TSDJ VIT SU - 15693600021920160003000-(09-09-2025)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15693600021920160003000-(09-09-2025)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2025
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
PREVARICATO POR ACCIÓN – AUSENCIA DE MANIFESTA CONTRARIEDAD A LA LEY EN DECRETO DE MEDIDAS CAUTELARES: El decreto de medidas cautelares de embargo y secuestro en un proceso declarativo de responsabilidad civil extracontractual, fundado en una interpretació n razonable y sustentada del literal c) del artículo 590 del Código General del Proceso, que admite medidas cautelares discrecionales o innominadas, no constituye prevaricato por acción, ya que este delito exige que la decisión sea manifiestamente contraria a la ley, producto del capricho o arbitrariedad, y no el simple desacuerdo con una interpretación jurídica que cuenta con respaldo normativo, jurisprudencial y doctrinal. / PREVARICATO POR OMISIÓN – AUSENCIA DE OMISIÓN EN LA MOTIVACIÓN DE PROVIDENCIAS: L a respuesta breve y sucinta a recursos de reposición, cuando los argumentos del recurrente se limitan a reiterar puntos de vista ya resueltos en providencias anteriores y no introducen variantes fácticas o jurídicas nuevas, no configura el delito de prevar icato por omisión, pues no existe denegación, retard o o acción de rehusar un acto propio de las funciones, sino la aplicación de principios de economía procesal y seguridad jurídica.
“En este sentido, se tiene que si bien el literal b) del artículo 590 del C.G.P., dispone como medida cautelar para los procesos de responsabilidad civil extracontractual la inscripción de la demanda y así mismo lo estipulaba el numeral 8 del artículo 690 del C.P.C., existe una interpretación razonable según la cual, a través de las medidas
los procesos de responsabilidad civil extracontractual la inscripción de la demanda y así mismo lo estipulaba el numeral 8 del artículo 690 del C.P.C., existe una interpretación razonable según la cual, a través de las medidas cautelares discrecionales o innominadas del literal c) del 590 del C.G.P., se abren paso tanto las medidas atípicas o de creación judicial como las previstas por el legi slador, entre ellas, el embargo y secuestro de bienes en procesos declarativos. Por lo tanto, el decreto de las cautelas emitidas por la doctora GLORIA ELVIRA PERICO FONSECA no pueden tildarse como decisiones prevaricadoras por el hecho de exponer un crite rio diverso que encuentra respaldo normativo, jurisprudencial y doctrinal. (…) Debe reiterar la Sala que, pese que la decisión del 16 de octubre de 2015 contiene un error de citación normativa, el mismo resulta insuficiente para encontrar acreditados los elementos estructurales del delito de prevaricato por acción, como ya fue expuesto en párrafos anteriores y aunque se haya citado el principio de confianza legítima por la defensa - contrario a lo alegado por la fiscalía -, éste no fue usado para excusar de responsabilidad a la doctora Gloria Elvira Perico Fonseca, quien además de aceptar el error numérico allí contenido, aseguró que a pesar de su existencia, sus decisiones fueron proferidas en el marco de la legalidad y en este sentido, lo que se evidencia es que la citación del mencionado principio tuvo como enfoque principal el hecho que las decisiones controvertidas no fueron proferidas a través de un actuar caprichoso y malicioso de la procesada, aspecto que, se insiste, encuentra respaldo en las
principio tuvo como enfoque principal el hecho que las decisiones controvertidas no fueron proferidas a través de un actuar caprichoso y malicioso de la procesada, aspecto que, se insiste, encuentra respaldo en las explicaciones otorgadas al interior del juicio - que a su vez se remiten a la información que reposa en el expedientey en la existencia de una interpretación normativa que avala su actuación. (…) Esclarecido lo anterior y en lo relacionado con este aspecto, la jurisprudencia ha sido clara al indicar que: No es viable debatir reiteradamente asuntos jurídicamente consolidados, en particular cuando sobre las temáticas decididas, se insiste sin introducir variante alguna, casos en los cuales habrá de sujetarse a lo dispuesto en aplicación de los principios de economía procesal, eficiencia y cosa juzgada, puesto que, de lo contrario, podrían controvertirse perennemente los asuntos judiciales, lo cual implicaría no solamente una limitación injustificada de la seguridad jurídica sino un desgaste inoficioso de la administración de justicia." (…) Así las cosas, contrario a lo manifestado por la fiscalía, quien asegura que la Juez no ofreció respuesta en debida forma invocando una falta de motivación, se evidencia que sí existió un pronunciamiento debido a tal medio de impugnación sin que se hubiese omitido, retardado, rehusado o denegado un acto propio de sus funciones, simplemente se decidió no reponer la decisión debido que el recurrente se limitó a reiterar los puntos de vista contenidos en el escrito de nulidad.”
