TSDJ VIT SU - 156936000219201700004-(15-05-2025)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 156936000219201700004-(15-05-2025)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2025
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
PRECLUSIÓN DE INVESTIGACIÓN PENAL – ATIPICIDAD OBJETIVA DEL HECHO IMPUTADO A JUEZ POR PREVARICATO POR ACCIÓN: Decisión judicial de segunda instancia en proceso de pertenencia que fue ajustada a derecho no constituye conducta típica punible de prevaricato por acción.
“En ese orden de ideas, según la evidencia obrante en el diligenciamiento, advierte fácilmente ésta Sala, que las decisiones proferidas por el funcionario indiciado dentro del proceso de pertenencia en relación con el trámite de segunda instancia, se encuentran ajustadas a derecho, pues no se advierte manifiesta contrariedad con la ley. 2.4.6. Atendiendo a lo expuesto por la ley, tenemos que el Juez Promiscuo del Circuito del Cocuy, como ya se indicó anteriormente, dio estricta aplicación al procedimiento previsto, determinando que no se estructuraba la posesión alegada, especialmente el término del ejercicio de actos de señor y dueño, por parte de la actora y denunciante, y declaró infundada la pretensión razonadamente, confirmando la decisión de primera instancia. 2.4.7. En este contexto, es importante señalar que si el funcionario ratificó la decisión de primera instancia, al no encontrar en las pruebas presentadas el cumplimiento de los presupuestos axiológicos de la pertenencia alegada, tal resolución no vulneró ninguna garantía procesal ni es contraria a derecho. La valoración del material probatorio se llevó a cabo con estricto apego a los postulados de la ley adjetiva civil, sin que se incurriera en un desconocimiento arbitrario o injusto, como
ninguna garantía procesal ni es contraria a derecho. La valoración del material probatorio se llevó a cabo con estricto apego a los postulados de la ley adjetiva civil, sin que se incurriera en un desconocimiento arbitrario o injusto, como se indicó en la denuncia presentada. La conclusión alcanzada se fundamenta en un respeto riguroso a las reglas de la sana crítica, así como a la discrecionalidad y los límites establecidos en el ordenamiento jurídico, garantizando así el debido proceso para todos los intervinientes en el litigio. 2.4.8. Entonces, en el análisis de la decisión de fondo, no se encuentra reparo alguno que pudiera generar una desconocimiento al ordenamiento que rige la material civil, pues es claro que el ordenamiento jurídico le impone a quien pretende usucapir un bie n por prescripción extraordinaria, cumplir con todos los presupuesta axiológicos para ello, entre ellos la ejecución de actos de señor y dueño durante más de diez (10) años sin interrupción, en forma pública y pacífica. 2.4.9. Si se permitiera que la inconformidad de una de las partes respecto a lo decidido constituyera la conducta punible como el de prevaricato por acción, se llegaría a la errónea conclusión de que el delito se consumara únicamente por la interpretación de la ley aducida por la parte inconforme, a pesar que como ha sido reiteradamente afirmado por la jurisprudencia nacional, el tipo penal del prevaricato por acción se configura en su aspecto objetivo únicamente.”
Fuente Formal: Artículo 332 numeral 4° de la Ley 906 de 2004; Artículo 413 del Código Penal; Sentencias CSJ Auto
del prevaricato por acción se configura en su aspecto objetivo únicamente.”
Fuente Formal: Artículo 332 numeral 4° de la Ley 906 de 2004; Artículo 413 del Código Penal; Sentencias CSJ Auto 44042-2014, CSJ Auto 46664-2019, CSJ SP 43495-2017.
Nota de Relatoría: Nota de Relatoría: Se decreta la preclusión por atipicidad objetiva en investigación penal contra juez de circuito que confirmó sentencia de primera instancia en un proceso de pertenencia, al considerar que no existía manifiesta contrariedad con la ley en su actuación. Se resalta el principio de autonomía e independencia judicial.
