TSDJ VIT SU - 1569360002192013-00039-00-(24-07-2024)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 1569360002192013-00039-00-(24-07-2024)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2024
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
PRECLUSIÓN - ATIPICIDAD DEL HECHO INVESTIGADO : Cuando una solicitud de preclusión se funda en la causal de atipicidad, debe entenderse, que luego del estudio de la conducta por la que se procede y los elementos que la caracterizan, se ha concluido que ésta no se amolda a las exigencias materiales definidas en el respectivo precepto de la parte especial del Código, o de otro lado, a la especie de conducta establecida por el legislador, es decir, no confluyen los elementos objetivos y subjetivos del tipo. / PRECLUSIÓN POR EL DELITO DE PREVARICATO POR ATIPICIDAD DEL HECHO INVESTIGADO – CARACTERISTICAS DEL TIPO PENAL: La adecuación típica del delito de prevaricato por acción en su aspecto objetivo debe surgir del cotejo entre las decisiones tomadas y la ley llamada a regular el asunto, sin que se requiera acudir a “complejas elucubraciones o a elocuentes y refinadas interpretaciones” pues la sola diferencia de criterios no puede ser considerada como “manifiestamente contrario a la ley.
Según lo dispuesto en el artículo 250 de la Constitución Política, la Fiscalía General de la Nación está obligada a adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la “investigación de los hechos que revistan las características de delito” conocidos a través de denuncia, petición especial, querella o de oficio “siempre y cuando medien suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen la posible existencia del mismo”. Cuando una solicitud de preclusión se funda en la causal de atipicidad, debe entenderse, que luego del estudio de la conducta por la que se procede y los
motivos y circunstancias fácticas que indiquen la posible existencia del mismo”. Cuando una solicitud de preclusión se funda en la causal de atipicidad, debe entenderse, que luego del estudio de la conducta por la que se procede y los elementos que la caracterizan, se ha concluido que ésta no se amolda a las exigencias materi ales definidas en el respectivo precepto de la parte especial del Código, o de otro lado, a la especie de conducta establecida por el legislador, es decir, no confluyen los elementos objetivos y subjetivos del tipo. (…) Lo encontramos previsto en el artículo 413 del Código Penal en los siguientes términos: “El servidor público que profiera resolución, dictamen o concepto manifiestamente contrario a la ley, incurrirá en prisión (…)”. Para su configuración, dicho tipo penal se encuentra constituido por tres elementos, a saber: (i) un sujeto activo calificado, es decir, que se trate de servidor público; (ii) que el mismo profiera resolución, dictamen o concepto; y (iii) que alguno de est os pronunciamientos sea manifiestamente contrario a la ley. (…) Queda entonces claro que la adecuación típica del delito de prevaricato por acción en su aspecto objetivo debe surgir del cotejo entre las decisiones tomadas y la ley llamada a regular el asunto, sin que se requiera acudir a “complejas elucubraciones o a e locuentes y refinadas interpretaciones” pues la sola diferencia de criterios no puede ser considerada como “manifiestamente contrario a la ley. Corte Suprema de Justicia, Sala de casación Penal, sentencia de 4 de febrero de 2009, radicado 30542.
diferencia de criterios no puede ser considerada como “manifiestamente contrario a la ley. Corte Suprema de Justicia, Sala de casación Penal, sentencia de 4 de febrero de 2009, radicado 30542.
PRECLUSIÓN POR EL DELITO DE PREVARICATO POR ATIPICIDAD DEL HECHO INVESTIGADO DE FUNCIONARIO JUDICIAL – NEGATIVA A CONCEDER RECURSOS AL ANUNCIAR EL SENTIDO DEL FALLO : La decisión de no conceder recurso alguno contra la orden de libertad al anunciar el carácter condenatorio del fallo, resulta ser la consecuencia de una interpretación normativa razonable, sin que resulte manifiestamente contrario a la ley. / PRECLUSIÓN ANTE CONDUCTA DE NEGAR LA CONCESIÓN DE RECURSOS AL ANUNCIAR EL SENTIDO DEL FALLO – PROCEDENCIA: El Juez una vez emitido el sentido del fallo puede ordenar la libertad del procesado, decisión que se funda en la posibilidad de otorgarle el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena en la sentencia, por ende, tal orden no puede ser recurrida en ese instante, puesto que tal manifestación conforma una unidad inescindible y congruente con la sentencia ; de presentarse alguna inconformidad se debe ventilar cuando se haya leído el respectivo fallo a través de los recursos ordinarios y no antes.
