🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ VIT SU - 1575-93-105001-2023-00200-01-(27-10-2023)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 1575-93-105001-2023-00200-01-(27-10-2023)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2023

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA PARA OBTENER TRATAMIENTO INTEGRAL – PRESUPUESTOS PARA CONCESIÓN DEL TRATAMIENTO INTEGRAL : Por medio de esta figura jurídica, la jurisprudencia constitucional ha pretendido superar las barreras administrativas o burocráticas que aquejan el sistema de seguridad social en salud, pues tales fenómenos redundan en la negación del acceso a la salud e impiden el goce efectivo del mismo.

En torno a la disposición en cita, han surgido múltiples interpretaciones por parte de la Corte Constitucional, las cuales, en síntesis, se han centrado en determinar que existe la obligación, por parte de los agentes que conforman el sistema de salud, consistente en brindar una prestación eficiente, diligente y oportuna en todas las etapas del servicio de salud, lo cual incluye la autorización total de los tratamientos, medicamentos, intervenciones, terapias, procedimientos, exámenes, controles, seguimientos y demás que el paciente requiera, y que sean considerados como necesarios por su médico tratante . Como desarrollo del principio de integralidad, surgió el denominado “tratamiento integral”, el cual tiene por objeto “garantizar la continuidad en la prestación del servicio de salud y evitar la interposición de acciones de tutela por cada servicio prescri to por el médico tratan del accionante3”. Por medio de esta figura jurídica, la jurisprudencia constitucional ha pretendido superar las barreras administrativas o burocráticas que aquejan el sistema de seguridad social en salud, pues tales fenómenos redund an en la negación del acceso a la salud e impiden el goce efectivo del

pretendido superar las barreras administrativas o burocráticas que aquejan el sistema de seguridad social en salud, pues tales fenómenos redund an en la negación del acceso a la salud e impiden el goce efectivo del mismo, en esa medida, lo que en ultimas busca el tratamiento integral es asegurar la atención de las prestaciones relacionadas con las afecciones de los pacientes. En reciente jurisprudencia del Tribunal Constitucional, aquella Corporación, mediante Sentencia T -047 de 2023 y rememorando, entre otras, la Sentencia T-081 de 2019, recordó los requisitos que debe verificar el Juez Constitucional en sede tutela para la concesión del tratamiento integral, a saber: “(i) que la EPS haya actuado con negligencia en la prestación del servicio, como ocurre, por ejemplo, cuando demora de manera injustificada el suministro de medicamentos, la programación de procedimientos o la realización de tratamientos; y (ii) que exista n las órdenes correspondientes, emitidas por el médico tratante, en que se especifiquen las prestaciones o servicios que requiere el paciente” Aunado a tales presupuestos, debe reconocerse el tratamiento integral, cuando el usuario presente calidades particulares, como cuando se trata de sujetos de especial protección constitucional4 (menores de edad, adultos mayores, indígenas, desplazados, per sonas con discapacidad física o que padezcan enfermedades catastróficas). Corte Constitucional Sentencia T-409 de 2019, T-178 de 2017, Sentencia T-365 de 2009, T-259 de 2019.

ACCIÓN DE TUTELA PARA OBTENER TRATAMIENTO INTEGRAL – PROCEDENCIA POR CUMNPLIMIENTO

T-365 de 2009, T-259 de 2019.

ACCIÓN DE TUTELA PARA OBTENER TRATAMIENTO INTEGRAL – PROCEDENCIA POR CUMNPLIMIENTO DE LOS PRESUPUESTOS PARA CONCESIÓN DEL TRATAMIENTO INTEGRAL: Tanto la EPS como la IPS aquí accionadas, obraron de manera negligente, pues no existe razón objetivamente admisible que justifique la omisión en la prestación de los servicios que legalmente les corresponde cubrir.

