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TSDJ VIT SU - 156936000219201600015 00-(28-03-2023)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 156936000219201600015 00-(28-03-2023)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2023

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

PRECLUSIÓN POR EL DELITO DE FALSEDAD EN DOCUMENTO PÚBLICO – REQUISITOS DEL TIPO PENAL: El documento no es falso en sus condiciones de existencia y de autenticidad, sino que para su configuración el titular del deber legal expide el documento que contiene afirmaciones contrarias a la verdad. / PRECLUSIÓN POR EL DELITO DE FALSEDAD EN DOCUM ENTO PÚBLICO – EL QUE APAREZCA EN UN ACTA DE AUDIENCI A UN INTERVINIENTE COMO QUE ESTUVO PRESENTE EN LA MISMA Y NO APARECE SU FIRMA, NO CONFIGURA EL DELITO : Se e xige una conducta dolosa no se exige la acreditación de una motivación especial, o un provecho, como si se tratara de un ingrediente subjetivo, sino que el mismo se agota, en sede de tipicidad, con el conocimiento de los hechos y la voluntad, es decir que al ser trasladado el elemento subjetivo a la culpa, la misma no es constitutiva para la configuración del delito endilgado . / PRECLUSIÓN POR EL DELITO DE FALSEDAD EN DOCUM ENTO PÚBLICO – FALTA DE LESIVIDAD COMO ELEMENTO NEGATIVO DE LA TIPICIDAD PUES EL DAÑO NO SE DIMENSIONÓ: El detalle de que se encuentre dicho nombre no es trascendental ni pone en entredicho lo demás consignado en el documento.

De los elementos propios para que se configure el delito de falsedad ideológica de documento público la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ha explicado: (i) Sujeto activo que ostenta calidad de servidor público, (ii) La expedición de un documento público que pueda servir de prueba, (iii) Que consigne en el documento

Penal de la Corte Suprema de Justicia ha explicado: (i) Sujeto activo que ostenta calidad de servidor público, (ii) La expedición de un documento público que pueda servir de prueba, (iii) Que consigne en el documento una falsedad o calle total o parcialmente la verdad. De forma clara se tiene que el sujeto activo es calificado “servidor público”, la conducta es de acción cuyos verbos rectores son “extender y consignar”, es un delito clasificado entre los de peligro, en el entendido que el mismo no exige la concreción de un daño, sino la potencialidad de que se realice. Bajo este entendido, se tiene que el documento no es falso en sus condiciones de existencia y de autenticidad, sino que para su configuración el titular del deber legal expide el documento que contiene afirmaciones contrarias a la verdad. (…) En primera medida, el acta expedida cumplió con los parámetros establecidos en el artículo 107 del Código General del Proceso pues dispone El acta se limitará a consignar el nombre de las personas que intervinieron como partes, apoderados, testi gos y auxiliares de la justicia, la relación de los documentos que se hayan presentado y, en su caso, la parte resolutiva de la sentencia. Solo cuando se trate de audiencias o diligencias que deban practicarse por fuera del despacho judicial o cua ndo se presenten fallas en los medios de grabación, el juez podrá ordenar que las diligencias consten en actas que sustituyan el sistema de registro a que se refiere el numeral 4 anterior o que la complementen. El acta será firmada por el juez y de ella hará parte el formato de control de asistencia de quienes intervinieron. Ahora, de la configuración de los elementos del tipo penal se tiene que: el documento

complementen. El acta será firmada por el juez y de ella hará parte el formato de control de asistencia de quienes intervinieron. Ahora, de la configuración de los elementos del tipo penal se tiene que: el documento efectivamente fue expedido por una servidora pública Constanza Mesa Cepeda titular del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama, se trata de un documento público que sirve de prueba como lo es el acta que se mencionó en el párrafo anterior, y el cuestionamiento proviene en que consigne una falsedad o calle total o parcialmente la verdad, que para su determinación se debe analizar varios puntos. Y es que, del acta se reprocha por el denunciante el hecho de haber expresado en personas que asisten a la audiencia “… Defensora de familia Rosa Alegría Muñoz Rico” y que en la parte final volviera aparecer el nombre para que lo suscribiera, en este punto es conveniente advertir que fue la misma defensora de familia que desmintió ese hecho, pues en la entrevista aclaró que si no estaba su firma, no asistió; no obstante, el detalle de que se encuentre dicho nombre no es trascendental ni pone en en tredicho lo demás consignado en el documento, siendo evidente la falta de lesividad como elemento negativo de la tipicidad pues el daño no se dimensionó. Los despachos judiciales para facilitar ciertos procesos optan por el manejo de formatos y es claro que al ser una actividad mecánica como en el caso en estudio, quien las elabora es el personal de secretaría, lo anterior no está alejado de lo aquí ocurrid o, pues la fiscalía sustentó la preclusión bajo este entendido y con la particularidad de que al manejar el formato para un respectivo proceso lo que hacen es continuar la diligencia,

