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TSDJ VIT SU - 156936103138201700065 01-(10-12-2024)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Título
TSDJ VIT SU - 156936103138201700065 01-(10-12-2024)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2024

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL - EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD POR EL DELITO DE LESIONES PERSONALES CULPOSAS: La prescripción de la acción penal opera cuando el término legal se ha cumplido sin una decisión de fondo, imposibilitando continuar el proceso penal.

El artículo 83 del Código Penal dispone que la acción penal prescribe '…en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años, ni excederá de veinte (20)…', este término inicia desde el día de la consumación, y puede interrumpirse con la formulación de imputación, efectuado esto, comenzará a correr de nuevo por un término igual a la mitad del señalado en el artículo antes indicado, pero sin ser inferior a 3 años. (…) Así las cosas, y sin ser imperativo que la Sala se refiera al trámite procesal surtido en primera y segunda instancia, pues como quedó decantado el traslado del escrito de acusación no interrumpió el término prescriptivo, resultando obligatorio decretar la extinción de la acción penal por dicho fenómeno, de acuerdo con lo previsto en el artículo 82 de la Ley 599 de 2000.

Fuente Formal: Artículo 83 del Código Penal; Artículo 82 de la Ley 599 de 2000.

Nota de Relatoría: El Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo declaró la prescripción de la acción penal en un caso de lesiones personales culposas, estableciendo que el tiempo máximo permitido por la ley había sido superado sin que existiera una decisión de fondo, lo que imposibilitaba continuar el proceso penal.

SALA: SALA UNICA

de lesiones personales culposas, estableciendo que el tiempo máximo permitido por la ley había sido superado sin que existiera una decisión de fondo, lo que imposibilitaba continuar el proceso penal.

SALA: SALA UNICA

TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIAREPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO

SALA UNICA

SALA DE DISCUSIÓN 28 DE NOVIEMBRE DE 2024

MAGISTRADO PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL

Santa Rosa de Viterbo , jueves, veintioc ho (28) de nov iembre dos mil veinti cuatro (2024), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes del Tribunal Superior del Distrito Judicial, doctores GLORIA INÉS LINARES VILLALBA , EURÍPIDES MONTOYA SEPULVEDA y JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de estudiar el proyecto penal con Rad. 156936103138201700065 01 siendo procesado FELIX ORLANDO FAJARDO BECERRA por el delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS , el cual fue aprobado por la mayoría de la Sala.

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado Ponente2 156936103138201700065 01

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA UNICA

PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACION LEY 1128 de 2007

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA UNICA

PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACION LEY 1128 de 2007

RADICACION: 156936103138201700065 01

ORIGEN: JUZGADO PROMISCUO MUNICPAL DE SANTA ROSA DE

VITERBO

INSTANCIA: SEGUNDA – APELACION SENTENCIA

DECISION: DECRETA PRESCRIPCION

DELITO: LESIONES PERSONALES CULPOSAS PROCESADO: FELIX ORLANDO FAJARDO BECERRA APROBACION: Sala discusión 28 de noviembre de 2024

M PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL

Sala Segunda de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, martes, diez (10) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024)

Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía y el Representante de víctimas de la menor A.M.A.R., contra la sentencia proferida el 19 de julio de 2024 por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Santa Rosa de Viterbo.

1. ANTECEDENTES:

1.1. Fácticos:

1.1.1. Según lo expuesto por la Fiscalía en escrito de acusación1, en la casa de habitación ubicada en la Calle 7 No. 6 -93 de Santa Rosa de Viterbo de propiedad del indiciado Félix Orlando Fajardo Becerra , y que tenía en arriendo José Hernán Alfonso Barrios y Ana Mildred Ramírez Jarro , padres de la menor

propiedad del indiciado Félix Orlando Fajardo Becerra , y que tenía en arriendo José Hernán Alfonso Barrios y Ana Mildred Ramírez Jarro , padres de la menor A.M.A.R., el 29 de septiembre de 2017 a las 06:30 p.m., la madre de la víctima abriendo la puerta que conducía a la calle se cae un pedazo de pared sobre el pie de la menor A.M.A.R. , seguidamente cuando le practicaron el

1 Folio 4-6 del Cuaderno principal.3 156936103138201700065 01

reconocimiento médico legal, le dictaminaron una incapacidad médico legal definitiva de cincuenta y cinco (55) días.