Fuente Formal: CSJ SP201, 7 jun.2023, Rad: 57042; CSJ SP4620 -2016, rad. 44697; CSJ SP295-2023, rad. 61414; Art. 413 del Código Penal; Art. 414 del Código Penal; Art. 590 del Código General del Proceso; CSJ STP, 15 de julio de 2008, rad. 37488.
Nota de Relatoría: El caso analiza la absolución de una Juez Civil acusada de los delitos de prevaricato por acción y por omisión, derivados de haber decretado medidas cautelares de embargo y secuestro en un proceso declarativo de responsabilidad civil ext racontractual y de la motivación de providencias que resolvieron recursos de reposición. El Tribunal Superior absolvió a la Juez, considerando que la decisión de decretar las medidas cautelares se basó en una interpretación razonable y sustentada del literal c) del artículo 590 del CGP, que permite al juez decretar medidas cautelares discrecionales o innominadas, incluido el embargo y secuestro, contando con respaldo normativo, jurisprudencial y doctrinal, sin que existiera la manifiesta contrariedad a la ley o el dolo exigidos para el prevaricato por acción. Respecto al prevaricato por omisión, se concluyó que las respuestas a los recursos de reposición, aunque breves, fueron motivadas y no constituyeron una omisión, retardación o denegación de actos propio s de sus funciones, especialmente cuando los recursos reiterabanTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
2 argumentos ya resueltos. La decisión del Tribunal Superior revocó la acusación fiscal y absolvió a la procesada de todos los cargos.
SANTA ROSA DE VITERBO
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2 argumentos ya resueltos. La decisión del Tribunal Superior revocó la acusación fiscal y absolvió a la procesada de todos los cargos.
Número Proceso: 15693600021920160003000
Ponente: GLORIA INÉS LINARES VILLALBA
Procesado: GLORIA ELVIRA PERICO FONSECA
SALA: SALA ÚNICA
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA
FECHA: 9 de septiembre de 2025Radicado No. 156936000219-2016-00030-00
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 156936000219-2016-00030-00
CLASE DE PROCESO: PENAL - PREVARICATO POR ACCIÓN Y POR OMISIÓN
PROCESADA: GLORIA ELVIRA PERICO FONSECA
DECISIÓN: ABSUELVE
APROBADA Acta No. 136
MAGISTRADA PONENTE: DRA.GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3° de Decisión Santa Rosa de Viterbo, nueve (9) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)
I.- ASUNTO A DECIDIR
Una vez agotada la etapa de juzgamiento y emitido el sentido de fallo, procede la Sala a proferir sentencia absolutoria a favor de la doctora GLORIA ELVIRA
I.- ASUNTO A DECIDIR
Una vez agotada la etapa de juzgamiento y emitido el sentido de fallo, procede la Sala a proferir sentencia absolutoria a favor de la doctora GLORIA ELVIRA PERICO FONSECA, por las conductas punibles de prevaricato por acción en concurso heterogéneo con prevaricato por omisión.
II.- HECHOS
Según lo plasmado en el escrito de acusación, la doctora GLORIA ELVIRA PERICO FONSECA en su condición de Juez Tercera Civil Municipal de Duitama, en el curso del proceso de responsabilidad civil extracontractual con Rad. No. 2015-00232, emitió cinco decisiones consideradas manifiestamente contrarias a la ley y constitutivas de los delitos de prevaricato por acción y prevaricato por omisión.
