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TSDJ VIT SU - 1575-33-189001-2021-00058-01-(26-07-2023)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 1575-33-189001-2021-00058-01-(26-07-2023)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2023

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

INCIDENTE DE REPARACIÓN INTEGRAL POR EL DELIT O DE HOMICIDIO CULPOSO – CONCURRENCIA DE CAUSAS EN LA PRODUCCIÓN DEL ACCIDENTE: Análisis de responsabilidad de conductor en estado de embriaguez que se accidenta y de uno de los pasajeros que viajaba en el techo del vehí culo. / CONCURRENCIA DE CULPAS – IMPROCEDENCIA: Lo de que la víctima iba transitando en la parte exterior del vehículo también es un hecho aceptado por las partes, pero a partir de esa situación, no puede estimarse que esa sea la causa principal del daño, cuando es el exceso de velocidad, a pesar de las manifestaciones de los pasajeros y el estado de embriaguez del conductor, como fundamento de su responsabilidad penal, lo que provoca que pierda momentáneamente el control del vehículo, choque y se vuelque. / ROL DE GUARDIAN DEL CONDUCTOR EN CONTRATOS DE TRANSPORTE - ES EL PROPIO CONDUCTOR QUIEN TENÍA EL DEBER DE REVISAR Y ESTAR PENDIENTE DE QUE NO FUERA NINGÚN PASAJERO FUERA DEL VEHÍCULO : También le es imputable al conducto r la prohibición de llevar pasajeros en la parte exterior del vehículo, porque resulta difícil de creer que no se percatara que aquel se había subido en el techo, cuando los pasajeros advirtieron esa situación.

En todo caso, para declarar la concurrencia de culpas o concausas que conlleva a la reducción de la indemnización en proporción a la participación de la víctima, es necesario que su conducta resulte influyente

En todo caso, para declarar la concurrencia de culpas o concausas que conlleva a la reducción de la indemnización en proporción a la participación de la víctima, es necesario que su conducta resulte influyente o destacada en la cadena causal antecedente d el resultado lesivo y no simplemente que haya actuado de forma imprudente, esto es, que influya eficientemente en la producción del daño. Esos son, lo supuestos a partir de los cuales la Sala abordará el estudio de las pruebas recaudadas para determinar la existencia y el grado de incidencia del comportamiento de la víctima en la producción del daño, pues el recurrente insiste en que la contribución de aquella en el resultado lesivo fue mayor. En la sentencia del preacuerdo y ahora en el incidente de reparación integral, se tienen como hechos probados que, el 18 de enero de 2016, YEISON BONILLA BARRERA iba manejando la camioneta tipo van de Placas NDS316 bajo el influjo del alcohol, cuando se produjo el accidente, pues el dictamen clínico arrojó como resultado segundo grado de embriaguez; pero, además, que a pesar de que los pasajeros le solicitaron reducir la velocidad, no lo hizo, hasta que perdió el control del vehículo y chocó contra una pied ra, para luego terminar volcándose. En la impugnación se alega que, a ese comportamiento imprudente, se sumó en la producción del resultado, la actividad desplegada por la propia víctima, en la medida en que JULIÁN ALBERTO SANDOVAL BONILLA (q.e.p.d.) no se desplazaba en el interior del vehículo como los demás pasajeros, sino que se había subido en el techo, poniendo en riesgo

la propia víctima, en la medida en que JULIÁN ALBERTO SANDOVAL BONILLA (q.e.p.d.) no se desplazaba en el interior del vehículo como los demás pasajeros, sino que se había subido en el techo, poniendo en riesgo su propia vida e incrementando el riesgo. (…) Lo de que la víctima iba transitando en la parte exterior del vehículo también es un hecho aceptado por las partes, pero a partir de esa situación, no puede estimarse que esa sea la causa principal del daño, cuando es el exceso de velocidad, a pesar de las manifestaciones de los pasajeros y el estado de embriaguez del conductor, como fundamento de su responsabilidad penal, se repite, lo que provoca que pierda momentáneamente el control del vehículo, choque y se vuelque. En todo caso, no podemos negar que la conducta de la víctima también desempeñó un papel importante en la realización del perjuicio, pues, subirse en el techo para viajar en la parrilla de la camioneta, aumentaba el riesgo de caer y sufrir una lesión más grave frente a cualquier tipo de contingencia y, esa circunstancia, por sí sola, compromete su responsabilidad en la producción del daño, por la violación de las normas o reglamentos de tránsito que prohíben ese tipo de maniobras. En efecto, el artículo 58 del Código de Tránsito dentro de las prohibiciones de los peatones, establece las de «remolcarse de vehículos en movimiento», «actuar de manera que ponga en peligro su integridad física» y «subirse o bajarse de los vehículos, estando éstos en movimiento, cualquiera que sea la operación o maniobra que estén realizando», y el artículo 83, dispone una prohibición general de