1.2. Agregó el denunciante José Alfonso Barrios , padre de la menor, que le había comunicado al indiciado Félix Orlando Fajardo que la pared se encontraba en mal estado y con condiciones de humedad, que se iba a caer ya que al moverla se caían pedazos de la misma, que tenía que arreglarla.

1.2. Trámite procesal:

1.2.1. El 24 de mayo de 2023 la Fiscalía 23 Local de Santa Rosa de Viterbo corrió traslado del escrito de acusación , al procesado Félix Orlando Fajardo Becerra, endilgándole la autoría del delito de lesiones personales culposas contenida en los artículos 111, 112 inciso 2º, artículo 113, 114 en concordancia con el artículo 120 inciso 1 º y artículo 119 inciso 2º del Código Penal, sin que se aceptaran cargos por el imputado.

contenida en los artículos 111, 112 inciso 2º, artículo 113, 114 en concordancia con el artículo 120 inciso 1 º y artículo 119 inciso 2º del Código Penal, sin que se aceptaran cargos por el imputado.

1.2.2. Mediante auto del 25 de mayo de 2023 el Juzgado Promiscuo Municipal de Santa Rosa de Viterbo avocó conocimiento de las diligencias y señaló fecha para llevar a cabo audiencia concentrada, la cual se desarrolló el 19 de julio de 20232.

1.2.3. El juicio oral se de sarrolló el 13 de diciembre de 2023 y 24 de abril, 26 de abril 9 de mayo y 11 de julio de 2024 , declarándose en esta oportunidad fenecido el debate probatorio y emitiendo sentido del fallo de carácter absolutorio. Finalmente, el 19 de julio de 2024, se profirió sentencia de primera instancia la cual es objeto de impugnación.

1.3. La sentencia recurrida:

1.3.1. El juzgado de primera instancia absolvió a Félix Orlando Fajardo Becerra, de los cargos formulados en su contra por el delito de lesiones personales culposas contemplado en los arts. 111, 112 inciso 2 º, artículo 113,

2 Carpeta Digital Archivo 03 fl 1.4 156936103138201700065 01

114 en concordancia con el artículo 120 inciso 1 º y artículo 119 inciso 2 º del Código Penal.

1.3.2. Como argumentos de su decisión refirió que las lesiones personales

114 en concordancia con el artículo 120 inciso 1 º y artículo 119 inciso 2 º del Código Penal.

1.3.2. Como argumentos de su decisión refirió que las lesiones personales culposas de la me nor A.M.A.R., se produjeron con ocasión al aplastamiento por parte de la pared de su pie derecho, seguidamente indicó que la Fiscalía dirigió poca actividad probatoria, ocupándose solo de la enunciación somera.

1.3.3. Indicó que con la Escritura Pública No. 101 del 28 de marzo de 1998 suscrita ante la Notaría Única del Círculo de Belén qued ó establecido el vínculo del acusado con el bien inmueble, el cual especifica la hijuela correspondiente a Félix Orlando con un lote de 99,20 metros cuadrados, norte: carrera séptima en 6.20 metros, Sur: Carlos Gilberto Fajardo en 6.20 metros,

Oriente: Hernán Antonio Fajardo en 16 metros, Occidente: calle séptima en 16 metros predio en el que se encuentra construida una casa de habitación , así mismo el certificado de tra dición matrícula inmobiliaria No. 092 -21867 de 2020 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Santa Rosa de Viterbo, que certifica la propiedad del acusado originada en adjudicación en liquidación de comunidad al indiciado, arguy ó que de estas documentales permit ió confirmar la relación del procesado con el inmueble, lo que en principio impondría el deber de su mantenimiento.

1.3.4. No obstante, que la única prueba referida a dar claridad respecto de las

confirmar la relación del procesado con el inmueble, lo que en principio impondría el deber de su mantenimiento.

