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TSDJ VIT SU - 15720-40-89-001-2019-00019-01-(16-11-2021)-1

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Título
TSDJ VIT SU - 15720-40-89-001-2019-00019-01-(16-11-2021)-1
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2021

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

INCIDENTE REPARACIÓN INTEGRAL - LESIONES PERSONALES - TASACIÓN DE PERJUICIOS – Valoración Probatoria – Prueba pericial: El delito es una fuente de obligaciones civiles, ii) El sujeto penalmente responsable tiene obligación de reparar el daño causado, iii) La víctima y/o perjudicado tiene derecho a que se le repare y, finalmente, iv) La víctima tiene el deber y/o tiene la carga de probar la real existencia del daño, afectación, perjuicio y sustentar su valoración económica, esto último, a través de cualquier medio probatorio., ello, en virtud del principio de libertad probatorio que irradia el sistema jurídico – procesal colombiano.

La prueba pericial comporta una estructura, conformada por la base fáctica y la base técnico científica, la primera de ellas, corresponde a los hechos o datos con que cuenta el perito para llevar a cabo la valoración encomendada y la segunda, hace referencia a “los principios científicos, técnicos o artísticos en los que fundamenta sus verificaciones o análisis y grado de aceptación” y que se determinan como el fundamento que permite al profesional establecer las conclusiones sobre lo analizado, es decir, se trata de los elementos que sustentan la opinión entregada por el perito. Acerca de la base fáctica, también se ha señalado que la misma se compone, bien por hechos percibidos directamente por el perito, como cuando encuentra evidencia y analiza lesiones físicas existentes, o por, hechos relatados por terceras personas o testigos, por tratarse de circunstancias que escapan a la percepción visual del profesional.REPÚBLICA DE COLOMBIA

perito, como cuando encuentra evidencia y analiza lesiones físicas existentes, o por, hechos relatados por terceras personas o testigos, por tratarse de circunstancias que escapan a la percepción visual del profesional.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación

Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Noviembre, dieciséis (16) de dos mil veintiuno (2021). 8:30

CLASE DE PROCESO: Penal –Ley 906 de 2004 - Incidente de Reparación Integral RADICACIÓN: 15720-40-89-001-2019-00019-01

PROCESADO: CLAUDIO ÁVILA ÁVILA

DELITO: LESIONES PERSONALES JDO. DE ORIGEN: Promiscuo Municipal de Sativanorte Pv. APELADA: Sentencia del 25 de septiembre de 2019

DECISIÓN: Modifica DISCUSIÓN: Sala 37 del 22 de octubre de 2021

M. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO.

Sala Primera de Decisión

Se ocupa esta Sala de resolver el recurso de apelación propuesto por el señor JOSÉ PATROCINIO VELANDIA, a través de su apoderado judicial, en calidad de víctima, contra la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Sativanorte el 25 de septiembre de 2019.

1.-. ANTECEDENTES:

1.1.- HECHOS

contra la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Sativanorte el 25 de septiembre de 2019.

1.-. ANTECEDENTES:

1.1.- HECHOS

Los hechos que dieron origen a la presente actuación fueron narrados por el

Juzgado Promiscuo Municipal de Sativanorte de la siguiente manera:

“El 04 de abril de 2017, estando en una feria ganadera en el municipio de Sativanorte, el señor CLAUDIO ÁVILA le manifestó a JOSÉ PATROCINIO VELANDIA su interés de pelear, generándose una discusión y consiguiente riña. Por tal motivo, el señor JOSÉ PATROCINIO VELANDIA sufrió lesiones que, según concepto del perito forense, consistieron en incapacidad definitiva de 40 días sin secuelas.”

1.2. ACTUACIÓN PROCESAL

-. El 31 de mayo de 2019, el Juzgado Promiscuo Municipal de Sativanorte declaró penalmente responsable a CLAUDIO ÁVILA de perpetrar el ilícito de lesionesRad. No. 15720-40-89-001-2019-00019-01 2

personales y, en consecuencia, lo condenó a 8 meses de prisión. El precitado fallo es del siguiente tenor literal:

“PRIMERO: CONDENAR a CLAUDIO ÁVILA ÁVILA identificado con la cédula de ciudadanía No. 79057.803, a la pena principal de OCHO (8) MESES DE PRISIÓN y MULTA DE TRES PUNTO TREINTA Y TRES (3.33) SMLMV, como autor responsable del delito de LESIONES PERSONALES, conforme a la parte

PRISIÓN y MULTA DE TRES PUNTO TREINTA Y TRES (3.33) SMLMV, como autor responsable del delito de LESIONES PERSONALES, conforme a la parte motiva de esta providencia.”