en peligro su integridad física» y «subirse o bajarse de los vehículos, estando éstos en movimiento, cualquiera que sea la operación o maniobra que estén realizando», y el artículo 83, dispone una prohibición general de llevar pasajeros en la parte exterior del vehículo, según la cual «ningún vehículo podrá llevar pasajeros en su parte exterior, o fuera de la cabina, salvo aquellos que por su naturaleza así lo requieran». Esas prohibiciones buscan evitar que por las fuerzas a que quedan sometidos los cuerpos durante el desplazamiento caigan con facilidad y a que, como en este caso, transportarse en el techo los deje sin ningún tipo de protección frente a la ocurrencia de un accidente, dado que la gravedad de las lesiones sufridas por la víctima y que luego provocaron su deceso, está directamente relacionada con el hecho de que al circular en la parte exterior quedó expuesto al golpe, sin ningún tipo de protección. De otro lado, sin embargo, no puede olvidarse que el guardián, en estos casos de contratos de transporte, es el propio conductor quien tenía el deber de revisar y estar pendiente de que no fuera ningún pasajero fuera del vehículo. Pero, aunque la concurrencia de culpas o concausas aparezca demostrada, ello no da lugar a que se reduzcan aún más las condenas, pues la conducta que determina el accidente y con ello la muerte de la víctima, es la del conductor de la camioneta, a quien, por lo demás, también le es imputable la prohibición de llevar pasajeros en la parte exterior del vehículo, porque resulta difícil de creer que no se percatara que aquel se había subido en el techo, cuando los pasajeros advirtieron esa situación. Desde luego, no se desconoce que el incremento del riesgo de lesiones para la

porque resulta difícil de creer que no se percatara que aquel se había subido en el techo, cuando los pasajeros advirtieron esa situación. Desde luego, no se desconoce que el incremento del riesgo de lesiones para la víctima viajando en el exterior del vehículo era mucho mayor, pero ello no significa en manera alguna que la reducción deba ser mayor al 50%. Sentencia SP196-2021.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

2 PRESCRIPCIÓN DEL CONTRATO DE SEGURO EN EL INCIDENTE DE REPARACIÓN - EL TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN NO PUEDE COMPUTARSE DESDE LA OCURRENCIA DEL HECHO, SINO A PARTIR DEL MOMENTO EN QUE QUEDA EJECUTORIADA LA SENTENCIA QUE DECLARA LA RESPONSABILIDAD PENAL: Improcedencia de la prescripción pues la víctima promovió el incidente de reparación integral dentro del término previsto en el artículo 106 de la Ley 906 de 2004, luego de que cobrara ejecutoria la sentencia condenatoria, en la cual se debatió la existencia del delito como fuente de la obligación de reparar los perjuicios.

El artículo 1081 del Código de Comercio establece que la prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro es de dos clases, la ordinaria, cuyo término es de dos años y empieza a correr «desde el momento en que el interesado haya tenido o debid o tener conocimiento del hecho que da base a la acción»; y, la extraordinaria, cuya duración es de cinco años «contra toda clase de personas… desde el momento en que nace el respectivo derecho». En el mismo sentido, además, debe tenerse en cuenta que conforme al artículo

