TSDJ VIT SU - 15738-31-09-002-2021-00020-01-(04-08-2021)-2
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15738-31-09-002-2021-00020-01-(04-08-2021)-2
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2021
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA PARA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER GESTANTE VINCUALADA COMO DOCENTE MEDIANTE CONTRATO DE TRABAJAO A TER MINO FIJO – PROCEDENCIA PARA RECLAMAR EL PAGO DE LA LICENCIA DE MATERNIDAD : Acudir a los mecanismos ordinarios para el reconocimiento de dicha prestación podría no permitir el goce efectivo de estos derechos.
Así entonces, es claro que el no pago o el retraso en el pago de la licencia de maternidad afecta los derechos fundamentales a la vida digna y al mínimo vital de la madre y de su menor hijo, razón por la cual, acudir a los mecanismos ordinarios para el reconocimiento de dicha prestación podría no permitir el goce efectivo de estos derechos, es por esto que el juez constitucional se encuentra facultado para conocer del asunto, contrario a la argumentación de la NUEVA EPS y su precedente lejano a la situación analizada.
ACCIÓN DE TUTELA PARA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER GESTANTE – LICENCIA DE MATERNIDAD: Es la manifestación más relevante de la protección especial que la Constitución Política y los instrumentos internacionales sobre derechos humanos le otorgan a la mujer trabajadora y base fundamental en la construcción de una sociedad . / LICENCIA DE MATERNIDAD - PROTECCIÓN ESPECIAL A LA MUJER TRABAJADORA DURANTE EL EMBARAZO Y CON POSTERIORI DAD A ESTE Y NECESIDAD DE UNA PROTECCIÓN INTEGRAL A LA NIÑEZ : Materializa los principios constitucionales
ESPECIAL A LA MUJER TRABAJADORA DURANTE EL EMBARAZO Y CON POSTERIORI DAD A ESTE Y NECESIDAD DE UNA PROTECCIÓN INTEGRAL A LA NIÑEZ : Materializa los principios constitucionales de igualdad y solidaridad, el amparo a la familia como institución básica de la sociedad y los derechos de la madre y del recién nacido a la vida digna y al mínimo vital.
Sin embargo, es claro que la licencia de maternidad es la manifestación más relevante de la protección especial que la Constitución Política y los instrumentos internacionales sobre derechos humanos le otorgan a la mujer trabajadora y base fundamental en la construcción de una sociedad, siendo así reconocido por la Constitución Política de 1991, en el artículo 43, en donde se dispuso lo siguiente: “(…) La mujer no podrá ser sometida a ninguna clase de discriminación. Durante el embarazo y después del parto gozará de especial asistencia y protección del Estado, y recibirá de este subsidio alimentario si entonces estuvier e desempleada o desamparada. El Estado apoyará de manera especial a la mujer cabeza de familia.” Así también, es preciso destacar que el descanso remunerado otorgado a la madre que recién ha dado a luz, materializa los principios constitucionales de igualdad y solidaridad, el amparo a la familia como institución básica de la sociedad y los derechos de la madre y del recién nacido a la vida digna y al mínimo vital, debido a que existe una protección especial a la mujer trabajadora durante el embarazo y con posterioridad a este y a la necesidad de una protección integral a la niñez derivada de los artículos 42, 43, 44 y 45 Superiores, aunado a que el artículo 236
especial a la mujer trabajadora durante el embarazo y con posterioridad a este y a la necesidad de una protección integral a la niñez derivada de los artículos 42, 43, 44 y 45 Superiores, aunado a que el artículo 236 del Código Sustantivo del Trabajo incorporó la figura de la licencia de maternidad, entendida es ta como el descanso remunerado posterior al parto.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Agosto, cuatro (4) de dos mil veintiuno (2021).
RADICACIÓN: 15738-31-09-002-2021-00020-01
PROCESO: Acción de Tutela – Estabilidad laboral reforzada.