-. El 19 de julio de 2019, el señor JOSÉ PATROCINIO VELANDIA por intermedio de apoderado judicial, impetra incidente de reparación integral de perjuicios ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Sativanorte.

-. El 28 de julio de 2019, el Juzgado Promiscuo Municipal de Sativanorte llevó a cabo la primera audiencia del trámite del incidente de reparación, oportunidad en la cual, el incidentante formuló s us pretensiones y la etapa de conciliación se declaró fracasada.

-. El 27 de agosto de 2019, se instaló la segunda audiencia del trámite incidental, en la que, nuevamente se declaró fracasada la etapa de conciliación y, además, se efectuó el decreto de pruebas.

-. Finalmente, el 25 de septiembre de 2019, se realizó la audiencia de práctica de pruebas y alegaciones, asimismo, se emitió el fallo correspondiente.

2.-. DEL FALLO APELADO:

En sentencia del 25 de septiembre de 2019, el Juzgado Promiscuo Municipal de

Sativanorte, resolvió

“PRIMERO: Declarar civilmente responsable al señor CLAUDIO ÁVILA ÁVILA identificado con la cedula de ciudadanía No. 79057.803 de los daños y perjuicios materiales y morales derivados de la infracción penal que fundamenta el adelantamiento del presente incidente.

identificado con la cedula de ciudadanía No. 79057.803 de los daños y perjuicios materiales y morales derivados de la infracción penal que fundamenta el adelantamiento del presente incidente.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, CONDENAR al prenombrado a pagar por concepto de daños CINCO MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA

Y UN MIL SETECIENTOS SESENTA PESOS M/TE ($5.341.760).

TERCERO: De igual forma se condena a pagar a pagar al prenombrado por concepto de daños morales la suma equivalente a un (1) SMLMV.

CUARTO: Se condena al prenombrado a pagar por concepto de daño a la vida de relación La suma de un (1) SMLMV

QUINTO Todos los montos anteriores, se cancelarán en el término de ejecutoria de esta providencia, de lo contrario generarán intereses a la tasa del 6% anual.Rad. No. 15720-40-89-001-2019-00019-01 3

SEXTO: Contra la sentencia procede el recurso de apelación, el cual deberá interponerse y sustentarse de co nformidad c on las normas que rigen el procedimiento civil, según el Código General del Proceso, dado que la providencia se emite oralmente y en audiencia.

SÉPTIMO Sin condena en costas”.1

La anterior decisión fue fundamentada de la siguiente manera,

-. Manifestó que el daño emergente está plenamente probado con los tiquetes de viajes realizados por el señor JOSÉ PATROCINIO VELANDÍA a Bogotá, al igual, con las facturas de ventas expedidas por la Clínica de oftalmología Barraquer,

viajes realizados por el señor JOSÉ PATROCINIO VELANDÍA a Bogotá, al igual, con las facturas de ventas expedidas por la Clínica de oftalmología Barraquer, documentos que tiene plena relación con las lesiones sufridas por la víctima, asimismo, recalcó que dichas facturas resultan pertinentes y conducentes porque el informe pericial de clínica forense del 26 de octubre de 2017 consignó que “el paciente debe seguir en controles por oftalmología por lente en ojo izquierdo por diagnóstico de base que se complicó por los traumas recibidos el día de los hechos”, razón por la cual, los tasó en CINCO MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y UN

MIL SETECIENTOS SESENTA PESOS M/TE ($5.341.760).

