TSDJ VIT SU - 157204089001201900039-01-(23-04-2021)-1
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 157204089001201900039-01-(23-04-2021)-1
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2021
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
VIOLENCIA INTRAFAMILIAR - REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL EN TORNO A SU TIPIFICACIÓN : los cónyuges y los compañeros permanentes sólo pueden ser sujetos activos y pasivos del delito entre sí, cuando integran el mismo núcleo familiar; y no se requiere que se presente la exigencia de un daño sobre personas o cosas, como tampoco la determinación de perjuicios efectivos.
En la sentencia CSJ SP -8064 del 7 de junio de 2017, Rad. 48047, se estableció que los cónyuges y los compañeros permanentes sólo pueden ser sujetos activos y pasivos del delito entre sí, cuando integran el mismo núcleo familiar, situación que no es predicable de las parejas separadas. Cabe precisar igualmente que tal y como se ha depurado, si bien se está frente a la lesión del bien jurídico de la familia, esto no significa que deba requerirse o presentarse necesariamente para la estructuración del tipo penal, la exigencia de un daño sobre personas o cosas, como tampoco la determinación de perjuicios efectivos.
VIOLENCIA INTRAFAMILIAR – ANÁLISIS PROBATORIO ANTE LA HI PÓTESIS DE LA DEFENSA QUE AFIRMA DE SUCESOS EN EL TRANSCURSO DEL TIEMPO ANTES D EL DICTAMEN QUE PUDIERON CAUSAR LAS LESIONES: No obstante no se indica derivado de cual med io de prueba surge tal afirmación, dado que como se advierte hasta este momento, los relatos realizados son claros, y como
CAUSAR LAS LESIONES: No obstante no se indica derivado de cual med io de prueba surge tal afirmación, dado que como se advierte hasta este momento, los relatos realizados son claros, y como lo afirmaron los profesionales, concuerdan con ellos, las lesiones halladas en los cuerpos de las víctimas.
Señala la defensa que si bien se realizaron valoraciones médicas a las presuntas víctimas, estas tuvieron lugar 3 días después al 6 de julio de 2018, así en su sentir, transcurrió un tiempo en el que bien pudieron acontecer y generarse tales lesiones. No obstante no se indica derivado de cual med io de prueba surge tal afirmación, dado que como se advierte hasta este momento, los relatos realizados son claros, y como lo afirmaron los profesionales, concuerdan con ellos, las lesiones halladas en los cuerpos de las víctimas. En el mismo sentido nos pronunciaremos frente a alegada falta de nexo causal entre las presuntas lesiones halladas en el cuerpo de la señora ANGIE LORENA RUÍZ ACOSTA y la conducta ejercida por el señor ROSELINO GARCÍA, aspecto que constituye presupuesto esencial de la imputación, para el que claramente se cuenta con las versiones de dos de las víctimas que ubican al señor ROSELINO GARCÍA en la habitación, empleando un palo de escoba, el cual constituyó el elemento contundente con el que con la fuerza impuesta para entonces, se causaron las lesiones físicas que determinaron incapacidad.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
para entonces, se causaron las lesiones físicas que determinaron incapacidad.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA RADICACIÓN: 157204089001201900039-01
CLASE DE PROCESO: PENAL LEY 1826 DE 2017
VIOLENCIA INTRAFAMILIAR
PROCESADO: ROSELINO GARCÍA FIGUEREDO
JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO PROMISCUO MPAL. DE
SATIVANORTE
DECISIÓN: CONFIRMA DECISIÓN
APROBADA Acta No.73
MAGISTRADO PONENTE: DRA.GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, veintitrés (23) de abril de dos mil veintiuno (2021)
I.- MOTIVO DE LA DECISIÓN
Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la Defensa del señor ROSELINO GARCÍA FIGUEREDO , en contra de la sentencia condenatoria emitida el 12 de enero de 2021 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Sativanorte.