PROVIDENCIA: Sentencia – Segunda Instancia – Confirma
ACCIONANTE: LUISA FERNANDA LÓPEZ ESPINEL
ACCIONADO: NUEVA EPS, ASOCIACIÓN DE PADRES DE FAMILIA DEL CDI
INSTITUCIONAL Y OTRAS MODALIDADES DE ATENCION A
LA PRIMERA INFANCIA Y VECINOS DEL HOGAR INFANTIL
DE NAZARETH y el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR
FAMILIAR – ZONAL SOGAMOSO – ICBF
ACTA No. 081
Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
(Sala Primera de Decisión)
Se ocupa esta Sala de resolver la impugnación propuesta por la NUEVA EPS, en su condición de accionada, contra el fallo tutelar proferido por el JUZGADO
(Sala Primera de Decisión)
Se ocupa esta Sala de resolver la impugnación propuesta por la NUEVA EPS, en su condición de accionada, contra el fallo tutelar proferido por el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO el 25 de junio de 2021.
1.- ANTECEDENTES:
1.1.- Pretensiones del accionante:
“Con fundamento en los hechos narrados y las consideraciones expuestas, respetuosamente solicito señor Juez TUTELAR a mi favor los derechos constitucionales fundamentales invocados y cualquier otro del mismo rango constitucional que encuentre vulnerado, y e n consecuencia de lo mismo se
ORDENE:
1. A la entidad responsable, el pago de mi licencia de maternidad dejada de cancelar, por el no pago de los aportes a seguridad social en salud, esto con observancia de los hechos y las responsabilidades que la Ley y la jurisprudencia
otorga a cada uno de las acá responsable:
- ASOCIACIÓN DE PADRES DE FAMILIADEL CDI INSITUTICIONAL OYTRAS
MODALIDADES DE ATENCIÓN A LA PRIMERA INFANCIA SECTOR
BOAVITA Y OTROS
- NUEVA EPS
- ASOCIACIÓN DE PADRES DE FAMILIA Y VECINOS DEL HOGAR INFANTIL
DE NAZARETHRad. No. 15238-31-09-002-2021-00020-01
2
- INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR ZONAL SOGAMOSO
- ICBF
La anterior solicitud de protección constitucional se fundamentó en los presupuestos fácticos que a continuación se sintetizan:
- INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR ZONAL SOGAMOSO
- ICBF
La anterior solicitud de protección constitucional se fundamentó en los presupuestos fácticos que a continuación se sintetizan:
- La accionante refirió que suscribió contrato de trabajo a término fijo inferior a una año del 17 de febrero de 2020 y con fecha de finalización el 31 de mayo de 2020, habiendo sido vinculada como docente por la ASOCIACIÓN DE PADRES DE FAMILIA DEL CDI INSITUTICIONAL OTRAS MODALIDADES DE ATENCIÓN A LA PRIMERA INFANCIA SECTOR BOAVITA Y OTROS, para desempeñar labores en el HI SEMILLAS DEL FUTUTRO ubicado en la Inspección de Nazareth en el municipio de Nobsa, labor que una vez finalizó procedió a firmar un nuevo contrato con fecha hasta el 30 de noviembre de 2020, y , posteriormente, suscribió otro contrato hasta el 19 de diciembre del mismo año.
- Indicó que el 21 de agosto de 2020, luego de realizar exámenes, se enteró que se encontraba embarazada, situación que le comunicó verbalmente el mismo día al empleador.
-. Expuso que el 1 de diciemb re de 2020, le notificaron mediante comunicación escrita que no le renovarían el contrato laboral y que por tanto este finalizara el 19 de diciembre de la misma calenda, por lo que, al no estar de acuerdo con tal decisión, radicó carta de inconformidad manifestando que por encontrarse en estado de embarazo gozaba de una estabilidad laboral reforzada , desempeñando funciones como docente grado 1 en el HI SEMILLAS DEL FUTURO.
decisión, radicó carta de inconformidad manifestando que por encontrarse en estado de embarazo gozaba de una estabilidad laboral reforzada , desempeñando funciones como docente grado 1 en el HI SEMILLAS DEL FUTURO.
