TSDJ VIT SU - 1572383104001-2013-00004-02-(01-02-2018)-2
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 1572383104001-2013-00004-02-(01-02-2018)-2
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2018
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________
Relatoría INCIDENTE DE REPARACIÓN INTEGRAL – Concepto Por ello, el artículo 102 y ss. de la Ley 906 de 2004 erige el incidente de reparación integral como el mecanismo procesal encaminado a viabilizar de manera efectiva y oportuna la reparación integral de la víctima o víctimas por el daño causado con el delito, por parte de quien o quienes puedan ser considerados civilmente responsables o deban sufragar los costos de tales condenas (el declarado penalmente responsable, el tercero civilmente responsable y la aseguradora), trámite que tiene lugar una vez ejecutoriado el fallo donde se declara la responsabilidad penal del acusado, cuyo único fin es obtener la indemnización pecuniaria fruto de la responsabilidad civil derivada del daño causado con el delito.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
CLASE DE PROCESO: CAUSA PENAL RADICACIÓN: 1572383104001-2013-00004-02
ACUSADO: HAROLD GERARDO MURILLO CAMARGO
DELITO: FRAUDE PROCESAL
PROCEDENCIA: JUZG. 1° PENAL CTO. DE DUITAMA
MOTIVO: APELACIÓN SENTENCIA
DECISIÓN: CONFIRMA
APROBACIÓN: ACTA DE DISCUSIÓN N°013
MAGISTRADO PONENTE: EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, primero (01) de febrero de dos mil dieciocho (2018).
APROBACIÓN: ACTA DE DISCUSIÓN N°013
MAGISTRADO PONENTE: EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, primero (01) de febrero de dos mil dieciocho (2018).
Hora: 10:02 a.m.
ASUNTO POR DECIDIR El recurso de apelación interpuesto por el Apoderado Judicial de Víctimas en contra de sentencia del 17 de marzo de 2017 proferida dentro del proceso de referenciaCausa Penal núm. 152383104001 2013 00004-02 2 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama.
HECHOS Y ANTECEDENTES: Según se extractan de la sentencia que condenó al incidentado, 1 mediante denuncia, MARÍA EMMA GALLO DE CÁRDENAS y su hijo JUAN PABLO CÁRDENAS informaron que celebraron un contrato de compraventa con el señor HAROLD GERARDO MURILLO CAMARGO, quien les vendió un motor DIESEL de marca MAC, MODELO 1979, por valor de $7.000.000, de los cuales le entregaron $3.000.000 el día del negocio, posteriormente $500.000 y por el saldo le giraron cuatro (4) letras de cambio, dos (2) por la suma de $1.000.000 cada una y las otras dos (2) por valor de $650.000 cada una. Así mismo indicó que el mismo día que recibieron el motor éste presentó fallas técnicas, obligando a los compradores a repararlo, hablaron con el Sr. HAROLD GERARDO y trataron de arreglar el impase
sin que llegasen a solución alguna. La señora MARÍA EMMA señaló igualmente que había vendido el camión de su propiedad en el cual se encontraba instalado el motor y, éste estaba regrabado por lo cual fue decomisado por la Fiscalía, en consecuencia, tuvo que darle a la persona que le vendió el camión $8.000.000, pero aun así HAROLD consiente de que el negocio no se había perfeccionado y que al motor se le había decretado el decomiso, presentó demandas ejecutivas en los meses de octubre y noviembre de 2007 con el objeto de hacer efectivas las cuatro (4) letras de cambio que había suscrito MARÍA EMMA por el saldo del motor. Por el anterior acontecer fáctico, la Fiscalía inició proceso penal en contra del señor HAROLD GERARDO MURILLO CAMARGO, el cual finiquitó el 19 de marzo de 2014 condenándolo como autor responsable del delito de FRAUDE PROCESAL, en concurso sucesivo, en razón a la aceptación de cargos que hiciere el enjuiciado en la audiencia de imputación.2 Ejecutoriada la decisión condenatoria, dentro del término legal (3 de mayo de 2014), el Apoderado de Víctimas solicitó convocar a audiencia pública para dar inicio al incidente de reparación integral por los perjuicios derivados del ilícito, tasando tanto para la señora MARÍA EMMA GALLO DE CÁRDENAS como para JUAN PABLO CÁRDENAS GALLO por daño material actualizado hasta cuando se realice el pago por $14.640.768 y, por el daño moral cierto, directo, personal y antijurídico 25
1 Fl. 40 carpeta de conocimiento.
CÁRDENAS GALLO por daño material actualizado hasta cuando se realice el pago por $14.640.768 y, por el daño moral cierto, directo, personal y antijurídico 25
1 Fl. 40 carpeta de conocimiento. 2 Fls. 16 al 24 cuaderno incidente de reparación.Causa Penal núm. 152383104001 2013 00004-02 3 s.m.l.m.v. equivalentes al año 2014 en $15.400.000., para un total aproximado de $30.040.768,oo por cada víctima.