Al respecto, la fiscalía adujo que el delito de prevaricato por acción, se derivó de las siguientes determinaciones:
Auto del 10 de abril de 2015, por medio del cual ofreció respuesta a la medida cautelar deprecada por la parte actora en la demanda, consistente en el embargo del inmueble ubicado en la diagonal 16 No. 12 – 28 de Duitama, con matrícula inmobiliaria No. 074-57268 de la oficina de instrumentos públicos de Duitama, deRadicado No. 156936000219-2016-00030-00 propiedad de los demandados Leopoldo Emiliano Cely Hurtado y Luz Myriam Puentes Patarroyo y las cuentas bancarias a nombre de los encausados y fijó como caución para garantizar los perjuicios derivados de su práctica la suma de cuatro millones de pesos ($4.000.000).
Puentes Patarroyo y las cuentas bancarias a nombre de los encausados y fijó como caución para garantizar los perjuicios derivados de su práctica la suma de cuatro millones de pesos ($4.000.000).
Auto del 16 de octubre de 2015, por medio del cual , decretó el embargo de los derechos que le correspondía al demandado Leopoldo Emiliano Cely Hurtado respecto del bien inmueble distinguido con matrícula inmobiliaria 074-85141 de la oficina de instrumentos públicos de Duitama, así como el embargo de los derechos que le correspondieran a los demandados Leopoldo Emiliano Cely Hurtado y Luz Myriam Puentes Patarroyo, en el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 074 -28526 de la oficina de instrumen tos públicos de Duitama y se dispuso comunicar la medida al registrador de instrumentos públicos para que procediera a su materialización. Medidas a las cuales se sumó , el embargo del vehículo de placa DUE547, de propiedad del demandado Leopoldo Emiliano Cely Hurtado, matriculado en la Secretaría de Tránsito y Transporte de Duitama.
Auto del 13 de noviembre de 2015, por medio del cual se decretó el secuestro de los derechos que le correspondieran a Leopoldo Emiliano Cely Hurtado, respecto del bien inmueble identificado con el número de matrícula inmobiliaria 074 -85141 de la oficina de instrumentos públicos de Duitama, así como los derechos que le correspondieran a los demandados Leopoldo Emiliano Cely Hurtado y Luz Myriam Puentes Patarroyo, respecto del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria
de la oficina de instrumentos públicos de Duitama, así como los derechos que le correspondieran a los demandados Leopoldo Emiliano Cely Hurtado y Luz Myriam Puentes Patarroyo, respecto del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 074-28526 de la oficina de instrumentos públicos de Duitama, para lo cual se dispuso comisionar con amplias facultades al señor Inspector Municipal de Policía (Reparto) de Duitama, para la práctica de las diligencias.
Providencias que consideró contrarias a la ley por transgredir disposiciones Constitucionales, entre ellas, los artículos 1, 6, 29, 121, 123 y 230 de la Carta fundamental y el principio de legalidad que rige el decreto y práctica de medidas cautelares al desconocer los mandatos previstos en el artículo 590 numeral 1 incisos b) y c) del C.G.P., vigente para la época de la ocurrencia de los hechos, conforme lo dispuesto en el artículo 627 numeral 4°, pues a través de aquellas decisiones, se dispuso en el curso del proceso declarativo el decreto y práctica del embargo y secuestro de dos bienes inmuebles de propiedad de los demandados y un vehículo, pese a que la pretensión de la demanda se había fijado en 15 millones de pesos; medida que resultaba improcedente, desproporcionada e irrazonable.Radicado No. 156936000219-2016-00030-00 Frente al delito de prevaricato por omisión el ente acusador señaló que la funcionaria judicial incurrió en este a través de las siguientes providencias:
Auto del 21 de noviembre de 2016, por medio del cual, al resolver el recurso de
Frente al delito de prevaricato por omisión el ente acusador señaló que la funcionaria judicial incurrió en este a través de las siguientes providencias:
Auto del 21 de noviembre de 2016, por medio del cual, al resolver el recurso de reposición interpuesto por el apoderado de los demandados, decidió confirmar la providencia emitida el 4 de noviembre de 2016, en la que se resolvió la solicitud de levantamiento de las medidas cautelares y la devolución de los dineros consignados por concepto de arrendamiento de los inmuebles secuestrados, señalando que la decisión se había proferido en consideración a los presupuestos de hecho y las normas procesales expresas sobre la materia.
Auto del 12 de diciembre de 2016, por medio del cual, al resolver el recurso de reposición interpuesto por el apoderado de los demandados, decidió confirmar la providencia del 21 de noviembre de 2016, que negó la solicitud de nulidad con fundamento en que el apoderado de la parte demandada se había limitado a reiterar los puntos de vista consignados en el escrito de nulidad.