Con ocasión de ese concepto médico, el galeno tratante ordenó valoración por ortopedia por medio de la orden No. 080954, la cual fue autorizada el 28 de abril de 2023 -por solicitud de la afiliadaasignando al caso el radicado No. 701311166 e informando que la IPS se pondría en contacto para asignar la fecha y hora de la cita médica con el especialista, sin que a la fecha de presentación de la demanda de tutela, e sto es, al 28 de septiembre de 2023, se hubiera agendado la cita médica en comento, trascurriendo así 5 meses sin recibir el servicio médico prescrito. De todo lo anterior, fácilmente se infiere que tanto la EPS como la IPS aquí accionadas, obraron de manera negligente, pues no existe razón objetivamente admisible que justifique la omisión en la prestación de los servicios que legalmente les corresponde cubrir; de esa manera, no son de recibo las afirmaciones y alegaciones de la accionada, respecto a que ha prestado de manera oportuna y diligente todos los servicios y procedimientos médicos requeridos por la acciónate; en razón a ello, es que la Sala estima superado el primer requisito para conceder el tratamiento integral, es decir; la flagrante negligencia de la

los servicios y procedimientos médicos requeridos por la acciónate; en razón a ello, es que la Sala estima superado el primer requisito para conceder el tratamiento integral, es decir; la flagrante negligencia de la entidad de salud aquí accionada. Finalmente, dentro del acervo probatorio se encuentra la ordene medica No. 080954 que data del 24 de abril de 2023, y que, además, cuenta con autorización de servicios de la misma NUEVA EPS desde el 28 de noviembre de 2023, por lo cual, fácilmente se extra cta que existe la valoración y el concepto médico del profesional de la salud; de ahí que se entienda satisfecho el segundo requisito para la procedencia del tratamiento integral en sede de tutela.REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 179

En Santa Rosa de Viterbo, a los veintisiete (27) días del mes de octubre de dos mil veintitrés (2023), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, LUZ PATRICIA ARI STIZÁBAL GARAVITO y EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto:

ACCIÓN DE TUTELA 1575-93-105001-2023-00200-01 de YURI DANIELA BARRERA PESCA contra NUEVA EPS Y OTRO. Abierta la discusión, se dio lectura

fin de discutir el siguiente proyecto:

ACCIÓN DE TUTELA 1575-93-105001-2023-00200-01 de YURI DANIELA BARRERA PESCA contra NUEVA EPS Y OTRO. Abierta la discusión, se dio lectura al mencionado proyecto, el cual fue aprobado por unanimidad.

En constancia se firma por los intervinientes.Tutela 1575-93-105001-2023-00200-01 2

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2.007

SALA ÚNICA

CLASE DE PROCESO : TUTELA RADICACIÓN : 1575-93-105001-2023-00200-01

ACCIONANTE : YURI DANIELA BARRERA PESCA ACCIONADO : NUEVA EPS Y OTRO JUZGADO DE ORIGEN : JZGDO. 1° LABORAL DEL CTO. DE SOGAMOSO

DECISIÓN : CONFIRMAR

APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN No. 179

MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, veintisiete (27) de octubre de dos mil veintitrés (2023)

ASUNTO A DECIDIR:

La impugnación formulada por la accionada NUEVA EPS contra la sentencia del 10 de octubre de 2023 , proferid a por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso dentro del proceso de la referencia.

La impugnación formulada por la accionada NUEVA EPS contra la sentencia del 10 de octubre de 2023 , proferid a por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso dentro del proceso de la referencia.

PRETENSIONES Y HECHOS DE LA DEMANDA DE TUTELA:

YURI DANIELA BARRERA PESCA, actuando en nombre propio, presentó demanda de tutela en contra de la NUEVA EPS y FAMEDIC , por la presunta vulneración de su derecho fundamental a la salud.

La accionante solicitó que, previa tutela de sus derechos, se ordene a la NUEVA EPS realizar el trámite directo con la IPS FAMEDIC para que a la brevedad le asignen cita con especialista en ortopedia.

El escrito de la demanda de tutela se sustenta en los siguientes hechos:

1.- El día 28 de abril de 2023 la accionante se acercó a la oficina de la NUEVA EPS de la ciudad de Sogamoso con el fin de solicitar la respectiva autorización de cita médica con el especialista en ortopedia, teniendo en cuenta la fractura que presenta en el tercer dedo del pie derecho.Tutela 1575-93-105001-2023-00200-01 3

2.- Ante esa solicitud, una de las funcionarias de la NUEVA EPS le asignó el radicado No. 701311166 , informándole que la IPS FAMEDIC se estaría comunicando con la actora para la asignación de la cita médica con el Ortopedista.