no está alejado de lo aquí ocurrid o, pues la fiscalía sustentó la preclusión bajo este entendido y con la particularidad de que al manejar el formato para un respectivo proceso lo que hacen es continuar la diligencia, por ende, la juez por la ligereza firmó el acta sin notar dicho nombre, implicando así la existencia de atipicidad subjetiva. Del comportamiento para este delito exige una conducta dolosa no se exige la acreditación de una motivación especial, o un provecho, como si se tratara de un ingrediente subjetivo, sino que el mismo se agota, en sede de tipicidad, con el conocimiento de los hechos y la voluntad, es decir que al ser trasladado el elemento subjetivo a la culpa, la misma no es constitutiva para la configuración del delito endilgado. CSJ, Auto de 23 de febrero de 2016, Rad. 46664 ; SP5104-2017; CSJ SP, 29 jul. 2008, rad. 28961 ; CSJ SP Rad. 32872, 24 de febrero de 2010.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría 2

PRECLUSIÓN POR EL DELITO DE PREVARICATO POR OMISIÓN – ELEMENTOS DEL TIPO PENAL: También es imperativo la existencia del elemento subjetivo es decir que voluntariamente quiera omitir retardar un acto propio de sus funciones. / PRECLUSIÓN POR EL DELITO DE PREVARICATO POR OMISIÓNATIPICIDAD OBJETIVA ANTE NO REALIZACIÓN DE LA AUDIENCIA POR INASISTENCIA DE LA DEMANDANTE: Ausencia de actuar caprichoso por parte de la funcionaria , pues su actuar estuvo ajustado a la norma, procurando la protección de los derechos superiores y privilegiados de los

DEMANDANTE: Ausencia de actuar caprichoso por parte de la funcionaria , pues su actuar estuvo ajustado a la norma, procurando la protección de los derechos superiores y privilegiados de los menores hijos del denunciante.

El artículo 414 del Código Penal consagra el delito de prevaricato por omisión, describiendo que ocurre cuando “El servidor público que omita, retarde, rehúse o deniegue un acto propio de sus funciones, incurrirá en prisión de treinta y dos (32) a noventa (90) meses, multa de trece punto treinta y tres (13.33) a setenta y cinco (75) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por ochenta (80) meses.”. Tratándose de los elementos objetivos, (i) sujeto activocalificado, servidor público; (ii) Conducta, es alternativa pues se puede ejecutar por cualquiera de los verbos rectores omita, retarde, rehúse o deniegue; (iii) la omisión propia, que recae sobre un acto propio de las funciones del sujeto activo; (iv) tipo penal en blanco, en este se habla de una remisión o reenvío normativo específico. Además, de acreditarse el elemento mencionado, también es imperativo la existencia del elemento subjetivo es decir que voluntariamente quiera omitir retardar un acto propio de sus funciones. (…) La particularidad en el asunto es que la parte demandante no asistió a dicha audiencia, siendo imperativa su comparecencia no solo para el desarrollo normal del proceso sino porque como ya se dijo anteriormente, representa los intereses de sus menores hijo s respecto de un derecho previsto como fundamental, y es que

