, en la actualidad la competencia territorial frente al juez de Control de

el conocimiento de este asunto, tiene su sede en Santa Rosa de Viterbo, por ser el único de esa categoría en este Distrito Judicial.

Si ello es así, en la actualidad la competencia territorial frente al juez de Control de Garantías por el lugar donde acaecieron los hechos se mantiene, pues esta no varió. El Juez Penal del Circuito Especializado de Santa Rosa de Viterbo es tan competente en este municipio como en la ciudad de Duitama, pues, se insiste, hacen parte del mismo Distrito y solo se cuenta con un funcionario de esa categoría.

Aceptar la postura diversa, generaría que, luego de radicada la acusación, frente a delitos que deben ser conocidos por Jueces Penales del Circuito, la competencia del Juez de Control de Garantías siempre recaería en los jueces con sede en la cabecera del circuito, por lo que, en todos los eventos, se desconocería el elemento territorial, que sigue siendo factor fundamental para el efecto.

Por lo dicho, replanteando posturas previas, esta Sala considera que el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Duitama no tenía justificación para rehusar el conocimiento de la audiencia preliminar solicitada. En consecuencia, seDefinición de competencia 15693600021820230000600 8

ordenará la devolución de las diligencias a ese despacho para que surta el trámite respectivo.

D E C I S I Ó N

En mérito de lo expuesto, LA SALA CUARTA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL

SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ,

R E S U E L V E:

DISPONER que el competente para conocer de la solicitud de entrega provisional de

SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ,

R E S U E L V E:

DISPONER que el competente para conocer de la solicitud de entrega provisional de vehículo es el JUZGADO CUARTO PENAL MUNICIPAL DE DUITAMA CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTÍAS , a quien se REMITIRÁ la actuación, conforme lo dispuesto en la parte motiva de esta providencia.

Contra esta providencia no procede recurso alguno.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

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