Número Proceso: 156936000219201700004
Ponente: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Sala: SALA ÚNICA
Tipo de providencia: Auto
Procesado: LUIS ENRIQUE ANGARITA RAMÍREZ
Delito: Prevaricato por acción
Decisión: Preclusión – Atipicidad objetiva del hecho investigadoREPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO
SALA UNICA
SALA DE DISCUSIÓN 15 MAYO 2025
MAGISTRADO PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL Santa Rosa de Viterbo, jueves, quince (15) de mayo de dos mil veinticinco (2025) , se reunieron los conjueces doctores PEDRO PABLO DIAZ CRISTANCHO , PEDRO PABLO DIAZ CRISTANCHO, y el suscrito Magistrado integrante del Tribunal Superior del Distrito Judicial, doctor JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, quien preside el acto
PABLO DIAZ CRISTANCHO, y el suscrito Magistrado integrante del Tribunal Superior del Distrito Judicial, doctor JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de estudiar el proyecto penal con Rad. 156936000219201700004 00 siendo procesado LUIS ENRIQUE ANGARITA RAMÍREZ por el delito de PREVARICATO POR ACCION , el cual fue aprobado por la mayoría de la Sala.
JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL
Magistrado Ponente
PEDRO PABLO DIAZ CRISTANCHO
Conjuez
LUIS BUENAVENTURA ALBA GUERRERO Conjuez156936000219201700004 00
2
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA ÚNICA
PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACION LEY 1128 de 2007
RADICACIÓN: CUI 156936000219201700004 00
PROCESO: PREVARICATO POR ACCIÓN
INSTANCIA: PRIMERA
PROVIDENCIA: AUTO
DECISION: PRECLUYE ACCIÓN PENAL PROCESADO: LUIS ENRIQUE ANGARITA RAMÍREZ APROBACION: Sala de discusión de 15 de mayo de 2025
M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ANGEL
Sala Segunda de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, martes, veinte (20) de mayo de dos mil veinticinco (2025) 2:38 pm
M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ANGEL
Sala Segunda de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, martes, veinte (20) de mayo de dos mil veinticinco (2025) 2:38 pm
La Sala decide la solicitud de preclusión propuesta por la Fiscalía Segunda delegada ante los Tribunales Superiores de Tunja y Santa Rosa de Viterbo respecto de la causa penal adelant ada contra el doctor Luis Enrique Angarita Ramírez, en su calidad de Juez Promiscuo del Circuito de El Cocuy, Boyacá.
1. ANTECEDENTES RELEVANTES:
1.1. Situación fáctica:
De la investigación adelantada por la Fiscalía, se extrae que los hechos tienen su génesis así:
1.1.1. La indagación se inicia bajo el radicado 156936000219201700004 tramitado en contra del doctor Luis Enrique Angarita Ramírez, a raíz de una denuncia presentada por Yolanda Walteros Pérez, parte demandante en un proceso que cursó en el Juzgado Promiscuo Municipal del Cocuy, en el que se pretendió la adjudicación , mediante prescripción y a través de una sentencia judicial, un predio conocido como "El Portillo". El trámite en primera instancia156936000219201700004 00
3 fue conocido por el Juzgado Promiscuo Municipa l del Cocuy, al cual ta mbién se dirigió la denuncia contra la titular de ese momento; sin embargo, dicha funcionaria asumió otro cargo como Procuradora Judicial No. 2 lo que implicaba un fuero y, por ende, la pérdida de competencia en este asunto,
se dirigió la denuncia contra la titular de ese momento; sin embargo, dicha funcionaria asumió otro cargo como Procuradora Judicial No. 2 lo que implicaba un fuero y, por ende, la pérdida de competencia en este asunto, situación que provocó el rompimiento de la ruptura de la unidad procesal. Por lo tanto, en este caso, la indagación se tramitaría exclusivamente respecto del doctor Luis Enrique Angarita Ramírez, quien conoció del proceso en segunda instancia al ser el titular del Juzgado Promiscuo del Circuito del Cocuy.
1.1.2. La demanda de pertenencia por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio fue presentad a el 28 de julio de 2014 correspondiéndole el radicado 15244408900120140012200 en el que la demandante era Yola nda Walteros Pérez y los demandados incluían a Álvaro Efrén Silva Martínez , Sonia Bernarda Silva Martínez, Elvia Inés Silva Martínez, Martha Cecilia Silva Martínez, Bertha Patricia Silva Martínez, Mónica Silva Martínez, Ana Lucía Silva Martínez, Simón Orlando Silva Martínez, y P edro Enrique Silva Martínez. El 19 de mayo de 2015 la Jueza Promiscuo Municipal del Cocuy , negó la s pretensiones de la demanda, argumentando que no se cumplían los requisitos de prescripción extraordinaria de diez (10) años, y acept ó la recnvención reivindicatoria.