-. Señaló que una vez terminado el contrato de tra bajo firmó la liquidación y el empleador le manifestó que le seguiría pagando los aportes a salud , quien realizó el pago de dichos aportes el mes de diciembre, sin embargo, no sucedió lo mismo en los meses de enero y parte de febrero de 2021, siendo que el 15 de febrero del actual año firmó contrato laboral a término fijo pero esta vez con la SCOCIACIÓN DE PADRES DE FAMILIA Y VECINOS DEL HOGAR INFANTIL DE NAZARETH
-. Adujo que en todo momento le manifestó al empleador su estado de gravidez , precisando que era de alto riesgo por ser múltiple , situación que no fue tenida en cuenta, por lo que el 29 de marzo de 2021, dio a luz a dos hijos SAMUEL EMILIO y ANA MARÍA GIL LÓPEZ en la clínica Chía de la ciudad de Sogamoso, procedimiento médico que fue cubierto en su totalidad y sin ningún inconveniente por la entidad NUEVA EPS.Rad. No. 15238-31-09-002-2021-00020-01 3 - Manifestó que una vez le dieron de alta realizó los trámites para el pago de las incapacidades y la licencia de maternidad correspondiente, sin embargo, la NUEVA EPS le informó que no tenía derecho al pago de la licencia de maternidad, teniendo en cuenta que presentaba mora en el pago de aportes del mes de enero, así mismo,
incapacidades y la licencia de maternidad correspondiente, sin embargo, la NUEVA EPS le informó que no tenía derecho al pago de la licencia de maternidad, teniendo en cuenta que presentaba mora en el pago de aportes del mes de enero, así mismo, la NUEVA EPS le informó al empleador del no pago de la licencia, indicándole que para el pago requer ía el que hubiese cotizado mínimo 28 días para el periodo 03/2021 y que tan solo fue de 15 días con novedad de ingreso.
- Finalmente, refirió que hasta la fecha ha solicitado verbalmente al empleador cumplir con la obligación y realización de los trámite s necesarios con la EPS para que le desembolsen el pago de la licencia de maternidad.
2.- PROVIDENCIA IMPUGNADA:
Con fallo tutelar del 25 de junio de 2021, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de
Sogamoso resolvió:
“PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales al trabajo, estabilidad laboral reforzada / relativa, seguridad social, mínimo vital y solidaridad, en favor de la accionante LUISA FERNANDA LÓPEZ ESPINEL y los derechos fundamentales a la vida, seguridad social, mínimo vital y salud de los menores SAMUEL EMILIO Y ANA MARÍA GIL LÓPEZ, por los motivos expuestos en esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR a la NUEVA EPS que en el término de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la notificación de esta providencia. Pague a la señora LUISA FERNANDA LÓPEZ ESPINEL , la licencia de maternidad correspondientes a los periodos comprendidos por 3 días del mes de marzo y
hábiles, contados a partir de la notificación de esta providencia. Pague a la señora LUISA FERNANDA LÓPEZ ESPINEL , la licencia de maternidad correspondientes a los periodos comprendidos por 3 días del mes de marzo y que en adelante cancele dicho concepto por los meses de junio al 15 de agosto de 2021, conforme con la parte motiva de esta providencia, previniendo a dicha entidad que en un futuro se abstenga de incurrir en conductas omisivas como la que dio origen a la presente acción de tutela y que atienda lo señalado por la ley y la jurisprudencia en relación con el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad.
Así mismo, y para efecto de control efectivo que corresponde a este Despacho, deberá la accionada, informar el cumplimiento efectivo de lo aquí dispuesto.
TERCERO. DECLARAR que en contra de la presente decisión proced e la impugnación ante el inmediato superior dentro de los tres días siguientes a la notificación de la misma, de acuerdo a lo normado en el Art. 31 del Decreto 2591 de 1991. (…)”
Las consideraciones sobre las cuales fue soportada la anterior determinación , se sintetizan de la siguiente manera:
- Consideró el fallador de instancia que se demostró probatoriamente que en torno a la señora LUISA FERNANDA LÓPEZ ESPINEL, se efectuaron los aportes aRad. No. 15238-31-09-002-2021-00020-01
4 SGSSS en los meses de febrero de 2020 al 28 de febrero de 2021, además que la misma comunicó su estado de gravidez al empleador del momento, dand o a luz a
4 SGSSS en los meses de febrero de 2020 al 28 de febrero de 2021, además que la misma comunicó su estado de gravidez al empleador del momento, dand o a luz a los niños de nombres SAMUEL EMILIO y ANA MARÍA GIL LÓPEZ el 29 de marzo, personas que cuentan con dos meses de edad y por tanto son personas sujetas a especial protección constitucional, determinándose que se realizaron aportes a SGSSS y que el e mpleador y la EPS conocían del embarazo y el parto, considerando que era dable que la NUEVA EPS le cancelara la licencia de embarazo a la actora para atender su subsistencia y la de sus hijos recién nacidos para la época del parto de manera completa, ello en el sentido de que no se avizoraba que le faltara cotizar al sistema de salud por lo menos dos meses del periodo de gestación, y no obstante si ello hubiere ocurrido seria dable el pago de la licencia de manera proporcional, situación que no ocurrió, por lo que, en su consideración era dable predicar la vulneración de los derechos constitucionales reclamados respecto de la NUEVA EPS.