  • Respecto al lucro cesante, manifestó que no se allegó prueba acerca de los ingresos dejados de percibir durante el periodo o tiempo que estuvo incapacitado a causa de las lesiones sufridas, no obstante, indicó que en virtud del principio de reparación integral se le reconocería por tal concepto la suma de $1104.000, la cual, corresponde a la liquidación de los 40 días de incapacidad teniendo como salario base un salario mínimo legal mensual vigente.
  • Con relación a los perjuicios morales, reseñó que, si bien es cierto, este se soporta en las lesiones que sufrió el señor JOSÉ PATROCINIO, también lo es que, estas no son de gravedad, máxime cuando la incapacidad legal definitiva que obra como prueba no expresa una perturbación funcional o secuelas que denoten un sentimiento de aflicción que perdure en el tiempo, motivo por el cual, los tasó en un

son de gravedad, máxime cuando la incapacidad legal definitiva que obra como prueba no expresa una perturbación funcional o secuelas que denoten un sentimiento de aflicción que perdure en el tiempo, motivo por el cual, los tasó en un salario mínimo legal mensual vigente.

-. Aludió que las fotografías e historias Clínicas aportadas por el incidentante no serán valoradas, por cuanto, no indicó lo que pretendía probar con las mismas, además, porque no aportó un dictamen pericial con la conclusión de su lectura.

-. En lo ateniente al daño a la vida en relación, arguyó que se observa una mengua en las actividades cotidianas del señor JOSÉ PATROCINIO por el periodo de

1 Folios 59-60 Cuaderno 1.Rad. No. 15720-40-89-001-2019-00019-01 4

recuperación de la lesión, daño que está plenamente demostrado con el testimonio de la señora DORIS CAMACHO VELANDIA, quien, manifestó que el incidentante necesitó ayuda por seis meses para desarrollar actividades normales y, por ende, le reconoció la suma de un salario mínimo Legal mensual vigente.

-. Finalmente, señaló que no cuenta con las capacidades técnicas y científicas para determinar si existió o no una disminución en la capacidad visual del incidentante.

3.– DEL RECURSO DE APELACIÓN

3.1.-. DEL RECURSO DE APELACIÓN IMPETRADO POR JOSÉ PATROCINIO

VELANDÍA.

Inconforme con la decisión adoptada por el Juzgado Promiscuo Municipal de

3.1.-. DEL RECURSO DE APELACIÓN IMPETRADO POR JOSÉ PATROCINIO

VELANDÍA.

Inconforme con la decisión adoptada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Sativanorte el incidentante JOSE PATROCINIO VELANDIA, mediante su apoderado judicial, impetra recurso de apelación, el cual, sustentó de la siguiente manera,

-. Manifestó que la determinación del A quo es incongruente pues confunde lucro cesante con el perjuicio a la vida relación.

-. Arguyó que a partir del testimonio de la señora DORIS CAMACHO VELANDIA se acreditó que el señor JOSÉ PATROCINIO VELANDIA no pudo ejecutar ninguna actividad que le representara una erogación y/o salario durante seis meses, tiempo que permaneció en la ciudad de Duitama, luego, se probó la existencia del lucro cesante.

-. Indicó que, el reconocimiento de los 40 días de incapacidad médico-legal a causa de las lesiones sufridas no debe ser tenidos como parte del lucro cesante, sino, del daño emergente, dado que, esta era una incapacidad que se medía por el delito y para establecer la clase del mismo, aunado a que, tal incapacidad no es de estirpe laboral.

-. Adujo que no es de recibo la tasación de los perjuicios morales efectuada por el A quo, pues, no es cierto que deba aportarse un dictamen médico legal en el que se evidencie la mengua o tristeza que le produjo el i lícito a la víctima, además, subrayó que se dejaron de valorar las fotografías aportadas al plenario.

se evidencie la mengua o tristeza que le produjo el i lícito a la víctima, además, subrayó que se dejaron de valorar las fotografías aportadas al plenario.

-. Aludió que a efectos de tasar el perjuicio moral, se debía valorar y/o analizar las consecuencias que tuvo que soportar a raíz de las lesiones padecidas, tales como,5 Rad. No. 15720-40-89-001-2019-00019-01

ser operado del tabique, estar sometido a cuidados de terceros y vivir en la casa de su hermana en la ciudad de Duitama.

-. Afirmó que para tasar el perjuicio de la vida relación se debían valorar las historias clínicas aportadas, por cuanto, en estas se encuentra el tratamiento seguido para tratar la lesión de la vista izquierda de la víctima, así como el procedimiento ejecutado en la nariz para recuperar su salud.

-. Recalcó que, el hecho que la lesión del tabique no hubiese tenido secuelas no implicaba la inexistencia de un perjuicio a la vida relación del incidentante.