1.1.3. Inconforme con la decisión, la demandante apeló , recurso resuelto el 6 de octubre de 2015 por el Indiciado, quien ratificó la decisión de primera instancia, negando la adjudicación del predio de noventa y un (91) hectáreas y
de octubre de 2015 por el Indiciado, quien ratificó la decisión de primera instancia, negando la adjudicación del predio de noventa y un (91) hectáreas y acogiendo l a demanda reivindicatoria de restitución del inmueble , que fue formulada en reconvención.
1.1.4. Posteriormente, Yolanda Walteros Pérez interpuso acción de tutela el 10 de noviembre de 2015 ante el Tribunal Superior de Distrito Judi cial de Santa Rosa de Viterbo , contra los Juzgados Promiscuo Municipal y Promiscuo del Circuito de El Cocuy, buscando la nulidad del proceso de pertinencia y el resarcimiento de daños, la que fue negada por sentencia d el 20 de noviembre de 2015 e impugnada por los accionantes y remitida a la s Sala de Tutelas de la Corte Suprema de Justicia, fue confirmada el 21 de enero de 2016.156936000219201700004 00
4 1.1.1. Yolanda Walteros Pérez , interpuso una denuncia el 8 de febrero de 2017 contra el doctor Luis Enrique Angarita Ramírez , por el del ito de prevaricato por acción, alegando que se ignoraron medios de prueba que permitían completar el término de diez (10) años para la adjudicación de un inmueble, ya que en la demanda de reconvención se demostró que las hermanas vendieron parte del bien a su esposo, lo que perm itía su posesión y el término extraordinario. Este argumento fue rechazado en la sentencia de primera instancia , el 6 de octubre de 2015 confirmado en segunda instancia por el Juzgado Promiscuo del Circuito de El Cocuy , aspecto que c ritica la
el término extraordinario. Este argumento fue rechazado en la sentencia de primera instancia , el 6 de octubre de 2015 confirmado en segunda instancia por el Juzgado Promiscuo del Circuito de El Cocuy , aspecto que c ritica la denunciante al estimar que en el proceso no se consideraron las pruebas que respaldaban su pretensión.
1.2. Actuación procesal relevante:
1.2.1. El 18 de marzo de este año, la Fiscalía solicitó preclusión en favor del doctor Luis Enrique Angari ta Ramírez ante esta Sa la de Decisión, con fundamento en la causal cuarta del artículo 332 del Código de Procedimiento Penal.
1.3. Solicitud de preclusión:
1.3.1. El ruego de preclusión se presentó con fundamento en la causal cuarta del artículo 332 del Código de Procedimiento Penal Atipicidad del hecho investigado.
1.3.2. El delegado Fiscal abordó la conducta de prevaricato por acción, indicando que no ocurrió en el caso del doctor Luis Enrique Angarita Ramírez, en su calidad de Juez Promiscuo del Circ uito del Cocuy , a l anal izar la providencia de segunda instancia, determinó que se fundamenta en la expectativa jurídica, excluyendo la aplicación del ingrediente normativo y llevando a la atipicidad objetiva , ya que e l juez, en su decisión, concluyó que los argumentos de la demandante Yolanda Walteros Pérez, no eran válidos, ya que discutió la prescripción extraordinaria de diez (10) años según el artículo 2512 del Código Civil, teniendo en cuenta la reforma de la Ley 791 del 2002 y156936000219201700004 00
5
que discutió la prescripción extraordinaria de diez (10) años según el artículo 2512 del Código Civil, teniendo en cuenta la reforma de la Ley 791 del 2002 y156936000219201700004 00
5 que en el proceso, la d emandante no pudo demostrar que al sumar sus años de posesión con los de su difunto esposo, reunía el término de diez (10) años. Además, no se identificó correctamente la porción del predio “el Portillo”, que era un bien proindiviso entre nueve (9) herederos. El juez destacó la falta de demostración de la calidad de ánimo de dueño, interrumpida por un contrato de arrendamiento, y concluyó que la demandante no probó la posesión del inmueble, mientras que la contraparte que reconvino en reivindicación, si demostró los requisitos para obtener la entrega del inmueble.