extraordinaria, cuya duración es de cinco años «contra toda clase de personas… desde el momento en que nace el respectivo derecho». En el mismo sentido, además, debe tenerse en cuenta que conforme al artículo 1131 del Código de Comercio: «en el seguro de responsabilidad se entenderá ocurrido el siniestro en el momento en que acaezca el hecho externo imputable al asegurado, fecha a part ir de la cual correrá la prescripción respecto de la víctima». Pero cuando se trata de reparar los perjuicios que se derivan de la comisión de una conducta punible, esas normas deben armonizarse con las disposiciones que, en materia penal, habilitan a la víctima para solicitar la indemnización, pues, es solo a partir de la ejecutoria de la sentencia condenatoria que aquella puede promover, atendiendo el término de caducidad, el incidente para la reparación de perjuicios. (…) Por eso, si en este caso, la víctima promovió el incidente de reparación integral dentro del término previsto en el artículo 106 de la Ley 906 de 2004, luego de que cobrara ejecutoria la sentencia condenatoria, en la cual se debatió la existencia del delito como fuente de la obligación de reparar los perjuicios, de ninguna manera puede conside rarse que el fenómeno de la prescripción se haya configurado. Sentencia STP14860 -2018, artículo 106 de la Ley 906 de 2004 , artículo 1131 del Código de Comercio.

CLÁUSULA DE EXCLUSIÓN DE RESPONSABILIDAD EN LA PÓLIZA - EL DOLO, LA CULPA GRAVE Y LOS ACTOS MERAMENTE POTESTATIVOS DEL TOMADOR, ASEGURADO O BENEFICIARIO SON INASEGURABLES: Las víctimas dentro del incidente no ostentan ninguna de esas condiciones a que se

ACTOS MERAMENTE POTESTATIVOS DEL TOMADOR, ASEGURADO O BENEFICIARIO SON INASEGURABLES: Las víctimas dentro del incidente no ostentan ninguna de esas condiciones a que se refiere la norma. / CLÁUSULA DE EXCLUSIÓN DE RESPONSABILIDAD EN LA PÓLIZA - DEBE VERIFICARSE EL DOLO O LA CULPA GRAVE : Pero d el tomador, asegurado o beneficiario, como un acto dirigido a cobrar el seguro.

El debate sobre este punto, se basa en la operancia de una de las exclusiones que hacen parte del anexo de la Póliza de Responsabilidad Civil Extracontractual núm. 305-40-994000003986, vigente entre el 14 de enero de 2015 y el 14 de enero de 2016, que amparaba al vehículo de Placas NDS316 para la fecha del siniestro, pues dentro de la cláusula segunda «EXCLUSIONES», se incluyó en el numeral 2.1.1., la relativa a «2.1.1 cuando exista dolo, culpa grave en la ocurrencia del siniestro por parte del conductor autorizado, tomador, asegurado o beneficiario» (f. 12 Arch. 22). Esa exclusión, reproduce el contenido del artículo 1055 del Código de Comercio, según el cual « el dolo, la culpa grave y los actos meramente potestativos del tomador, asegurado o beneficiario son inasegurables », así como que: «cualquier estipulación en contrario no producirá efecto alguno». Pero es que, las víctimas dentro del incidente no ostentan ninguna de esas condiciones a que se refiere la norma. En efecto, si se revisa la Póliza núm. 305-40-994000003986 de la ASEGURADORA SOLIDARIA

alguno». Pero es que, las víctimas dentro del incidente no ostentan ninguna de esas condiciones a que se refiere la norma. En efecto, si se revisa la Póliza núm. 305-40-994000003986 de la ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA, se encuentra que allí aparece como tomador, pero también como asegurado y beneficiario «MAURICIO BONILLA SOTO», cuando la indemnización se reclama es a f avor de las víctimas por la responsabilidad penal derivada de la conducta punible cometida por YEISON BARRERA BONILLA. Esa clase de disposiciones, tienen por objeto evitar que se defrauden los intereses de las aseguradoras, señalando de manera expresa de quienes debe verificarse el dolo o la culpa grave, es decir, del tomador, asegurado o beneficiario, como un acto dirigido a cobrar el seguro; porque lo contrario llevaría al absurdo de afirmar que, en ningún caso, los accidentes de tránsito serían cubiertos por la póliza, cuando, precisamente, esos son los riesgos que se pretenden amparar con su cobertura.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

3 CONDENA POR LUCRO CESANTE – PROCEDENCIA DE PRESUNCIÓN EN CUANTO A QUE LA VÍCTIMA DEVENGABA EL SALARIO MÍNIMO: Cuando la víctima realizaba una actividad comercial lícita y no obra prueba de sus ingresos reales. / CONDENA POR LUCRO CESANTE – COMERCIANTE QUE FALLECE Y UN FAMILIAR CONTINÚA CON EL NEGO CIO COMERCIAL: No hay pérdida del derecho, pues no desvirtúa el daño que se generó para los padres de la víctima como consecuencia del apoyo económico que

FAMILIAR CONTINÚA CON EL NEGO CIO COMERCIAL: No hay pérdida del derecho, pues no desvirtúa el daño que se generó para los padres de la víctima como consecuencia del apoyo económico que dejaron de recibir por la pérdida de su ser querido ; además, el perjuicio no desaparece por hechos futuros, ni mucho menos porque otro miembro de la familia asuma la explotación del negocio.