-. Reseñó que las entrevistas de los señores JOSÉ SE RVANDO PÉREZ, JOSÉ ONORIO GÓMEZ e incluso la rendida por el incidentante no fueron aportadas en el incidente de reparación y, por consiguiente, no podían ser valoradas.

4.-. CONSIDERACIONES:

4.1.-. COMPETENCIA

Esta Sala es competente para desatar el recurso propuesto conforme a lo estipulado en el numeral 1° del artículo 34 del Código de Procedimiento Penal.

4.1.-. COMPETENCIA

Esta Sala es competente para desatar el recurso propuesto conforme a lo estipulado en el numeral 1° del artículo 34 del Código de Procedimiento Penal.

4.2.- PROBLEMA JURÍDICO:

Atendiendo lo esbozado en el recurso de apelación propuesto, esta Sala se ocupará de,

-. Determinar si el A quo tasó en debida forma los perjuicios sufridos por el señor

JOSÉ PATROCINIO VELANDIA.

4.3-. MARCO CONCEPTUAL

Es del caso iniciar subrayando que el incidente de reparación es un mecanismo ideado por el le gislador para que las víctimas de una conducta punible puedan acceder a la reparación integral de los daños y perjuicios que se le hubiesen causado con ocasión de ésta y, por lo tanto, es una actuación posterior a la providencia que puso fin al proceso penal.

En ese orden de ideas, el artículo 102 del Código de Procedimiento Penal, establece que:6 Rad. No. 15720-40-89-001-2019-00019-01

“Artículo 102. Procedencia y ejercicio del incidente de reparación integral. En firme la sentencia condenatoria y, previa solicitud expresa de la víctima, o del fiscal o del Ministerio Público a instancia de ella, el juez fallador convocará dentro de los ocho (8) días siguientes a la audiencia pública con la que dará inicio al incidente de reparación integral de los daños causados con la conducta criminal y ordenará las citaciones previstas en los artículos 107 y 108 de éste código, de

de los ocho (8) días siguientes a la audiencia pública con la que dará inicio al incidente de reparación integral de los daños causados con la conducta criminal y ordenará las citaciones previstas en los artículos 107 y 108 de éste código, de ser solicitadas por el incidentante.”

Asimismo, el artículo 103 del C.P.P preceptúa,

“Artículo 103. Trámite del incidente de reparación integral. Iniciada la audiencia el incidentante formulará oralmente su pretensión en contra del d eclarado penalmente responsable, con expresión concreta de la forma de reparación integral a la que aspira e indicación de las pruebas que hará valer.”

Con relación al incidente de reparación integral, la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, ha sostenido,

“(…) es necesario precisar que el incidente de reparación integral se encuentra circunscrito a debatir lo relacionado con la indemnización pecuniaria fruto de la responsabilidad civil derivada del daño causado por la conducta punible, toda vez que surge luego de agotado un trámite en el que se indagó, investigó y juzgó a quien es señalado como autor o partícipe de un delito, de conformidad con las reglas del Código de Procedimiento Penal.

Por tanto, cuando ya se ha decidido, con fuerza de cosa juzgada, la existencia del daño causado con el delito, las reglas del proceso penal no resultan aplicables a un procedimiento que tiene por objeto exclusivamente la determinación de la cuantía de ese perjuicio, pues refulge con claridad meridiana que su naturaleza es de orden civil.

En ese contexto, como bien refiere la Fiscalía, en calidad de no recurrente, una

determinación de la cuantía de ese perjuicio, pues refulge con claridad meridiana que su naturaleza es de orden civil.

En ese contexto, como bien refiere la Fiscalía, en calidad de no recurrente, una vez finalizado el proceso penal el incidente de reparación integral se tramita según las formalidades de que tratan los artículos 102 a 108 de la Ley 906 y, en lo no previsto en ellos, en virtud del principio de integración de su artículo 25, se debe acudir al Código General del Proceso.

