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TSDJ VIT SU - 156936000219201700006 00-(17-05-2023)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 156936000219201700006 00-(17-05-2023)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2023

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

IMPEDIMENTO EN PROCESO PENAL POR PREVARICATO POR ACCIÓN POR COMPULSA DE COPIAS – PROCEDENCIA AL CONFIGURAR LA CAUSAL DE IMPEDIMENTO : Al manifestar en la compuls a una opinión o concepto anticipado sobre una conducta que, al menos, desde el punto de vista objetivo parece delictiva.

En torno a la compulsa de copias, se debe destacar que, corresponde a un acto que se desprende del cumplimiento del deber legal que tienen los funcionarios judiciales de informar los hechos, actos u omisiones de los asuntos sometidos a su consideración y, que en su criterio, puedan derivar una falta de naturaleza penal o disciplinaria; por tanto, son remitidas al conocimiento de las autoridades competentes para tal fin, con el objeto que adelanten, si a ello hay lugar, la investigación correspondiente y se establezcan las posibles responsabilidades que en derecho correspondan. 2.8. En relación con la referida causal impeditiva, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, ha venido unificando su criterio y tiene explicado que “[A]demás de que la opinión debe versar sobre un asunto sustancial y vinculante, es necesario que esté relacionada con las determinaciones fácticas ligadas en el marco de la imputación y que el juez haya anticipado, en ese otro asunto, juicios concretos de responsabilidad penal contra quien se dirige la acción en el proceso en el cual se tramita el incidente de impedimento o recusación (CSJ AP6696-2017)”. 2.9. Con las anteriores precisiones, en

asunto, juicios concretos de responsabilidad penal contra quien se dirige la acción en el proceso en el cual se tramita el incidente de impedimento o recusación (CSJ AP6696-2017)”. 2.9. Con las anteriores precisiones, en el caso del Magistrado que rehúsa el conocimiento del recurso, se observa que en la decisión de 12 de diciembre de 2016, se plasmó un criterio respecto de la configuración de una presunta acción delictiva, como se consignó expresamente en dicho proveído: “(…) Si en gracia de discusión ese análisis o juicio se realizó sobre tales elementos materiales probatorios exclusivamente, no entiende la Sala como se desconoce que del mismo testimonio de la menor surgían elementos para configurar la violencia referida, ya que si bien ella a los catorce años tenía plena disponibilidad para decidir sobre su sexualidad, ello por si solo no desechaba que en alguna relación, especialmente en la primera, la violencia no se hubiera empleado y menos aun contando con afirmaciones de la m isma victima tan reiteradas como que cuando se encontraban en el seminario y su mama la bajó del segundo piso en tanto JOSE SANTOS la accedía, su mamá le cogía o tenía las manos, concluyendo: "JOSE me hizo tener relaciones" o "tuve que tener relaciones con el señor José (…)” 2.10. En tal virtud, la causal impeditiva, a juicio de esta Sala Dual, se encuentra efectivamente acreditada, atendiendo a las razones expuestas por el Magistrado impedido y las circunstancias alegadas, que sin duda alguna dan cabida a la aceptación del impedimento enrostrado, el que se aceptará. CSJ AP6696-2017.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

alguna dan cabida a la aceptación del impedimento enrostrado, el que se aceptará. CSJ AP6696-2017.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA ÚNICA

Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

RADICACIÓN: 156936000219201700006 00

PROCESO: PENAL - PREVARICATO POR ACCIÓN

PROCESADO: RODULFO HERNANDO GUARIN ROJAS

DECISIÓN: ACEPTA IMPEDIMENTO

APROBACION: 17 DE MAYO DE 2023

M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Santa Rosa de Viterbo, miércoles, diecisiete (17) de mayo de dos mil veintitrés (2023)

Procede la Sala a decidir el impedimento manifestado por el Magistrado Eurípides Montoya Sepúlveda, para conocer del proceso penal por prevaricato por acción, adelantado en contra de Rodulfo Hernando Guarín Rojas.

1. ANTECEDENTES RELEVANTES:

1.1. Por reparto, correspondió a este despacho el conocimiento del asunto penal de la referencia, adelantado en contra de Rodulfo Hernando Guarín, por el delito de prevaricato por acción; en consecuencia, mediante auto de 6 de septiembre de 2022, se156936000219201700006 00

2 programó fecha para llevar a cabo audiencia de formulación de acusación, la cual luego de varias solicitudes de aplazamiento, tuvo lugar el 11 de abril de 2023.

