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TSDJ VIT SU - 15693600021920170000900-(21-06-2023)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15693600021920170000900-(21-06-2023)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2023

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

IMPROCEDENCIA DE PRECLUSIÓN POR EL DEL ITO DE PROLONGACIÓN ILÍCITA DE LA LIBERTAD – IMPOSIBILIDAD DE PRONUNCIAMIENTO FRFENTE A LA TIPICIDAD DE LA CONDUCTA: Que estuviera a cargo de tres Fiscalías, o que no hubiera transcurrido las 36 horas, son cuestiones ajenas a la causal alegada, sino propias de la discusión sobre la tipicidad de la conducta o de la existencia de causales que excluyan la responsabilidad que se debatirán el juicio oral y público.

De acuerdo con el reiterado precedente, como en el curso de la audiencia, lo recuerda la Fiscalía, no puede ocuparse la Sala de asuntos, hechos o circunstancias propias de la tipicidad (o atipicidad) de la conducta, que debieran alegarse al amparo de la causal cuarta, ni por supuesto, agrega la Sala, aspectos propios de la causal segunda, existencia de causal que excluya la responsabilidad, según el código penal, como sería la fuerza mayor, el error o el estado de necesidad (Cfr. Art. 32 C. P.), no solo por corresponder ontológica y lógicamente a esas otras causales, sino porque sobre ellas es la Fiscalía la que tiene la facultad de alegarlas, antes de formular el escrito de acusación, y con posterioridad, ni siquiera esa entidad puede debatirlas antes de la s alegaciones en la audiencia del juicio oral y público, por no existir la figura del retiro de la acusación y porque en el juicio oral, Fiscalía, defensa y Ministerio Público solo pueden presentar solicitudes de preclusión que se

alegaciones en la audiencia del juicio oral y público, por no existir la figura del retiro de la acusación y porque en el juicio oral, Fiscalía, defensa y Ministerio Público solo pueden presentar solicitudes de preclusión que se funden en las precias causales mencionadas en el parágrafo y cuando sean sobrevinientes. En el caso bajo examen, en relación con la prolongación ilícita de la privación de la libertad, en el escrito de acusación, se señala expresamente que: “Primer aspecto: Se pone a disposición física tanto el informe como la persona privada de la libertad y esta fiscal queda a cargo o bajo su responsabilidad la situación jurídica de Héctor Julio Sandoval Mendivelso. Esta funcionaria lo mantiene privado de la libertad hasta el día siguiente a las 8:00 de la mañana cuando dispone su libertad. Ahora, es este lap so el que inicialmente que (sic) una prolongación ilegal de la privación de la libertad”. El informe referido se había recibido el día 3 de febrero de 2017 a las 19 horas (siete de la noche). La privación de la libertad en ese interregno, existió, en cuestión aceptada incluso por la defensa, el privado de la libertad estaba a cargo de la fiscal cuestionada, y entonces, aspectos como que estuviera a cargo de tres Fiscalías, o que no hubiera tran scurrido las 36 horas, son cuestiones ajenas a la causal alegada, sino propias de la discusión sobre la tipicidad de la conducta o de la existencia de causales que excluyan la responsabilidad que se debatirán el juicio oral y público.

IMPROCEDENCIA DE PRECLUSIÓN POR EL DELITO DE ABUSO DE AUTORIDAD POR ACTO ARBITRARIO

que excluyan la responsabilidad que se debatirán el juicio oral y público.

IMPROCEDENCIA DE PRECLUSIÓN POR EL DELITO DE ABUSO DE AUTORIDAD POR ACTO ARBITRARIO E INJUSTO – CONDICIONAR LA LIBERTAD A CAMBIO DE PAGAR DAÑOS ES UNA CUESTION SOMETIDA A JUICIO: La conducta por la que se acusa, no está ligada o es consecuente con la prolongación ilícita de la privación de la libertad, para que reiteradamente se hable de inexistencia por sustracción de materia, aunque lo fuera con ocasión.