3.- Al momento de promov er la demanda , a pesar de ser insistente ante la IPS FAMEDIC, aquella se ha negado a asignar la respectiva cita médica, ello, bajo el

3.- Al momento de promov er la demanda , a pesar de ser insistente ante la IPS FAMEDIC, aquella se ha negado a asignar la respectiva cita médica, ello, bajo el argumento de que no existe disponibilidad de agenda por parte de esa institución prestadora de servicios de salud.

ACTUACIÓN PROCESAL

1.- El asunto le correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, judicatura que, mediante auto del 29 de septiembre de 2023, admitió la demanda de tutela , corrió traslado de la misma a las entidades accionadas y vinculó a la

SECRETARÍA DE SALUD DE BOYACÁ.

2.- La SECRETARÍA DE SALUD DE BOYACÁ en su calidad de vinculada manifestó que los hechos expuestos al interior de la tutela no le constan y que, frente a las pretensiones de la tutelante , solicita que se declare que esa Secretaría carece de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que las presuntas conductas que dieron origen al amparo promovido no son atribuibles a esa entidad , pues los servicios médicos requeridos deben ser garantizados por la EPS y/o la IPS accionadas.

3.- La accionada NUEVA EPS solicitó que se deniegue el amparo impetrado, habida cuenta que esa entidad no ha vulnerado, ni por acción ni por omisión, derecho fundamental alguno de la afiliada, pues ha prestado los servicios en salud conforme la accionante los ha ido solicitando. Aunado a ello, la accionante debe acreditar que, previo a acudir al mecanismo de tutela e imputar responsabilidad alguna a esa EPS, adelantó el trámite administrativo de solicitud servicios ante la entidad promotora de salud.

previo a acudir al mecanismo de tutela e imputar responsabilidad alguna a esa EPS, adelantó el trámite administrativo de solicitud servicios ante la entidad promotora de salud.

4.- La accionada IPS FAMEDIC no realizó pronunciamiento alguno.

SENTENCIA IMPUGNADA

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso mediante sentencia del 10 de octubre de 2023, resolvió:Tutela 1575-93-105001-2023-00200-01 4

“PRIMERO: TUTELAR el derecho a la salud de la señora YURI DANIELA BARRERA, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este fallo.

SEGUNDO: ORDENAR a la NUEVA EPS para que en el término de dos (2) días después de la notificación del presente fallo proceda materializar la cita por ortopedia. Atención que se podrá prestar en todo caso en la IPS FAMEDIC y/o con la entidad que cuente con contrato vigente, procedimiento que no debe superar el tiempo máximo de QUINCE (15) días hábiles.

TERCERO: AUTORIZAR el TRATAMIENTO INTEGRAL , en el sentido que se presten de forma eficiente los servicios consistentes en medicamentos, tratamientos, procedimientos y en general cualquier otro servicio incluido o no en el Plan de Beneficios, que prescriba su médico tratante en relación con la enfermedad padecida, con el propósito que lleve una vida digna, recupere su salud o el nivel más cercano posible. Lo anterior sin perjuicio del derecho al recobro y/o repetición a que haya lugar ante la entidad que corresponda si es del caso, conforme a la legislación vigente.”

cercano posible. Lo anterior sin perjuicio del derecho al recobro y/o repetición a que haya lugar ante la entidad que corresponda si es del caso, conforme a la legislación vigente.”

La decisión en comento se fundamentó, en síntesis, en que desde el 28 de abril de 2023 el servicio medicó fue ordenado y autorizado , trascurriendo así 5 meses sin que se proceda a agendar la cita correspondiente, de lo cual, fácilmente se identifica una negligencia por parte de las accionadas ; conducta que ha representado desmedro en las garantías fundamentales de la aquí accionante al no prestar los servicios de salud de manera oportuna e integral.

De otra parte, estimó prudente conceder el tratamiento integral, ello, en virtud de los padecimientos que aquejan el estado de salud de la accionante.

DE LA IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, la accionada NUEVA EPS formuló contra ella impugnación, con la pretensión de que se revoque el fallo de tutela, y en consecuencia, se desestimen las pretensiones de la tutela por ser improcedente el tratamiento integral concedido.

