TSDJ VIT SU - 15693600021920170000901-(28-10-2025)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15693600021920170000901-(28-10-2025)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2025
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
IMPEDIMENTO EN PROCESO PENAL POR LA CAUSAL DE HABER SIDO DEFENSOR EN PROCESO DISTINTO – INFUNDADA POR AUSENCIA DE ARGUMENTACIÓN SOBRE AFECTACIÓN DE LA IMPARCIALIDAD: La causal de impedimento por haber sido apoderado o defensor de una de las partes (causal 4 del artículo 56 del CPP) no se configura automáticamente cuando la actuación como defensor ocur rió en un proceso penal distinto al que se investiga. / IMPEDIMENTO EN PROCESO PENAL POR LA CAUSAL DE HABER SIDO DEFENSOR EN PROCESO DISTINTO – PARA QUE PROCEDA, QUIEN ALEGA EL IMPEDIMENTO DEBE DEMOSTRAR RAZONES CONCRETAS Y OBJETIVAS QUE EXPLIQUEN POR QUÉ SU ACTUACIÓN ANTERIOR AFECTA SU IMPARCIALIDAD EN EL CASO CONCRETO: La mera mención del hecho, sin una argumentación fundada que vincule ambas situaciones, es insuficiente para apartar al juez del conocimiento del asunto.
“2.2.6. En el sub examine, la titular del Juzgado Promiscuo del Circuito de Soata, soporta su solicitud de impedimento bajo el argumento que se configura la causal 4° del artículo 56 del Código de procedimiento Penal, refiriendo que actuó en calidad defens or público de Mabel Wbilerma Sánchez Toloza, el 28 de agosto de 2023 en la audiencia de formulación de imputación dentro de la causa identificada con CUI 15 -001-60-00133-201800050, con radicación de la libertad art.175 C.P. prevaricato por omisión art. 414 Código Penal. 2.2.7. En torno a la causal invocada, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ha enfatizado que "Tesis que la Sala ha mantenido invariable, al insistir que cuando se pretende separar del conocimiento de un asunto al funcionario judicial que fue apoderado o defensor de alguna de las partes o contraparte en proceso distinto al sometido a su consideración, no basta acreditar la existencia de tal condición sino que corresponde mostrar a quien la alega, las razones por las cuales estima que la actuación en ese puede afectar la imparcialidad de aquel". 2.2.8. Se observa que el titular del Juzgado Promiscuo del Circuito de Soata se limitó a indicar que se desempeñó como defensor público de la indiciada en otra causa penal, empero, pasó por alt o aludir las razones por las cuales consideraba que la actuación en dicho escenario podía afectar la imparcialidad en el presente, es decir, omitió referirse a motivos fundados para creer que no ofrece serenidad de ánimo para resolver el recurso de apelación contra el auto del 22 de julio de 2025. 2.2.9. Ante la ausencia de argumentación en lo que concierne al carácter subjetivo, con soporte lógico y razonable por parte del titular del Juzgado Promiscuo del Circuito de Soatá, requisito necesario para estructurar la causal invocada, se impone por parte de este Tribunal Superior, declarar infundado el impedimento propuesto y en consecuencia, se deberá remitir el expediente al Juzgado Promiscuo del Circuito de Soatá, para que desate el recurso de alzada dentro del asunto.”
infundado el impedimento propuesto y en consecuencia, se deberá remitir el expediente al Juzgado Promiscuo del Circuito de Soatá, para que desate el recurso de alzada dentro del asunto.”
Fuente Formal: Código de Procedimiento Penal, arts. 56 y 57; Ley 906 de 2004, art. 5; Constitución Política, arts. 29, 228 y 230; Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, AP1691-2023.