1.3.3. Indicó como sustento jurídico que la constitución garantiza la autonomía e independencia del juez, según el artículo quinto de la ley estatutaria de la administración de justicia, la que prohíbe ataques a dicha independencia. El artículo 403 del Código Penal , define el prevaricato por acción como decisiones contrarias a la Ley, respaldado por la sentencia C335 de 2008 que no permite a la Fiscalía interferir en decisiones judiciales razonable s. Resaltó que la deman dante, Yolanda Walteros, intentó imponer su criterio mediante una acción de tutela, desestimada por el tribunal y confirmada por la Corte Suprema de Justicia. A pesar de esto, Yolanda Walteros Pérez busca restablecer su derecho a través de una denuncia.
una acción de tutela, desestimada por el tribunal y confirmada por la Corte Suprema de Justicia. A pesar de esto, Yolanda Walteros Pérez busca restablecer su derecho a través de una denuncia.
1.3.4. El delegado informó que la Fiscalía ha recopilado los elementos probatorios, proponiendo archivar el caso por atipicidad objetiva , al presentar cuatro carpetas con documentación, comenzando con una de noventa y ocho (98) folios, que incluye la denuncia de Yolanda Walteros Pérez y la identificación del doctor Angarita como servidor público. Esta carpeta destaca decisiones de la Corte Suprema de Justicia del 21 de enero de 2016 y del 20 de noviembre de 2015 sobre la falta de procedencia de la demanda de tutela. La segunda carpeta, de doscientos ochenta y cinco (285) folios, contiene elementos como el arraigo y la identificación plena del Indiciado, así como aparece un contrato con copia auténtica del contrato que suscribieron las partes y, según se dice, no fue tenido en cuenta por el juez ; siendo un mero contrato de compraventa de manera informal donde se suscriben cuatro personas, menos Elvia Inés Silva Martíne z, quien le transfería los derechos al esposo de la denunciante. También se incluyó copia de la actuación ante la156936000219201700004 00
6 Fiscalía de El Cocuy, correspondiente a la denuncia a los testigos por fraude procesal y falso testimonio, pero no se obtuvieron resultados, l o que generó quejas de la denunciante. Además, se presentó copia de la demanda y actuaciones principales en el proceso de pertenencia en el que Yolanda Walteros Pérez era demandante.
quejas de la denunciante. Además, se presentó copia de la demanda y actuaciones principales en el proceso de pertenencia en el que Yolanda Walteros Pérez era demandante.
1.3.5. Finalmente, el delegado presentó dos anexos para sustentar su solicitud; el primer o de doscientos cincuenta y ocho (258) folios, incluye la carátula en la que Yolanda Walteros Pérez es la demandante , co ntiene la demanda, la contestación y la parte probatoria, incluyendo la inspección del juzgado y la identificación de l os predios, así como la sentencia de primera instancia, emitida el 19 de mayo de 2015 por el Juzgado Promiscuo Municipal de El Cocuy, Boyacá, que deniega las pretensiones de la demandante. Esta sentencia fue apelada y resuelta en apelación por el doctor An garita Ramírez, y el juzgado en esa instancia , entregó el predio a la parte demandada, generando inconformidad. El segundo anexo, de ciento cincuenta y ocho (158) folios, documenta el proceso ordinario de la demanda de reconvención presentada por los hered eros, incluyendo prueba s documentales ante el juez de primera y segunda instancia.
1.4. Traslados:
1.4.1. Representante de víctimas:
1.4.1.1. No presentó oposición a la solicitud de la Fiscalía, ya que coincide con la argumentación expuesta, considerand o que esta fue formulada de manera legal y en conformidad con lo establecido por el marco jurídico.
1.4.2. Luis Enrique Angarita Ramírez (Indiciado)
1.4.2.1. Indicó que, al actuar en su propio nombre, no se opone a la solicitud
legal y en conformidad con lo establecido por el marco jurídico.
1.4.2. Luis Enrique Angarita Ramírez (Indiciado)
1.4.2.1. Indicó que, al actuar en su propio nombre, no se opone a la solicitud formulada por la Fiscalía.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA:156936000219201700004 00
7
Esta Sala es competente para conocer del presente asunto, conforme lo dispone el numeral 2° del artículo 34 de la Ley 906 de 2004.