Determinaciones en las que, la fiscalía afirma que la Juez omitió dar respuesta debida a los argumentos esbozados por el recurrente y, por tanto, las decisiones carecen de motivación al no señalar de forma expresa los fundamentos de hecho y de derecho en los que se fundaron, incumpliendo con los deberes impuestos por los artículo 29, 123, 230 y 229 de la Constitución Política y los artíc ulos 60, 302, 303, 348 y 349 del Código de Procedimiento Civil.
Por último, adujo que el proceder de la funcionaria se perpetró con conocimiento y
303, 348 y 349 del Código de Procedimiento Civil.
Por último, adujo que el proceder de la funcionaria se perpetró con conocimiento y voluntad, al haber mostrado una actitud reticente en todo el trámite procesal frente a la parte demandada reflejada en:
- La negativa a recibir previo a la audiencia celebrada el 28 de octubre de 2015 el poder conferido por la abogada Sonia Isabel Pedraza por los demandados y el memorial en el que solicitaban su aplazamiento, así como su solicitud verbal.
- El obrar caprichoso de la servidora reflejado en el desconocimiento del marco normativo que gobernaba el asunto, pese que los apoderados le hacían ver con claridad la transgresión existente al haber decretado y practicado medidas cautelares improcedentes, irracionales y desproporcionadas.
- La emisión de: auto del 18 de diciembre de 2015 - por medio del cual se fijó caución a los demandados por la suma de $30.000.000 para levantar las medidas cautelares -, auto del 7 de marzo de 2016 - a través del cual declaró saneada la nulidad invocada frente a la notificación y rechazó la nulidad invocada por violacion al debido procesoRadicado No. 156936000219-2016-00030-00 y transgresión al derecho de defensa por no estar consagrada en el artículo 140 del C.P.C -, auto 18 de abril de 2016 - por medio del cual negó el levantamiento de las medidas cautelares con fundamento en lo dispuesto en el artículo 590 del C.G.P., auto del 4 de noviembre de 2016 - que nuevamente fijó caución para el levantamiento
medidas cautelares con fundamento en lo dispuesto en el artículo 590 del C.G.P., auto del 4 de noviembre de 2016 - que nuevamente fijó caución para el levantamiento de las medidas cautelares y con las decisiones adoptadas en audiencia del 19 de diciembre de 2016, que negaron las solicitudes de suspensión del proceso, recusación y remisión de l expediente a otro despacho judicial por pérdida de competencia.
- Irregularidades registradas en la notificación de los demandados del auto admisorio de la demanda concretadas, entre otros aspectos, en que, pese a que en la constancia de devolución de la empresa inter rapidísimo se plasmó como causal de devolución de stinatario desconocido el despacho dispuso notificar a los demandados por aviso acorde a lo normado por el artículo 320 y no mediante emplazamiento como claramente lo ordenaba el CPC en el artículo 18 del estatuto procedimental civil. (sic) irregularidad que conllevó a la designación de curador ad litem.
Hechos a los cuales se suma , la amplia experiencia específica de la funcionaria judicial al servicio de la rama judicial, precisamente en su condición de Juez Civil Municipal de Paipa por 5 años, 3 meses y 17 días y como Juez 3 civil municipal de Duitama por 13 años, 5 meses y 12 día s, lo que permite, según el ente acusador, establecer sin duda el conocimiento que tenía sobre la materia que era objeto de procesamiento o de juzgamiento.
III.- INDIVIDUALIZACIÓN DE LA ACUSADA
GLORIA ELVIRA PERICO FONSECA, identificada con cédula de ciudadanía No.
procesamiento o de juzgamiento.
III.- INDIVIDUALIZACIÓN DE LA ACUSADA
GLORIA ELVIRA PERICO FONSECA, identificada con cédula de ciudadanía No. 23.551.993 de Duitama, nacida el 6 de diciembre de 1959, de 65 años de edad, abogada de profesión y quien ejerce como Juez Tercera Civil Municipal de Duitama, desde el año 2003.
