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TSDJ VIT SU - 15693600021920170000900-(11-04-2024)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15693600021920170000900-(11-04-2024)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2024

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

IMPEDIMENTO PARA CONOCER DEL JUICIO DEL JUEZ QUE HAYA CONOCIDO DE LA SOLICITUD DE PRECLUSIÓN FORMULADA POR LA FISCALÍA – PROCEDENCIA PUES SE HA ANTICIPADO UN CRITERIO FRENTE A LA OCURRENCIA O NO DEL DELITO : Se conocieron aspectos relevantes del juicio, lo cual obliga a apartarnos del conocimiento del proceso, para garantizar la imparcialidad que debe guiar la actuación judicial y generar en las partes la tranquilidad de que su caso será resuelto por un funcionario libre de cualquier preconcepto.

En el presente asunto, aunque inicialmente podría considerarse que la decisión que tomó la Sala frente a la preclusión no fue el resultado de un análisis probatorio sobre la configuración o no de la conducta punible, sí se estima que con la sustentación efectuada por la Defensa y los elementos materiales probatorios que se pusieron a consideración de este Tribunal, se dieron a conocer aspectos relevantes en punto de la situación fáctica que dio lugar a la acusación los cuales pueden llegar a generar un criterio definido de valoración para el caso. 8.1.- A pesar de que la argumentación de la defensa se basó en la configuración de la causal tercera de preclusión prevista en el artículo 332 del C.P.P., esto es, inexistencia del hecho investigado, lo cierto realmente es que la sustentación se dirigió, en su integridad, a demostrar la no configuración de las conductas punibles por las que se presentó acusación, para cuyo efecto hizo entrega a la Sala de diversos elementos materiales probatorios, entre ellos, pruebas documentales que determinan el

demostrar la no configuración de las conductas punibles por las que se presentó acusación, para cuyo efecto hizo entrega a la Sala de diversos elementos materiales probatorios, entre ellos, pruebas documentales que determinan el momento, fecha y hora, en que se llevó a cabo la aprehensión del señor HÉCTOR JULIO SANDOVAL MENDIVELSO (presunta víctima de los delitos por los que se acusa), así como la hora en que se ordenó su libertad por parte de la Fiscalía. Por otra parte, se hizo mención a las actividades de investigación que se efectuaron para rendir el respectivo informe de la captura y poder tomar la decisión en punto de la libertad del señor SANDOVAL, 8.2.- Frente a la configuración de las conductas punibles, la defensa analizó aspectos del dolo y se escucharon conclusiones relativas de la configuración o no de la conducta, así como de la existencia de inconvenientes previos entre víctima e imputada de los cuales, aseguró la defensa, jamás se suscitaron, pues si estos existieron fue con el esposo de la Sra. TOLOSA SÁNCHEZ y no con ella, para lo cual presentaron entrevistas de terceras personas. Igualmente se dijo que HÉCTOR JULIO SANDOVAL amenazó de muer te a la imputada y que, incluso, acudieron a audiencia de conciliación ante la Inspección Policía de Soatá. 8.3.- Con toda la información entregada, no tiene duda esta Sala que se ha anticipado un criterio frente a la ocurrencia o no del delito, pues se conocieron aspectos relevantes del juicio, lo cual obliga a apartarnos del conocimiento del proceso, para gara ntizar la imparcialidad que debe guiar la actuación judicial y

criterio frente a la ocurrencia o no del delito, pues se conocieron aspectos relevantes del juicio, lo cual obliga a apartarnos del conocimiento del proceso, para gara ntizar la imparcialidad que debe guiar la actuación judicial y generar en las partes la tranquilidad de que su caso será resuelto por un funcionario libre de cualquier preconcepto.