En relación con el delito de Abuso de autoridad por acto arbitrario o injusto, se dice en el escrito de acusación: “Se deja ver implícitamente pero de manera clara que la doctora Wbilerma, en su calidad de Fiscal, condicionó la libertad del señor Héctor Julio al pago de la suma de $450.000, sin que se le diera siquiera la opción de que este señor controvirtiera tal monto del daño causado, simplemente le impuso la voluntad de pagar…”. Así, la conducta por la que se acusa, no está ligada o es consecuente con la prolongación ilícita de la privación de la libertad, para que reiteradamente se hable de inexistencia por sustracción de materia, aunque lo fuera con ocasión. Es un asunto a debatir y probar en el juicio, entendiendo sí que hasta ahora la Fiscalía al formular el escrito de acusación y comenzar el descubrimiento probatorio, cree contar con los elementos materiales probatorios y evidencia física suficientes para sostener la acusación, de suerte que, también, se trata de una cuestión sometida a las resultas del juicio.

probatorios y evidencia física suficientes para sostener la acusación, de suerte que, también, se trata de una cuestión sometida a las resultas del juicio.

SALVAMENTO DE VOTO – PROCEDENCIA DE LA PRECLUSIÓN: M.P. Jorge Enrique Gómez Angel.

Salva voto el Magistrado Jorge Enrique Gómez Angel.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2.007

SALA ÚNICA

Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, veintiuno (21) de junio de dos mil veintitrés (2023), Hora:1:41 p.m.

ASUNTO A DECIDIR:

La Solicitud de preclusión formulada en la etapa del juicio por la acusada MABEL WIBILERMA SÁNCHEZ TOLOZA dentro de la causa de la referencia.

HECHOS Y ACUSACIÓN:

Según el escrito de acusación, en la que se cita el contenido de la denuncia formulada por HÉCTOR JULIO SANDOVAL MENDIVELSO, como este había sido capturado el 2 de febrero de 2017, a la hora de las 9 de la noche, en el casco urbano del municipio de Soatá, sindicado de haber roto un vidrio panorámico de un vehículo particular, hecho por el cual se le sindicaba por el delito de daño en bien ajeno, el día sábado 4 del mismo mes y año, a las nueve (9) de la mañana, La Fiscal MABEL W IBILERMA

por el cual se le sindicaba por el delito de daño en bien ajeno, el día sábado 4 del mismo mes y año, a las nueve (9) de la mañana, La Fiscal MABEL W IBILERMA SÁNCHEZ TOLOZA, lo hizo trasladar a la Fiscalía 26 Local de Soata y le exigió pagar el vidrió en la suma de $450.000, 00, sin espera ni plazo, a pesar de que SANDOVAL MENDIVELSO afirmaba que él no había incurrido en la conducta por la que había sido capturado, razón por la cual para obtener su libertad debió de acudir su hermana AMELIA para que le prestara el dinero que ella misma llevó a la Fiscalía.

CLASE DE PROCESO : CAUSAL PENAL RADICACIÓN : CUI 15693600021920170000900

ACUSADO : MABEL WIBILERMA SÁNCHEZ TOLOZA

DELITO : PROLONG. ILÍCITA LIBERTAD Y OTRO DECISIÓN : NIEGA MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDACausa Penal 15693600021920170000900

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Por los hechos anteriores, la Fiscalía 2ª delegada ante los Tribunales Superiores de Tunja y Santa Rosa de ViterboBoyacá, presentó escrito de acusación en contra de la Dra. SÁNCHEZ TOLOZA por los delitos de prolongación ilícita de la libertad (art. 175 del C. P.) y Abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto (art. 416 del C. P.), como autora material en la modalidad dolosa.

Al narrar en el escrito de acusación la situación jurídica de la imputada, bajo el conector de otros hechos jurídicamente relevantes, se asegura que el denunciante SANDOVAL

autora material en la modalidad dolosa.

Al narrar en el escrito de acusación la situación jurídica de la imputada, bajo el conector de otros hechos jurídicamente relevantes, se asegura que el denunciante SANDOVAL MENDIVELSO, permaneció privado de la libertad desde el 2 de febrero de 2017 a eso de las 9:30 de la noche, hasta el sábado 4 de febrero a las 8 de la mañana, y que la comunicación a la Policía se hizo a las 8:30 de la mañana de ese día sábado (punto 3) y que la Fiscal cuestionada tenía conocimiento de los hechos y captura desde las primeras horas del 3 de febrero y había recibido un informe ejecutivo el 3 de febrero a las 19 horas (punto 5).

En las motivaciones se reseñarán algunos otros apartes del escrito de acusación.