La jurisprudencia de la Sala de Casación Penal ha trazado una línea de pensamiento u niforme respecto de la naturaleza exclusivamente civil del incidente de reparación integral, reseñada recientemente en SP4559-2016, radicación N° 47.076,”2

En ese orden de ideas, el incidente de reparación integral además de abarcar los derechos a la verdad y la justicia, está encaminado al resarcimiento y/o reparación de los perjuicios ocasionados con el delito, esto es, la retribución de los perjuicios materiales y morales, entendiendo los primeros como todo detrimento patrimonial de la víctima, es decir, la afectación económica infligida de manera mediata o inmediata por el hecho dañoso, y, los segundos, como la afectación espiritual o

2 Sentencia SP 13300-2017; Corte Suprema de Justicia; MP Fernando Alberto Castro Caballero; 30 de agosto de 2017.7 Rad. No. 15720-40-89-001-2019-00019-01

inmaterial de la persona, la cual es susceptible de ser valorada económicamente y, que a la postre, están clasificados en subjetivos “el dolor, s ufrimiento, tr isteza,

inmaterial de la persona, la cual es susceptible de ser valorada económicamente y, que a la postre, están clasificados en subjetivos “el dolor, s ufrimiento, tr isteza, miedo, angustia producto del daño en la psiquis de la víctima” y objetivados “las repercusiones económicas que tales sentimientos pueden ocasionar en la persona”. (CSJ, SP, 9 jul. 2014, rad. 43933).

En este sentido, la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal3, ha reseñado,

“El artículo 94 de la Ley 599 de 2000 p revé q ue el delito es fuente de responsabilidad civil y, por ende, obliga a quien lo comete a reparar los daños que con esa conducta causa. (…)

Tales menoscabos, conforme se tiene discernido en la jurisprudencia de la Sala, pueden ser de naturaleza material (daño emergente y lucro cesante) o moral (tradicionalmente c lasificados en o bjetivados, es d ecir susceptibles de cuantificación económica, y subjetivados).

Los daños materiales, según el artículo 97 del Código Penal, «deben probarse en el proceso». Con fundamento en esa previsión, la Corte ha sostenido que

…para condenar en perjuicios derivados del delito, se requiere demostrar tanto la existencia del daño como su monto, regla que aplica para toda c lase de perjuicios, exceptuándose de e lla el denominado pretium doloris o perjuicio moral subjetivo, pues cuando corresponde tasarlo, dada su naturaleza intrínseca y personalísima, que pertenece al fuero interno de las víctimas o perjudicados,

moral subjetivo, pues cuando corresponde tasarlo, dada su naturaleza intrínseca y personalísima, que pertenece al fuero interno de las víctimas o perjudicados, su cuantificación corresponde al prudente juicio del juzgador .

En ese entendido, es claro que, especialmente en lo que respecta a los perjuicios materiales, «la demostración del daño y el consecuente perjuicio causado constituyen presup uesto esencial para la reparación y la indemnización» comprensión que se fundamenta además en el principio general del derecho adjetivo conforme al cual corresponde a cada parte demostrar los fundamentos fácticos y jurídicos de las pretensiones elevadas a nte la jurisdicción”

Y en otra oportunidad indicó4,

“Independiente de la clasificación del daño ocasionado, indiscutible es que en el trámite incidental estos deben ser además de ciertos, probados por la parte interesada en tanto solo a aquélla le corresponde acreditar el va lor de los perjuicios ocasionados, refiriendo la Corte en pretérita oportunidad en SP, 9 julio de 2014, rad. 43933:

«La Sala se ha referido a las diferentes especies de perjuicio que genera la conducta punible y los requisitos que deben concurrir para su reconocimiento. En reciente decisión del 29 de mayo de 2013, rad. N° 40160, precisó lo siguiente:

3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, SP16935-2017, Rad. No. 51245 del 18 de octubre de

2017. M.P. EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER.

siguiente:

3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, SP16935-2017, Rad. No. 51245 del 18 de octubre de

2017. M.P. EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER. 4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, SP663-2017, Rad. No. 49402 del 25 de enero de 2017.

M.P EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER.8

Rad. No. 15720-40-89-001-2019-00019-01

“De lo anteriormente expuesto, se puede concluir:

a) El delito produce la obligación de reparar los perjuicios causados, los que pueden ser del orden material e inmaterial.

b) Los daños que sean susceptibles de cuantificación económica (materiales y morales objetivados) deben probarse en el proceso y su cuantía dependerá de lo acreditado (fallo del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, del 9 de marzo de 2011. Radicación 17175)”.