II. HECHOS
En la sentencia se concretan de la siguiente forma:
“El día 03 de julio de 2018 en horas de la noche 7 PM, el señor Roselino García agredió a su compañera Angie Lorena Ruíz Acosta, llegó a la residencia ubicada en la vereda Ocavita de Sativanorte donde reside
“El día 03 de julio de 2018 en horas de la noche 7 PM, el señor Roselino García agredió a su compañera Angie Lorena Ruíz Acosta, llegó a la residencia ubicada en la vereda Ocavita de Sativanorte donde reside junto con sus dos menores, una niña de dos anos y un niño de 9 años la primera hija de él, niño de otro padre, estaba to mado y de inmediato inició a tratarla mal, con groserías diciéndole que se fuera de la casa o sino la mataba. Cogió un palo de escoba y le pegó por las piernas a ella y a los dos menores, ella le reclamó que no le pegara a los menores y él más se enfureció y le siguió pegando. Al otro día, ella decidió irse para Bogotá dónde una hermana. Aclara que no es la primera vez que le pega, a sus hijos si era la primera vez. Las agresiones fueron verbales y físicamente.RADICACIÓN: 157204089001201900039-01
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Tras practicarse reconocimiento médico legal a la señora Angie Lorena Ruíz Acosta, se le dictaminó una incapacidad definitiva de quince (15) días sin secuelas médico legales; a la menor T..G,.., García se estableció una incapacidad definitiva de quince (15) días sin secuelas y al menor E.. A.. González Ruíz una incapacidad de quince (15) diñas sin secuelas. Se solicitan medidas de protección para las victimas”.
III.- ANTECEDENTES PROCESALES
3.1.- Por los anteriores hechos, la Fiscal ía 11 Delegada ante el Juzgado
Se solicitan medidas de protección para las victimas”.
III.- ANTECEDENTES PROCESALES
3.1.- Por los anteriores hechos, la Fiscal ía 11 Delegada ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Paz de Río, formuló acusación al señor ROSELINO GARCÍA FIGUEREDO, en calidad de autor a título de dolo del delito de violencia intrafamiliar previsto en el artículo 229 inciso 2º. del C. P. , siendo victimas ANGIE LORENA RUIZ ACOSTA y los menores T.G. GARCÍA y
E.A.GONZÁLEZ1.
3.2.- El conocimiento correspondió al Juzgado Promiscuo Municipal de Sativanorte, ante el que se surtió audiencia concentrada el 10 de marzo de 2020.
3.3.- El juicio oral se desarrolló en sesiones virtuales del 28 de octubre, 3 de noviembre y 10 de diciembre de 2020, emitiéndose la sentencia condenatoria el 12 de enero de 2021, contra la cual, la defensa, luego del traslado realizado interpuso el recurso de apelación del que se ocupa esta instancia.
IV. EL RECURSO.
Inconforme con la decisión , la Defensa de l señor ROSELINO GARCÍA FIGUEREDO solicita la revocatoria, y por ende se absuelva a su representado reconociendo a su favor , la duda razonabl e, ya que en su sentir, no se demostró la responsabilidad en cabeza del procesado conforme las pruebas debatidas en el juicio. Sus argumentos:
4.1.- La denuncia realizada por la señora ANGIE LORENA RUÍZ ACOSTA ante
demostró la responsabilidad en cabeza del procesado conforme las pruebas debatidas en el juicio. Sus argumentos:
4.1.- La denuncia realizada por la señora ANGIE LORENA RUÍZ ACOSTA ante la Fiscalía no está firmada y en su testimonio no se verificó su identificación. Además es confuso su testimonio frente a los hechos acaecidos el 3 de julio de 2017 , de los cuales no existen testigos , tratándose de una declaración
1 En la providencia no se citará el nombre completo, solo sus iniciales.RADICACIÓN: 157204089001201900039-01
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viciada por la venganza y la retaliación, que no puede ser sustento probatorio de la sentencia.
4.2.- No se demostró que entre su defendido y ANGIE LORENA RUÍZ ACOSTA hubiera convivencia , con lo que es inviable afirmar un contexto de violencia doméstica, y menos del que sean los principales testigos sus victimas, teniendo por tal a la señora ANGIE LORENA RUÍZ ACOSTA y a su menores hijos, para quienes, si bien se realizaron valoraciones médicas, estas tuvieron lugar 3 días después al 6 de julio de 2018, y en la ciudad de Bogotá, transcurriendo tiempo en el que diversas circunstancias pudieron acontecer y generar tales lesiones.