comparecencia no solo para el desarrollo normal del proceso sino porque como ya se dijo anteriormente, representa los intereses de sus menores hijo s respecto de un derecho previsto como fundamental, y es que de forma acertada, la doctora Constanza Mesa Cepeda profirió auto mediante el cual le otorgó el termino de tres (3) días a la parte que no asistió para que justificara, cumpliendo con la siguiente disposición normativa “Inasistencia. La inasistencia de las partes o de sus apoderados a esta audiencia, por hechos anteriores a la misma, solo podrá justificarse mediante prueba siquiera sumaria de una justa causa (…) Las justificaciones que presenten las partes o sus apoderados con posterioridad a la audiencia, solo serán apreciadas si se aportan dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha en que ella se verificó. El juez solo admitirá aquellas que se fundamenten en fuerza mayor o caso fortuito y solo tendrán el efecto de exonerar de las consecuencias procesales, probatorias y pecuniarias adversas que se hubieren derivado de la inasistencia…En este caso, si el juez acepta la excusa presentada, prevendrá a quien la haya presentado para que concurra a la audiencia de instrucción y juzgamiento a absolver el interrogatorio. Como se analizó, no se trató de un actuar caprichoso por parte de la funcionaria Constanza Mesa Cepeda, pues su actuar estuvo ajustado a la norma, avizorándose la atipicidad objetiva, procurando la protección de los derechos superiores y privilegiados de los menores hijos del denunciante. Numeral 3 articulo 372 Código General del Proceso.

PRECLUSIÓN POR EL DELITO DE ABUSO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA – ELEMENTOS DEL TIPO PENAL:

y privilegiados de los menores hijos del denunciante. Numeral 3 articulo 372 Código General del Proceso.

PRECLUSIÓN POR EL DELITO DE ABUSO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA – ELEMENTOS DEL TIPO PENAL: también es imperativo la existencia del elemento subjetivo es decir que voluntariamente quiera omitir retardar un acto propio de sus funciones. / PRECLUSIÓN POR EL DELITO DE ABUSO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA – ATIPICIDAD A LA LUZ DE LOS PRINCIPIOS DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL : No existe extralimitación a su función o abuso de su cargo porque el Juez se niega a atender de manera extra proceso a una de las partes.

El estatuto penal lo consagra en el artículo 428 así “El servidor público que abusando de su cargo realice funciones públicas diversas de las que legalmente le correspondan, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a treinta y seis (36) meses e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por ochenta (80) meses” La jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia SP12926-2014, 24 septiembre de 2014, rad. 39279 indicó “El eje de la conducta del delito de abuso de función pública se refiere a una ilegalidad signada por desbordar una atribución funcional que le corresponde ejecutar a otro funcionario, en lo cual radica la ilegalidad del acto”. 2.4.3.. En lo concerniente al elemento objetivo, el tipo penal está estructurado por (i) sujeto activo calificado - servidor público; (ii) Conducta que comporta abusar

funcionario, en lo cual radica la ilegalidad del acto”. 2.4.3.. En lo concerniente al elemento objetivo, el tipo penal está estructurado por (i) sujeto activo calificado - servidor público; (ii) Conducta que comporta abusar del cargo y realizar funciones a las deferidas; (iii) Tipo penal en blanco remite a una norma extrapenal. (…) Para la Sala, no hubo un desborde de la atribución de las funciones por parte de la funcionaria, pues es pertinente traer a colación la normativa establecida al tratarse de peticiones en el despacho judicial, y es que el artículo 14 del Decreto 1265 de 1970 tiene como función para los secretarios de los juzgados “Pasar oportunamente al despacho del juez o magistrado los asuntos en que deban dictarse providencia, sin que sea necesario petición de parte, so pena de incurrir en una multa de cien pesos por cada vez que no lo hiciere; si el juez oTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría 3 magistrado no la impusiere, se hará responsable de ella, lo que incluye las demás peticiones que tengan como destinatario a los jueces”29 es decir que en primera medida la petición debía realizarse ante la secretaría y posteriormente esta debía pasarla al despacho de la juez para ser resuelta, y al comprometer un proceso judicial como era el caso, el medio más idóneo para presentar la petición era por escrito, para no comprometer la imparcialidad, así lo ha reiterado la jurisprudencia “La independencia, com o su nombre lo indica, hace alusión a que los funcionarios encargados de administrar justicia no se vean sometidos a presiones (…) a