1.3.4. No obstante, que la única prueba referida a dar claridad respecto de las características del bien eran las testimoniales rendidas tanto por el acusado Félix Fajardo, así como por la testigo Luz Dary Bernal y los padres de la menor víctima José Alfonso y Ana Mildred, los cuales solo refirieron que se les arrendó una casa ubicada en la dirección Calle 7 No. 6 -93, quienes indicaron que solo tenían habilitada una puerta de acceso al apartamento, la testigo Luz Dary informó que sobre el restante predio no se adquiría derecho alguno, por ser propiedad de los hermanos del acusado, afirmación que tiene soporte en la escritura No. 101 del 28 de marzo de 1998 en la que se verificaron las hijuelas conformadas entre los hermanos del acusado y colindancias del predio que correspondía al acusado. A su vez, la testigo Luz Dary ex pareja del acusado, verificó que la puerta que se rel aciona que cayó conducía a un potrero y no correspondía a la puerta que se había habilitado en virtud del arrendamiento5 156936103138201700065 01

suscrito con ella de manera verbal.

1.3.5. Seguidamente, que indicó el acusado y la testigo Luz Dary que los cánones de arrendamiento no se venían cumpliendo, pues los padres de la menor víctima solo pagaron unos meses y Luz Dary fue la que se hizo cargo hasta marzo de 2017 donde les pidió que desocuparan el bien inmueble y en

cánones de arrendamiento no se venían cumpliendo, pues los padres de la menor víctima solo pagaron unos meses y Luz Dary fue la que se hizo cargo hasta marzo de 2017 donde les pidió que desocuparan el bien inmueble y en ningún momento les informaron sobre muros en mal estado.

1.3.6. Hizo alusión la primera instancia, acerca de reconocer la violación al deber objetivo de cuidado, desconociendo las situaciones que surgieron de las pruebas aportadas, pues indicó que quien afirma una situación de tal magnitud, tiene la carga argument ativa de probar con detenimiento en la particularidad del caso , es así que no se probó que el procesado fuera el dueño del pedazo de pared que se derrumbó y ocasiono las lesiones a la menor víctima, remitirse a las fuentes que sirven de directriz, concluye ndo así que a partir de las pruebas aportadas por el ente acusador no se concluye la concurrencia.

1.3.6. Finalmente, arguyó que ante la falta de acervo probatorio por parte de la Fiscalía toda vez que no hubo claridad de las características específicas del predio del que solo fue aportado escritura pública , mismo que da claridad frente a sus colindancias sobre lo declarado por el acusado la testigo citada, así mismo indicó la primera instancia, que la información que reposa en relación con el lugar del suceso, dejó la duda probatoria acerca de cuál fue la puerta de acceso al predio habilitada así como tampoco pudo asegurar que se trataba de una parte de la pared que correspondiera al procesado , de lo anterior, se encuentra que no hubo conocimiento más allá de toda duda.

1.4. Recurso de apelación:

trataba de una parte de la pared que correspondiera al procesado , de lo anterior, se encuentra que no hubo conocimiento más allá de toda duda.

1.4. Recurso de apelación:

1.4.1. Fiscalía:

1.4.1.1. Señaló que respecto a la titularidad del inmueble donde acaecieron los hechos, no existe duda acerca de que el acusado era el propietari o del inmueble que se corroboró con la Escritu ra Pública No. 101 del 28 de marzo6 156936103138201700065 01

de 199 8 hecho reconocido por el acusado, indicó que los arrendatarios le comunicaron a Félix Orlando que el muro estaba blandito y se iba a caer, aunado a que el acusado manifestó en audiencia de juicio oral que hacia el mantenimiento del predio hasta cuando empezaron a atrasarse en el arriendo los padres de la menor A.M.A.R , fue el mismo indiciado el que demandó en la inspección de policía para el desalojo cuando le sacaron multa al procesado por presunto contrabando de e nergía, porque los padres de la víctima no pagaran los recibos públicos , arguyó que se demostraba así que el procesado tenía facultades para disponer del inmueble y por ende efectuar reparaciones.

1.4.1.2. Conforme lo anterior solicit ó revocar la sentenc ia absolutoria y emitir fallo condenatorio, argumentando que el procesado falt ó al deber objetivo de cuidado y que con conducta contribuyó para que se presentara el incidente, descartándose la culpa exclusiva de los padres de la víctima.

1.4.2. Apoderada de víctimas:

cuidado y que con conducta contribuyó para que se presentara el incidente, descartándose la culpa exclusiva de los padres de la víctima.