Nota de Relatoría: El caso trata de un impedimento declarado por un juez penal para conocer de un recurso de apelación, invocando la causal de haber sido defensor público de la procesada en un proceso penal anterior y distinto. El problema jurídico consist ió en determinar si ese hecho, por sí solo, configuraba la causal de impedimento. El Tribunal Superior aplicó la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, la cual exige que, tratándose de procesos distintos, no basta con acreditar la condición de ant iguo defensor, sino que se deben exponer razones concretas que justifiquen por qué dicha actuación pasada afecta la imparcialidad del juez en el caso concreto. Al encontrar que el juez que se declaró impedido se limitó a señalar el hecho, sin argumentar cómo este comprometía su ecuanimidad para resolver el recurso de apelación pendiente, el Tribunal declaró infundada la causal.
Número Proceso: 15693600021920170000901
Ponente: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Procesado: MABEL WBILERMA SANCHEZ TOLOZA
SALA: SALA ÚNICA
TIPO DE PROVIDENCIA: AUTO
FECHA: 28 de octubre de 2025REPÚBLICA DE COLOMBIA
Procesado: MABEL WBILERMA SANCHEZ TOLOZA
SALA: SALA ÚNICA
TIPO DE PROVIDENCIA: AUTO
FECHA: 28 de octubre de 2025REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO
SALA UNICA
ACTA DE DISCUSIÓN 28 DE OCTUBRE 2025
MAGISTRADO PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL Santa Rosa de Viterbo, veintiocho (28) de octubre de d os mil vein ticinco (2025), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes del Tribunal Superior del Distrito Judicial, doctores GLORIA INES LINARES VILLALBA , EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA y, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de estudiar el proyecto de impedimento penal con radicado 156936000219201700009 01 siendo procesada MABEL WBILERMA SANCHEZ TOLOZA, el cual fue aprobado por la mayoría de la Sala.
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado Ponente156936000219201700009 01
2
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA ÚNICA
Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
CUI: 156936000219201700009 01
ORIGEN: JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE EL COCUY
DELITO: COSTREÑIMIENTO ILEGAL
Ley 1128 de 2007
CUI: 156936000219201700009 01
ORIGEN: JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE EL COCUY
DELITO: COSTREÑIMIENTO ILEGAL
PROVIDENCIA: AUTO – IMPEDIMENTO
DECISIÓN: DECLARA INFUNDADA CAUSAL
PROCESADO: MABEL WBILERMA SANCHEZ TOLOZA.
APROBADO: Sala discusión 28 de octubre de 2025
PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Sala Segunda de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, veintiocho (28) de octubre de dos mil veinticinco (2025)
Procede la Sala de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, a resolver el impedimento manifestado por el doctor William Maximino Ayala Rodríguez, titular del Juzgado Promiscuo del Circuito de Soata , para conocer el proceso de la referencia , al considerar estar incurs o en la causal 4 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal.
1. ANTECEDENTES:
1.1. Tramite:
1.1.1. Por solicitud del defensor de la procesada Mabel Wbilerma Sánchez Toloza, fue solicitada audiencia preliminar de búsqueda selectiva en base de datos, consistente en la recolección de la historia clínica, psiquiátrica y psicológica de la presunta victima Héctor Julio Sandoval, desde el año 2017, en el Hospital San Antonio de Soata, la que fue negada mediante proveído del 22 de julio de 2025 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Soata, decisión que fue apelada por la defensa, siendo concedido el recurs o en el efecto
en el Hospital San Antonio de Soata, la que fue negada mediante proveído del 22 de julio de 2025 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Soata, decisión que fue apelada por la defensa, siendo concedido el recurs o en el efecto devolutivo para ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Soata.