“En otras palabras, para obtener indemnización por el perjuicio material y por los perjuicios morales objetivados se debe d emostrar: a) su existencia y b) su cuantía; de esta manera se diferencian de los de carácter moral subjetivado, donde solo basta acreditar la existencia del daño, luego de lo cual, el Juez, por atribución legal, fijará el valor de la indemnización en tanto que la afectación del fuero interno de las víctimas o perjudicados impide la valoración pericial por inmiscuir sentimientos tales como tristeza, dolor o aflicción”.»

atribución legal, fijará el valor de la indemnización en tanto que la afectación del fuero interno de las víctimas o perjudicados impide la valoración pericial por inmiscuir sentimientos tales como tristeza, dolor o aflicción”.»

Si bien el delito constituye per se la obligación del condenado a reparar los daños que han sido causados con ocasión de su conducta en tanto fuente de obligación civil, no basta con alegar el daño y cuantificar los perjuicios, sino que se debe acreditar y sustentar la valoración económica que la víctima ha adjudicado a aquellos, esto es, demostrar la real existencia de la afectación y la proporcionalidad que debe existir en la reparación económica.”

De lo expuesto en ante sala, se puede concluir que, i) El delito es una fuente de obligaciones civiles, ii) El sujeto penalmente responsable tiene obligación de reparar el daño causado, iii) La víctima y/o perjudicado tiene derecho a que se le repare y, finalmente, iv) La víctima tiene el deber y/o tiene la carga de probar la real existencia del daño, afectación, perjuicio y sustentar su valoración económica, esto último, a través de cualquier medio probatorio., ello, en virtud del principio de libertad probatorio que irradia el sistema jurídico – procesal colombiano.

Con relación al principio de libertad probatoria, es del caso rememorar que el legislador lo estipuló en el Código de Procedimiento Penal de la siguiente manera,

“Art 373.- Los hechos y circunstancias de interés para la solución correcta del caso, se podrán probar por cualquiera de los medios establecidos en este Código o por cualquier otro medio técnico o científico, que no viole los derechos

“Art 373.- Los hechos y circunstancias de interés para la solución correcta del caso, se podrán probar por cualquiera de los medios establecidos en este Código o por cualquier otro medio técnico o científico, que no viole los derechos humanos”

Aunado a esto, jurisprudencialmente se ha establecido conforme a la libertad probatoria que tienen las partes en el proceso, lo siguiente:

“Recuérdese que en n uestro sistema de enjuiciamiento penal rige, en contraposición con la llamada “tarifa legal”, el principio de libertad probatoria, previsto en el artículo 373 de la Ley 906 de 2004, conforme al cual «[l]os hechos y circunstancias de interés para la solución correcta del caso, se podrán probar por cualquiera de los medios establecidos en este código o por cualquier otro9 Rad. No. 15720-40-89-001-2019-00019-01

medio técnico o científico que no viole los derechos humanos». Por manera que las partes no están atadas por un determinado medio para formular sus pretensiones, y el juez tiene vedado exigir una específica actividad probatoria para fundar su decisión. Así lo ha reconocido la Corte (cfr. CSJ AP4616-2017, rad. 49140):

…nuestro sistema probatorio permite y alienta a que los elementos constitutivos del delito, de la responsabilidad criminal, de las circunstancias que la excluyen, las que permiten dosificar la sanción y la naturaleza y cuantía de los perjuicios, pueden acreditarse con cualquiera de los medios de prueba, siempre que sean legal y oportunamente allegados a la actuación, salvo que, de manera expresa,

excluyen, las que permiten dosificar la sanción y la naturaleza y cuantía de los perjuicios, pueden acreditarse con cualquiera de los medios de prueba, siempre que sean legal y oportunamente allegados a la actuación, salvo que, de manera expresa, la propia ley exija un elemento demostrativo especial, que en el sistema de la Ley 906 de 2004 está exclusivamente previsto en el artículo 381.2 en lo que concierne a la prueba de referencia, en cuanto impide que la sentencia condenatoria pueda estructurarse exclusivamente en medios probatorios que no hubieren sido sometidos a contradicción ni sometidos al control que le corresponde ejercer a la parte acusada.