IV.- ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
4.1El 24 de octubre de 2023, ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal con función de control de garantías de Dui tama, se llevó a cabo audiencia de formulación de imputación contra la doctora GLORIA ELVIRA PERICO FONSECA. Diligencia en la que se le comunicó el contenido de los hechos jurídicamente relevantes en virtud de los cuales la Fiscalía l a consideró autora del delito de Prevaricato por acciónartículo 413 del C.P., en concurso heterogéneo con el delito de prevaricato por omisión - artículo 414 del C.P., cargos que no fueron aceptados por la imputada.Radicado No. 156936000219-2016-00030-00 4.2.- El 18 de diciembre de 2023, esta Corporación asumió conocimiento de las diligencias, el 3 de abril de 2024, llevó a cabo audiencia de formulación de acusación y en sesiones del 31 de julio y 21 de agosto del mismo año, se llevó a cabo audiencia preparatoria, diligencia en la que se rechazó por falta de descubrimiento probatorio la incorporación de las sentencias proferidas el 26 de febrero de 2010 y el 28 de febrero de 2011, por parte de la Sala de Jurisdicción
cabo audiencia preparatoria, diligencia en la que se rechazó por falta de descubrimiento probatorio la incorporación de las sentencias proferidas el 26 de febrero de 2010 y el 28 de febrero de 2011, por parte de la Sala de Jurisdicción disciplinaria y se decretaron las demás pruebas solicitadas por las partes.
4.3.- En sesiones del 19 y 20 de diciembre de 2024 y 11 y 12 de febrero de 2025, se llevó a cabo audiencia de juicio oral y finalmente, el 9 de junio de 2025, se emitió sentido de fallo absolutorio a favor de la doctora GLORIA ELVIRA PERICO
FONSECA.
V.- ELEMENTOS MATERIALES PROBATORIOS
5.1.- Por parte de la Fiscalía se incorporaron las siguientes pruebas documentales:
-. Acuerdo N. 040 del 14 de agosto de 2014, por medio se aprobó el traslado recíproco de la Doctora Gloria Elvira Perico, Juez Civil Municipal de Paipa y Gladys Alba Perico de Cano, Juez Tercera Civil Municipal de Duitama. -. Certificación de tiempo de servicios, expedida el 29 de febrero de 2017, suscrita por la Coordinadora de Gestión Humana de la dirección ejecutiva seccional de administración judicial de Tunja. -. Registro Nacional de servidores públicos, formato único de hoja de vida correspondiente a la Doctora Gloria Elvira Perico. -. Como evidencia voluminosa el proceso verbal sumario de mínima cuantía adelantado por el juzgado Tercero Civil Municipal de Duitama bajo el radicado No. 1523840030003201500232 adelantado por Ramiro Antonio Rojas Granados, contra
-. Como evidencia voluminosa el proceso verbal sumario de mínima cuantía adelantado por el juzgado Tercero Civil Municipal de Duitama bajo el radicado No. 1523840030003201500232 adelantado por Ramiro Antonio Rojas Granados, contra Leopoldo Emiliano Cely Hurtado y Luz Miriam Puentes Patarroyo.
5.2.- Por parte de la Defensa se practicaron e incorporaron las siguientes pruebas:
5.2.1.- Testimoniales: -. Tiberio Perez Rojas, notificador del Juzgado Tercero Civil Municipal de Duitama. -. Giovanna Edith Vargas, secretaría del Juzgado Tercero Civil Municipal de Duitama. -.Gloria Elvira Perico Fonseca, procesada.Radicado No. 156936000219-2016-00030-00 5.2.2.- Documentales: -.Libro de entradas al juzgado Tercero Civil Municipal de Duitama Año 2015, tomo VI del 26 de marzo de 2015 al 13 de enero de 2016, junto con la petición elevada por la Doctora Gloria Elvira Perico Fonseca y certificación de autenticación expedida por la secretaría del despacho. -. Manual de funciones vigente para la época de los hechos correspondiente al juzgado Tercero Civil Municipal de Duitama, Resolución 0003 de 2008. -. Estadísticas del año 2015 del Juzgado Tercero Civil Municipal de Duitama. -. Decisión de tutela de primera instancia del 3 de junio de 2016, emitida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama. -. Decisión de Tutela de segunda instancia del 21 de julio de 2016, emitida por esta Corporación.
VI.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
6.1.- Fiscalía
-. Decisión de Tutela de segunda instancia del 21 de julio de 2016, emitida por esta Corporación.