4.3.- No hay nexo de causalidad entre las presuntas lesiones halladas en el cuerpo de la señora ANGIE LORENA RUÍZ ACOSTA y la conducta ejercida por el señor ROSELINO GARCÍA. Según la prueba pericial aportada, se dictaminó una equimosis, no fractura ni deformidad ósea que serian las
cuerpo de la señora ANGIE LORENA RUÍZ ACOSTA y la conducta ejercida por el señor ROSELINO GARCÍA. Según la prueba pericial aportada, se dictaminó una equimosis, no fractura ni deformidad ósea que serian las correspondientes a la fuerza de un hombre que utiliza un palo de escoba ; lo anterior, sumado a que cuando una persona va a golpear con un objeto a otra, generalmente lo hace hacia los miembros superiores o la cara, considera, se refuerza su dicho.
Tampoco encuentra nexo de causalidad entre la conducta de su procurado y las presuntas lesiones ocasionadas a los menores, no siendo de recibo sus manifestaciones cuando no se verificó que estuvieran libres de presiones o manipulaciones al declarar. Agrega que para estos menores no se dictaminó alteración emocional o psicológica, no existiendo ni las lesiones psicológicas, ni las amenazas a que hace relación la falladora.
V.- PARA RESOLVER SE CONSIDERA
5.1.- Competencia
A voces del numeral 1º. del artículo 34 de la Ley 906 de 2004 esta Corporación es competente para desatar la alzada propuesta por la Defensa en contra de la sentencia desestimatoria de sus pretensiones absolutorias, respecto de lo que es materia de disenso y aquello que le esté inescindiblemente vinculado.RADICACIÓN: 157204089001201900039-01
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5.2.- Problema Jurídico
Teniendo en cuenta la postura del recurrente, la Sala se ocupará en determinar si en el asunto sometido a consideración , hay mérito para condenar en los
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5.2.- Problema Jurídico
Teniendo en cuenta la postura del recurrente, la Sala se ocupará en determinar si en el asunto sometido a consideración , hay mérito para condenar en los términos del inciso 1° del artículo 381 del C. de P. P. , o, por el contrario , se configura duda que deba resolverse a favor del acusado.
Bien sabido es que en la sistemática procesal de que trata la Ley 906 de 2004, para condenar se requiere un conocimiento más allá de toda duda acerca del delito y de la responsabilidad penal del procesado, que ha de s er provisto a través de las pruebas aducidas en el juicio oral, lo que surge de la valoraci ón suasoria del juzgador . L a presencia de dubitaciones sobre lo objetivo y subjetivo del delito , de entidad y peso para propiciar escenarios de incertidumbre, se inclinan a favor del procesado como desarrollo del principio in dubio pro reo y en contra de la pretensi ón persecutoria del Estado por no haber podido avanzar más allá de la presunción constitucional de la inocencia.
Para alcanzar ese convencimiento, impera en nuestro régimen procesal la libre apreciación de la prueba o persuasi ón racional, de manera que los aspectos del delito pueden acreditarse a trav és de cualquier medio de convicci ón legalmente aceptado y que no transgreda garantías fundamentales, siendo al fallador a quien le incumbe determinar su poder demostrativo limitado por las reglas de la sana crítica –principios de la lógica, máximas de la experiencia y
legalmente aceptado y que no transgreda garantías fundamentales, siendo al fallador a quien le incumbe determinar su poder demostrativo limitado por las reglas de la sana crítica –principios de la lógica, máximas de la experiencia y postulados de la ciencia -, con base en la apr eciación conjunta de los elementos de conocimiento allegados al debate.
Con ese panorama, el presente pronunciamiento seguirá el siguiente derrotero: (i) se hará mención a las posiciones fijadas por la Sala de Casación Penal de la Corte, sobre la configuración del delito de violencia intrafamiliar, y, (ii) analizaremos la acreditación de las premisas fácticas plasmadas en la acusación, a través de lo probado en el juicio oral a efectos de establecer los cimientos de la sentencia de conden a, respondiendo si como lo solicita la defensa, hay lugar al reconocimiento de la duda probatoria.