CSJ AP2394-2023.REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

DE SANTA ROSA DE VITERBO

“Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

CLASE DE PROCESO: CAUSA PENAL

RADICACIÓN: CUI 15693600021920170000900

IMPUTADA: MABEL WBILERMA SÁNCHEZ TOLOZA

DECISIÓN: MANIFESTACIÓN IMPEDIMENTO

MAGISTRADO PONENTE: EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

Santa Rosa de Viterbo, once (11) de abril de dos mil veinticuatro (2024)

Sería la oportunidad para dar trámite a la audiencia de formulación de acusación dentro del proceso de la referencia, si no se advirtiera una causal de impedimento para conocer del asunto.

ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES:

1.- Ante esta Corporación se adelanta proceso penal identificado con el CUI 15693600021920170000900, seguido contra la señora MABEL WBILERMA SÁNCHEZ TOLOZA por la presunta comisión de las conductas punibles de Abuso de Autoridad por Acto Arbitrario e Injusto y Prolongación Ilícita de la Libertad.

TOLOZA por la presunta comisión de las conductas punibles de Abuso de Autoridad por Acto Arbitrario e Injusto y Prolongación Ilícita de la Libertad.

2.- Previo al inicio de la audiencia de formulación de acusación, la apoderada judicial de la imputada solicitó la preclusión de la actuación.

3.- El 07 de junio de 2023 se dio inicio a la audiencia de solicitud de preclusión ; luego de verbalizada la petición y corrido el traslado a los demás sujetos procesales , la diligencia se suspendió.

4.- El 21 de junio de 2023 se reinició la diligencia y la Sala Cuarta de decisión de este Tribunal, integrada por los suscritos magistrados, negó la solicitud de preclusión, por considerar que no concurrían los presupuestos legales para su declaratoria.Causa Penal 15693600021920170000900 2 5.- La decisión fue recurrida en apelación por la defensa y, en auto del 29 de noviembre de 2023, la Sal a de Casación Penal de la H. Corte Suprema de Justicia confirmó en su integridad la decisión impugnada.

6.- El numeral 14 del Art. 56 de la Ley 906 de 2004 prevé que quedará impedido para conocer del juicio en su fondo el juez que haya conocido de la solicitud de preclusión formulada por la Fiscalía General de la Nación y la haya negado.

7.- Sobre la configuración de dicha causal, ha dicho de manera reiterada la Corte Suprema de Justicia que no opera de manera automática y para su procedencia es necesario verificar el tipo de intervención que ha efectuado el funcionario judicial, a fin de

7.- Sobre la configuración de dicha causal, ha dicho de manera reiterada la Corte Suprema de Justicia que no opera de manera automática y para su procedencia es necesario verificar el tipo de intervención que ha efectuado el funcionario judicial, a fin de establecer si con ella se ha viciado la imparcialidad que debe guiar la actuación judicial.

Al respecto ha dicho la Corte Suprema de Justicia:

“13.- En relación con esta causal, la Sala (CSJ AP, 19 oct. 2006, Rad. 26246) precisó:

[E]l motivo de impedimento no surge automático del solo hecho de que el juez o corporación hayan intervenido en la decisión anterior de preclusión, pues, se hace menester consultar no solo el tipo de intervención realizado, de cara a la nueva decisión o pa rticipación de la cual buscan apartarse, sino la teleología del instituto, para, finalmente, verificar si objetiva y materialmente se pone en tela de juicio la imparcialidad y neutralidad de los funcionarios o la confianza de la comunidad en la administración de justicia. (…) 15.- Luego, se tiene que no siempre que un funcionario niegue una preclusión queda impedido para conocer de las tramite subsiguiente, ya que, en cada caso particular, debe analizarse si su intervención ha afectado o no su imparcialidad, pues esta debe basarse en situaciones fácticas objetivas que reflejen el compromiso capaz de invadir su conciencia en la resolución del asunto (CSJ AP4467-2022, 28 sep. 2022, Rad. 62385, AP921-2022, 2 mar. 2022, Rad. 60770)”1.

8.- En el presente asunto, aunque inicialmente podría considerarse que la decisión que

2022, Rad. 60770)”1.