1.1.2. En auto del 3 de septiembre 2025 el doctor William Maximino Ayala Rodríguez, titular del Juzgado Promiscuo del Circuito de Soata, se declaró impedido invocando la causal 4° del artículo 56 del Código de Procedimiento156936000219201700009 01
3 Penal “ que el funcionario judicial hay a sido apoderado o defensor de alguna de las partes ” , y del que adujo de manera concreta “En el asunto materia de debate, se tiene que el suscrito juez previo al inicio de este proceso, en calidad Defensor Público , y designado de oficio asistió el día 28 de agosto del año 2023 a la hora de las dos de la tarde (2:00 p.m.) en adelante, para la realización de AUDIENCIA DE FORMULACIÓN DE IMPUTACIÓN, dentro de la causa identificada con CUI 15 -001-60-001332018-00050, con radicación interna 157534089001-202300101-00, por los punibles de: PROLONGACION ILÍCITA DE LA LIBERTAD ART.175 C.P,
PREVARICATO POR OMISIÓN ART. 414 C.P. SIENDO indiciada: Dra.
MABEL WBILERMA SÁNCHEZ TOLOZA ”. Por lo anterior, remitió las diligencias al Juzgado Promiscuo del Circuito de El Cocuy.
PREVARICATO POR OMISIÓN ART. 414 C.P. SIENDO indiciada: Dra.
MABEL WBILERMA SÁNCHEZ TOLOZA ”. Por lo anterior, remitió las diligencias al Juzgado Promiscuo del Circuito de El Cocuy.
1.1.3. En proveído del 4 de septiembre hogaño, el Juzgado Promiscuo del Circuito de El Cocuy, declaró infundada la causal invocada, como quiera que si bien actuó como defensor público de la encartada Mabel Wbilerma Sánchez Tolosa, fue dentro de una causa penal distinta a la tramitada, y por delitos diferentes a los aquí investigados, además que la designación como defensor público obedeció en su momento a su labor como abogado perteneciente a la Defensoría del Pueblo, es decir, fue en cumplimiento a sus fun ciones laborales, lo que no afecta la imparcialidad. Así las cosas, fue remitido el presente asunto a esta Corporación.
2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:
2.1. Competencia:
2.1.1. Según lo establecido por el inciso 2 º del artículo 57 del Código de Procedimiento Penal, esta Corporación es competente para asumir el conocimiento del presente asunto , por no haberse aceptado el impedimento planteado por el Ju ez Promiscuo del Circuito de Soata , por parte del Juez Promiscuo del Circuito de El Cocuy.
2.2. Lo que se debe resolver:
2.2.1. Corresponde entonces a esta Corporación determinar si el Juez Promiscuo del Circuito de Soatá , debe o no apartarse del conocimiento del
Promiscuo del Circuito de El Cocuy.
2.2. Lo que se debe resolver:
2.2.1. Corresponde entonces a esta Corporación determinar si el Juez Promiscuo del Circuito de Soatá , debe o no apartarse del conocimiento del proceso de la referencia, como lo manifestó en auto del 3 de septiembre de156936000219201700009 01
4 2025.
2.2.2. El instituto de los impedimentos y recusaciones se presenta dentro de nuestro ordenamiento jurídico penal, como una manifestación del principio de imparcialidad consagrado en el artículo 5º de la Ley 906 de 2004 que a su vez responde a lo establecido en los artículos 29, 228 y 230 constitucional.
2.2.3. De lo anterior, la institución procesal de los impedimentos tiene como objetivo primordial garantizar una absoluta rectitud y ecuanimidad por parte del funcionario judicial en su misión de administrar justicia, razón por la que debe ser ajeno a cualquier interés que pueda llegar a privar su conciencia de la independencia e imparcialidad , objetivamente requeridas para decidir con justicia el asunto sometido a su consideración, pero para ello debe basarse en situaciones fácticas objetivas que reflejen el compromiso capaz de invadir su conciencia en la resolución del asunto.