5.2.1.- El delito de violencia intrafamiliar. Reiteraciones jurisprudenciales en torno a su tipificación.RADICACIÓN: 157204089001201900039-01
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El artículo 229 de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 33 de la Ley 1142 de 2007, dispone lo siguiente: “El que maltrate f ísica o sicol ógicamente a cualquier miembro de su n úcleo familiar, incurrirá, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor, en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años. La pena se aumentará de la mitad a las tres cuartas partes cuando la conducta
familiar, incurrirá, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor, en prisión de cuatro (4) a ocho (8) años. La pena se aumentará de la mitad a las tres cuartas partes cuando la conducta recaiga sobre un menor, una mujer, una persona mayor de sesenta y cinco (65) años o que se encuentre en incapacidad o disminuci ón f ísica, sensorial y psicológica o quien se encuentre en estado de indefensión. Parágrafo. A la misma pena quedar á sometido quien, no siendo miembro del núcleo familiar, sea encargado del cuidado de uno o varios miembros de una familia en su domicilio o residencia, y realice alguna de las conductas descritas en el presente artículo”.
Conforme lo expuesto en las sentencias SP-16544 del 3 de diciembre de 2014, Radicado 41315, reiterada en la SP-9111–2016 del 6 de julio de 2016, Radicado 46454, y en la SP-14151 del 5 de octubre de 2016, son principales características del delito de violencia intrafamiliar, las siguientes:
“El bien jurídico protegido es la unidad familiar”. “Los sujetos activo y pasivo son calificados, en cuanto uno y otro deben ser miembros de un mismo n úcleo familiar, entendiendo este concepto en su sentido amplio, tanto as í que, incluso, puede ser sujeto activo quien, no teniendo ese car ácter esté encargado del cuidado de uno o varios miembros de la familia en su domicilio o residencia”. “El verbo rector es maltratar física o sicológicamente, que incluye, tal como lo
teniendo ese car ácter esté encargado del cuidado de uno o varios miembros de la familia en su domicilio o residencia”. “El verbo rector es maltratar física o sicológicamente, que incluye, tal como lo destacó la Corte Constitucional en C –368–2014, agresiones verbales, actos de intimidaci ón o degradaci ón y todo trato que menoscabe la dignidad humana”. “No es querellable, por ende, no conciliable”. “Es subsidiario, en cuanto solo ser á reprimido con la consecuencia punitiva fijada para él en la ley, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor”.
Además que: “…no se precisa de un comportamiento reiterado y prolongado en el tiempo del agresor sobre su víctima, pues bien puede ocurrir que se trate de un suceso único, siempre que tenga suficiente trascendencia como para lesionar de manera cierta y efectiva el bien jur ídico de la unidad y armon ía familiar, circunstancia que debe ser ponderada en cada asunto. “…el delito es de consumaci ón instantánea, por lo que se puede ejecutar con un acto que tenga lugar en un solo momento, aunque, obviamente, siempre se deberá constatar si tiene la «suficiente entidad para lesionar de manera efectiva el bien jurídico de la unidad familiar (antijuridicidad material), pues en no pocas ocasiones, situaciones incidentales no son aptas para dar al traste con la armonía de la familia…”.RADICACIÓN: 157204089001201900039-01
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ocasiones, situaciones incidentales no son aptas para dar al traste con la armonía de la familia…”.RADICACIÓN: 157204089001201900039-01
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Por último, en la sentencia CSJ SP-8064 del 7 de junio de 2017, Rad. 48047, se estableció que los cónyuges y los compa ñeros permanentes sólo pueden ser sujetos activos y pasivos del delito entre s í, cuando integran el mismo núcleo familiar, situación que no es predicable de las parejas separadas.
Cabe precisar igualmente que tal y como se ha depurado, si bien se está frente a la lesión del bien jurídico de la familia, esto no significa que deba requerirse o presentarse necesariamente para la estructuraci ón del tipo penal, la exigencia de un daño sobre personas o cosas, como tampoco la determinación de perjuicios efectivos.
5.2.2.- El caso concreto.
Decantado lo que tiene que ver con la estructura del modelo t ípico bajo análisis, su consagración legal y tratamiento jurisprudencial, desde el punto de vista de la tipicidad, resulta necesario que la Sala entre a determinar en primer lugar si entre ANGIE LORENA y ROSELINO GARCÍA, existía un plan común de vida, mediando relaciones de cari ño, solidaridad, afecto, protecci ón, y, en general, mutua comprensi ón y auxilio; esto es, si, tal como lo ense ña la dogmática y la jurisprudencia 2, en el subjúdice se estruc tura la noción de núcleo familiar.
general, mutua comprensi ón y auxilio; esto es, si, tal como lo ense ña la dogmática y la jurisprudencia 2, en el subjúdice se estruc tura la noción de núcleo familiar.