DE LA SOLICITUD DE PRECLUSIÓN :

La señora Defensora de confianza de la acusada formula solicitud de preclusión con fundamento en la causal prevista en el numeral 3° del artículo 332 de la Ley 906 de 2004, “inexistencia del hecho investigado”, porque, considera, nunca ocurrió la prolongación de la privación ilícita de la libertad del señor HÉCTOR JULIO SANDOVAL MENDIVELSO y menos el abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto, es decir, que se está frente a hechos inexistentes jurídicamente , pretensión que desarrolla en los siguientes puntos:

1.- Hace un recuento de lo ocurrido desde el momento de la captura, el 2 de febrero de 2017 a las 9:35 de la noche, hasta cuando fue dejado en libertad, según el escrito de

siguientes puntos:

1.- Hace un recuento de lo ocurrido desde el momento de la captura, el 2 de febrero de 2017 a las 9:35 de la noche, hasta cuando fue dejado en libertad, según el escrito de acusación, el 4 de febrero a las 8 de la mañana, resaltando el informe ej ecutivo del 3 de febrero de las 18:54 horas, recibido por la Fiscal ese mismo día a las 19 horas, lo mismo que la entrega de boleta de libertad recibid a por el patrullero NELSON ENRIQUE MANRIQUE ROJAS, a las 8:30 de ese día, así como la celebración de audiencia de conciliación llevada a cabo el 4 de febrero a las 9 a.m. , en la cual se entrega la suma de $450.000 al señor HUMBERTO MANRIQUE ESTUPIÑÁN por parte de la señora AMELIA SANDOVAL MENDIVELSO, hermana del indiciado, y el compromiso de no agredirse.Causa Penal 15693600021920170000900 3

2.- En el interregno de los hechos, se dice, la Fiscal encartada estaba encargada de la Fiscalía 20 Seccional y de la Fiscalía de Infancia de Adolescencia, lapso del encargo en el que tuvo que realizar audiencias de acusación, preparatorias, imputaciones, programas metodológicos y comparecer a consejo de seguridad en seis municipios del circuito, entre otras actividades.

3.- Entre la hora de captura de SANDOVAL MENDIVELSO y el momento en que fue dejado en libertad pasaron menos de 36 horas, 34 horas 35 minutos, precisa, y si la privación de la libertad no sobrepasó ese término, no hubo prolongación ilícita de la

dejado en libertad pasaron menos de 36 horas, 34 horas 35 minutos, precisa, y si la privación de la libertad no sobrepasó ese término, no hubo prolongación ilícita de la libertad, y, po r sustracción de materia, tampoco el abuso de autoridad. Toda la actuación, además, fue de respeto al debido proceso y garantías fundamentales. Menciona las normas, arts. 205 y 297 del C. de P. P., en las que se otorga a la Fiscalía para poner al capturado o para llevar al capturado ante el Juez de Control de Garantías.

4.- Dentro de ese término de 36 horas, se adelantó la audiencia de conciliación prevista en el artículo 522 de la Ley 906 de 2004, a las 9 a.m., cuando ya SANDOVAL MENDIVELSO estaba en libertad.

5.- Con cita de jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, además de resaltar el carácter doloso del delito de prolongación Ilícita de la Privación de la Libertad; advierte sobre el doble control de legalidad de la captura en flagrancia, primero por la Fiscalía, que lo dejará en libertad si el delito no amerita detención, y, segundo, por el Juez de Control de Garantías en los demás casos. Insiste en que el término para ello es de 36 horas, y que ninguna ley establece que la libertad sea inmediata. Ese término es para adelantar las actividades propias de Policía Judicial, recibir la denuncia o querella, verificar identidad y antecedentes, etc.

6.- Refiriéndose al abuso de autoridad por acto arbitrario o injusto, repi te, que por sustracción de materia tampoco existiría y que con fundamento en el material

Judicial, recibir la denuncia o querella, verificar identidad y antecedentes, etc.