8.- En el presente asunto, aunque inicialmente podría considerarse que la decisión que tomó la Sala frente a la preclusión no fue el resultado de un análisis probatorio sobre la configuración o no de la conducta punible, sí se estima que con la sustentación efectuada por la Defensa y los elementos materiales probatorios que se pusieron a consideración de este Tribunal, se dieron a conocer aspectos relevantes en punto de la situación fáctica que dio lugar a la acusació n los cuales pueden llegar a generar un criterio definido de valoración para el caso.

8.1.- A pesar de que la argumentación de la defensa se bas ó en la configuración de la causal tercera de preclusión prevista en el artículo 332 del C.P.P., esto es, inexistencia del hecho investigado, lo cierto realmente es que la sustentación se dirigió, en su

1 CSJ AP2394-2023Causa Penal 15693600021920170000900 3 integridad, a demostrar la no configuración de las conductas punibles por las que se presentó acusación, para cuyo efecto hizo entrega a la Sala de diversos elementos materiales probatorios, entre ellos, pruebas documentales que determinan el momento, fecha y hora, en que se llevó a cabo la aprehensión del señor HÉCTOR JULIO SANDOVAL MENDIVELSO (presunta víctima de los delitos por los que se acusa), así como la hora en que se ordenó su libertad por parte de la Fiscalía. Por otra parte, se hizo mención a las actividades de investigación que se efectuaron para rendir el respectivo informe de la captura y poder tomar la decisión en punto de la libertad del señor

SANDOVAL,

mención a las actividades de investigación que se efectuaron para rendir el respectivo informe de la captura y poder tomar la decisión en punto de la libertad del señor

SANDOVAL,

8.2.- Frente a la configuración de las conductas punibles, la defensa analizó aspectos del dolo y se escucharon conclusiones relativas de la configuración o no de la conducta, así como de la existencia de inconvenientes previos entre víctima e imputada de los cuales, aseguró la defensa, jamás se suscitaron, pues si estos existieron fue con el esposo de la Sra. TOLOSA SÁNCHEZ y no con ella, para lo cual presentaron entrevistas de terceras personas. Igualmente se dijo que HÉCTOR JULIO SANDOVAL amenazó de muerte a la imputada y que, incluso, acudieron a audiencia de conciliación ante la Inspección Policía de Soatá.

8.3.- Con toda la información entregada, no tiene duda esta Sala que se ha anticipado un criterio frente a la ocurrencia o no del delito, pues se conocieron aspectos relevantes del juicio, lo cual obliga a apartarnos del conocimiento del proceso, para garantizar la imparcialidad que debe guiar la actuación judicial y generar en las partes la tranquilidad de que su caso será resuelto por un funcionario libre de cualquier preconcepto.

9.- Así pues, se actualiza la causal de impedimento contenida en el numeral 14 del artículo 56 del C.P.P. Las diligencias deberían pasar a la Magistrada que sigue en turno, Dra. LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO, quien también conforma la Sala de decisión, misma circunstancia que concurre frente al Dr. JORGE ENRIQUE GÓMEZ

Dra. LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO, quien también conforma la Sala de decisión, misma circunstancia que concurre frente al Dr. JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, motivo por el cual, por economía procesal el presente impedimento se manifiesta de manera conjunta.

10.- En virtud de lo anterior, las diligencias se remitirán al Despacho de la Dra. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA, para que resuelva sobre el particular.

D E C I S I Ó N : Causa Penal 15693600021920170000900

4 En mérito a lo expuesto, los suscritos Magistrados de la SALA CUARTA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO,

BOYACÁ,

R E S U E L V E N :

PRIMERO: DECLARAR nuestro impedimento para continuar conociendo del proceso de la referencia.

SEGUNDO: REMÍTASE las presentes diligencias al Despacho de la Magistrada que sigue en turno, Dra. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA, para que resuelva sobre el particular.

TERCERO: Cumplido lo anterior, TRASLADAR las diligencias al conjuez designado, en los términos del art. 2° de la Ley 1095 de 2006.

CURTO: INFORMAR de esta decisión a las partes por el medio más eficaz.

CÚMPLASE.

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