-. Indicó que pese a lo anterior, se adjuntó a la actuación una planilla de pago de Talento Humando del Hogar infantil de Nazareth de marzo de 2021, documento que en relación con LUISA FERNANDA permite identificar que se le cancelaron 4 días laborales por la suma de $72.816, denotándose que existía la obligación por parte de la EPS de cancelar la licencia de maternidad desde el 29 de marzo, esto es, de 3 días por dicho mes, en abril y mayo su empleador le canceló la suma de
laborales por la suma de $72.816, denotándose que existía la obligación por parte de la EPS de cancelar la licencia de maternidad desde el 29 de marzo, esto es, de 3 días por dicho mes, en abril y mayo su empleador le canceló la suma de $1.012.000, de lo que se advierte que si bien la EPS incumplió con sus obligaciones de pagara la licencia de maternidad por el mes de marzo, en lo que respecta al mes de abril y mayo, el Hogar Infantil le pagó a la accionante el salario como si hubiera trabajado normalmente, de lo que concluye que no hay lugar a reclamo del pago de la licencia de maternidad por estos dos meses, ya que la señora LUISA FERNANDA no puede pretender el pago de salario y licencia de maternidad a la vez, dado que ello contraría las normas que orientan la figura jurídica de la licencia de maternidad.
-. Expuso que, bajo ese conte xto, al negarle el pago de la prestación requerida, la NUEVA EPS le vulneró a LUISA FERNANDA y a sus menores hijos sus derechos fundamentales al trabajo, estabilidad laboral reforzada, segurid ad social mínimo vital, solidaridad, vida, igualdad y salud, cumpliéndose todos los presupuestos de orden legal y jurisprudencial para acceder a las pretensiones de la accionante, por tanto se ordenó a la EPS cancelar lo correspondiente a los 3 días del mes de marzo, los meses de junio y julio y los 15 días de agosto.
3 - DE LA IMPUGNACIÓN:Rad. No. 15238-31-09-002-2021-00020-01
5 Inconforme con la decisión adoptada la acciona da NUEVA EPS a través de su apoderado, la impugnó en los siguientes términos:
5 Inconforme con la decisión adoptada la acciona da NUEVA EPS a través de su apoderado, la impugnó en los siguientes términos:
-. Indicó que la NUEVA EPS reconocerá el valor de la licencia de forma proporcional a lo aportado, por lo tanto, señalo que no es posible que la entidad realice un doble pago y señaló que resultaba necesario informarle al Juez que quien está obligada a pagarle directamente a la accionante es la aportante, que de acuerdo con la normativa y jurisprudencia vigente es obligación de la aportante realizar el cobro de licencias o incapacidades a la EPS y reconocer en la periodicidad de la nomina de dichos valores a sus empleados y en ningún evento podrá trasladar esta obligación a su trabajador, por lo que la EPS no esta facultada a pagara directamente la licencia a su nombre.