Recordemos entonces que en este tópico la orden cuestionada es la negativa y/o no concesión por parte del entonces Juez Primero Penal Municipal de Sogamoso, doctor JULIAN EDGARDO TEJEDOR ESTUPIÑAN de los recursos de apelación y queja propuestos por el Fiscal 4° Seccional Delegado ante la Unidad de Reacción Inmediata de Sogamoso,
Juez Primero Penal Municipal de Sogamoso, doctor JULIAN EDGARDO TEJEDOR ESTUPIÑAN de los recursos de apelación y queja propuestos por el Fiscal 4° Seccional Delegado ante la Unidad de Reacción Inmediata de Sogamoso, contra la decisión de ordenar la libertad del procesado una vez emitido el sentido del fallo condenatorio, dentro de un proceso donde el acusado se había allanado a cargos. (…) De hecho y con relación al carácter inescindible entre el anuncio del sentido del fallo y la sentencia la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, ha enseñado: “Tal y como se encuentra previsto y reglamentado en el precepto legal anunciado, clausurado el debate probatorio y agotadas las alegaciones de conclusión, le corresponde al Juez i) anunciar el sentido del fallo y ii) elaborar la sentencia para ser publicitada en audiencia. Esos dos momentos diferenciables conforman una unidad jurídica armónica, dado que “el fallo conforma un todo inescindible, un acto complejo, una unidad temática, entre el anuncio público y la sentencia finalmente escrita, debiendo, po r tanto, ser coincidentes sus alcances.” Así, de la lectura de los artículos citados en precedencia se puede colegir que el Juez una vez emitido el sentido del fallo puede ordenar la libertad del procesado, decisión que se funda en la posibilidad de otorgarle el subrogado de la suspensión condici onal de la ejecución de la pena en la sentencia, por ende, tal orden no puede ser recurrida en ese instante, puesto que tal manifestación conforma una unidad inescindible y congruente con la sentencia, aunque ha de aceptarse que pueden
ejecución de la pena en la sentencia, por ende, tal orden no puede ser recurrida en ese instante, puesto que tal manifestación conforma una unidad inescindible y congruente con la sentencia, aunque ha de aceptarse que pueden diferenciarse el uno del otro en atención al momento en el que se anuncia, no obstante, la conclusión no cambia, esto es que, de presentarse alguna inconformidad se debe ventilar cuando se haya leído el respectivo fallo a través de los recursos ordinarios y no antes. Sentencia C-425, abril 30 de 2008 CSJ Auto AP878 DE 2014, Radicado 39633.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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PRECLUSIÓN POR EL DELITO DE PREVARICATO POR ATIPICIDAD DEL HECHO INVESTIGADO DE FUNCIONARIO JUDICIAL – CONDUCTA DE JUEZ AL ORDENAR LIBERTAD POR EL RECONOCIMIENTO DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA PENA, PESE A LA EXISTENCIA DE ANTECEDENTES PENALES: Las condiciones objetivas, la jurisprudencia y la normatividad aplicable, claramente indicaban que no se encontraban reunidos los presupuestos para conceder la suspensión condicional en la ejecución de la pena, en tanto desde la entrada en vigencia de la l ey 1142 de 2007 que adicionó el artículo 68ª, e incluso en la actualidad, con sus distintas modificaciones, el legislador ha reiterado que no hay lugar a conceder ningún beneficio a la persona que hubiere sido condenada por delito doloso o preterintencional dentro de los 5 años anteriores, como ocurrió en este evento. / PRECLUSIÓN POR EL DELITO DE PREVARICATO POR ATIPICIDAD DEL HECHO INVESTIGADO DE
hubiere sido condenada por delito doloso o preterintencional dentro de los 5 años anteriores, como ocurrió en este evento. / PRECLUSIÓN POR EL DELITO DE PREVARICATO POR ATIPICIDAD DEL HECHO INVESTIGADO DE FUNCIONARIO JUDICIAL – improcedencia ante conducta que acogió salvamento de voto frente a la regla que establece que los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional.
