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TSDJ VIT SU - 1569600021920150001400-(14-08-2025)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 1569600021920150001400-(14-08-2025)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2025

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

IMPEDIMENTO DENTRO DE PROCESO PENAL – CAUSAL POR EMISIÓN DE OPINIÓN PREVIA EN DECISIÓN ANTERIOR: Se configura el impedimento del juez cuando ha emitido una opinión sustancial sobre el asunto en un proceso anterior, a través de una compulsa de copias basada en juicios de valor que comprometen su imparcialidad, pues no se trata de una mera orden, sino de una valoración que predispone sobre la responsabilidad del investigado. / COMPULSA DE COPIAS COMO ORIGEN DE INVESTIGACIÓN PENAL – REQUISITO PARA CONFIGURAR IMPEDIMENTO: La sola orden de compul sar copias no es suficiente; es necesario que el funcionario judicial haya realizado juicios sustanciales sobre la conducta y responsabilidad del implicado, al extremo de afectar su imparcialidad en el nuevo proceso.

“De entrada, esta Sala debe rememorar que las causales de impedimento buscan que el proceso no se vea empañado por circunstancias que desliguen la imparcialidad e independencia que deben acompañar al juez que de él conoce; siendo por ello que se constituye n en una herramienta propicia para que el funcionario pueda separarse de su conocimiento, cuando se configure una de las causales expresas que la ley señala, pues impera la taxatividad. Al respecto, tal como fue aludido por el ente acusador, para los Magis trados integrantes de la Sala Segunda de Decisión de esta Corporación doctores Eurípides Montoya Sepúlveda y el suscrito Jorge Enrique Gómez Ángel, se configura la causal 4° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, "...o haya dado

Sala Segunda de Decisión de esta Corporación doctores Eurípides Montoya Sepúlveda y el suscrito Jorge Enrique Gómez Ángel, se configura la causal 4° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, "...o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso", tal como pasa a exponerse. La opinión aludida en la referida norma procesal, puede darse fuera de la función judicial, o en el cumplimiento de este ejercicio, esta última, cuando se ha emitido en un p roceso distinto a aquel en el que se manifiesta el impedimento, pero el concepto no solo debe estar relacionado con la presente causa, sino que debe tener la capacidad para comprometer la imparcialidad, como lo decantó la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. (…) Ahora, tratándose de la compulsa de copias, se destaca que por sí sola no es suficiente para que se estructure la causal, pues, "se requiere establecer, en cada caso concreto, si la orden devino de un análisis sustancial sobre la responsabili dad de quien se dispuso investigar, al extremo de dejar comprometida la imparcialidad del funcionario judicial en el acto procesal donde tal determinación fue adoptada", es decir, realizó juicios de valor sobre los hechos que sometió a investigación, pues la compulsa no se restringiría a una mera orden, lo que se pasa a analizar. (…) Nótese que en la decisión antes aludida, la Sala de decisión realizó el estudio del caso, destacándose la deficiente valoración probatoria efectuada por el Juez de Conocimiento , razón por la que se revocó la absolución, y se dispuso la condena, teniendo como resultado que en una cuestión final, se resaltaran

destacándose la deficiente valoración probatoria efectuada por el Juez de Conocimiento , razón por la que se revocó la absolución, y se dispuso la condena, teniendo como resultado que en una cuestión final, se resaltaran tales yerros así "Otras decisiones: la sentencia adoptada por el señor Juez de Primera Instancia se aparta de manera evidente de los cánones de interpretación probatoria y la decisión absolutoria totalmente contraria a la prueba recaudada legalmente, se compulsaran copias para que la Fiscalía investigue la presunta comisión del delito de prevaricato". (…) Del anterior panorama, se avizora que la causa penal que se adelanta contra en aquí encartado, por el punible de prevaricato por acción, tuvo origen en la compulsa de copias dentro de la decisión emitida el 30 de abril de 2015 suscrita por los Magistrados doctores Eurípides Montoya Sepúlveda, Gloria Helena Rincón Vargas, y el suscrito Jorge Enrique Gómez Ángel, de la que se aprecia que no solo se trató de una simple compulsa de copias, sino que se realizó con fundamento en deficiencias que evidenció la Sala de decisión, y que la Fiscalía Delegada tuvo en cuenta en la respectiva investigación, por la conducta que se concluyó por la Sala de Decisión, se estructuraba. (…) La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en asunto similar aceptó impedimento, así "El origen de la presente actuación penal, adelantada en contra de María Teresa Suárez Ochoa y Sandra Mónica Villota Insuasty, por las conductas punibles de prevaricato por acción, agravado, en concurso homogéneo y sucesivo, se originó a partir de la compulsa de co pias que hicieron los magistrados