SENTENCIA IMPUGNADA: En sentencia del 17 de marzo de 2017, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama, luego de agotado el trámite del INCIDENTE DE REPARACIÓN, ABSOLVIÓ a HAROLD GERARDO MURILLO CAMARGO al pago de daños tanto materiales como morales como consecuencia del delito de FRAUDE PROCESAL por cuanto no se allegaron las pruebas necesarias para su demostración, más aún cuando en desarrollo del proceso penal no se discutieron y valoraron pruebas, sino que el aquí accionado se allanó a cargos antes de dar curso al debate probatorio.
ARGUMENTOS DEL RECURRENTE: El Apoderado de Víctimas solicita se revoque la decisión, ya que no se debió exonerar del pago de los honorarios que realizaron sus poderdantes al Abogado ZAMIR ANDRÉS FAJARDO MORALES para que los representara en los procesos ejecutivos, ni mucho menos se debió exonerar de los daños morales ya que los señores MARÍA EMMA y JUAN PABLO sufrieron mucho porque les decomisaron sus bienes, afectando de esta forma su economía familiar.
INTERVENCIÓN DE LOS NO RECURRENTES.
señores MARÍA EMMA y JUAN PABLO sufrieron mucho porque les decomisaron sus bienes, afectando de esta forma su economía familiar.
INTERVENCIÓN DE LOS NO RECURRENTES.
El Defensor solicita se confirme la decisión como quiera que la misma se ajusta a derecho, más aún cuando al presente incidente no se allegó el material probatorio que ofreciera al juez certeza para acceder a las pretensiones invocadas.
LA SALA CONSIDERA Vistas la sentencia de primera instancia y la sustentación del recurso de apelación interpuesto, es tema a estudiar el de determinar si la decisión recurrida resultó acertada, o si por el contrario, conforme a las pruebas aportadas el Señor HAROLD GERARDO MURILLO CAMARGO debe ser condenado al pago tanto perjuicios materiales como morales a favor de los incidentantes. Tal como lo estabelece el artículo 8° de la Ley 975 de 2005, el derecho de lasCausa Penal núm. 152383104001 2013 00004-02 4 víctimas a la reparación incluye el ejercicio de las acciones dirigidas a la restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción de los perjuicios causados y, las garantías de no repetición de las conductas. Por ello, el artículo 102 y ss. de la Ley 906 de 2004 erige el incidente de reparación integral como el mecanismo procesal encaminado a viabilizar de manera efectiva y oportuna la reparación integral de la víctima o víctimas por el daño causado con el delito, por parte de quien o quienes puedan ser considerados civilmente
responsables o deban sufragar los costos de tales condenas (el declarado penalmente responsable, el tercero civilmente responsable y la aseguradora), trámite que tiene lugar una vez ejecutoriado el fallo donde se declara la responsabilidad penal del acusado, cuyo único fin es obtener la indemnización pecuniaria fruto de la responsabilidad civil derivada del daño causado con el delito3 . Por otra parte, la Corte Suprema de Justicia ha establecido el daño como “todo detrimento, menoscabo o deterioro que afecta bienes o intereses lícitos de la víctima, vinculados con su patrimonio, con los bienes de su personalidad, o con su esfera espiritual o afectiva 4 ”. Señalando como daño material (daño emergente y lucro cesante) el menoscabo, mengua o avería padecido por la persona en su patrimonio material o económico como consecuencia de un daño antijurídico, y por daño moral, aquel que afecta a la persona en esferas distintas a las patrimoniales, los cuales tienen que ser reales, concretos y no simplemente eventuales o hipotéticos.5 Ahora bien, descendiendo al caso en estudio y, según el plenario ciertamente, las únicas pruebas aportadas y valoradas en la actuación incidental son: (i) la sentencia que avaló el allanamiento a cargos del incidentado, (ii) el contrato de compraventa celebrado entre HAROLD MURILLO y JUAN PABLO GALLO; (iii) los recibos de pago emitidos por el abogado ZAMIR FAJARDO MORALES y, (iv) el registro civil
3 Sentencia del 13 de abril de 2011, radicado 34.145, que se apoya en el fallo C-409 del 2009 de la Corte Constitucional, y del 29 de mayo de 2013, radicado 40.160).