En síntesis desde la entrada en vigencia del artículo 68 A adicionado por el artículo 32 de la Ley 1142 del 2007, el legislador previó que no había lugar a conceder ningún beneficio a la persona que hubiere sido condenada por delito doloso o preterintencional dentro de los 5 años anteriores, buscando como entonces lo concluyó la Corte Constitucional4 al estudiar su exequibilidad, que las personas que tengan antecedentes penales dentro de los cinco años anteriores, no accedan a los subrogados penales, mecanismos sustitutivos de la pena privativa de libertad y cualquier otro beneficio de carácter judicial o administrativo, salvo los de colaboración regulados por la ley. (…) Con la anterior precisión normativa y jurisprudencial se concluye que esa restricción se ha referido siempre a quien estando comprometido como autor o partícipe de conductas delictivas, recupera su libertad y reincide7 en sus reprochables comportamientos, luego en este evento, como ZORRO MORALES tenía una condena preexistente y vigente del 14 de octubre del 2010, dentro del radicado 2010-00043 por el delito de hurto calificado, esto es un delito cometido y
comportamientos, luego en este evento, como ZORRO MORALES tenía una condena preexistente y vigente del 14 de octubre del 2010, dentro del radicado 2010-00043 por el delito de hurto calificado, esto es un delito cometido y sancionado dentro de los 5 años anteriores a la ejecución de la nueva conducta, luego no resultaba procedente que accediera al beneficio concedido y por esta vía a la libertad. En consecuencia, en el presente asunto, las condiciones objetivas, la jurisprudencia y la normatividad aplicable, claramente indicaban que no se encontraban reunidos los presupuestos para conceder la suspensión condicional en la ejecución de la pena, en tanto desde la entrada en vigencia de la ley 1142 de 2007 que adicionó el artículo 68ª, e incluso en la actualidad, con sus distintas modificaciones, el legislador ha reiterado que no hay lugar a conceder ningún beneficio a la persona que hubiere sido conde nada por delito doloso o preterintencional dentro de los 5 años anteriores, como ocurrió en este evento. De hecho, al revisar las razones del juez para acceder a dicho beneficio, es claro que acudió al salvamento de voto de la sentencia de constitucionalidad C-425, abril 30 de 2008, con miras a justificar su actuación, pasando por alto que de conformidad con el artículo 243 constitucional “Los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional” razón por la cual lo decidido en el 2008 por la Corte Constitucional, además de vinculante, resultaba de imperativa observancia para todos los Jueces del país. Esta concreta y trascendente constatación permite,
cosa juzgada constitucional” razón por la cual lo decidido en el 2008 por la Corte Constitucional, además de vinculante, resultaba de imperativa observancia para todos los Jueces del país. Esta concreta y trascendente constatación permite, al menos desde la perspectiva objetiva, predicar la tipicidad de la conducta denunciada que se concretó en la concesión de un beneficio claramente improcedente, no por el tipo de delito, sino por la existencia de antecedentes penales que tornaban contraria a la ley y la jurisprudencia tal decisión, al punto que existiendo una norma por la cual no procedía la concesión de beneficios -la existencia de antecedentes penales vigentes durante los cinco años anteriores - al funcionario no le asistía la facultad de desconocer el tenor literal de la norma, -so pretexto de aplicar su precedente horizontal-en un asunto jurídico que no relevaba dificultad, ni mayor discernimiento. En tal sentido pierde de vista el delegado de la Fiscalía que no es un asunto de criterios, sino que el legislador lo definió́ de ese modo, como un aspecto de política criminal, a la vez que soportó en la literalidad y sentido de la norma, que quien tenga antecedentes penales vigentes en los 5 años anteriores a la comisión de un delito no puede acceder a beneficios. Entonces, además de que no se argumenta, por qué podía el juez desatender el mandato expreso del legislador, se da por sentado precisamente lo que debe demostrar, es decir, que el Juez podía hacer una valoración distinta a lo dispuesto en la norma, configurándose una clara falacia de petición de principio . Para la Sala, en este punto no es que se esté en presencia