-. Indicó que las pretensiones de la accionante son netamente económicas y que en ningún sentido se encaminan a la protección del derecho fundamental a la salud de la señora LUISA FERNANDA LÓPEZ ESPINEL, el cual en la actualidad está siendo garantizado plenamente por la entidad NUEVA EPS, por lo que reitera que la acción de tutela es una acción encaminada a la protección de derechos fundamentales por acción u omisión de la accionada , y que, en manera alguna , se pueden definir obligaciones económicas o en dinero, cuyo reconoc imiento corresponde a la jurisdicción ordinara, por lo que el Juez de tutela debe proceder a la negación del amparo pues actualmente no existe ninguna vulneración de derecho fundamental alguno de la accionante
- Expuso que respecto a la solicitud de pago no se evidencia dentro del escrito de
jurisdicción ordinara, por lo que el Juez de tutela debe proceder a la negación del amparo pues actualmente no existe ninguna vulneración de derecho fundamental alguno de la accionante
- Expuso que respecto a la solicitud de pago no se evidencia dentro del escrito de tutela radicación alguna ante la NUEVA EPS por el pago de incapacidades, pues la accionante acudió directamente a la acción de tutela sin realizar el procedimiento normado, por lo que resultaba necesario que el fallador de instancia conociera que la acción de tutela no es el medio idóneo para el reconocimiento y pago de incapacidades y/o licencias, puesto que para ello existen otros medios jurídicos en la normativa vigente, solicitando que se revoque el fallo de primera instancia por no cumplir con los requisitos de procedibilidad de la tutela.
4.- CONSIDERACIONES:
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a acudir ante los Jueces de la República, en procura de una protección inmediata de sus derechos fundamentales, siempre que se advierta, que éstos han sido conculcados o se encuentren amenazados, por virtud de alguna conducta activa u omisiva desplegada por la autoridad pública o en casosRad. No. 15238-31-09-002-2021-00020-01 6 especiales, por los particulares, como lo prevé el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela.
4.1.- COMPETENCIA:
Radica en este Tribunal Superior de Distrito Judicial el conocimiento de la impugnación formulada por la accionante, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, al ser esta Sala la superior jerárquica del Juez
Radica en este Tribunal Superior de Distrito Judicial el conocimiento de la impugnación formulada por la accionante, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, al ser esta Sala la superior jerárquica del Juez constitucional de primera instancia.
4.2.- PROBLEMA JURÍDICO.
Le corresponde a la Corporación determinar si es procedente la revocatoria del fallo tutelar proferido el 25 de junio de 2021, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Sogamoso, por cuanto, atendiendo a los argumentos de la entidad impugnante en cuanto a que la acción de tutela no es el medio idóneo para reclamar el pago de la licencia de maternidad, o si por el contrario se debe proceder a confirmar el fallo impugnado.
4.3.- MARCO CONCEPTUAL Y CASO EN CONCRETO:
De inicio, debe referirse que la pretensión de la NUEVA EPS, en su condición de accionante e impugnante al interior del presente trámite, se afinca en la revocatoria del fallo tutelar de primera instancia, pretextando para tal efecto que las pretensiones de la accionante contienen un ingrediente netamente económico, contradiciendo, a su juicio, la naturaleza de la acción de tutela, máxime al contar con la posibilidad de acudir ante la jurisdicción ordinaria.
Por parte de la entidad impugnante se citó, como refuerzo de su argumento, a la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional, en Sentencia T-489 de 2003, en donde se asumió el estudio de un afiliado que solicitada el reembolso de gastos médicos,
jurisprudencia de la H. Corte Constitucional, en Sentencia T-489 de 2003, en donde se asumió el estudio de un afiliado que solicitada el reembolso de gastos médicos, concluyéndose que no se avistaba un asunto ius fundamental que habilitara la competencia del juez de tutela y que por tanto debía acudir a la jurisdicción.
Puestas así las cosas, es claro que el marco de la presente decisión de segunda instancia se limitara a referirse en punto de si el derecho reclamado por la señora LUISA FERNANDA LÓPEZ ESPINEL ostenta un matiz eminentemente económico y n o comporta ningún tipo de análisis constitucional, tal y como pretende demostrarlo en su impugnación la NUEVA EPS.Rad. No. 15238-31-09-002-2021-00020-01 7
Para tal efecto, ha de señalarse de inicio que la argumentación de la NUEVA EPS pretende enfrentar con un mismo rasero de ponderación consti tucional un asunto derivado del reembolso de gastos médicos, con un evento, como el que aquí se estudia, en donde convergen los derechos de la mujer gestante, las prestaciones derivadas de la maternidad, los derechos de dos recién nacidos y, como si fuera poco, se busca cuestionar la jurisprudencia de la Corte Constitucional en casos análogos, con asuntos revestidos de matices diametralmente disimiles, aspectos que de entrada conllevan a la conclusión de que por parte de la NUEVA EPS se asumió una postura e vasiva respecto de sus obligaciones, dejando en entredicho los derechos fundamentales antes referidos.