la imparcialidad, así lo ha reiterado la jurisprudencia “La independencia, com o su nombre lo indica, hace alusión a que los funcionarios encargados de administrar justicia no se vean sometidos a presiones (…) a insinuaciones, recomendaciones, exigencias, determinaciones o consejos por parte de otros órganos del poder, inclusive de la misma rama judicial, sin perjuicio del ejercicio legítimo por parte de otras autoridades judiciales de sus competencias constitucionales y legales, [mientras que la imparcialidad] se predica del derecho de igualdad de todas las personas ante la ley (Art. 13 C.P.), garantía de la cual deben gozar todos los ciudadanos frente a quien administra justicia. Se trata de un asunto no sólo de índole moral y ética, en el que la honestidad y la honorabilidad del juez son presupuestos necesarios para que la sociedad confíe en los encargados de definir la responsabilidad de las personas y la vigencia de sus derechos, sino también de responsabilidad judicial”30, es por ello que no se observó en el actuar de la funcionaria una extralimitación a su función o de abuso de su cargo, y como se expuso, no era pertin ente acceder a la petición de Murcia Caballero de ser atendido de manera extra proceso a la luz de los principios de la administración judicial.

SP12926-2014; ACUERDO No. PSAA15-10445.

PRECLUSIÓN – NO FUE POSIBLE DESVIRTUAR LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA: La fiscalía agotó el programa metodológico en su totalidad.

Se precisa que en el presente asunto, el ente acusador demostró que hizo una investigación exhaustiva y no fue posible afirmar con probabilidad de verdad la responsabilidad de la indiciada Constanza Mesa Cepeda,

programa metodológico en su totalidad.

Se precisa que en el presente asunto, el ente acusador demostró que hizo una investigación exhaustiva y no fue posible afirmar con probabilidad de verdad la responsabilidad de la indiciada Constanza Mesa Cepeda, prevaleciendo la presunción de inocencia, así lo reveló en el estudio realizado en cada una de las conductas atribuidas descartando que los hechos delictivos existieron; al respecto, la fiscalía dio cuenta que a partir de la denuncia impetrada por Gonzalo Murcia Caballero realizó un programa metodológico, y libró las órdenes de policía judicial11 para el cumplimiento del mismo, es así que presentó en estrados dos cuadernos con (los siguientes) elementos de prueba.REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA UNICA

PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACION LEY 1128 de 2007

RADICACIÓN: 156936000219201600015 00

PROCESO: ABUSO DE FUNCION PUBLICA

INSTANCIA: PRIMERA

PROVIDENCIA: AUTO

DECISIÓN: PRECLUYE ACCION PENAL

INDICIADA: CONSTANZA MESA CEPEDA APROBADA: Sala Discusión 27 marzo 2023

M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Sala Segunda de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, martes, veintiocho (28) de marzo de dos mil veintitrés (2023)

Decide la Sala la solicitud de preclusión propuesta por la Fiscalía Segunda Delegada ante los Tribunales Superiores de Tunja y Santa Rosa de Viterbo

veintitrés (2023)

Decide la Sala la solicitud de preclusión propuesta por la Fiscalía Segunda Delegada ante los Tribunales Superiores de Tunja y Santa Rosa de Viterbo respecto de la causa pen al adelantada contra la doctora Constanza Mesa Cepeda, Juez Segundo Promiscuo de Familia de Duitama.

1. ANTECEDENTES RELEVANTES:

1.1. Situación fáctica:

En audiencia de preclusión, la fiscalía informó los hechos motivo de investigación así:156936000219201600015 00

2 1.1.1. Que se formuló denuncia en contra d e la doctora Constanza Mesa Cepeda en calid ad de Juez Segundo Promiscuo de Familia de Duitama por parte de Gonzalo Murcia Caballero, en relación con hechos ocurridos el 21 de abril de 2016 a partir de las 2:00 pm hasta las 3:15 pm, insistiendo el denunciante en que asistió a la audiencia de que trata el artículo 392 del Código General del Proceso fijada para esa fecha dentro del proceso de fijación de alimentos radicado 201500351, sin embargo dicha audiencia no se llevó a c abo por cuanto la parte demandante no asistió , es por esto que acto seguido se levantó un acta suscrita por la juez en la que dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandante y del t érmino para justificar su inasistencia; además, en dicha acta se encontraba como compareciente la defensora de familia sin que esta última la haya firmado.