lo que debe demostrar, es decir, que el Juez podía hacer una valoración distinta a lo dispuesto en la norma, configurándose una clara falacia de petición de principio . Para la Sala, en este punto no es que se esté en presencia de una disputa de egos, o de jueces y magistrados caprichosos que quisieron anteponer su propio criterio al del juez, o que buscan imponer su criterio para que el juez se convierta en notario de sus decisiones, NO, aquí lo que existe es una prohibición expresa que el funcionario desatendió, con la que a la postre le concedió el beneficio de la suspensión condicional de la pena y por ende la libertad a quien no podía ser merecedor de la misma por contar con antecedentes penales vigentes, como así lo contemplaba y contempla la ley.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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3 IMPROCEDENCIA DE P RECLUSIÓN POR EL DELITO DE PREVARICATO POR ATIPICIDAD DEL HECHO INVESTIGADO – FISCALÍA NO DEMOSTRÓ LA CAUSAL DE ATIPICIDAD POSTULADA : S e colige que objetivamente la conducta es típica, pero además que la atipicidad subjetiva que se alega no se cimentó adecuadamente, pues al revisar la argumentación del ente acusador respecto del aspecto subjetivo se limitó a concluir que el funcionario “no se arrodilla ante las decisiones de sus superiores y no se le puede juzgar por preferir la ley y el criterio jurisprudencial, por tanto, al aplicar la ley dentro de los parámetros de razonabilidad, ese nivel de convicción impide que surja el dolo”, cu ando precisamente lo cierto es que en este aspecto no
preferir la ley y el criterio jurisprudencial, por tanto, al aplicar la ley dentro de los parámetros de razonabilidad, ese nivel de convicción impide que surja el dolo”, cu ando precisamente lo cierto es que en este aspecto no prefirió la ley y la jurisprudencia, sino que las desconoció. / IMPROCEDENCIA DE PRECLUSIÓN POR EL DELITO DE PREVARICATO POR ATIPICIDAD DEL HECHO INVESTIGADO – ALUDIENDO UNA INTERPRETACIÓN GARANTISTA DEL DERECHO PENAL, CERCENÓ DE MANERA CUESTIONABLE, PROHIBICIÓN LEGAL DE CONCEDER SUBROGADOS: Conocía la normatividad aplicable, la prohibición del beneficio, la sentencia de constitucionalidad y no obstante ello optó por una determinación contraria . / IMPROCEDENCIA DE PRECLUSIÓN POR EL DELITO DE PREVARICATO POR ATIPICIDAD DEL HECHO INVESTIGADO – PRECEDENTE HORIZONTAL: No aplicable por tratarse de casos distintos.
La Sala no puede dejar de lado que el indiciado, aludiendo una interpretación garantista del derecho penal, cercenó de manera cuestionable, la prohibición incorporada por el artículo 68ª del C.P., a pesar de la ilegalidad manifiesta que entrañaba esa decis ión, no obstante las decisiones previas y reiteradas, que le ponían de presente el alcance de la prohibición. Por ello, la argumentación y la exegesis utilizada debe ser esclarecida, pues lo que se advierte por la Sala es que, conocía la normatividad aplicable, la prohibición del beneficio, la sentencia de constitucionalidad y no obstante ello optó por una determinación contraria. En estas condiciones la inferencia de la Fiscalía Delegada sobre atipicidad
es que, conocía la normatividad aplicable, la prohibición del beneficio, la sentencia de constitucionalidad y no obstante ello optó por una determinación contraria. En estas condiciones la inferencia de la Fiscalía Delegada sobre atipicidad absoluta del comportamiento, no se aviene a los elementos materiales probatorios aportados, sin que generalizar acerca de que los equivocados, son todos los funcionarios que conocieron del asunto y no el procesado, pueda ser el fundamento de la preclusión que se invoca. Finalmente debe precisar la Sala que si bien, como con acierto lo señaló la Fiscalía, por conductas similares, en anteriores oportunidades, esta Corporación ya había dispuesto la preclusión de la investigación, lo cual podría entenderse como precedente horizontal, debe aclararse que, dentro del radicado 201700246 se aceptó la preclusión por tratarse en exclusiva de un debate acerca de la procedencia de recursos contra la decisión de dar la libertad al momento de anunciar el sentido del fallo, como así se sigue considerando, en tanto que, en el radicado 2018-00053, se aceptó la preclusión por cuanto si bien el procesado presentaba un antecedente penal, aquél no podía ser tenido en cuenta, dado que la sentencia que estructuraba el antecedente, se profirió c on posterioridad a la fecha de comisión de los hechos que se juzgaban por tanto, argumentó el funcionario, no podía entenderse en sentido estricto como antecedente penal, lo cual difiere del asunto que hoy nos ocupa.Radicado No. 1569360002192013-00039-00