El reproche del recurrente sobre la condena por lucro cesante gira en torno a dos aspectos, de un lado, la aplicación de la presunción de que la víctima devengaba el salario mínimo, cuando no tenía un trabajo estable; y, de otro, la existencia del perjuicio, porque después de que falleció su hermana se hizo cargo del negocio. En cuanto al salario devengado por la víctima, nada de lo expresado en el recurso, se opone a la decisión de aplicar la presunción de que percibía, al menos, el salario mínimo, para efectos fijar los perjuicios por concepto de lucro cesante, pues a pesar de que no se acreditó el ejercicio de una actividad profesional ni el monto de un ingreso estable, no se discute que desarrollaba actividades como comerciante por la venta de productos, por las que recibía algunos ingresos. En efecto, esa es la solución dada reiteradamente por la jurisprudencia, como con acierto lo señaló el juez de primera instancia, cuando la víctima realizaba una actividad comercial lícita y no obra prueba de sus ingresos reales. (…) Por eso, no hay ninguna razón para desconocer los precedentes sobre la materia, ni para considerar que no podía fijarse el lucro cesante tomando como base de la liquidación, la presunción de que la víctima devengaba el salario mínimo. El otro punto objeto de

precedentes sobre la materia, ni para considerar que no podía fijarse el lucro cesante tomando como base de la liquidación, la presunción de que la víctima devengaba el salario mínimo. El otro punto objeto de cuestionamiento es el de que el negocio de la víctima, es decir, su establecimiento comercial, haya seguido siendo explotado por su hermana luego de su muerte. Pero ello en manera alguna, puede repercutir en la pérdida del derecho, pues no desvirtúa el daño que se generó para los padres de la víctima como consecuencia del apoyo económico que dejaron de recibir por la pérdida de su ser querido. Además, el perjuicio no desaparece por hechos futuros, ni mucho menos porque otro miembro de la familia asuma la explotación del negocio. sentencia SC20950-2017 CSJ SC, 20 Nov. 2013, Rad. 2002 -01011-01; CSJ, SC159962016, 29 Nov. 2016, Rad. 2005-00488-01.REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

DE SANTA ROSA DE VITERBO

“Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

CLASE DE PROCESO: CAUSA PENAL RADICACIÓN: 1575-33-189001-2021-00058-01

ACUSADO: YEISON BONILLA BARRERA

DELITO: HOMICIDIO CULPOSO

PROCEDENCIA: JUZG. PROMISCUO CTO. SOATÁ

MOTIVO: APELACIÓN INCIDENTE DE REPARACIÓN

DECISIÓN: CONFIRMAR

APROBACIÓN: ACTA DE DISCUSIÓN No. 103

PROCEDENCIA: JUZG. PROMISCUO CTO. SOATÁ

MOTIVO: APELACIÓN INCIDENTE DE REPARACIÓN

DECISIÓN: CONFIRMAR

APROBACIÓN: ACTA DE DISCUSIÓN No. 103

MAGISTRADO PONENTE: EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, veintiséis (26) de julio de dos mil veintitrés (2023), Hora: 4:19 p.m.

ASUNTO A DECIDIR:

El recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la COMPAÑÍA ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA en contra de la sentencia del 10 de marzo de 2023 proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Soatá dentro del incidente de reparación integral.

HECHOS:

De la sentencia de primera instancia se pueden extraer los siguientes:

El 8 de enero de 2016, entre las 5:00 y 5:30 de la mañana, en el kilómetro 3 de la vía Boavita-Soatá, la camioneta tipo van de placas NDS316, conducida por YEISON BONILLA BARRERA , se volcó en el sector conocido como «El Caña Bravo» de laCausa Penal N° 1575-33-189001-2021-00058-01

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vereda Río Abajo, luego de que su conductor, en estado de alicoramiento, perdiera el control y chocara contra una piedra. Producto del impacto, resultaron lesionadas varias personas que se desplazaban como pasajeros tanto en el interior como en el exterior del vehículo, entre éstos últimos, JULIÁN ALBERTO SANDOVAL BONILLA, quien ,

control y chocara contra una piedra. Producto del impacto, resultaron lesionadas varias personas que se desplazaban como pasajeros tanto en el interior como en el exterior del vehículo, entre éstos últimos, JULIÁN ALBERTO SANDOVAL BONILLA, quien , falleció el 17 de enero de 2016, pese a la atención médica prestada.