2 programó fecha para llevar a cabo audiencia de formulación de acusación, la cual luego de varias solicitudes de aplazamiento, tuvo lugar el 11 de abril de 2023.

1.2. En desarrollo de la citada diligencia, el doctor Eurípides Montoya Sepúlveda manifestó que la génesis de la presente investigación tuvo lugar por la compulsa de copia s ordena da por esta Corporación, mediante proveído de 12 de diciembre 2016, con ponencia de la Magistrada Gloria Inés Linares Villalba, siendo integrantes de la Sala Segunda de Decisión de este Tribunal Superior, los Magistrados Eurípides Montoya Sepúlveda y Luz Patricia Aristizábal Garavito.

1.3. Enseguida precisó, que de acuerdo con la jurisprudencia, en ciertas circunstancias, la compulsa de copias configura la causal de impedimento contenida en el numeral 4 del artículo 56 de la ley 906 de 2004, que se configura al manifestar una opinión o “concepto anticipado sobre una conducta que, al menos, desde el punto de vista objetivo parece delictiva y si ello es así, por supuesto que, con fundamento en la causal que se leyó ” era procedente manifestar su impedi mento pa ra seguir integrando la Sala de Decisión que deba conocer sobre ese asunto.156936000219201700006 00

3 1.4. Expuesto lo anterior, se suspendió la audiencia con el fin de calificar el impedimento plan teado y resolver lo que en derecho corresponda.

2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:

2.1. Esta Sala debe memorar que, las causales de impedimento buscan que el proceso no se vea empañado por circunstancias que

corresponda.

2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:

2.1. Esta Sala debe memorar que, las causales de impedimento buscan que el proceso no se vea empañado por circunstancias que desliguen la imparcialidad e independencia que deben acompañar al juez que conoce del mismo; siendo por ello que se const ituyen en una herramienta propicia para que el funcionario pueda separarse de su conocimiento, cuando se configure una de las causales expresas que la ley señala, pues en esta materia impera la taxatividad.

2.2. Al respecto, el Magistrado Eurípides Montoy a Sepúlv eda invocó la causal contenida en el numeral 4° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, según la cual, constituye causal de impedimento “Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sid o contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso ” (subrayado para destacar).156936000219201700006 00

4 2.3. Lo anterior, por cuanto, la génesis de la presente investigación, tuvo lugar por la compulsa de copias ordenada por esta Corporación en pretérita oportunidad, con ponencia de la Magistrada Gloria Inés Linares Villalba, siendo integrantes de la Sala Segunda de Decisión de este Tribunal Superior, los Magistrados Eurípides Montoya Sepúlveda y Luz Patricia Aristizábal Garavito.

2.4. Con base en lo expuesto, se memora que en el asunto radicado bajo el radicado 201600098 adelantado en contra de José Santos Pamplona Betancourt y María Cristina Camargo Arango,

Aristizábal Garavito.

2.4. Con base en lo expuesto, se memora que en el asunto radicado bajo el radicado 201600098 adelantado en contra de José Santos Pamplona Betancourt y María Cristina Camargo Arango, por el delito de Acceso Carnal Violento y otro, esta Colegiado en providencia de 12 de diciembre de 2016, con ponencia de la Magistrada Gloria Inés Linares Villalba , siendo integrantes de la Sala los Magistrados Eurípides Montoya Sepúlveda y Luz Patricia Aristizábal Garavito, desató el recurso de apelación i nterpuesto por la representante de la víctima en ese asunto, contra el proveído de 18 de junio de 2016, proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama, por medio del cual , precluyó la investigación a favor de Pamplona Betancourt.

2.5. La anterior decisión, fue revocada en sede de apelación, por esta Cor poración, tras considerar en síntesis, que no resulta ba procedente la solicitud de preclusión de la investigación postulada156936000219201700006 00

5 frente al delito de Acceso Carnal Violento por atipicidad y que fuera avalada por el a-quo, pues de los elementos materiales probatorios recaudados, “surgen claramente los elementos estructurales , los cuales bien pudieron ser robustecidos con una eficiente labor investigativa”.