6.- Refiriéndose al abuso de autoridad por acto arbitrario o injusto, repi te, que por sustracción de materia tampoco existiría y que con fundamento en el material probatorio que ha recaudado, las transacciones del pasado a las que se alude en el escrito de acusación, se realizaron con CARLOS ARTURO CASTILLO PÉREZ y no con la imputada.Causa Penal 15693600021920170000900 4

TRASLADO A LAS DEMÁS PARTES E INTERVINIENTES:

Apoderado de Víctimas:

Resalta los momentos de la intervención de la Defensa en que se adujó como sustento elementos materiales probatorios, contra prohibición legal expresa, y por ello pide que la solicitud de preclusión sea rechazada de plano.

Fiscalía:

En una primera parte de su intervención, advierte sobre la pretensión de la defensa de introducir pruebas que no fueron incorporadas por orden del Tribunal, así como sobre su improcedencia conforme al artículo 333 de la Ley 906 de 2004.

Luego, en torno de la causal invocada, inexistencia del hecho, en la acusación se habla de privación de la libertad y de presiones indebidas en contra de una persona para que pagara un dinero, hechos que efectivamente existieron. La causal alegada solo, cobija casos en los que los hechos, ontológica o físicamente no existieron y así se demuestra, que no es el caso. La Defensa, antes que demostrar o hablar de la inexistencia ontológica, desarroll a argumentos que son propios de la causal 4ª, es decir, de la atipicidad de la conducta, en sus modalidades de tipo objetivo y subjetivo, debate no

que no es el caso. La Defensa, antes que demostrar o hablar de la inexistencia ontológica, desarroll a argumentos que son propios de la causal 4ª, es decir, de la atipicidad de la conducta, en sus modalidades de tipo objetivo y subjetivo, debate no permitido a esa parte en esta fase del proceso, y por ello, la solicitud debe ser negada.

Ministerio Público:

Considera la solicitud de preclusión como una nueva forma de impedir el avance del proceso, que ha sido lento y dificultoso; por lo que alude lo mismo a que la pretensión de presentar pruebas para con ello configurar una causal de impedimento para los magistrados. Recuerda la prohibición de solicitud o práctica de pruebas en este tipo de audiencias.

Solicita se niegue la solicitud de preclusión.

LA SALA CONSIDERA:

Dado que es obligación constitucional de la Fiscalía adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito y que no puede suspender, interrumpir o renunciar a la persecución penal; pero,Causa Penal 15693600021920170000900 5

que, igualmente, es facultad suya solicitar la preclusión de las investigaciones, según lo dispuesto en la ley cuando no hubiere mérito para acusar (art. 250 de la Constitución Política), la Ley 906 de 2004, en su artículo 331 establece la facultad privativa de la fiscalía para solicitar la preclusión “si no existe mérito para acusar”. El propio código procesal, además, estableció en el artículo 332 las precisas causales por las que puede solicitarse la preclusión, y en el parágrafo único de este art ículo, se extiende esa

procesal, además, estableció en el artículo 332 las precisas causales por las que puede solicitarse la preclusión, y en el parágrafo único de este art ículo, se extiende esa facultad a la Defensa y al Ministerio Público, cuando sobrevengan las causales 1° y 3°, la tercera de las cuales es la “inexistencia del hecho investigado”.

Sobre esta causal, tiene dicho la Sala de Casación Penal de la H. corte Sup rema de

Justicia:

“8. Una vez el expediente ha llegado a la instancia del juicio, se exige el aporte de los medios de prueba para que, culminado, el juez proceda a su valoración y emita la decisión que resuelva el fondo del asunto, lo que le impone hacer las apreciaciones que le permitan concluir, entre otras cosas, si lo sucedido es típico o no, de tal forma que si el pedido de la parte, en sede de preclusión, apunta a una causal que exige valoración (como la atipicidad de la conducta), ella no puede ser invocada, sino que debe esperar a la culminación del juicio, tras lo cual pueda presentar sus argumentos y postulaciones para que el juez las resuelva en la sentencia.

9. La preclusión solo puede invocarse cuando se trate de causales objetivas y, por el mismo motivo, al juez le está vedado anticipar un estudio sobre si la conducta es típica o no, porque ello implicaría prejuzgar, adelantar criterios que son exclusivos del fallo. Por esta razón se reitera lo forzado que se muestra el argumento de desconoce r lo que la jurisprudencia que ha enseñado por “hecho” (cuya inexistencia correspondía demostrar), para, desde su subjetiva posición, asignar esa denominación a los elementos de los tipos

jurisprudencia que ha enseñado por “hecho” (cuya inexistencia correspondía demostrar), para, desde su subjetiva posición, asignar esa denominación a los elementos de los tipos penales y, así, tras la supuesta demostración de la no concurrencia de alguno o varios de tales elementos concluir en la atipicidad, que él llama inexistencia del hecho.