3 Sentencia del 13 de abril de 2011, radicado 34.145, que se apoya en el fallo C-409 del 2009 de la Corte Constitucional, y del 29 de mayo de 2013, radicado 40.160). 4 CSJ SC, 28 de febrero de 2013, rad. 2002-01011. 5 En este sentido, las sentencias fundamentales sobre la nueva concepción de la víctima (C-228 de 2002 y C516 de 2007) coinciden en señalar la necesidad de acreditar un daño concreto por parte de quien pretende ser reconocido como tal, aún si sólo persigue la verdad y justicia, con mayor razón, cuando lo perseguido es la indemnización de perjuicios. Con base en esas providencias, esta Corporación ha señalado que para acceder al reconocimiento como víctima dentro del proceso penal actual no basta pregonar un daño genérico o potencial; además, es preciso señalar el daño real y concreto causado con el delito, así se persigan exclusivamente los objetivos de justicia y verdad y se prescinda de la reparación pecuniaria. Así se expuso en decisiones del 24 de noviembre de 2010, Rad. 34993; 11 de noviembre de 2009, Rad. 32564; 6 de marzo de 2008, Rad. 28788 y Rad. 26703; 1 de noviembre de 2007, Rad. 26077 y; 10 de agosto de 2006, Rad. 22289.”Causa Penal núm. 152383104001 2013 00004-02
5 de defunción de la señora MARÍA EMMA GALLO, por lo cual, se anticipa, la decisión tomada por el Juez de Primera Instancia es correcta. Para la Sala, en efecto, tal como lo determinó el A-quo, las pruebas presentadas por la parte incidentante no dan certeza de la existencia del daño causado, tal y como lo exige el artículo 97 del Código Penal 6 , o nada tienen que ver con los perjuicios pretendidos, por las siguientes razones: 1.-Si bien el señor HAROLD GERARDO MURILLO CAMARGO aceptó cargos y por lo mismo fue condenado por el delito de FRAUDE PROCESAL en razón a que presentó tres (3) demandas ejecutivas de mínima cuantía ante la administración de justicia en contra de los señores EMMA GALLO DE CÁRDENAS y JUAN PABLO CÁRDENAS GALLO, logrando el decreto de los pagos, de las obligaciones contenidas en cada título valor y el decreto de medidas cautelares sobre bienes de propiedad de los demandados, induciendo en error a los titulares de los despachos judiciales, a sabiendas del origen de esas acreencias, la mayoría de pretensiones económicas evocadas por el incidentante no se relacionan con el FRAUDE PROCESAL, por cuanto hacen referencia al incumplimiento de las obligaciones contractuales adquiridas tanto por la parte incidentante como por la incidentada como consecuencia del contrato de compraventa que celebraron y sus perjuicios, lo cual debe ser alegado y estudiado dentro del proceso respectivo ante la jurisdicción civil.
2.-Aunque los recibos por pago de honorarios al Abogado FAJARDO MORALES sí provienen de la situación fáctica que generó la condena del incidente del delito de FRAUDE PROCESAL, la sola afirmación derivada de dichos documentos no se torna suficiente para dar por demostrado el daño y su causación a favor de cada una de las víctimas, tal como lo solicita el incidentante, más aún cuando en el trámite del proceso penal no hubo valoración probatoria, luego necesariamente a este trámite debió allegarse el material soporte de dichos procesos ejecutivos, al igual que el soporte de las actuaciones del respectivo Representante Judicial que brindaran mayor seguridad probatoria para el reconocimiento de lo pretendido.
6 “ Art. 97. Indemnización por daños. En relación con el daño derivado de la conducta punible el juez podrá señalar como indemnización, una suma equivalente, en moneda nacional, hasta mil (1000) salarios mínimos legales mensuales. Esta tasación se hará teniendo en cuenta factores como la naturaleza de la conducta y la magnitud del daño causado. Los daños materiales deben probarse en el proceso.”Causa Penal núm. 152383104001 2013 00004-02 6 3.-No fue demostrado el vínculo causal del fallecimiento de una de las víctimas (MARIA EMMA GALLO DE CÁRDENAS) con ocasión de los trámites de los procesos ejecutivos que llevaron a la condena del señor MURILLO CAMARGO por
el delito de fraude procesal para poder cuantificar los perjuicios morales. En los términos anteriores y, como quiera que no existió el material probatorio suficiente que soportara las pretensiones evocadas, la sentencia del 17 de marzo de 2017 proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama, debe ser confirmada, no sin antes advertir a la parte incidentante, tal y como lo señaló el Aquo que la jurisdicción Civil es la competente para frente al incumplimiento de las obligaciones contractuales aquí alegadas.
D E C I S I Ó N: En mérito a lo expuesto, LA SALA CUARTA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO BOYACÁ, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: CONFIRMAR la sentencia impugnada.
Contra esta sentencia procede recurso extraordinario de casación, el cual debe ser interpuesto dentro del término de cinco (5) días a partir de su notificación y presentada la demanda en los siguientes treinta (30) días, como lo dispone el artículo 183 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 98 de la Ley 1395 de 2010, aclarando eso sí que tratándose de sentencias dictadas dentro del incidente de reparación integral deben someterse a la exigencia de cuantías dispuestas en la legislación civil. Las partes quedan notificados en estrados. EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA MagistradoCausa Penal núm. 152383104001 2013 00004-02 7
LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
Magistrada
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ANGEL
Magistrado (Con permiso)