1.1.2. Posteriormente, Murcia Caballero solicitó a la secretaria del despacho permiso para poder hablar con la titular, quien respon dió mediante la misma

defensora de familia sin que esta última la haya firmado.

1.1.2. Posteriormente, Murcia Caballero solicitó a la secretaria del despacho permiso para poder hablar con la titular, quien respon dió mediante la misma empleada que si quería comunicarle algo lo hiciera por escrito pa ra que constara en el expediente; que al salir Constanza Mesa Cepeda del despacho tanto el denunciante como su compañera sentimental siguieron haciéndole reclamos porque les había hecho perder el t iempo, en ese momento la empezaron a grabar y le indicaron que la iban a denunciar, finalmente expresó que de dichos hechos la juez dejó constancia por agresión y ataque, por lo cual, posteriormente se declaró impedida en dos ocasiones teniendo como causal la de enemistad dentro del proceso de fijación de alimentos, no obstante el Tribunal Superior declaró infundados1.

1 Cuaderno 1 EMP auto resuelve impedimento 12 septiembre 2016 ; Cuaderno 1 EMP auto resuelve impedimento 17 junio 2016156936000219201600015 00

3 1.1.3. Como elementos materiales probatorios el acusador allegó dos cuadernos que contienen entrevistas y demás actuaciones adel antadas al interior del proceso de fijación de cuota alimentaria radicad o 201500351 en el que es demandante Ana Milena Corredor González y demandado Gonzalo Murcia Caballero.

1.2. Actuación procesal:

1.2.1. El 18 de julio de 2022 ingresó a este Tribunal Superior l a petición de audiencia de preclusión formulada por la Fiscal ía Delegada, en favor de la indiciada doctora Constanza Mesa Cepeda. Luego de varios aplazamientos por

1.2.1. El 18 de julio de 2022 ingresó a este Tribunal Superior l a petición de audiencia de preclusión formulada por la Fiscal ía Delegada, en favor de la indiciada doctora Constanza Mesa Cepeda. Luego de varios aplazamientos por solicitud de la investigada, mediante providencia de 28 de noviembre 2022 se fijó como fecha de audiencia para sustentación de preclusión el 14 de febrer o de 2023, la que se llevó a cabo en esa fecha.

1.2.2. Por auto de 25 de agosto de 2022 se ordenó librar oficio a la Defensoría Regional del Pueblo , a efectos de que se designara defensor público a la indiciada, nombrándose para el efecto el 1 de septiem bre de 2022 al doctor Edgar Amado Balaguera.

1.2.3. El 14 de febrero de 2022 l a Fiscalía Delegada solicitó la preclusión por las causales 4 y 6 del artículo 332 del Código de Procedimiento Penal, en favor de la indiciada. 1.3. Solicitud de preclusión: 1.3.1. Con fundamento en las causales 4 y 6 del artículo 332 del Código de Procedimiento Penal, la fiscalía solicitó en favor de la indiciada la preclusión de la investigación.156936000219201600015 00

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1.3.2. Refirió q ue conforme con los hechos, fueron investigadas tres conductas punibles (i) falsedad ideológica en documento público, (ii) prevaricato por omisión, y (iii) abuso de la función pública, y sustentó su solicitud así:

1.3.2.1. De la falsedad ide ológica en documento público , refirió que dentro

prevaricato por omisión, y (iii) abuso de la función pública, y sustentó su solicitud así:

1.3.2.1. De la falsedad ide ológica en documento público , refirió que dentro del proceso de fijación de alimentos 201500351 fueron convocadas las partes el 21 de abril de 2016 para audiencia de l artículo 392 del Código General del Proceso, y por la no comparecencia de la parte deman dante, la doctora Constanza Mesa Cepeda como titular del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama, levantó acta dejando constancia que la demandante Ana Milena Corredor González no había comparecido, y dispuso que en el término de los tres (3) días siguientes la parte justificara su inasistencia, dejando constancia de la presencia que la defensora de familia Rosa Alegría Muñoz Rico sin que ella suscribiera el documento.

1.3.2.1.1. Al respecto la Fiscal ía señaló que efectivamente se trata de un documento público p ues lo expidió una funcionaria, pero que el detalle de que se encuentre el nombre de la defensora de familia Rosa Alegría Muñoz Rico no tiene ningún tipo de transcendencia o efectos jurídicos y más cuando la interesada en la entrevista hizo claridad que si no estaba firmado por ella era porque no asistió.