2.2.4. Teniendo en cuenta lo anterior, al momento de plantear una causal de impedimento o recusación, el juez o la parte que la solicita deben dejar claro cuál es la que se está invocando, lo que no obliga por tanto a que señale exactamente la causal o causales que invoca, o que equívocamente señale una que no corresponde a la sustentación de aquella, puesto que el juez tiene
cuál es la que se está invocando, lo que no obliga por tanto a que señale exactamente la causal o causales que invoca, o que equívocamente señale una que no corresponde a la sustentación de aquella, puesto que el juez tiene el deber de interpretarla conforme con la sustentación que exhiba o aduzca, sin que esa interpretación pueda ser vehículo para desconocer la taxatividad establecida en el artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, pues se proscribe la interpretación analógica de otras y/o la interpretación extensiva de las legalmente previstas.
2.2.5. En ese orden de ideas, la institución de los impedimentos y recusaciones está regulada en los artículos 56 a 65 del Código de Procedimiento Penal, siendo el primero de los mencionados el que contiene las causales que se pueden invocar.
2.2.6. En el sub examine , la titular del Juzgado Promiscuo del Circuito de Soata, soporta su solicitud de impedimento bajo el argumento que se configura la causal 4° del artículo 56 del Código de procedimiento Penal, refiriendo que actuó en calidad defensor público de Mabel Wbilerma Sánchez Toloza , el 28 de agosto de 2023 en la audiencia de formulación de imputación dentro de la causa identificada con CUI 15 -001-60-00133-2018-00050, con radicación156936000219201700009 01
5 interna 157534089001-202300101-00 por los punibles de prolongación ilícita de la libertad art.175 C.P. prevaricato por omisión art. 414 Código Penal.
2.2.7. En torno a la causal invocada, la Sala Penal de la Corte Suprema de
de la libertad art.175 C.P. prevaricato por omisión art. 414 Código Penal.
2.2.7. En torno a la causal invocada, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ha enfatizado que “Tesis que la Sala ha mantenido invariable, al insistir que cuando se pretende separar del conocimiento de un asunto al funcionario judicial que fue apoderado o defensor de alguna de las partes o contraparte en proceso distinto al sometido a su consideración, no basta acreditar la existencia de tal condición sino que corresponde mostrar a quien la alega, las razones por las cuales estima que la actuación en ese puede afectar la imparcialidad de aquel”1
2.2.8. Se observa que el titular del Juzgado Promiscuo del Circuito de Soata se limitó a indicar que se desempeñó como defensor público de la indiciada en otra causa penal , empero, pasó por alto aludir las razones por las cuales consideraba que la actuación en dicho escenario podía afectar la imparcialidad en el presente, es decir, omitió referirse a motivos fundados para creer que no ofrece serenidad de ánimo para resolver el recurso de apelación contra el auto del 22 de julio de 2025.
2.2.9. Ante la ausencia de argumentación en lo que concierne al carácter subjetivo, con soporte lógico y razonable por parte del titular del Juzgado Promiscuo del Circuito de Soatá , requisito necesario para estructurar la causal invocada, se impone por parte de este Tribunal Superior, declarar infundado el impedimento propuesto y en consecuencia, se deberá remitir el expediente al Juzgado Promiscuo del Circuito de Soatá , para que desate el recurso de
invocada, se impone por parte de este Tribunal Superior, declarar infundado el impedimento propuesto y en consecuencia, se deberá remitir el expediente al Juzgado Promiscuo del Circuito de Soatá , para que desate el recurso de alzada dentro del asunto.
3. Por lo expuesto la Sala Segunda de Decisión de la Sala Única del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo,
R E S U E L V E:
3.1. Declarar infundado el impedimento propuesto por el titular del Juzgado Promiscuo del Circuito de Soatá , ordenándose regresar las diligencias a su despacho para lo de su competencia. Comuníquese esta decisión al Juzgado Promiscuo del Circuito de El Cocuy.
1 AP1691-2023 M.P. GERSON CHAVERRA CASTRO156936000219201700009 01
6
3.2. Notifíquese la decisión a las partes intervinientes.
3.3. Contra la presente decisión no procede recurso alguno
Notifíquese y cúmplase,
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado Ponente
5969-250334