ANTECEDENTES PROCESALES:

1.- Por los anteriores hechos, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Soatá , con fundamento en un preacuerdo, mediante sentencia de 9 de febrero de 2022, adicionada el 1° de marzo del mismo año, condenó a YEISON BONILLA BARRERA a las penas principales de 28 meses de prisión , multa por el equivalente a 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena privativa de la libertad, como autor responsable del delito de homicidio culposo agravado. En la misma decisión, le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

2.- Ejecutoriada esa decisión, el Representante de las víctimas formuló incidente de reparación integral con el fin de que se repararan los daños causados a GLADYS BONILLA FUENTES y HERNANDO SANDOVAL ALARCÓN con ocasión de la muerte de su hijo en el accidente de tránsito.

3.- En la primera audiencia del incidente llevada a cabo en sesiones del 22 de abril y 13 de mayo de 2022 , el Juzgado de conocimiento aceptó vincular como tercero civilmente responsable a MAURICIO BONILLA SOTO , en calidad de propietario del

3.- En la primera audiencia del incidente llevada a cabo en sesiones del 22 de abril y 13 de mayo de 2022 , el Juzgado de conocimiento aceptó vincular como tercero civilmente responsable a MAURICIO BONILLA SOTO , en calidad de propietario del vehículo, y a la COMPAÑÍA ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA, para hacer efectiva la póliza que amparaba ese vehículo para la fecha del siniestro. Luego de fracasada la etapa de conciliación, el representante de las víctimas concretó sus pretensiones indemnizatorias de la siguiente manera:

3.1.- GLADYS BONILLA FUENTES y HERNANDO SANDOVAL ALARCÓN solicitan que se condene tanto al penalmente responsable, como al propietario del vehículo y a la aseguradora, al pago de $188.888.400 por concepto de lucro cesante, el equivalente a 50 y 25 salarios , respectivamente , por perjuicios morales y el equivalente a 25 salarios para cada uno por daño a la vida de relación. En sustento de sus pretensiones sostienen que: i) Su hij o JULIÁN ALBERTO SANDOVAL BONILLA tenía 25 años de edad y se desempeña como comerciante, percibiendo un ingreso mensual de por lo menos el salario mínimo para la fecha del accidente ; ii) La víctima convivía con susCausa Penal N° 1575-33-189001-2021-00058-01

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padres y constituía su apoyo económico ; y, iii) Los incidentantes no solo sufrieron por la muerte de su hijo, sino que además se les privó de la posibilidad de compartir con él situaciones cotidianas, tales como verlo casarse o constituir una familia, tener hijos o

padres y constituía su apoyo económico ; y, iii) Los incidentantes no solo sufrieron por la muerte de su hijo, sino que además se les privó de la posibilidad de compartir con él situaciones cotidianas, tales como verlo casarse o constituir una familia, tener hijos o disfrutar de un paseo.

4.- La audiencia de pruebas y alegaciones se llevó a cabo en sesiones del 9 de junio y 9 de agosto de 2022, y 27 de febrero y 10 de marzo de 2023 , en la cual, fracasó la segunda etapa de conciliación, se practicaron las pruebas y se dictó sentencia.

SENTENCIA IMPUGNADA

Mediante sentencia de 10 de marzo de 2023, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Soatá resolvió: (i) Condenar a YEISON BONILLA BARRERA, MAURICIO BONILLA SOTO y la ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA a pagar solidariamente a GLADYS BONILLA FUENTES la s sumas de $30.973.743 por concepto de lucro cesante y $23.000.000 por daños morales ; (ii) Condenarlos a pagar a favor de HERNANDO SANDOVAL ALARCÓN $29.099.494 por lucro cesante y $23.000.000 por daños morales; (iii) Negar las demás pretensiones del incidente; (iv) Declarar probadas las excepciones de limitación de la responsabilidad, objeción a la cuantía de la demanda y concurrencia de culpas propuestas por la aseguradora y, la última, también por el tercero civilmente responsable; (v) Negar las demás excepciones d e la aseguradora; (vi) Negar la otra excepción propuesta por el tercero denominada culpa

demanda y concurrencia de culpas propuestas por la aseguradora y, la última, también por el tercero civilmente responsable; (v) Negar las demás excepciones d e la aseguradora; (vi) Negar la otra excepción propuesta por el tercero denominada culpa exclusiva de la víctima; y, (vii) Abstenerse de condenar en costas.