Así entonces , es claro que el no pago o el retraso en el pago de la licencia de
asumió una postura e vasiva respecto de sus obligaciones, dejando en entredicho los derechos fundamentales antes referidos.
Así entonces , es claro que el no pago o el retraso en el pago de la licencia de maternidad afecta los derechos fundamentales a la vida digna y al mínimo vital de la madre y de su menor hijo, razón por la cual, acudir a los mecanismos ordinarios para el reconocimiento de dicha prestación podría no permitir el goce efectivo de estos derechos, es por est o que el juez constitucional se encuentra facultado para conocer del asunto, contrario a la argumentación de la NUEVA EPS y su precedente lejano a la situación analizada.
Sobre el particular, en Sentencia T-278 de 2018 se sostuvo lo siguiente:
“Si bien la jurisprudencia constitucional ha establecido que, en virtud de su carácter subsidiario, la acción de tutela resulta improcedente para resolver pretensiones relativas al reconocimiento de prestaciones económicas, también ha afirmado que, al tratarse de la licencia de maternidad, su pago efectivo puede ser ordenado a través del mecanismo de amparo constitucional, en atención al compromiso de proteg er derechos fundamentales que su falta de reconocimiento puede representar.
En efecto, la Corte Constitucional ha considerado que la falta de pago oportuno de la licencia de maternidad, en ocasiones, puede afectar los derechos al mínimo vital y a la vida digna de la madre y de su menor hijo, circunstancias en las que la remisión a las acciones ordinarias para solucionar la controversia puede hacer nugatorio el goce efectivo de tales derechos fundamentales, por lo que se activa la competencia del juez constitucional para conocer de fondo la materia”.
circunstancias en las que la remisión a las acciones ordinarias para solucionar la controversia puede hacer nugatorio el goce efectivo de tales derechos fundamentales, por lo que se activa la competencia del juez constitucional para conocer de fondo la materia”.
Así mismo, la acción de tutela resulta ser el mecanismo idóneo para el reconocimiento de la licencia de mate rnidad cuando se verifican dos aspectos a saber, el primero, que la acción se interponga dentro del año siguiente al nacimiento y, segundo, que se compruebe por cualquier medio la afectación del mínimo vital de la madre y su hijo , siendo claro que en lo que se refiere a este último aspecto, la licencia por maternidad hace parte del mínimo vital, la cual está ligada con elRad. No. 15238-31-09-002-2021-00020-01 8 derecho fun damental a la subsistencia, por lo que se presume que su no pago vulnera el derecho a la vida digna.
La NUEVA EPS argumenta que la presente acción constituciona l debe ser despachada desfavorablemente , por cuanto no cumple con los requisitos de procedibilidad, así como tampoco le asiste razón a la accionante ya que los pagos por licencias de maternidad e incapacidades le corresponde realizarlos a los empleadores y no a los trabajadores así como su respectivo pago se realizara en el mismo orden, es decir, por parte de esa entidad se realizara el pago al empleador y este a su veces lo hará a la empleada siendo reflejado esto en el comprobante de nómina.
Sin embargo, es claro que la licencia de maternidad es la manifestación más relevante de la protección espe cial que la Constitución Política y los instrumentos internacionales sobre derechos humanos le otorgan a la mujer trabajadora y base
nómina.
Sin embargo, es claro que la licencia de maternidad es la manifestación más relevante de la protección espe cial que la Constitución Política y los instrumentos internacionales sobre derechos humanos le otorgan a la mujer trabajadora y base fundamental en la construcción de una sociedad, siendo así reconocido por la Constitución Política de 1991, en el artículo 43, en donde se dispuso lo siguiente:
“(…) La mujer no podrá ser sometida a ninguna clase de discriminación. Durante el embarazo y después del parto gozará de especial asistencia y protección del Estado , y recibirá de este subsidio alimentario si entonces estuviere desempleada o desamparada. El Estado apoyará de manera especial a la mujer cabeza de familia.”