Ochoa y Sandra Mónica Villota Insuasty, por las conductas punibles de prevaricato por acción, agravado, en concurso homogéneo y sucesivo, se originó a partir de la compulsa de co pias que hicieron los magistrados disidentes, al momento que resolvieron, en sede segunda instancia, el recurso de apelación promovido por el Procurador 143 Judicial II, dentro de la actuación penal 110016000000201700568, seguida en contra de Luis Andrés Jilón Romo, por las conductas punibles de concierto para delinquir agravado, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado y uso, construcción, comercialización y/o tenencia de semisumergibles o sumergibles agravado", en la que tuvo como conclusión "Y, en ello, es justamente en lo que recae la afectación del criterio objetivo de los citados funcionarios judiciales, pues al haber emitido juicios sustanciales, respecto de las decisiones que se les atribuyen, profirieron las procesadas en contra de l a ley, esto es, el indebido pacto de la pena y de la prisión domiciliaria en favor de Luis Andrés Jilón Romo, ninguna garantía tendrían estas últimas en el proceso penal, que se adelanta en su contra, de ahí la necesidad de separar a los primeros del conocimiento de fondo de este proceso". (…) Con todo, en aquellos eventos en que la intervención del funcionario se traduce en la orden de compulsar copias para que se adelante la investigación penal, la Sala ha aceptado el impedimento cuando en el auto en que se adopta esa determinación, el Funcionario Judicial emite juicios de valor sobre la conducta delictual y acerca de la responsabilidad penal del implicado; desechándolo cuando el pronunciamiento se ha restringido a la mera orden de compulsación de copias.”TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

conducta delictual y acerca de la responsabilidad penal del implicado; desechándolo cuando el pronunciamiento se ha restringido a la mera orden de compulsación de copias.”TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

2

Fuente Formal: AP2266 -2022 M.P. Diego Eugenio Corredor Beltran; AP1429 -2022, M.P. Gerson Chaverra Castro; AP3956 -2021 M.P. Eugenio Fernandez Carlier; AP741 -2024 M.P. Diego Eugenio Corredor Beltrán; CSJ AP, 10 dic. 2008, rad. 30922, reiterado en AP 3956-2021, 1º sep. 2021, rad. 60085.

Nota de Relatoría: Impedimento de dos magistrados para conocer de un proceso penal por prevaricato por acción. El problema jurídico central era determinar si los magistrados, al haber ordenado en una sentencia anterior la compulsa de copias para investigar al juez de primera instancia por prevaricato, basándose en juicios de valor sobre su deficiente valoración probatoria, habían comprometido su imparcialidad. El Tribunal, aplicando la causal 4ª del artículo 56 del C.P.P., declaró el impedimento al encontrar que la orden de co mpulsa no fue una mera formalidad, sino que surgió de un análisis sustancial que prejuzgó la responsabilidad del procesado, afectando la objetividad requerida. En consecuencia, se apartó a los magistrados del conocimiento del caso y se remitió el expediente a otro magistrado.

Número Proceso: 1569600021920150001400

Ponente: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

magistrado.

Número Proceso: 1569600021920150001400

Ponente: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Procesado: ALVARO RINCON MONROY

SALA: SALA ÚNICA

TIPO DE PROVIDENCIA: AUTO

FECHA: 14 de agosto de 2025REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE

VITERBO

SALA UNICA

SALA DE DISCUSIÓN 14 AGOSTO 2025

MAGISTRADO PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL Santa Rosa de Viterbo , jueves, catorce (14) de agosto de dos mil veinticinco (2025), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes del Tribunal Superior del Distrito Judicial, doctores EURÍPIDES MONTOYA SEPULVEDA y JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de estudiar el proyecto de impedimento penal con Rad. 15696000219201500014 00 siendo procesado ALVARO RINCON MONROY por el delito de PREVARICATO POR ACCION , el cual fue aprobado por la mayoría de la Sala.