En la misma audiencia, por solicitud del apoderado de la aseguradora, se aclararon los numerales 1 y 2 de la sentencia, en el sentido de que las condenas contra esa entidad ascienden a $50.000.000, equivalentes al 20% del lucro cesante y al 30% de las sumas fijadas por concepto de perjuicios morales.

La sentencia se funda, en síntesis, en las siguientes consideraciones:

El problema jurídico que plantea es el de determinar los perjuicios ocasionados a los incidentantes por la muerte de su hijo JULIÁN ALBERTO SANDOVAL frente al penalmente responsable, el propietario del vehículo y la aseguradora.

Empieza por señalar que en el incidente de reparación integral los interesados deben probar la existencia y el monto de los perjuicios, salvo lo relacionado con el daño moral que por su naturaleza concerniente al fuero interno de la persona, debe presumirse enCausa Penal N° 1575-33-189001-2021-00058-01

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los términos del inciso 2° del artículo 97 de la Ley 600 de 2000. Pero aclara que, frente a esa clase de perjuicios, el Consejo de Estado ha establecido un tope máximo de 100 salarios atendiendo el prudente arbitrio del juzgador.

a esa clase de perjuicios, el Consejo de Estado ha establecido un tope máximo de 100 salarios atendiendo el prudente arbitrio del juzgador.

En cuanto a los perjuicios materiales por concepto de lucro cesante, estima que con el certificado de matrícula de persona natural expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá, el 13 de octubre de 201 5, se acreditó que la víctima JULIÁN ALBERTO SANDOVAL BONILLA era propietario del establecimiento comercial denominado «Tejidos Herglatex», por el cual recibía ciertos ingresos, pues el testigo OSCAR MAURICIO TOLOZA manifestó que él le suministraba un prom edio de seis o siete millones de pesos mensuales en mercancía, como sacos de mujer.

Agrega que está acreditado, además, que era JULIÁN ALBERTO, quien respondía económicamente por sus padres , como así lo corroboraban los testimonios de LUZ MARINA VALDEZ C ORONADO, MARTHA YANETH BONILLA FUENTES y FABIO BONILLA BONILLA, según los cuales era él quien se hacía cargo de sus padres, porque HERNANDO se quedó sin trabajo y su mamá siempre se había dedicado a las labores del hogar. Así como que por esa actividad per cibía unos ingresos de entre $1.200.000 y $1.500.000 que destinaba para sostener a su familia.

A continuación, adujo que como no estaba demostrado con certeza el valor de sus ingresos, debía tomarse como base de la liquidación el salario mínimo , pues la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SC20950-2017, señaló que cuando una persona ejerce una actividad económica, pero no se logra establecer el valor de

ingresos, debía tomarse como base de la liquidación el salario mínimo , pues la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SC20950-2017, señaló que cuando una persona ejerce una actividad económica, pero no se logra establecer el valor de sus ingresos, debe presumirse que devenga el salario mínimo.

Luego de declarar probada la excepción de objeción a la cuantía de la demanda propuesta por la aseguradora, tras considerar que la liquidación aportada no se ajustaba a la realidad, procede a realizar las operaciones con base en el índice de vida probable de los incidentantes y un aporte del 20% del salario para cada padre, fijando el lucro cesante en $30.973.743 para GLADYS BONILLA FUENTES y en $29.099.494

para HERNANDO SANDOVAL ALARCÓN.

Respecto del daño moral, señal a que una vez acreditad a con el regist ro civil de nacimiento la relación de parentesco entre los incidentantes y JULIÁN ALBERTO SANDOVAL BONILLA (q.e.p.d.), debía presumirse el sufrimiento que padecieron por la pérdida de su hijo. En efecto, resalta que la ausencia de su ser querido, sin duda que debió causar les mucho dolor y que pese a que esa clase de perjuicio esCausa Penal N° 1575-33-189001-2021-00058-01

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inconmensurable debía estimarse en $46.000.000 para cada uno.