De acuerdo a la hipótesis fáctica plasmada en la acusación, el delito por el que se procede tuvo ocurrencia el 3 de julio de 2018, cuando el señor ROSELINO GARCÍA llegó a la residencia ubicada en la vereda Ocavita de Sativanorte en donde residía junto con su compañera ANGIE LORENA RUÍZ ACOSTA, y sus dos menores, una niña de 2 anos y un niño de 9 años , T.G. GARCÍA hija de él, y el niño E.A. GONZÁLEZ hijo de otro padre , procediendo a agredirlos verbal y físicamente con un palo de escoba.
Con relación a los anteriores hechos, rindió declaración la señora ANGIE LORENA CRUZ ACOSTA 3, afirmando haber convivido con el señor ROSELINO GARCÍA desde el 16 de febrero al mes de julio de 201 8. Afirmó que para el 3 de julio de 2018, él llegó a su casa ubicada en la vereda Ocavita de Sativanorte a decirle que si no se iba la mataba, tomó un palo de escoba y
2 Cfr. Sentencia CSJ Radicado 48.047 M.P. Luis Antonio Hernández Barbosa 3 Récord. Min 44:15 a 45:30RADICACIÓN: 157204089001201900039-01
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la agredió a ella y a sus hijos, procediendo con posterioridad a ese suceso, a
3 Récord. Min 44:15 a 45:30RADICACIÓN: 157204089001201900039-01
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la agredió a ella y a sus hijos, procediendo con posterioridad a ese suceso, a viajar a la ciudad de Bogotá en donde presentó la denuncia correspondiente. convivencia, dado que primero se refirió al año 2017, no fueron controvertidas sus afirmaciones a través del contrainterrogatorio o con otro medio probatorio, surgiendo indubitadamente de la declaración que se rindió conforme a las ritualidades exigidas, y que no demuestra animo vindicativo, contrario a lo afirmado por la defensa, que la convivencia entre ANGIE LORENA CRUZ ACOSTA y el señor ROSELINO GARCÍA para el 3 de julio de 2018 se encontraba vigente, y que se conformaba un núcleo familiar integrado además por sus dos hijos T.G. GARCÍA y E.A. GONZÁLEZ , siendo éste actual y vigente, correspodiendo precisamente esa coexistencia pacífica de proyecto colectivo, al objeto de protección de la norma.
En lo relacionado con los hechos que configuraron el maltrato, según el relato realizado por ANGIE LORENA, se tiene que estos se presentaron cuando su compañero llegó en estado de embriaguez a la casa y tomó un palo de escoba golpeando a todos los integr anates del núcleo familiar, amenazando con que no la queria volver a ver en la casa cuando regresara, por lo cua l ella se trasladó para la ciudad de Bogotá junto con sus hijos a vivir con una hermana, lugar en donde presentó la denuncia con radicado 110016000013201809438
trasladó para la ciudad de Bogotá junto con sus hijos a vivir con una hermana, lugar en donde presentó la denuncia con radicado 110016000013201809438 en contra del señor ROSELINO GARCÍA y fue remitida a medicina legal para la valoración de las le siones sufridas por la niña en las piernas y en parte de la cara; el niño en el antebrazo y ella en las piernas.
También, que todo se presentó cuando se encontraba golpenado a los niños dado un episodio sucedido entre ellos, en el que la niña cayó de la cama e intervino ANGIE LORENA , a quien ROSELINO le dijo que para ella también había, golpeandolos así a todos con un palo de escoba, de lo cual de rivaron lesiones que les ameritaron reconocimiento por parte de medicina legal. Así lo informó al momento de la valoración psicológica , según el testimonio rendido por la Doctora OLGA ESPERANZA MORALES OSPINA, ante quien además la denunciante señaló, que l a relación con ROSELINO GARCÍA de noviazgo no había durado mucho y de conv ivencia se estaba intentando de nuevo, ya que antes habian vivido por un año, al cabo del cual se separaron, y, que para
Se extrae de dicha versión, que aún con imprecisiones frente al año deRADICACIÓN: 157204089001201900039-01
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el reconocimiento de la paternidad de su hija, debió acudirse a la práctica de prueba de ADN.