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado Ponente15696000219201500014 00

2

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA ÚNICA

Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

CUI: 15696000219201500014 00

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA ÚNICA

Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

CUI: 15696000219201500014 00

DELITO: PREVARICATO POR ACCION

PROVIDENCIA: AUTO

DECISION: DECLARA IMPEDIMENTO

PROCESADOS: ALVARO RINCON MONROY APROBADO: Acta 14 agosto 2025

PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Sala Segunda de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, jueves, catorce (14) de agosto de dos mil veinticinco (2025)

Procede la Sala a resolver la recusación propuesta por la Fiscalía en contra de los Magistrados integrantes de la Sala Segunda de Decisión de esta Corporación, doctores Eurípides Montoya Sepúlveda y el suscrito Jorge Enrique Gómez Ángel.

1. ANTECEDENTES:

1.1. Trámite:

1.1.1. La Fiscalía Segunda D elegada ante los Tribunales de Tunja y Santa Rosa de Viterbo , solicitó la preclusión a favor de Álvaro Rincón Monroy por la causal 4° del artículo 332 del Código de Procedimiento Penal, a quien le endilgaron el delito de prevaricato por acción , petición cu yo repar to correspondió a esta magistratura, avocando conocimiento mediante proveído del 28 de marzo hogaño, señalando fecha para la realización de la audiencia respectiva.

1.1.2. El 22 de julio del presente año, el ente acusador , antes de exponer sus argumentos, aludió posible impedimento de los Magistrados integrantes de la

respectiva.

1.1.2. El 22 de julio del presente año, el ente acusador , antes de exponer sus argumentos, aludió posible impedimento de los Magistrados integrantes de la Sala Segunda de Decisión de esta Corporación , doctores Eurípides Montoya15696000219201500014 00

3 Sepúlveda y el suscrito Jorge Enrique Gómez Ángel , como quiera que la presente causa penal se originó por una orden de compulsa de copias que emitiera esta Corporación en sentencia del 30 de abril de 2015 suscrita por los Magistrados Eurípides Montoya Sepúlveda, Jorge Enrique Gómez Ángel y Gloria Helena Rincón Vargas, que desató recurso un recurso de apelación, y resolvió revocar la absolución y en su lugar condenar, dentro del proceso penal Radicado 15238310401200700286 02 en el que eran acusados Edgar Felipe Parada Niño , José Manuel Unibio Vargas, Bladi mir Marquez Pérez y Alvaro Nel son Pérez Rodriguez por los d elitos d e concusión , destrucción , supresión u ocultamiento de d ocumento público, cuya primera instancia era el Juzgado P rimero Penal del Circui to de Duitama, que era titular entonces el doctor Álvaro Rincón Monroy, aquí indicado, resaltando que en la parte final de la decisión aludida, el t ribunal i ncluyó “Otras decisiones: la sentencia adoptada por el señor Juez de Primera Instancia se aparta de manera evidente de los cánones de interpretación probatoria y la decisión absolutoria totalmente contraria a la prueba r ecaudada legalmente, se

adoptada por el señor Juez de Primera Instancia se aparta de manera evidente de los cánones de interpretación probatoria y la decisión absolutoria totalmente contraria a la prueba r ecaudada legalmente, se compulsaran copias para que la Fiscalía investigue la presunta comisión del delito de pr evaricato”, aspecto reiterado en el numeral quinto de la parte resolutiva de la mencionada sentencia.

2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:

2.1. De entrada, esta Sala debe rememorar que las causales de impedimento buscan que el proceso no se vea empañado por circunstancias que desliguen la imparcialidad e independencia que deben acompañar al juez que de él conoce; siendo por ello que se cons tituyen en una herramienta propicia para que el funcionario pueda separarse de su conocimiento, cuando se configure una de las causales expresas que la ley señala, pues impera la taxatividad.