En cuanto a la pretensión por daño a la vida de relación, consider a que no podía emitirse una condena por ese concepto, porque «no se pudo establecer con el material probatorio recaudado que los padres de la víctima, sufrieron una afectación moral… [o]

emitirse una condena por ese concepto, porque «no se pudo establecer con el material probatorio recaudado que los padres de la víctima, sufrieron una afectación moral… [o] alguna alteración a la unidad corporal o se viera afectada su salud».

En relación con la responsabilidad de la aseguradora, señala que las víctimas llamaron en garantía a la ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA para hacer efectiva la Póliza RCE núm. 305-40-994000003986, adquirida por MAURICIO BONILLA SOTO, en calidad de propietario del vehículo de placas NDS316, pues no se discute que lo amparaba para la fecha del siniestro.

En el traslado del incidente, se adujo que la aseguradora no tenía responsabilidad solidaria por los perjuicios derivados de la comisión de la conducta punib le, pero conforme al artículo 1133 del Código de Comerció las víctimas tienen acción directa contra el asegurador. Así, mientras en el llamamiento en garantía la aseguradora solo debe responder por el reembolso de las condenas impuestas al llamante, en el caso de ser demandado directamente debe responder de forma solidaria.

La excepción denominada limitación de la responsabilidad fundada en la cobertura de la póliza está lla mada a prosperar, pues allí aparece que el amparo solo equivale al 30% de los perjuicios morales y al 20% de los daños pa trimoniales, de modo que la cuantía de la condena contra esa entidad debe limitarse a esos montos.

En cuanto a la excepción de inoperancia de las exclusiones pactadas, si bien en la cláusula 2.2.1 se pactó una exclusión por dolo o culpa grave en la ocurrencia del

En cuanto a la excepción de inoperancia de las exclusiones pactadas, si bien en la cláusula 2.2.1 se pactó una exclusión por dolo o culpa grave en la ocurrencia del siniestro, lo cierto es que la culpa grave si resulta asegurable conforme al artículo 1127 del Código de Comercio, y como, en este evento, son las víctimas las que reclaman la indemnización, no podría aplicarse esa exclusión.

La excepción de prescripción tampoco está llamada a prosperar porque el término extintivo solo puede empezarse a contar desde que la víctima o sus causahabientes demandan judicial o extrajudicialmente la indemnización, y ello solo ocurrió hast a cuando se promovió el incidente de reparación integral. Además, el derecho nació con la sentencia que declaró la responsabilidad penal y no en el momento en el que ocurrió el accidente, porque es allí cuando surge la obligación de reparar.Causa Penal N° 1575-33-189001-2021-00058-01

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Respecto de l a excepción de concurrencia de culpas formulada tanto por el tercero civilmente responsable como por la aseguradora, señala que no se discute la responsabilidad del conductor de la camioneta en la producción del accidente, pues YEISON BARRERA BONILLA, en e l preacuerdo aceptó la comisión del delito. A tal punto que, allí se dijo que iba conduciendo bajo el influjo del alcohol y que a pesar de que los pasajeros le pidieron que redujera la velocidad, no lo hizo.

En cuanto a la conducta de la víctima, resaltó que JULIÁN ALBERTO SANDOVAL BONILLA (q.e.p.d.), al haberse subido en la parte externa del vehículo, contribuyó de

En cuanto a la conducta de la víctima, resaltó que JULIÁN ALBERTO SANDOVAL BONILLA (q.e.p.d.), al haberse subido en la parte externa del vehículo, contribuyó de manera efectiva en la producción del resultado, pues contrariando las normas de tránsito, asumió un riesgo que puso en peligro su vida. Esa c onducta, es decir, la subirse en el techo del vehículo es sin duda imprudente, porque como lo resaltaron los demás pasajeros si hubiese transitado en el interior del vehículo, seguramente el daño no sería de tal magnitud. Por eso, estima que la concurrencia de culpas debe dar lugar a reducir la indemnización en un 50% y reajustó su valor.

DE LA IMPUGNACIÓN

En contra de la anterior sentencia, el apoderado de la aseguradora interpuso y sustentó recurso de apelación aspirando a que se absuelva a esa entidad de las pretensiones del incidente, en síntesis, por las siguientes razones:

1.- El cómputo de la prescripción no es corre

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