VI.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
6.1.- Fiscalía
Adujo que se encuentra acreditado que, en respuesta a la solicitud de medida cautelar invocada con la demanda de responsabilidad civil extracontractual con radicado No. 2015 -00232, la Juez , con auto d el 10 de abril de 2015, previo a resolver sobre dicha pretensión, ordenó prestar caución dentro de los 5 días siguientes por la suma de $4.000.000 y posteriormente, el 8 de mayo de 2015, ordenó la inscripción de la demanda en el folio de matrícula inmobiliaria No. 7457268 de un inmueble de propiedad de los demandados. Decisiones frente a las cuales destacó que el fundamento normativo allí citado fue el literal b) numeral 1 del artículo 590 del C.G.P. y que la parte actora no había solicitado la inscripción de la demanda, sino el embargo del bien.
Que existieron otras dos solicitudes de medida cautelar, la segunda, resuelta mediante decisión del 18 de septiembre de 2015, en la que se negó el embargo del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 7457268 al no figurar los demandados como titulares del mismo y la tercera, elevada el 15 de octubre de 2015, en la que se denunciaron tres bienes de propiedad de los demandados para que se tomaran y registraran medidas cautelares, última solicitud frente a la que destacó tres aspectos, el primero, referido a que en ninguna parte del memorial se solicitó el embargo de los bienes relacionados, pues únicamente se mencionó la
que se tomaran y registraran medidas cautelares, última solicitud frente a la que destacó tres aspectos, el primero, referido a que en ninguna parte del memorial se solicitó el embargo de los bienes relacionados, pues únicamente se mencionó la inscripción de las medidas, el segundo, atinente que, textualmente se solicitó la inscripción de medida cautelares para que la demanda no se volviera ilusoria y seRadicado No. 156936000219-2016-00030-00 realizarán las inscripciones correspondientes en la oficina de registro de instrumentos públicos y el tercer aspecto, que los inmuebles relacionados no coinciden con los enunciados en las dos primeras solicitudes negadas por el despacho.
Que en auto del 16 de octubre de 2015, oficiosamente la Juez decretó el embargo de la totalidad de los bienes relacionados por la parte actora y dispuso comunicar la determinación al registrador de instrumentos públicos y secretaría de tránsito de Duitama para que en aplicación de lo dispuesto en el artículo 681 del C.P. C., procediera a inscribir las medidas en los registros correspondientes, actuación que al cumplirse pusieron en evidencia, de la revisión de los folios de matrícula inmobiliaria, que el valor de la última transacción realizada en el año 2000, sobre el apartamento identificado con folio de matrícula inmobiliaria No 07428562 ascendía a la suma de $28.000.000. Decisión frente a la cual destacó que su fundamento normativo fueron los artículos 5 14 y 681 del C.P.C., que refieren a la procedencia de medidas cautelares en procesos ejecutivos y la forma en que se debía ejecutar el embargo en vigencia del C.P.C., y que la servidora pública nunca
procedencia de medidas cautelares en procesos ejecutivos y la forma en que se debía ejecutar el embargo en vigencia del C.P.C., y que la servidora pública nunca invocó el numeral primero inciso c) del artículo 590 del C.G.P.
Que, en auto del 13 de noviembre de 2015, la Juez decretó el secuestro de los dos inmuebles que habían sido embargados y comisionó al inspector municipal de policía para la práctica de las diligencias de acuerdo a lo normado en el artículo 515 del C.P.C., diligencias que fueron realizadas el 1° y 10 de febrero de 2016.
Bajo este contexto en sus alegatos conclusivos, afirmó que la procesada emitió dos decisiones manifiestamente contrarias a derecho, pues pese a que fueron tres las decisiones adoptadas, indicó que haría énfasis solo en dos ; el auto del 16 de octubre - en la que se decret ó el embargo de dos inmuebles y un vehículo - y el auto del 13 de noviembre de 2015 - en la que decretó el secuestro de los inmuebles previamente embargados -. pero que enunciaría las tres como lo hizo en el escrito de acusación, es decir, incluyendo el auto del 10 de abril - que ordenó prestar caución previo a resolver sobre la medida cautelar -.