1.4.2. Apoderada de víctimas:

1.4.2.1. Indicó que la entrada a la casa era la única habilitada, y que esta fue la que se derrumbó, afirmó que esa entrada fue la que se dejó permitida por el arrendatario Félix a través de su pareja al momento de los hechos.

1.4.2.2. Así mismo, expresó que del oficio que confiere el desalojo, la fecha fue posterior a los hechos y a su vez, indicó que en el testimonio de los padres da cuenta que buscaron al propietario y lo alertaron acerca de la pared que se iba a caer, afirmación que fue negada por el arrendatario, quien manifestó que los cánones de arrendamiento no se venían cancelando y de ahí se daba su desentendimiento con el predio, argumento que igualmente adujo la testigo Luz Dary, cuando afirmó que efectivamente los cánones se pag aron solo por unos meses y que era ella quien estuvo a cargo hasta marzo de 2017.

1.4.2.3. No obstante de los anterior, adu jo la apoderada de víctimas que se encuentran las pruebas testimoniales, periciales y documentales obrante s al proceso, que evidenc ian la responsabilidad del procesado, que no fueron desvirtuados por la defensa. Solicit ó revocar la sentencia absolutoria y se condenara en calidad de autor, por el delito de lesiones personales culposas y7 156936103138201700065 01

se d iera valoración probatoria de manera objetiva y formal y legal dando el

condenara en calidad de autor, por el delito de lesiones personales culposas y7 156936103138201700065 01

se d iera valoración probatoria de manera objetiva y formal y legal dando el valor de corresponda a cada prueba.

1.4.3. Los no recurrentes guardaron silencio.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA:

La Sala es competente para conocer del recurso de apelación a tenor de lo dispuesto en el parágrafo 1 artículo 34 e inciso final del artículo 179 del Estatuto Procedimental Penal.

2.2. Problema jurídico

2.2.1. Sería el caso de resolver el recurso de apelación formulado por la defensa contra la sentencia del 19 de julio de 2024 proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Santa Rosa de Viterbo , sino fuera porque observa la Sala que dentro de la causa penal de la referencia operó el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción penal.

2.3. Cuestión previa

2.3.1. De manera preliminar se advierte que en el asunto de marras no hay potestad punitiva del estado como quiera que el término para dar inicio a la acción penal fue ampliamente superado, encontrándose que operó la prescripción, aunado a lo anterior, en atención a que el encartado no manifestó renuncia sobre el particular, y que su decreto es oficioso, procederá la sala con su correspondiente análisis.

2.4. De la prescripción de la acción penal

2.4.1. El artículo 83 del Código Penal dispone que la acción penal prescribe “…en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere

su correspondiente análisis.

2.4. De la prescripción de la acción penal

2.4.1. El artículo 83 del Código Penal dispone que la acción penal prescribe “…en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años, ni excederá de veinte (20)…” , este término inicia desde el día de la consumación, y puede interrumpido con la formulación de imputación,8 156936103138201700065 01

efectuado esto, comenzará a correr de nuevo por un término igual a la mitad del señalado en el artículo antes indicado, pero sin ser inferior a 3 años.

2.4.2. Así las cosas, el ius puniendi del estado no es absoluto, por ende, el legislador ha establecido unos términos para ejercer la acción penal, de modo que si se ha pasado el término máximo establecido por la ley y no se ha tomado una decisión de fondo, se pierde la facultad de hacerlo, resultando obligatorio el decreto de la prescripción, y es que, par a los procesos gobernados por la ley 906 de 2004, la prescripción aunque es interrumpida con la formulación de imputación corriendo nuevamente el término, lo cierto es que solo se suspende con la emisión de la sentencia de segunda instancia, tal como lo pr evé el artículo 189 del estatuto procesal penal “Proferida la sentencia de segunda instancia se suspenderá el término de prescripción, el cual comenzará a correr de nuevo sin que pueda ser superior a cinco (5) años”.

2.4.3. En el caso que atañe, se observa que el delito endilgado por los que fue

prescripción, el cual comenzará a correr de nuevo sin que pueda ser superior a cinco (5) años”.