10. Se dijo en la decisión censurada, y se reitera, que desde el sentido natural de las palabras se tiene que un hecho es un evento, una idea, una situación o un acontecimiento comprobable por medio de los sentidos; es un suceso que ocurre por efecto de la naturaleza o por acción del hombre. De ahí que es desafortunado pretender que los hechos, entendidos como acontecimientos fenomenológicos, no tienen int erés para el derecho penal, cuando, por el contrario, si ellos obedecen a la acción del hombre, de necesidad interesan a esa rama del saber, en tanto los mismos recorran los elementos de un tipo delictivo.

La jurisprudencia de la Sala de Casación Penal se ha pronunciado con el mismo alcance (auto 33.642 del 18 de junio de 2010, reiterado en auto SP9245 del 16 de julio de 2014, radicado 44.043):

“En consecuencia, se tiene establecido que, ante el fallador de primer grado, expresamente anunció el solicitante que recurría a la causal tercera del artículo 332 de la Ley 906 de 2004, que remite a la “inexistencia del hecho investigado”.

No soslaya la Corte que la circunstancia delimitada como propia de la solicitud de preclusión adviene si se quiere objetiva, pues, parece claro que, para separarla de otrasCausa Penal 15693600021920170000900 6

No soslaya la Corte que la circunstancia delimitada como propia de la solicitud de preclusión adviene si se quiere objetiva, pues, parece claro que, para separarla de otrasCausa Penal 15693600021920170000900 6

causales insertas en la norma, dígase la atipicidad del hecho o la existencia de una causal que excluya responsabilidad, el numeral remite a que fenoménicamente eso que se denunció o conoce el funcionario por virtud de su facultad oficiosa, tenga manifestación material, concreta o perceptible por los sentidos.

Entonces, para que la solicitud compagine con la causal, el argumento de fondo debería establecer que, en efecto, no se materializó ese hecho fenoménico que trascendió al entorno objetivo, en otras palabras, que no fue expedida ninguna resolución, o un dictamen o concepto a partir de los cuales advertir si se halla o no conforme a derecho.

En otras palabras, la causal de preclusión se encontraría técnicamente alegada cuando, por ejemplo, los bienes no fueron sustraídos, y se atribuye un hurto, o se pregona un secuestro y se demuestra que la persona voluntariamente huyó de su casa o, en fin, todos aquellos casos en los que objetivamente la conducta básica, acción u omisión, no tuvo ocurrencia objetiva.

En el delito de prevaricato ocurre que a la par con la acción básica –proferir resolución, dictamen o conceptose alza el elemento normativo de que ese actuar sea “manifiestamente contrario a la ley”, lo que implica una valoración eminentemente subjetiva acerca del contenido y alcances de la acción.

Cuando lo pretendido es que se precluya porque la resolución, dictamen o concepto

“manifiestamente contrario a la ley”, lo que implica una valoración eminentemente subjetiva acerca del contenido y alcances de la acción.

Cuando lo pretendido es que se precluya porque la resolución, dictamen o concepto no son manifiestamente contrarios a la ley, el mecanismo no puede ser el de la causal tercera del artículo 332 en cita, por lo ya anotado, sino el de la atipicidad, contemplado en el numeral 4°, precisamente, porque se demuestra que no se configura ese elemento normativo del tipo penal.

Ello indica evidente que el solicitante erró de manera profunda cuando significó avenirse con la causal tercera, su solicitud de preclusión”.