Decisiones que consideró manifiestamente contrarias a la ley, en razón a que el marco normativo que gobernaba el decreto y práctica de las medidas cautelares en los procesos declarativos para la época de ocurrencia de los hechos, era el artículo 590 del C.G.P., norma que establecía de manera clara y sin lugar aRadicado No. 156936000219-2016-00030-00
los procesos declarativos para la época de ocurrencia de los hechos, era el artículo 590 del C.G.P., norma que establecía de manera clara y sin lugar aRadicado No. 156936000219-2016-00030-00 interpretaciones, que la medida procedente para procesos de responsabilidad civil extracontractual era la inscripción de la demanda, y si bien se admitía el embargo y secuestro de los bienes del demandado, era bajo la condición de que se hubiera dictado sentencia de primera instancia, normativa que había empezado a regir el 1 de octubre de 2012, como lo establece claramente el artículo 624 numeral 4 del C.G.P., y que no era novedoso, en tanto que, ya aparecía en el artículo 690 numeral 8 del C.P.C. Por consiguiente, debía ser conocida por la juzgadora en su calida d de juez civil, sin que pueda alegarse que se trataba de una transición legislativa.
Refirió que tampoco es admisible afirmar que es una interpretación razonable del contenido del numeral c) del artículo 590 del C.G.P., porque tal normativa dispone la práctica de medidas cautelares innominadas, dentro de las cuales no se encuentran catalog adas el embargo y secuestro de bienes, aunado que no era aplicable al caso en concreto.
Sin embargo, manifestó que aun aceptando que tales medidas puedan considerarse innominadas como lo ha reconocido “algún autor”, no se cumplían los requisitos del numeral 1 inciso c) del artículo 590 del C.G.P., toda vez que las medidas cautelares no fueron solicitadas y tampoco cumplieron con los criterios de razonabilidad y proporcionalidad, aspectos frente a los que aseguró que la Juez contaba con elementos de prueba necesarios para establecer la proporcionalidad
medidas cautelares no fueron solicitadas y tampoco cumplieron con los criterios de razonabilidad y proporcionalidad, aspectos frente a los que aseguró que la Juez contaba con elementos de prueba necesarios para establecer la proporcionalidad de la medida, como lo era: i) el escrito de demanda en el que se solicitaba condenar a los demandados al pago de 15 millones de pesos y se señalaba una cuantía de 22 millones de pesos y ii) los folios de matrícula inmobiliaria allegados con la solicitud de inscripción de las medidas cautelares en los que constaba la cabida, linderos, ubicación de los inmuebles de propiedad de los demandados y el valor de la última transacción realizada en el año 2000, aunado que no era razonable que por una deuda de 15 millones de pesos se embargaran y secuestraran dos inmuebles y se embargara un vehículo.
Por otra parte, frente al delito de prevaricato por omisión refirió que decretadas las medidas cautelares se interpusieron por los apoderados varias solicitudes, entre las cuales, el Doctor Eduardo José, el 20 de octubre de 2016, solicitó el levantamiento de las medidas cautelares y la devolución de dineros que se venían cancelando por concepto de arrendamiento de los bienes secuestrados, pretensión que sustentó indicando que las medida s decretadas eran ilegales porque se fundaron en normas que no eran aplicables, petición que fue resuelta en auto del 4Radicado No. 156936000219-2016-00030-00 de noviembre de 2016, en la pese a haberse alegado una ilegalidad simplemente la Juez fijó caución por el valor de $30.000.000, para luego pronunciarse sobre la
de noviembre de 2016, en la pese a haberse alegado una ilegalidad simplemente la Juez fijó caución por el valor de $30.000.000, para luego pronunciarse sobre la solicitud de levantamiento de medidas, decisión contra la cual se interpuso recurso de reposición el 11 de noviembre de 2016, en el que se reiteró que el decreto de las medidas era ilegal y por tanto, mal haría la juzgadora en solicitarle a la parte perjudicada prestar caución para ser escuchada, recurso que fue resuelto en auto del 21 de noviembre de 2016, en el que se adujo que el auto atacado fue proferido cumpliento los presupuestos de hecho - sin mencionar ninguno - y las normas procesales expresas sobre la materia.
Esta decisión , demuestra la arbitrariedad de la funcionaria al no haber hecho ninguna manifestación frente a los argumentos válidos que hizo el apoderado y al afirmar que la decisión se sustentaba en presupuestos de hecho y normas procesales que no existen en