2.1. Lo que se debe resolver:
2.1.1. De conformidad con lo expuesto por la Fiscalía, es ta Sala deberá establecer si en el caso concreto se verifican los supuestos para precluir la investigación por atipicidad de la conducta investigada, al tenor de lo establecido en el numeral 4° del artículo 332 del Código de Procedimiento Penal.
2.2. La preclusión:
2.2.1. La preclusión de la investigación hace tránsito a cosa juzgada material y lleva consigo la terminación de una actuación a favor del investigado , sin agotar todas las etapas procesales, lo anterior al encontrar probada la existencia de alguna de las causales establecidas en el artículo 332 de la Ley 906 de 2004. Al respecto de la solicitud de preclusión, la Corte Suprema de Justicia ha señalado “ La jurisprudencia y la doctrina de manera unánime han pregonado que es imprescindible la demostración plena de la causal invocada, de modo que si perviven dudas sobre su comprobación, el funcionario judicial está compelido a continuar el trámite”1.
han pregonado que es imprescindible la demostración plena de la causal invocada, de modo que si perviven dudas sobre su comprobación, el funcionario judicial está compelido a continuar el trámite”1.
2.2.2. Específicamente respecto a la atipicidad del hecho investigado , se ha entendido como la falta de adecuación del comportamiento con descripción del tipo penal, es decir que no se configuran los elementos de la conducta punible, así lo define la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia: “ Se entiende por tipicidad la adecuación de un co mportamiento a la descripción de una conducta contenida en la Ley penal. Por consiguiente, para que pueda pregonarse la configuración de esta categoría jurídica resulta necesario que la identidad entre el proceder investigado y la genérica consagración el tipo sea integral, es decir, que todos los
1 CSJ, Auto del 30 de julio de 2014, Rad.44042.156936000219201700004 00
8 aspectos considerados en la norma concurran en la acción u omisión investigada, pues si falta cualquier elemento de los contemplados en la norma no se concreta el delito y la actuación devine atípica” 2, norma que interpretada a contrario sensu, permite hacer la anterior afirmación.
2.2.3. La norma procesal penal no distingue entre atipicidad objetiva y subjetiva, no obstante la interpretación literal obliga a concluir que dicho enunciado incluye ambas categorías , la jurisprudencia desarrolló que la conducta debe ajustarse a las exigencias materiales definidas en el respectivo precepto de la parte especial del estatuto penal (tipo objetivo), tales como sujeto activo, acción, resultado, causalidad, medios y
conducta debe ajustarse a las exigencias materiales definidas en el respectivo precepto de la parte especial del estatuto penal (tipo objetivo), tales como sujeto activo, acción, resultado, causalidad, medios y modalidades del comportamiento; y de otra, debe cumplir con la especie de conducta (dolo, culpa o preterintención) establecida por el legislador en cada norma especial (tipo subjetivo).3
2.2.4. Una vez abordada dicha causal de forma general, es pertinente abrir paso a su análisis en cada una de las conductas endilgadas al indiciado.
2.3. El delito de prevaricato por acción:
2.3.1. Ahora, el artículo 413 del Código Penal, a su tenor dice: “ El servidor público que profiera resolución, dictamen o concepto manifi estamente contrario a la ley, […]”.
2.3.2. El presupuesto fáctico objetivo de la norma transcrita se encuentra constituido por tres elementos, a ser: (i) un sujeto activo calificado, es decir, que, se trate de servidor público; (ii) que el mismo profiera resolución, dictamen o concepto; y (iii) que alguno de estos pronunciamientos sea manifiestamente contrario a la ley.
2.3.3. Al respecto de este delito, es preciso indicar que cuando se imputa el delito de prevaricato a un servidor judicial, la jurisprud encia ha precisado que dicha conducta se examina, desde su aspecto objetivo, cuando se presenta un
2 CSJ, Auto de 23 de febrero de 2019, Rad.46664. 3 CSJ, Auto de 23 de febrero de 2019, Rad.46664.156936000219201700004 00
9
2 CSJ, Auto de 23 de febrero de 2019, Rad.46664. 3 CSJ, Auto de 23 de febrero de 2019, Rad.46664.156936000219201700004 00
9 ostensible distanciamiento entre la decisión adoptada por el servidor público y las normas de derecho llamadas a gobernar la solución del asunto sometido a su conocimiento, es decir, haya actuado verdaderamente con dolo4.