Vale señalar, que las declaraciones que realiza una víctima ante l os profesionales de la salud no pueden ser inexistentes en la medida que
el reconocimiento de la paternidad de su hija, debió acudirse a la práctica de prueba de ADN.
Vale señalar, que las declaraciones que realiza una víctima ante l os profesionales de la salud no pueden ser inexistentes en la medida que sustetan una prueba legalmente constituida, y dado el enfoque de cargo que contienen, fueron objeto de l análisis pericial practicado y rendido bajo el principio de inmediación y contradicción.
Así las cosas, sumado a l relato rendido por la señora ANGIE LORENA RUÍZ en el juicio oral, se cuenta con las versiones que frente a lo ocurrido y ante los profesionales que la han abordado se han realizado, las cuales son coherentes y soportadas, con lo que resulta inerme la posición de la Defensa al afirmar que la denuncia esta fundada en hechos irreales y movidos por el interés de perjudicar a quien en ninguna conducta contraria a derecho incurrió.
Ahora bien, según el informe pericial No. GROPPF-DRO-00314-2019 de fecha 26 de abril de 2019, se realizó valoración psicológica el 9 de abril de 2019 a la señora ANGIE LORENA RUÍZ ACOSTA . En este se da cuenta de su estado mental, y se concluye que no se encontraron signos de patología de afectación emocional relacionada con el evento denunciado, ante lo cual , afirma la profesional que esta situación bien se pudo presentar por el cambio de domicilio con posterioridad al insuces o, y la falta de contacto con la persona investigada.
Lo anterior se resalta tambien de la valoración realizada al menor E.A.
profesional que esta situación bien se pudo presentar por el cambio de domicilio con posterioridad al insuces o, y la falta de contacto con la persona investigada.
Lo anterior se resalta tambien de la valoración realizada al menor E.A. GONZÁLEZ, la cual consta en el informe GROPPF-DRO-00315 del 25 de abril de 2019, en el que se concluye que el menor present a desarrollo psicomotriz acorde con la edad, sin alteraciones comportamentales o cambios de personalidad a partir de los hechos denunciados ; lo cual pudo darse por el tiempo transcurrido (9 meses) y haber operado en los dos casos, la situación de reparación.
Frente a este tópico se dirá, que tal y como se ha decantado, para la estructuración del tipo penal que nos concita, la exigencia de un daño sobre personas o cosas no se exige, como tampoco la determinaci ón de perjuiciosRADICACIÓN: 157204089001201900039-01
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efectivos, por manera que si a la fecha de la valoración realizada por el área de psicología no se halló ninguna alteración, ello de ninguna manera excluye la existencia del episodio lesivo, producto del cual si se verificaron daños en el cuerpo.
Al efecto, producto de las valoraciones médico legales realizadas el 6 julio de 2018 a los menore s T.G GARCIA RUÍZ y E.A. GONZALEZ RUIZ , a quienes abordó el Doctor DIEGO ARMANDO RINCÓN PUENTES a las 16:39 minutos en la ciudad de Bogotá se tiene, que a l citado profesional , la progenitora de
abordó el Doctor DIEGO ARMANDO RINCÓN PUENTES a las 16:39 minutos en la ciudad de Bogotá se tiene, que a l citado profesional , la progenitora de los menores informó lo siguiente: “el martes 3 de julio a las 7 de la noche mis hijos estaban jugando y la niña se cayó y empezó a llorar, mi esposo le empezó a pegar a los niños con un palo, yo le dije que no y me cogió a golpes, estaba tomado, él no era asi…”.
Como hallazgos a T.G quien presentó un peso de 10 kilogramos y estatura de 80 centímetros, se destaca en la mencionada valorac ión que se detectó: “en miembros inferiores equimosis morada de 2x1 cm de extensión en la cara anterior del cuello del pie izquierdo” y que otorgó una incapacidad médico legal definitiva de quince (15 ) dias, emitiendo ordenes para el respectivo restablecimeinto de derechos.
En cuando a E.A. quien tenia 9 años de edad, estatura de 1.17 centímetros y 22 kilogramos de peso, se refiere que el menor realizó el siguiente relato de hechos: “el martes a las 7 de la noche estabamos jugando con la nina, ella se cayó del colchón, mi mama cogió a la niña y el señor me fue a pegar a mi y a la niña y como mi mam á le dijo que no, le partió un palo a ella en la espalda, el no nos pegaba si no estaba borracho”.