2.2. Al respecto, tal como fue aludido por el ente acusador, pa ra los Magistrados integrantes de la Sala Segunda de Decisión de esta Corporación doctores Eurípides Montoya Sepúlveda y el suscrito Jorge Enrique Gómez Ángel, se configura la causal 4° del artículo 56 del Código de Procedimiento15696000219201500014 00

4 Penal, “…o haya dado conse jo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso”, tal como pasa a exponerse.

2.3. La opinión aludida e n la referida norma procesal, puede darse fuera de la función judicial, o en el cumplimiento de este ejercicio, esta última, cuando se ha emitid o en un proceso distinto a aquel en el que se manifiesta el

2.3. La opinión aludida e n la referida norma procesal, puede darse fuera de la función judicial, o en el cumplimiento de este ejercicio, esta última, cuando se ha emitid o en un proceso distinto a aquel en el que se manifiesta el impedimento1, pero el concepto no solo debe estar relacionado con la presente causa, sino que debe tener la capacidad para comprometer la imparcialidad 2, como lo decantó la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia.

2.4. Ahora, tratándose de la compulsa de copias, se destaca que por sí sola no es suficiente para que se estructure la causal, pues, “se requiere establecer, en cada caso concreto, si la orden devino de un análisis sustancial sobre la responsabilidad de quien se dispuso investigar, al extremo de dejar comprometida la imparcialidad del funcionar io judicial en el acto procesal donde tal determinación fue adoptada ”3 , es decir, realizó juicios de valor sobre los hechos que sometió a investigación, pues la compulsa no se restringiría a una mera orden, lo que se pasa a analizar.

2.5. En el presente asunto, se observa que la investigación contra el procesado Álvaro Rincón Monroy, por el presunto delito de prevaricato por acción, efectivamente tuvo origen en la compulsa de copias que se realizó en la sentencia de segunda instancia, emitida el 30 de abr il de 2015 suscrita por los Magistrados doctores Eurípides Montoya Sepúlveda, Gloria Helena Rincón Vargas, y el suscrito Jorge Enrique G ómez Áng el, dentro del proceso penal Rad. 15238310401200700286 02 siendo acusados Edgar Felipe Parada Niño ,

Vargas, y el suscrito Jorge Enrique G ómez Áng el, dentro del proceso penal Rad. 15238310401200700286 02 siendo acusados Edgar Felipe Parada Niño , José Manuel Unibio Vargas, Bladi mir Marquez Pérez y Alvaro Nel son Pérez Rodriguez por los delitos de concusión , destrucción, supresión u ocultamiento de d ocumento público , que revocó la absolución proferida en primer grado, esto es Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama, siendo titular el doctor Rincón Monroy, y en su lugar, emitiendo condena.

1 AP2266-2022 M.P. Diego Eugenio Corredor Beltran 2 AP1429-2022, M.P. Gerson Chaverra Castro 3 AP3956-2021 M.P. Eugenio Fernandez Carlier15696000219201500014 00

5 2.6. Nótese que en la dec isión antes aludida, la S ala de d ecisión realizó el estudio del caso, destacándose la deficiente valoración probatoria efectuada por el Juez de Conocimiento, razón por la que se revocó la absolución, y se dispuso la condena, teniendo como resultado que en una cuestión final, se resaltaran tales yerros así “Otras decisiones: la sentencia adoptada por el señor Juez de Primera Instancia se aparta de manera evidente de los cánones de interpretación probatoria y la decisión absolutoria totalmente contraria a la prueba recaudada legalmente, se compulsaran copias para que la Fiscalía investigue la presunta comisión del delito de prevaricato”.

2.7. Del anterior panorama, se avizora que la causa penal que se adelanta

contraria a la prueba recaudada legalmente, se compulsaran copias para que la Fiscalía investigue la presunta comisión del delito de prevaricato”.

2.7. Del anterior panorama, se avizora que la causa penal que se adelanta contra en aquí encartado, por el punible de preva ricato por acción, tuvo o rigen en la compulsa de copias dentro de la decisión emitida el 30 de abril de 2015 suscrita por los Magistrados doctores Eurípides Montoya Sepúlveda, Gloria Helena Rincón Vargas, y el suscrito Jorge Enrique Gómez Ángel , de la que se aprecia que no solo se trató de una simple compulsa de copias, sino que se realizó con fundamento en deficiencias que evidenció la Sala de decisión, y que la Fiscalía Delegada tuvo en cuenta en la respectiva investigación, por la conducta que se concluyó por la Sala de Decisión, se estructuraba.