El recurrente, como magistrado y abogado, sabe que la jurisprudencia del máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria, como juez de casación, a voces de los artículos 235, numeral 1°, de la Constitución Política y 32, numeral 1°, del Código de Procedimiento Penal, cumple la función de unificar la jurisprudencia y, por ende, enseña los lineamientos sobre cómo interpretar el derecho ”. (Corte Suprema De Justicia Sala Especial De Primera Instancia AEP 128 -2022 Radicación No. 51.630, del 13 de octubre de 2022)

De acuerdo con el reiterado precedente, como en el curso de la audiencia, lo recuerda la Fiscalía, no puede ocuparse la Sala de asuntos, hechos o circunstancias propias de la tipicidad (o atipicidad) de la conducta, que debieran alegarse al amparo de la causal cuarta, ni por supuesto, agrega la Sala, aspectos propios de la causal segunda, existencia de causal que excluya la responsabilidad, según el código penal, como sería

cuarta, ni por supuesto, agrega la Sala, aspectos propios de la causal segunda, existencia de causal que excluya la responsabilidad, según el código penal, como sería la fuerza mayor, el error o el estado de necesidad (Cfr. Art. 32 C. P.), no solo por corresponder ontológica y lógicamente a esas otras causales, sino porque sobre ellas es la Fiscalía la que tiene la facultad de alegarlas, antes de formular el escrito de acusación, y con posterioridad, ni siquiera esa entidad puede debatirlas antes de las alegaciones en la audiencia del juicio oral y público, por no existir la figura del retiro deCausa Penal 15693600021920170000900 7

la acusación y porque en el juicio oral, Fiscalía, defensa y Ministerio Público solo pueden presentar solicitudes de preclusión que se funden en las precias causales mencionadas en el parágrafo y cuando sean sobrevinientes.

En el caso bajo examen, en relación con la prolongación ilícita de la privación de la libertad, en el escrito de acusación, se señala expresamente que: “Primer aspecto: Se pone a disposición física tanto el informe como la persona privada de la libertad y esta fiscal queda a cargo o bajo su responsabilidad la situación jurídica de Héctor Julio Sandoval Mendivelso. Esta funcionaria lo mantiene privado de l a libertad hasta el día siguiente a las 8:00 de la mañana cuando dispone su libertad. Ahora, es este lapso el que inicialmente que (sic) una prolongación ilegal de la privación de la libertad”. El informe referido se había recibido el día 3 de febrero de 2 017 a las 19 horas (siete de la noche).

que inicialmente que (sic) una prolongación ilegal de la privación de la libertad”. El informe referido se había recibido el día 3 de febrero de 2 017 a las 19 horas (siete de la noche).

La privación de la libertad en ese interregno, existió, en cuestión aceptada incluso por la defensa, el privado de la libertad estaba a cargo de la fiscal cuestionada, y entonces, aspectos como que estuviera a cargo de tres Fiscalías, o que no hubiera transcurrido las 36 horas, son cuestiones ajenas a la causal alegada, sino propias de la discusión sobre la tipicidad de la conducta o de la existencia de causales que excluyan la responsabilidad que se debatirán el juicio oral y público.

No hay lugar, pues, a la preclusión respecto de este delito.

En relación con el delito de Abuso de autoridad por acto arbitrario o injusto, se dice en el escrito de acusación: “Se deja ver implícitamente pero de manera clara que la doctora Wbilerma, en su calidad de Fiscal, condicionó la libertad del señor Héctor Julio al pago de la suma de $450.000, sin que se le diera siquiera la opción de que este señor controvirtiera tal monto del daño causado, simplemente le impuso la voluntad de pagar…”.

Así, la conducta por la que se acusa , no está ligada o es consecuente con la prolongación ilícita de la privación de la libertad, para que reiteradamente se hable de inexistencia por sustracción de materia, aunque lo fuera con ocasión. Es un asun to a debatir y probar en el juicio, entendiendo sí que hasta ahora la Fiscalía al formular el

inexistencia por sustracción de materia, aunque lo fuera con ocasión. Es un asun to a debatir y probar en el juicio, entendiendo sí que hasta ahora la Fiscalía al formular el escrito de acusación y comenzar el descubrimiento probatorio, cree contar con los elementos materiales probatorios y evidencia física sufi cientes para sostener la acusación, de suerte que, también, se trata de una cuestión sometida a las resultas del juicio.Causa Penal 15693600021920170000900 8

Tampoco por este delito hay lugar al decreto de la preclusión.

D E C I S I Ó N :

En mérito de lo expuesto, LA SALA CUARTA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO,

BOYACÁ,

R E S U E L V E :

NEGAR la preclusión solicitada por la Defensa.

Contra esta decisión procede los recursos ordinarios de reposición y apelación.

Las partes e intervinientes quedan notificados en estrados.

SALVA VOTO

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