2.4. El caso concreto:
2.4.1. En esta causa, tenemos que al interior del proceso de pertenencia que adelantó a través de apoderado judicial Yolanda Walteros Pérez , en el Juzgado Promiscuo Municipal del Cocuy, se negaron las pretensiones y se accedió a la reivindicación solicitada por la parte demandada, que hizo uso de la reconvención, decisión que fue apelada por la demandante y confirmada por el Juzgado Promiscuo del Circuito del Cocuy.
2.4.2. Teniendo en cuenta lo anterior, el funcionario indiciado que emitió la segunda instancia, resolvió la apelación de la sentencia delimitando el problema jurídico en la demanda de pertenencia, para examinar si concurr ían los elementos de la prescripci ón adquisitiva de domin io, principalmente si se había corroborado la figura jurídica de la posesión.
2.4.3. Continuando con el análisis del procedimiento impartido, el funcionario atendiendo las directrices establecidas en los artículos 762, 764, 770, 778 , 2512, 2518, 2519, 2521, 2522, 2531 y siguientes del Código Civil Colombiano, realizó una valoración de las pruebas aportadas, determin ó que los
2512, 2518, 2519, 2521, 2522, 2531 y siguientes del Código Civil Colombiano, realizó una valoración de las pruebas aportadas, determin ó que los fundamentos fácticos de la acción , exigían el ejercicio de los actos de señor y dueño de quien la alega, y en el caso analizado, segú n la demanda ocurrió desde 1996 no obstante, tanto la primera como la segunda instancia, de acuerdo con el material probatorio , no cumpl ía el tiempo requerido para la declaratoria de la posesión y consecuentemente el dominio pleno, en favor de la actora, el que si probó su contraparte, por cuanto se estableció a partir de la demanda de reconvención, que Simón Silva Sanabria y Flor Martínez, antiguos titulares del dominio del inmueble de mayor extensión, que al fallecer el primero de ellos se liquidó la suce sión y posteriormente, uno de los herederos (Simón Orlando) procedió con el arriendo del inmueble, hecho que finalizó en
4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia 43495 de 2017.156936000219201700004 00
10 el año 2005 y que fue corroborado por los arrendatarios Agustín Barón Buitrago y Pedro María Rico; que posterior a esa fecha Luis Ignacio Silva , entró en posesión del bien luego de celebrar contrato de promesa de compraventa con varios de los herederos, razón por la que estableció que ni Luis Ignacio cónyuge de la demandante, ni ésta, poseyeron el predio demandado e n pertenencia desde 199 6, aunado a que Yolanda Walteros admitió haber entrado en posesión del bien desde octubre del 2011 luego del
Luis Ignacio cónyuge de la demandante, ni ésta, poseyeron el predio demandado e n pertenencia desde 199 6, aunado a que Yolanda Walteros admitió haber entrado en posesión del bien desde octubre del 2011 luego del fallecimiento de su esposo. Advirtió además el Indiciado Juez Promiscuo del Circuito del Del Cocuy, que luego de negadas las pretensiones, la actora pretendía modificar los fundamentos fácticos de la acción, pues en el escrito inicial de la demanda, no se mencionó ni se pretendió la suma de posesiones entre Luis Ignacio Silva y Yolanda Walteros, pese a ello, y sin ser necesario , supuso la existencia de la misma y concluyó que tampoco se acreditaban los presupuestos para acceder a lo pretendido.
2.4.4. En igual sentido, se dio respuesta a la solicitud de nulidad en el proceso reivindicatorio que h izo la parte demandante, que fun damentó el funcionario Indiciado en que no era necesaria la vinculación solicitada, advirtiendo que Yolanda Walteros , fue la única que adujo la calidad de poseedora del bien inmueble.
2.4.5. En ese orden de ideas, según la evidencia obrante en el diligenciamiento, advierte fáci lmente ésta Sala , que las decisiones proferidas por el funcionario indiciado dentro del proceso de pertenencia en relación con el trámite de segunda instancia, se encuentran ajustadas a derecho, pues no se advierte manifiesta contrariedad con la ley.