1.3.2.1.2. En el mismo sentido, para el levantamiento de ese tipo de actas las trascribe el personal de secretaría, y que se acostumbra a manejar un tipo de modelos, que incluyen generalmente a todas las personas que posiblemente156936000219201600015 00

5 actuarían en la diligencia, que al haber autorizado la juez con su firma el

modelos, que incluyen generalmente a todas las personas que posiblemente156936000219201600015 00

5 actuarían en la diligencia, que al haber autorizado la juez con su firma el acta, constituye un acto de descuido o de ligereza, que nos lleva al terreno de la culpa trasladando también al fenómeno de atipicidad subjet iva, por consiguiente, exist e una atipicidad por falta de lesividad y la atipicidad subjetiva.

1.3.2.2. Con relación al delito de prevaricato por omisión , por no haber llevado a cabo la audiencia, partió del supuesto que era deber del despacho verificar la asistencia de las partes tal como lo hizo el despacho, y que por la no comparecencia de la demandante, la juez permitió un intervalo para la justificación como lo establece el numeral 3 del artículo 372 de la norma procesal civil, deviniendo entonces que, la funcionaria estaba cumpliendo con su deber legal, siendo evidente la atipicidad objetiva en la conducta frente a dicho delito, es decir, acató la ley y justificó la no realización de la audiencia pues la norma procesal civil exige la comparecencia de las dos partes.

1.3.2.3. En cuanto al delito de abuso de autoridad el negarse la indiciada a recibirlo para hablar con ella, señaló el acusador que para ese tipo de actividades quien está llamado a atender público es el personal de la secretaría y no la f uncionaria judicial; además, que la indiciada no tiene establecido dentro de sus funciones la atención extra proceso a la partes, implicando que lo pretendido por el denunciante Murcia Caballero no se ajustaba a la ley , pues ese tipo de actos pod ría llegar a comprome ter la

establecido dentro de sus funciones la atención extra proceso a la partes, implicando que lo pretendido por el denunciante Murcia Caballero no se ajustaba a la ley , pues ese tipo de actos pod ría llegar a comprome ter la transparencia, así las cosas, la forma en la que respondió al doctora Mesa Cepeda fue proporcionada, racional, ajustada a derecho y la más leal a las partes, para que dicha petición quedara por escrito , no siendo por tanto procedente la petición del denunciante a este respecto, ya que no estaba obligada a atenderlo en el despacho ni fuera del mismo, momento en el que156936000219201600015 00

6 el asunto se transformó en un ataque personal hacia la funcionaria a quien no le era exigible atender quejas y reclamos irrespetuosos.

1.3.2.3.1. Es así, que del delito de abuso de la autoridad o de la función pública no se tipifica desde el punto de vista objetivo, puesto que no s e evidencia la violación a los deberes que le impone la f unción pública y menos una extralimitación a esas funciones.

1.3.2.3.2. Complementó informando que la denuncia fue presentada el 21 de julio de 2016 por parte de Gonzalo Murcia Caballero, que a partir de ello la fiscalía realizó un programa metodológico 2, libró las órdenes de policía judicial y amplió de nuncia de Murcia Caballero , quien se limitó a reiterar los hechos, que entrevistó a la defensora de familia Rosa Alegría Muñoz Rico quien da cuenta que si no está firmada el acta correspondiente fue porque no asistió y ciertamente no firmó; asimismo una constancia de la indiciada como

hechos, que entrevistó a la defensora de familia Rosa Alegría Muñoz Rico quien da cuenta que si no está firmada el acta correspondiente fue porque no asistió y ciertamente no firmó; asimismo una constancia de la indiciada como servidora pública y como Juez Segundo Promiscuo de Familia de Duitama en propiedad desde el 16 de abril de 2012 3; que de la inspección al despacho judicial se obtuvo copia integral del proceso de fijación de alime ntos 2015003514 proceso del que se destaca que por auto del 28 de marzo de 2016 fijó para el 21 de abril del mismo año, la realización de la audiencia5 de que trata el artículo 392 del Código General del Proceso, desde ese auto se le estaba advirtiendo la necesidad d e la co mparecencia a las partes especialmente para el interrogatorio, poder que Ana Milena le otorga a Walter Oswaldo Montoya Blanco para que la represente en el trámite de alimentos 6 y ninguno