2.6. Bajo esas premisas, resolvió revocar la providencia de 18 de julio de 2016 y, en su lugar, negar la preclusión solicitada por el ente acusador; asimismo, ordenó compulsar copias de lo actuado

2.6. Bajo esas premisas, resolvió revocar la providencia de 18 de julio de 2016 y, en su lugar, negar la preclusión solicitada por el ente acusador; asimismo, ordenó compulsar copias de lo actuado con destino a la Fiscalía General de la Nación “con el objeto de que se investiguen las conductas i rregulares en que pudieron incurrir tanto el Fiscal Doce Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Duitama al elevar la petición de preclusión con las inconsistencias advertidas en esta instancia, como el Juez Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Duitama al acogerla y decretar la preclusión en esos términos”.

2.7. En torno a la compulsa de copias, se debe destacar que, corresponde a un acto que se desprende del cumplimiento del deber legal que tienen los funcionarios judiciales de informar los hechos, actos u omisiones de los asuntos sometidos a su consideración y, que en su criterio, puedan derivar una falta de naturaleza penal o disciplinaria ; por tanto, son remitidas al156936000219201700006 00

6 conocimiento de las autoridades competentes para tal fin, con el objeto que adelanten, si a ello hay lugar, la investigación correspondiente y se establezcan las posibles responsabilidades que en derecho correspondan.

2.8. En relación con la referida causal impeditiva, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justi cia, ha venido unificando su criterio y tiene explicado que “[A]demás de que la opinión debe versar sobre un asunto sustancial y vinculante, es necesario que esté

la Corte Suprema de Justi cia, ha venido unificando su criterio y tiene explicado que “[A]demás de que la opinión debe versar sobre un asunto sustancial y vinculante, es necesario que esté relacionada con las determinaciones fácticas ligadas en el marco de la imputación y que el juez haya anticipado, en ese otro asunto, juicios concretos de responsabilidad penal contra quien se dirige la acción en el proceso en el cual se tramita el incidente de impedimento o recusación (CSJ AP6696-2017)”.

2.9. Con las anteriores precisiones, en el ca so del Magistrado que rehúsa el conocimiento del recurso, se observa que en la decisión de 12 de diciembre de 2016, se plasmó un criterio respecto de la configuración de una presunta acción delictiva, como se consignó expresamente en dicho proveído : “(…) Si en gracia de discusión ese análisis o juicio se realizó sobre tales elementos materiales probatorios exclusivamente, no entiende la Sala como se desconoce que del mismo testimonio de la menor surgían elementos para configurar la violencia referida, ya que156936000219201700006 00

7 si bien ella a los catorce años tenía plena disponibilidad para decidir sobre su sexualidad, ello por si solo no desechaba que en alguna relación, especialmente en la primera, la violencia no se hubiera empleado y menos aun contando con afirmaciones de l a misma vict ima tan reiteradas como que cuando se encontraban en el seminario y su mama la bajó del segundo piso en tanto JOSE SANTOS la accedía, su mamá le cogía o tenía las manos, concluyendo: "JOSE me hizo tener

cuando se encontraban en el seminario y su mama la bajó del segundo piso en tanto JOSE SANTOS la accedía, su mamá le cogía o tenía las manos, concluyendo: "JOSE me hizo tener relaciones" o "tuve que tener relaciones con el señor José (…)”(subrayado para destacar).

2.10. En tal virtud, l a causal impeditiva, a juicio de esta Sala Dual, se encuentra efectivamente acreditada, atendiendo a las razones expuestas por el Magistrado impedido y las circunstancias alegadas, qu e sin duda alguna dan cabida a la aceptación del impedimento enrostrado, el que se aceptará.

2.11. En firme la presente decisión, remítase de inmediato al Despacho de la Magistrada que sigue en turno, esto es, a la doctora Gloria Inés Linares Villalba, para lo de su cargo.

3. En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo,156936000219201700006 00

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R E S U E L V E :

Aceptar el impedimento manifestado por el Magistrado Eurípides Montoya Sepúlveda para co nocer de la presente act uación, conforme a las razones consignadas en la parte motiva de esta providencia.

Comuníquese y cúmplase,

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado Ponente

5003220221

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