Así también, es preciso destacar que el descanso remunerado otorgado a la madre que recién ha dado a luz, materializa los principios constitucionales de igualdad y solidaridad, el amparo a la familia como institución básica de la sociedad y los derechos de la madre y del recién nacido a la vida digna y al mínimo vital, debido a que existe una protección especial a la mujer trabajadora durante el embarazo y con posterioridad a este y a la necesidad de una protección integral a la niñez derivada de los artículos 42, 43, 44 y 45 Superiores, aunado a que el artículo 236 del Código Sustantivo del Trabajo incorporó la figura de la licencia de maternidad, entendida esta como el descanso remunerado posterior al parto.
La H. Corte Constitucional en Sentencia T-998 de 2018 al respecto de la licencia de maternidad, señaló que esta es:
“un emolumento que se paga a la madre durante el período determinado por la
La H. Corte Constitucional en Sentencia T-998 de 2018 al respecto de la licencia de maternidad, señaló que esta es:
“un emolumento que se paga a la madre durante el período determinado por la ley con el fin de reemplazar los ingresos que ésta derivaba y cuya percepción se ve interrumpida con motivo del parto. Conforme a lo anterior, se concluye que el hecho generador de la licencia de maternidad no es el alumbramiento aisladamente considerado, sino este hecho aunado a la preexistencia de una fuente de ingresos propios, cuya percepción se ve interrumpida por tal acontecimiento.”Rad. No. 15238-31-09-002-2021-00020-01 9
De tal manera es plausible inferir que l a licencia de maternidad no solo tiene una connotación económica encaminada a reemplazar los ingresos que percibía la madre, sino que también conlleva una protección integral y especial a favor de esta y de su hijo recién nacido, pues garantiza la instituc ión familiar a través del otorgamiento de prestaciones que tienen por finalidad la recuperación de la madre y el cuidado del menor y, además, que dispongan de un espacio propicio para iniciar las relaciones familiares en condiciones de dignidad y de calidad.
Esta prestación cobija a las mujeres afiliadas al Sistema de Seguridad Social en salud en el régimen contributivo, esto es, a las vinculadas a través de contrato de trabajo, pensionadas, servidoras públicas o trabajadoras independientes con capacidad de pago, que, con motivo del alumbramiento de su hijo, suspenden sus actividades productivas y no perciben los ingresos que usualmente cubrían sus necesidades vitales, reconocimiento que será brindado siempre que cumplan con los requisitos establecidos en el ordenamiento jurídico.
actividades productivas y no perciben los ingresos que usualmente cubrían sus necesidades vitales, reconocimiento que será brindado siempre que cumplan con los requisitos establecidos en el ordenamiento jurídico.
En lo que respecta al tiempo de cotización, si bien la norma prevé como requisito para acceder a la licencia de maternidad el efectuar aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud durante todo el período de gestación, lo cierto es que dicha prestación debe cancelarse de manera proporcional a las semanas cotizadas, así lo señaló la Cote Constitucional en Sentencia T503 de 2016, en donde expuso:
“la jurisprudencia Constitucional ha sido reiterativa al sostener que el requisito de cotización durante todo el período de gestación no debe tenerse como un argumento suficiente para negar el pago de la licencia de maternidad, puesto que con dicha negativa se está vulnerando el derecho al mínimo vital de la madre y del recién nacido. Motivo por el cual, estableció que, dependiendo del número de semanas cotizadas, el pago de la licencia de maternidad deberá hacerse de manera total o proporcional. Lo anterior con la finalidad de proteger a la madre y al menor de edad”. Así, “si faltaron por cotizar al sistema General de Seguridad Social en Salud menos de dos meses del período de gestación, se ordena el pago de la licencia de maternidad completa. Si faltaron por cotizar más de dos meses del período de gestación se ordena el pago de l a licencia de maternidad de manera proporcional al tiempo que efectivamente se cotizó”
Así entonces, este Despacho considera que la decisión tomada por el A quo el 25 de junio del presente año fue respetuosa, no solo de los derechos de la accionante
proporcional al tiempo que efectivamente se cotizó”
Así entonces, este Despacho considera que la decisión tomada por el A quo el 25 de junio del presente año fue respetuosa, no solo de los derechos de la accionante y los recién nacidos, sino también de la profusa jurisprudencia de la H. Corte Constitucional, puesto que fueron tenidos en cuenta los parámetros establecidos en la normatividad vigente para el caso concr