En este sentido la Sala ha señalado que5:

«…[El] sistema procesal colombiano de antaño abandonó la tarifa legal de la prueba como medio para demostrar la ocurrencia de algunos sucesos y dio preponderancia al método de la libre valoración, documentado en los principios que orientan la sana crítica –leyes de la ciencia, reglas de la lógica y axiomas de la experiencia–, de modo que todo hecho jurídicamente relevante para el derecho penal puede ser demostrado a través de cualquier medio probatorio siempre que se haya incorporado al proceso con observancia de las formalidades legales».

Respecto a las pruebas documentales, itera esta Corporación lo establecido en el artículo 424 del Código de Procedimiento Penal, que se cita así:

“Art.424.- Para los efectos de este Código se entiende por documentos, los siguientes:

1. Los textos manuscritos, mecanografiados o impresos.

2. Las grabaciones magnetofónicas.

3. Discos de todas las especies que contengan grabaciones.

siguientes:

1. Los textos manuscritos, mecanografiados o impresos.

2. Las grabaciones magnetofónicas.

3. Discos de todas las especies que contengan grabaciones.

4. Grabaciones fonópticas o videos.

5. Películas cinematográficas

6. Grabaciones computacionales.

7. Mensajes de datos.

8. El télex, telefax y similares.

9. Fotografías.

10. Radiografías.

11. Ecografías

12. Tomografías

13. Electroencefalogramas

14.Electocardiogramas

15. Cualquier otro objeto similar o análogo a los anteriores.”

Respecto a la prueba pericial la Corte Suprema de Justicia, ha precisado que la prueba pericial comporta una estructura, conformada por la base fáctica y la base técnico científica, la primera de ellas, corresponde a los hechos o datos con que cuenta el perito para llevar a cabo la valoración encomendada y la segunda, hace

5 [cita inserta en texto trascrito] Cfr. CSJ. SP. de 20 de febrero de 2008, Rad. 23290.10 Rad. No. 15720-40-89-001-2019-00019-01

referencia a “los principios científicos, técnicos o artísticos en los que fundamenta sus verificaciones o análisis y grado de aceptación” y que se determinan como el fundamento que permite al profesional establecer las conclusiones sobre lo analizado, es decir, se trata de los elementos que sustentan la opinión entregada por el perito.

Acerca de la base fáctica, también se ha señalado que la misma se compone, bien por hechos percibidos directamente por el perito, como cuando encuentra evidencia

por el perito.

Acerca de la base fáctica, también se ha señalado que la misma se compone, bien por hechos percibidos directamente por el perito, como cuando encuentra evidencia y analiza lesiones físicas existentes, o por, hechos relatados por terceras personas o testigos, por tratarse de circunstancias que escapan a la percepción visual del profesional. Así lo precisó la Alta Corporación, en sentencia SP4179-2018, radicación N°47789 del 26 de septiembre de 2018, al reiterar un pronunciamiento previo:

“En la decisión SP2709-2018, de 11 de julio del año en curso, proferida dentro de la casación 50637, la Sala, al analizar esta temática, hizo claridad en el sentido de que el componente fáctico de la opinión pericial, cuando la experticia recaía sobre aspectos de esta índole, solía estar dado, (i) por hechos percibidos directamente por el perito, como cuando emitía opiniones sobre la causa de muerte de una persona a partir de la observación y análisis personal de las heridas causadas, o (ii) por datos o información fáctica suministrados por otros medios de prueba, como declaraciones de testigos. Al respecto, señaló:

«La base fáctica d el dictamen p uede estar conformada p or lo que el perito percibe directamente6, como sucede, verbigracia, con los médicos legistas que estudian un ca dáver y, a partir de esa información y de sus conocimientos especializados, emiten una opinión sobre la causa de la muerte. Igual sucede, también a manera de ilustración, con el perito en mecánica automotriz que

estudian un ca dáver y, a partir de esa información y de sus conocimientos especializados, emiten una opinión sobre la causa de la muerte. Igual sucede, también a manera de ilustración, con el perito en mecánica automotriz que inspecciona un ve hículo involucrado en un accidente y, luego, aplica su experticia a los datos obtenidos, para arribar a una determinada conclusión. En estos casos, el perito es testigo de los hechos o datos a partir de los cuales emite su opinión, los cuales, en sí mismos, son relevantes para tomar la decisión, bien porque tengan el carácter de hechos jurídicamente relevantes o de “hechos indicadores”, según lo indicado en el numeral 6.1.

«Es igualmente posible que la base fáctica del dictamen esté conf

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