REPÚBLICA DE COLOMBIA
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“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN”
REPÚBLICA DE COLOMBIA
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“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 1569360002192013-00039-00
CLASE DE PROCESO: PENAL - PREVARICATO POR ACCIÓN
INVESTIGADO: JULIAN EDGARDO TEJEDOR ESTUPIÑAN
JUZGADO DE ORIGEN: FISCALIA 2° DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL DE
SANTA ROSA DE VITERBO
DECISIÓN: PRECLUYE PARCIALMENTE
APROBADO: Acta No. 084
MAGISTRADA PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 2ª de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticuatro (2024)
I.- ASUNTO
Teniendo en cuenta la petición elevada por el Delegado Fiscal, s e ocupa esta Corporación de resolver la solicitud presentada por la Fiscalía Segunda Delegada ante éste Tribunal, respecto de la preclusión de la investigación adelantada en contra del Doctor JULIÁN EDGARDO TEJEDOR ESTUPIÑAN, quien para la época de los hechos tenía la calidad de Juez Primero Penal Municipal de Sogamoso, por la presunta comisión de la conducta punible de prevaricato por acción.
II.- ANTECEDENTES
Se anuncia dentro de los hechos que el 27 de enero de 2013, producto de la
la presunta comisión de la conducta punible de prevaricato por acción.
II.- ANTECEDENTES
Se anuncia dentro de los hechos que el 27 de enero de 2013, producto de la información reportada a la Policía Nacional, se capturó en situación de flagrancia al señor HARRISON ZORRO MORALES dentro de una residencia ubicada en la carrera 5D numero 3ª -21 del Barrio Sugamuxi de Sogamoso, cuando luego de forzar el portón se apoderó de distintas joyas de propiedad de JENARORadicado No. 1569360002192013-00039-00 HERNANDEZ MONTOY A, las cuales fueron recuperadas y entregadas a su propietario.
El 28 de enero siguiente se llevaron a cabo las audiencias de legalización de captura, imputación e imposición de medida de aseguramiento en establecimiento carcelario en contra del señor ZORRO MORALES, por el delito de HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO EN EL GRADO DE TENTATIVA, cargos que fueron aceptados.
El conocimiento del asunto correspondió al Juez Primero Penal Municipal de Sogamoso con f unciones de Conocimiento, autoridad que fijó el 20 de marzo de 2013 para llevar a cabo la audiencia de verificación de allanamiento, momento en el que precisó que la sentencia sería de carácter condenatorio. Dentro del traslado del articulo 447 la fiscalía peticionó que se negara cualquier subrogado penal al procesado, por estar inmerso dentro de las prohibiciones previstas dentro del artículo 68 A, por la preexistencia de antecedentes penales en los últimos 5 años. Finalizadas las intervenciones, el funcionario indiciado, tras considerar que el señor
procesado, por estar inmerso dentro de las prohibiciones previstas dentro del artículo 68 A, por la preexistencia de antecedentes penales en los últimos 5 años. Finalizadas las intervenciones, el funcionario indiciado, tras considerar que el señor ZORRO MORALES podía acceder a l subrogado penal, ordenó su libertad inmediata, decisión respecto de la que el fiscal interpuso recurso de apelación.
Frente a tal determinación advirtió el Juez, que no procedía el recurso de apelación, solo el de reposición, sin embargo, el fiscal consideró que resultaba procedente este recurso y que los juzgados del circuito ya le habían manifestado que en estos casos si cabía el recurso y propuso el de queja, que también le fue negado , tras advertir que aquél opera ba únicamente cuando se n egaba el de apelación , dejando de inmediato en libertad al procesado.