Como hallazgos se evidenciaron: “1 equimosos morada leve 2 cm diametro en cara dorsal de tercio medio de antebrazo derecho, 1 equimosis morada leve
el no nos pegaba si no estaba borracho”.
Como hallazgos se evidenciaron: “1 equimosos morada leve 2 cm diametro en cara dorsal de tercio medio de antebrazo derecho, 1 equimosis morada leve en cara de 1 cm de diametro cara dorsal antebrazo izquierdo”, y, que tambien se dió incapacidad quince (15) dias y solicitó medidas de restablecimeinto de derechos. Mecanismo contundente para ambos paciente s, concluyendo que estos menores sufrieron un desmedro en su salud física.RADICACIÓN: 157204089001201900039-01
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Finalmente la Doctora DIANA MARGARITA MELO CRISTANCHO , quien rindió el dictamen médico legal de fecha 6 de julio de 2018 pr acticado a la señora ANGIE LORENA RUIZ ACOSTA , refirió que en la valoración, como hechos la victima narró lo siguiente: “mi expareja me agredió, me pegó con el palo de la escoba, es la primera vez que me agrege, me agredió porque la niña se cayó de la cama y el fue a pegarle a los niños y yo le dije que no, pero tambien los agredió a ellos, me ha amenazado de muerte y con armas…”.
Como hallazgos se indica que la paciente presentó: MIEMBROS INFERIORES: “equimosis morada circular de 7cm x 8cm localizada en tercio medio de muslo derecho cara posterior con dolor a la palpación, no deformidad ósea no crepitación ósea; equimosis morada circular de 7cm x 9cm localizada en tercio medio de pierna izquierda cara posterior con dolor a la palpación, no
medio de muslo derecho cara posterior con dolor a la palpación, no deformidad ósea no crepitación ósea; equimosis morada circular de 7cm x 9cm localizada en tercio medio de pierna izquierda cara posterior con dolor a la palpación, no deformidad ósea, no crepitación ósea. Análisis Interpretación y Conclusiones: al examen presenta lesiones actuales consistentes con el relato de los hechos. Mecanimso traumático de lesión contundene. Incapacidad médico legal definitiva de doce (12) días sin secuelas. Concluye que la señora ANGIE LORENA sufrió un desmedro en su salud
Señala la defensa que si bien se realizaron valoraciones médicas a las presuntas victimas, estas tuvieron lugar 3 días después al 6 de julio de 2018, así en su se ntir, transcurrió un tiempo en el que bien pudieron acontecer y generarse tales lesiones. No obstante no se indica derivado de cual medio de prueba surge tal afirmación, dado que como se advierte hasta este momento, los relatos realizados son claros, y com o lo afirmaron los profesionales, concuerdan con ellos, las lesiones halladas en los cuerpos de las victimas.
En el mismo sentido nos pronunciaremos frente a alegada falta de nexo causal entre las presuntas lesiones halladas en el cuerpo de la señora ANGI E LORENA RUÍZ ACOSTA y la conducta ejercida por el señor ROSELINO GARCÍA, aspecto que constituye presupuesto esencial de la imputación, para el que claramente se cuenta con las versiones de dos de las victimas que ubican al señor ROSELINO GARCÍA en la habi tación, empleando un palo de escoba, el cual constituyó el elemento contundente con el que con la fuerza
el que claramente se cuenta con las versiones de dos de las victimas que ubican al señor ROSELINO GARCÍA en la habi tación, empleando un palo de escoba, el cual constituyó el elemento contundente con el que con la fuerza impuesta para entonces, se causaron las lesiones físicas que determinaron incapacidad.RADICACIÓN: 157204089001201900039-01
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Consecuencia de lo anterior se impone la conf irmación de la sentencia condenatoria impuesta a ROSELINO GARCÍAFIGEREDO por verificarse tanto la materialidad de la conducta como su responsabilidad, y no encontrar demostración ninguno de los yerros advertidos por la Defensa.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Tercera de Decisión de la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 12 de enero de 2021 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Sativanorte, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: Contra la presente decisión procede el recurso de casación, el cual deberá ser interpuesto en los términos del artículo 181 de la Ley 906 de
2004.
TERCERO: Esta decisión se notifica en estrados y para su lectura se designa a la magistrada ponente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASERADICACIÓN: 157204089001201900039-01
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