2.4.3. En el caso que atañe, se observa que el delito endilgado por los que fue juzgado el procesado Félix Orlando Fajardo delito de lesiones personales culposas contemplado en los arts. 1 11 del Código Penal , cuyas penas de prisión están descritas así: artículo 112 inciso 2º “de dieciséis (16) a cincuenta y cuatro (54) meses de prisión ”; artículo 113 de dieciséis (16) a ciento ocho (108) meses ; artículo 114 de treinta y dos (32) a ciento veintiséis (126) meses, a lo anterior, y tomando la pena de mayor gravedad, se realiza la disminución del artículo 120 inciso 1° de las cuatro quintas a las tres cuartas partes, quedando la pena de doce (12) meses y veinticuatro (24) días a treinta y uno ( 31) meses y quince ( 15) días, y aumentado por la circunstancia de agravación descrita en el artículo 119 inciso 2° las respectivas penas se aumentarán en el doble , quedando en sesenta y tres (63) meses la pena máxima.

2.4.4. Ahora bien, de acuerdo al sus tento factico, el hecho ocurrió el 29 de septiembre de 2017, término a partir del cual, empezó a correr la prescripción, que siendo el máximo de la pena sesenta y tres (63) meses (5 años y 3 meses )9 156936103138201700065 01

como ya se indicó, se cumplió el 30 de diciembre de 2022 , empero, el traslado

que siendo el máximo de la pena sesenta y tres (63) meses (5 años y 3 meses )9 156936103138201700065 01

como ya se indicó, se cumplió el 30 de diciembre de 2022 , empero, el traslado del escrito de acusación se realizó el 18 de mayo de 2023, es decir, fue posterior, lo que implica que para esa fecha no era procedente continuar con la acción penal por haber fenecido el término.

2.4.5. Así las cosas, y sin ser impera tivo que la Sala se refiera al trámite procesal surtido en primera y segunda instancia, pues como quedó decantado el traslado del escrito de acusación no interrumpió el término prescriptivo, resultando obligatorio decretar la extinción de la acción penal p or dicho fenómeno, de acuerdo con lo previsto en el artículo 82 de la Ley 599 de 2000, y como consecuencia de ello la preclusión de la actuación en favor de Félix Orlando Fajardo , se advierte que de conformidad con el artículo 8 de la Ley 906 de 2004, los efectos de cosa juzgada derivados del reconocimiento de la extinción de la acción penal, no se extienden a la acción civil derivada del delito.

2.4.6. Ahora bien, se ordenará la devolución del expediente al juzgado de origen para que se cancelen ante las autoridades pertinentes y a favor del procesado, las anotaciones que por este proceso se hayan efectuado, y proceda con su posterior archivo.

2.5. Cuestión Final

2.5.1. En atención a la decisión adoptada, se dispone compulsar copias ante la Comisión de D isciplina Judicial Seccional Boyacá, para que investigue con

proceda con su posterior archivo.

2.5. Cuestión Final

2.5.1. En atención a la decisión adoptada, se dispone compulsar copias ante la Comisión de D isciplina Judicial Seccional Boyacá, para que investigue con miras a establecer quiénes con su conducta, llevaron a que la presente acción penal prescribiera.

3. En mérito de la expuesto, la Sala Segunda de Decisión de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, ,

R E S U E L V E:

3.1. Decretar la extinción de la acción penal por prescripción, dentro del proceso seguido contra Félix Orlando Fajardo por el delito de lesiones10 156936103138201700065 01

personales culposas contenida en los artículos 111, 112 inciso 2º, artículo 113, 114 en concordancia con el artículo 120 inciso 1º y artículo 119 inciso 2º del Código Penal.

3.2. Devolver el expediente al Juzga do de origen para que se cancelen ante las autoridades pertinentes y a favor del procesado, las anotaciones que por este proceso se hayan efectuado, y proceda con su posterior archivo.

3.3. Compulsar copias ante la Comisión de Disciplina Judicial Secciona l Boyacá, para que investigue con miras a establecer quiénes con su conducta, llevaron a que la presente acción penal prescribiera.

3.4. Contra la presente decisión no procede recurso alguno.

Las partes quedan notificadas en estrados.

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado Ponente

3.4. Contra la presente decisión no procede recurso alguno.

Las partes quedan notificadas en estrados.

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado Ponente

5547-240253 30/09/2024

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