Como consecuencia de lo anterior, el Fiscal acude a la acción de tutela, alegando la vulneración al debido proceso, tras considerar que el Juez al anunciar el sentido del fallo y otorgar la libertad, debió conceder recursos pues los autos y sentencias que conceden libertad son objeto de la doble instancia, negándose a hacerlo , contrariando con ello el ordenamiento jurídico y desconociendo incluso, lo que ya se le había puesto en conocimiento en el trámite de una segunda instancia por una decisión similar , a lo cual se suma que debió aplicar la exclusión de beneficios prevista por el artículo 68 A del Código Penal, por cuanto dicha circunstancia habíaRadicado No. 1569360002192013-00039-00 sido dispuesta por el legislador, máxime cuando el procesado contaba con un
prevista por el artículo 68 A del Código Penal, por cuanto dicha circunstancia habíaRadicado No. 1569360002192013-00039-00 sido dispuesta por el legislador, máxime cuando el procesado contaba con un antecedente penal vigente dentro de los 5 años anteriores, lo que tornaba obligatoria la necesidad de la ejecución de la pena, y no como lo dispuso el Juez.
La acción constitucional fue conocida por el Juez Primero Penal del Circuito de Sogamoso, autoridad que con decisión del 10 de abril de 2013, declaró la inexistencia de lo actuado desde la notificación del auto que ordenó la libertad del procesado para darle la oportunidad al fiscal de interponer los recursos legales, argumentando en dicha oportunidad que se vulneró el debió proceso y el acceso a la administración de justicia, a la fiscalía, la posibilidad de acudir a la segunda instancia respecto de una decisión que otorgaba la libertad, decisión impugnada por el hoy indiciado, que fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo en sentencia del 7 de junio del 2013.
Corregida la anterior situación, el indiciado fijó fecha para la lectura de fallo, el 17 de octubre del 2013 , momento en que el Juez concedió el beneficio de la suspensión condicional en la ejecución de la pena al procesado y de nuevo otorgó la libertad, no obstante la existencia de antecedentes penales, y para fundamentarlo advirtió que no podía hacer nugatorio el derecho al mecanismo sustitutivo, pues no se trataba de la única circunstancia a tener en cuenta, tal y como así se mencionaba en el salvamento de voto de la sentencia C -425 de 2008, en donde se había
se trataba de la única circunstancia a tener en cuenta, tal y como así se mencionaba en el salvamento de voto de la sentencia C -425 de 2008, en donde se había realizado un control de constitucionalidad al artículo 63 del Código Penal, posibilitando el análisis de circunstancias como la gravedad de la conducta, la buena conducta anterior, la indemnización y las presentaciones voluntarias, decisión que al ser conocid a por el Tribunal, fue nuevamente revocada en sentencia del 7 de diciembre del 2013, tras reiterar la Corporación, que ante la existencia de antecedentes penales, no era posible conceder el subrogado penal al señor
ZORRO MORALES.
El 16 de diciembre de 2013, a nte el pronunciamiento del Tribunal , el Fiscal 4 Seccional de la URI , remitió lo actuado a la Fiscalía para que se investigue si el funcionario dentro de su ejercicio funcional pudo incurrir en conductas contrarias a la ley.Radicado No. 1569360002192013-00039-00
III.- SOLICITUD DE PRECLUSIÓN
El Fiscal Segundo Delegado ante este Tribunal solicitó la preclusión de la investigación adelantada contra JULIÁN EDGARDO TEJEDOR ESTUPIÑAN tras considerar que la conducta deviene atípica, tanto objetiva como subjetivamente. Sus argumentos:
Señaló que se configuraba la atipicidad objetiva en razón a que se desconoció que dentro del Código Penal aparece la Ley 1142 de 2007 que introduce el artículo 68a que es modificado por la Ley 1453 del 2011 y luego modificado en el mismo año por la Ley 1474 del 2011. Y efectivamente, si se lee el inciso primero de la norma ,
que es modificado por la Ley 1453 del 2011 y luego modificado en el mismo año por la Ley 1474 del 2011. Y efectivamente, si se lee el inciso primero de la norma , dice que no se concederán subrogados penales, a quienes hayan sido condenados en los 5 años anteriores por delitos dolosos , pero ahí mismo se hace la salvedad, “salvo los beneficios por colaborar”.