2.4.6. Atendiendo a lo expuesto por la ley, tenemos que el Juez Promiscuo del Circuito del Cocuy, como ya se indicó anteriormente, dio estricta aplicación al
se advierte manifiesta contrariedad con la ley.
2.4.6. Atendiendo a lo expuesto por la ley, tenemos que el Juez Promiscuo del Circuito del Cocuy, como ya se indicó anteriormente, dio estricta aplicación al procedimiento previsto, determinando que no se estructuraba la posesión alegada, especialmente el término del ejercicio de actos de señor y dueño, por parte de la actora y denunciante , y declaró infundada la pretensión razonadamente, confirmando la decisión de primera instancia.156936000219201700004 00
11 2.4.7. En este contexto, es importante señalar que si el funcionario ratificó la decisión de primera instancia , al no encontrar en las pruebas presentadas el cumplimiento de los presupuestos axiológicos de la pertenencia alegada, tal resolución no vulner ó ninguna garantía procesal ni es contraria a derecho. L a valoración del materi al probatorio se llevó a cabo con estricto apego a los postulados de la ley adjetiva civil, sin que se incurriera en un desconocimiento arbitrario o injusto, como se indicó en la denuncia presentada. La conclusión alcanzada se fundam enta en un respeto riguroso a las reglas de la sana crítica, así como a la discrecionalidad y los límites establecidos en el ordenamiento jurídico, garantizando así el debido proceso para todos los intervinientes en el litigio.
2.4.8. Entonces, en el análisis de la decisión de fondo, no se encuentra reparo alguno que pudiera generar una desconocimiento al ordenamiento que rige la material civil, pues es claro que el ordenamiento jurídico le imp one a quien pretende usucapir un bien por prescripción extraord inaria, cumplir con todos
alguno que pudiera generar una desconocimiento al ordenamiento que rige la material civil, pues es claro que el ordenamiento jurídico le imp one a quien pretende usucapir un bien por prescripción extraord inaria, cumplir con todos los presupuesta axiológicos para ello, entre ellos la ejecución de actos de señor y dueño durante más de diez (10) años sin interrupción , en forma pública y pacífica.
2.4.9. Si se permitiera que la inconformidad de una de las par tes respecto a lo decidido constituyera la conducta punible como el de prevaricato por acción, se llegaría a la errónea conclusión de que el delito se consum ara únicamente por la interpretación de la ley aducida por la parte inconforme, a pesar que como ha sido reiteradamente afirmado por la jurisprudencia nacional, el tipo penal del prevaricato por acción se configura en su aspecto objetivo únicamente.
2.4.10. Lo argumentado, permite concluir que el comportamiento desplegado por el Indiciado doctor Luis Enrique Angarita Ramírez , como Juez Promiscuo del Circuito del Cocuy , no se enmarca dentro de la descripción típica del punible de prevaricato por acción, y satisface la causal 4º del artículo 332 de la Ley 906 de 2004 esto es la “atipicidad del hecho investigado”.156936000219201700004 00
12 2.4.11. En estas condiciones, es claro que se encuentra demostrada la causal de preclusión atipicidad del hecho investigado, por las consideraciones expuestas ut supra, por ende, la consecuencia no puede ser otra que decretar la preclusión, como se solicitó por el Acusador ante este Tribunal Superior.
de preclusión atipicidad del hecho investigado, por las consideraciones expuestas ut supra, por ende, la consecuencia no puede ser otra que decretar la preclusión, como se solicitó por el Acusador ante este Tribunal Superior.
3. En virtud de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de la Sala Única
del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo,
R E S U E L V E :
3.1. Decretar la preclusión de la acción penal por “atipicidad del hecho investigado”, seguida en contra el doctor Luis Enrique Angarita Ramírez , por el delito de prevaricato por acción, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
3.2. Como consecuencia de lo anterior, disponer la cesación de pro cedimiento con efectos de cosa juzgada respecto de los hechos materia de esta persecución penal.
3.3. En firme la presente decisión, procédase al archivo de las diligencias dejando las constancias correspondientes.
3.4. Contra esta providencia proceden los recursos ordinarios . L as partes quedan notificadas en estrados.
JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL
Magistrado Ponente
PEDRO PABLO DIAZ CRISTANCHO Conjuez156936000219201700004 00
13
LUIS BUENAVENTURA ALBA GUERRERO
Conjuez
5723-230397