2.8. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia , en asunto similar aceptó impedimento, así “El origen de la presente actuación penal, adelantada en contra de María Teresa Suárez Ochoa y Sandra Mónica Villota Insuasty , por las co nductas punibles de prevaricato por acción, agravado, en concurso homogéneo y sucesivo, se originó a partir de la compulsa de copias que hicieron los magistrados disidentes, al momento que resolvieron, en sede segunda insta ncia, el recurso de apela ción promovido por el Procurador 143 Judicial II, dentro de la actuación penal 110016000000201700568, seguida en contra de Luis Andrés Jilón Romo, por las conductas punibles de concierto para delinquir agravado,

promovido por el Procurador 143 Judicial II, dentro de la actuación penal 110016000000201700568, seguida en contra de Luis Andrés Jilón Romo, por las conductas punibles de concierto para delinquir agravado, tráfico, fabricació n o porte de estupefaci entes agra vado y uso, construcción, comercialización y/o tenencia de semisumergibles o sumergibles agravado ”, en la que tuvo como conclusión “ Y, en ello, es justamente en lo que recae la afectación del criterio objetivo de los15696000219201500014 00

6 citados funcionarios judiciales , pues a l haber emitido juicios sustanciales, respecto de las decisiones que se les atribuyen, profirieron las procesadas en contra de la ley, esto es, el indebido pacto de la pena y de la prisión domiciliaria en favor de Luis Andr és Jilón Romo, ninguna garantía tendrían estas últimas en el proceso penal, que se adelanta en su contra, de ahí la necesidad de separar a los primeros del conocimiento de fondo de este proceso”4

2.9. Así las cosas, estaría comprometida la imparcialidad en el marco de la compulsa de copi as que se dispuso en el asunto con Rad icación 15238310401200700286 02 en torno a lo aquí manifestado, lo que no es diferente al criterio jurisprudencial, que ha precisado “ Con todo, en aquellos eventos en que la intervenció n del funcionario se trad uce en l a orden de compulsar copias para que se adelante la investigación penal, la Sala ha aceptado el impedimento cuando en el auto en que se adopta esa determinación, el Funcionario Judicial emite juicios de valor sobre la

compulsar copias para que se adelante la investigación penal, la Sala ha aceptado el impedimento cuando en el auto en que se adopta esa determinación, el Funcionario Judicial emite juicios de valor sobre la conducta delictual y acerca de la resp onsabilidad penal del implicado; desechándolo cuando el pronunciamiento s e ha restringido a la mera orden de compulsación de copias”5.

2.10. Pues bien, de lo antes exp uesto, se extrae que indudablemente los Magistrados de la Sala Segunda de Decisi ón, doctores Eurípides Montoya Sepúlveda y el suscrito Jorge Enrique Gómez Ángel, nos encontramos inmersos dentro de la causal 4° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, conforme con la opinión jurisprudencial referida , estando impedido s para co nocer y tramitar el presente asunto , por ende, se remitirán las diligencias a la Magistrada que le sigue en turno, esto es, doctora Gloria Inés Linares Villalba.

3. En mérito de lo expuesto, esta Sala Segunda de Decisión del Tribunal

Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo,

4 AP741-2024 M.P. Diego Eugenio Corredor Beltrán 5 CSJ AP, 10 dic. 2008, rad. 30922, reiterado en AP 3956-2021, 1º sep. 2021, rad. 6008515696000219201500014 00

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R E S U E L V E:

3.1. Declarar que los Magistrados integrantes de la Sala Segunda de Decisión doctores Eurípides Montoya Sepúlveda y Jorge Enrique Gómez Ángel , se

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R E S U E L V E:

3.1. Declarar que los Magistrados integrantes de la Sala Segunda de Decisión doctores Eurípides Montoya Sepúlveda y Jorge Enrique Gómez Ángel , se encuentran impedidos para conocer el proceso penal de la referencia.

3.2. Remitir el expediente a la Magistrada doctora Gloria Inés Linares Villalba.

3.3. Comunicar la presente decisión a las partes.

Notifíquese y Cúmplase,

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado Ponente

5856-250091

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