Considera que estas normas da n lugar a distintas interpretaciones , pues podía pensarse que este allanamiento sería un caso de colaboración, sin embargo y aun pensando lo contrario, el inciso tercero enseña que l o dispuesto en dicho artículo no se aplica respecto de la sustitución de la detención preventiva y la sustitución de la ejecución de la pena en los eventos contemplados en los Numerales 3, 4 y 5 del artículo 314 de la Ley 906 2004, esto es, en aquellos eventos en los que se aplique el principio de oportunidad , l os preacuerdos negociacion es y el allanamiento a cargos, lo que significa que desde el sentido natural y obvio de las palabras, que no resultaba procedente la aplicación inmediata y directa del artículo 68a, pues hay un precepto que está permitiendo y facultando al juez a regular esa situación concreta.
En este evento el señor ZORRO MORALES, fue capturado en flagrancia, pero la conducta es tentada eso disminuye la pena, y adicionalmente tenía derecho a una rebaja por la aceptación a cargos, y otra por la reparación a la víctima, ese cúmulo de rebajas llevó a imponer una sanción de 8 meses, entonces se pregunt a la Fiscalía, quién se resocializa en 8 meses ?, con mayor razón cuando con la mitad
de rebajas llevó a imponer una sanción de 8 meses, entonces se pregunt a la Fiscalía, quién se resocializa en 8 meses ?, con mayor razón cuando con la mitad del tiempo tendría derecho a la libertad condicional, en consecuencia, el juez estaba facultado para analizar esos criterios diferenciadores, recordando en todo caso que aquí no se trata de establecer si el juez acertó o no, sino si su argumento resultaba razonable.Radicado No. 1569360002192013-00039-00 Frente a ello nuevamente se pregunta, qué sentido tenía mantener a una persona privada de la libertad, cuando en la sentencia se le iba a otorgar el subrogado penal, y concluye que h ubiera sido una prolongación ilegal de la libertad , pues para el fiscal, desde el punto de vista jurídico, era posible el otorgamiento del subrogado penal a la luz del artículo 63 del C.P. , sin que se aplique el artículo 68 a, como equivocadamente se concluyó.
Frente a este tópico, considera que no es que este Juez fuera caprichoso, de hecho, la discusión la califica como un tema de egos , pues los argumentos rondaban porque los Jueces del Circuito y el mismo Tribunal ya habían decidido lo contrario, pero entonces nuevamente se pregunta?, lo que se quiere es que se aplique la norma en determinado sentido? Que los jueces sean notarios del Tribunal? Por ello considera que estos son criterios y el juez asumió un criterio sin que ello estructure una conducta delictiva, y por ello insta a la Corporación a que lea la jurisprudencia sobre el tema que confirma su planteamiento.
A renglón seguido, deambula sobre el derecho a la libertad en un estado liberal para
una conducta delictiva, y por ello insta a la Corporación a que lea la jurisprudencia sobre el tema que confirma su planteamiento.
A renglón seguido, deambula sobre el derecho a la libertad en un estado liberal para reiterar que la libertad se ordena en cumplimiento de una orden que no tiene recursos, y sostiene que es después, en donde se consigna la motivación de la decisión en el auto interlocutorio o la sentencia que si es objeto de recursos. Para justificar tal aserto explica que la misma Corte Suprema de Justicia ha sostenido que esas decisiones se constituyen en un acto complejo que deben integrarse y una vez integradas y conocidas las razones, proceden los recursos.
En este sentido, recuerda que la decisión con la que culmina el proceso es un acto complejo que se integra por el anuncio del sentido del fallo y la sentencia, y que, de admitirse la posibilidad de controvertir la ejecución de la pena anticipadamente, se desconocería la estructura conceptual del proceso y de la sentencia, permitiendo la revisión fraccionada de la decisión. Para la fiscalía, el caprichoso en este caso no fue el juez indiciado, sino quien formuló la denuncia o los funcionarios que tutelaron lo decidido por aquél, tras considerar que se podía fraccionar la decisión y que por consiguiente, cada una de las decisiones aisladas se podían apelar.
Lo anterior significa que la decisión tomada, tampoco es contraria a la ley cuando se niega la posibilidad de conceder recursos pues ellos proceden es con tra la sentencia, luego en estas condiciones, si el juez te