2 Carpeta DigitalCuaderno 1 3 Carpeta DigitalCuaderno 1 fl44 4 Carpeta DigitalCuaderno 1 fl64 5 Carpeta DigitalCuaderno 1 fl178 6 Carpeta DigitalCuaderno 1 fl199156936000219201600015 00

7 de ellos compareció a esa audiencia, acta de apertura de audie ncia artículo 392 del Código General del Proceso , constancia de que compareció Murcia Caballero7, constancia de la doctora Mesa Cepeda del 21 de abril de 2016 inmediatamente después del acta de audiencia y que da cuenta lo ocurrido, contenido ratificado po r los demá s miembros del despacho; las manifestaciones de impedimentos y los pronunciamientos del Tribunal

inmediatamente después del acta de audiencia y que da cuenta lo ocurrido, contenido ratificado po r los demá s miembros del despacho; las manifestaciones de impedimentos y los pronunciamientos del Tribunal Superior; para complementar el trámite la fiscalía insistió en las declaraciones de varias personas como de Gloria Imelda Cardozo Rosas y Jorge Herna ndo Ramírez Joya , quienes dan cuenta de lo ocurrido y del escándalo protagonizado por Murcia y su compañera en contra de la funcionaria judicial. En el segundo cuaderno aportado como prueba, está el proceso de alimentos y además que dicho proceso terminó d e manera an ticipada por acuerdo de las partes, fue información adicional por el seguimiento al tr ámite, y que demostró la objetividad e imparcialidad de la funcionaria.

1.4 Traslados:

1.4.1. Ministerio Público:

1.4.1.1. Adujo que no se opone a la solic itud de pre clusión solicitada por la fiscalía, hace la precisión que lo consignado en el acta no es alejado de la realidad pues la audiencia no se pudo realizar porque faltaba un extremo procesal, no obstante, la situación hubiera quedado aclarada con la elaboración de otra acta suprimiendo el nombre de la defensora de familia, ya que la negativa para firmar por parte de Murcia Caballero surgía del hecho de haber impreso ese nombre como asistente.

7 Carpeta DigitalCuaderno 1 fl181156936000219201600015 00

8 1.4.2. Defensor Público de Constanza Mesa Cepeda:

1.4.2.1. Solicitó se acceda el pedimento de la fiscalía respecto de la

8 1.4.2. Defensor Público de Constanza Mesa Cepeda:

1.4.2.1. Solicitó se acceda el pedimento de la fiscalía respecto de la preclusión en favor de la doctora Constanza Mesa Cepeda, hizo un recuento fáctico e indicó que la fiscalía mencionó dos causales, atipicidad de los hechos investigados y presunción de inocencia.

1.4.2.2. Q ue el artículo 392 del Código General del Proceso remite a dos audiencias del 372 y 373 ibídem en las que son de suma importancia la comparecencia de ambas partes pues contiene la conciliación.

1.4.2.3. Que p reviamente había remitido al corr eo de la secretaría un elemento material probatorio para ser valorado, ya que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá el 13 de octubre de 2022 MP Oswaldo Carreño Hernández, dispuso archivar las diligencias en contra de la Indiciada Juez Segu nda Promiscuo de Familia de Duitama y la doctora Alba Lucía Carvajal Espinel, Juez Primero de Familia de la misma cabecera , habida cuenta que el mismo denunciante Murcia Caballero denunció a ambas jueces.

1.4.2.4. L os delitos denunciados son falsedad ide ológica en documento público, prevaricato por omisión, y abuso de autoridad, no existe en ninguno de estos delitos respecto de la tipicidad del hecho que la conducta realizada de aplazar una audiencia de dejar una constancia de los asistentes y el hecho d e no atender de manera personal a s u despacho al demandado, es óbice para

estos delitos respecto de la tipicidad del hecho que la conducta realizada de aplazar una audiencia de dejar una constancia de los asistentes y el hecho d e no atender de manera personal a s u despacho al demandado, es óbice para que se pueda indicar que se configuró alguno de los delitos endilgados.156936000219201600015 00

9 1.4.2.5.

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