Subsidiariamente, solicitó que se adicione el fallo de tutela, en el sentido de ordenar al ADRES reembolsar todos aquellos gastos en que incurra la NUEVA EPS con ocasión del cumplimiento de las ordenes impartidas en la presente Sentencia de Tutela.

La impugnación formulada fue sustentada a partir de los siguientes argumentos:Tutela 1575-93-105001-2023-00200-01 5

1.- El fallo de tutela no puede impartir ordenes más allá de la amenaza o vulneración actual e inminente de los derechos fundamentales y protegerlos a futuro, toda vez

5

1.- El fallo de tutela no puede impartir ordenes más allá de la amenaza o vulneración actual e inminente de los derechos fundamentales y protegerlos a futuro, toda vez que ello desbordaría el alcance de la acción de tutela y las competencias del Juez Constitucional, pues la obligación de la EPS respecto de prestar servicios médicos solo inicia una vez la dolencia en salud ocurre.

2.- En armonía con lo anterior, expone que no resulta procedente tutelar garantías fundamentales por hechos futuros e inci ertos, presumiendo de manera tajante que la NUEVA EPS incumple sus funciones legales y estatutarias, o lo que es lo mismo, presumir la mala fe en el actuar de la entidad accionada.

3.- Para el presente caso l a concesión del Tratamiento Integral no resul ta ser procedente, habida cuenta que la entidad , desde la fecha de afiliación de la accionante, ha garantizado todas las prestaciones médico -asistenciales que requiere la paciente para el tratamiento de su patología.

4.- Aunado a lo anterior, indica que en el evento de resultar procedente el Tratamiento Integral, la orden de conceder el mismo debe individualizar, para cada una de las patologías, las calidades y cantidades de tratamientos y medicamentos que se requieren para tratar las patologías, así como su vigencia; todo ello, previo estudio y concepto médico.

LA SALA CONSIDERA

1.- De la acción de Tutela

El artículo 86 de la Constitución Política de 1991, desarrollado por el Decreto 2591 de 1991, estableció la tutela como una acción que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y

El artículo 86 de la Constitución Política de 1991, desarrollado por el Decreto 2591 de 1991, estableció la tutela como una acción que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vul nerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos establecidos en la Ley; pero sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice co mo mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, circunstancia que evidencia su naturaleza subsidiaria, limitando la prosperidad de la acción a la ausencia de medios ordinarios que garanticen la defensa proclamada.Tutela 1575-93-105001-2023-00200-01 6

A partir de la anterior d efinición constitucional se deducen las características o requisitos esenciales de procedencia para la protección de un derecho, en sede de este procedimiento, a saber: (i) que se trate de un derecho fundamental, (ii) que ese derecho esté siendo vulnerado o amenazado, (iii) que no exista otro mecanismo de defensa judicial, principio de subsidiariedad y, (iv) que en caso de existencia de otro medio, deba ser utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En cualquier caso, con ma yor o menor profundidad según las necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos.

2.- El problema jurídico

De conformidad con los reparos propuestos por la accionada NUEVA EPS , corresponde a la Sala determinar s i en el presente caso resulta procedente

necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos.

2.- El problema jurídico

De conformidad con los reparos propuestos por la accionada NUEVA EPS , corresponde a la Sala determinar s i en el presente caso resulta procedente conceder el TRATAMIENTO INTEGRAL en favor de la accionante YURI DANIELA

BARRERA PESCA.

3.- Del Tratamiento integral. Concepto y Condiciones para su concesión.

Dentro de los tantos principios que rigen la prestación del servicio en salud, se encuentra el principio de integralidad, el cual encuentra asidero jurídico en el artículo 49 Superior, mismo que fue desarrollado dentro de la Ley 1751 de 2015 en su artículo 8, así:

“LA INTEGRALIDAD. Los servicios y tecnologías de salud deberán ser suministrados de manera completa para prevenir, paliar o curar la enfermedad, con independencia del origen de la enfermedad o condición de salud, del sistema de provisión, cubrimiento o financiación definido por el legislador. No podrá fragmentarse la responsabilidad en la prestación de un servicio de salud específico en desmedro de la salud del usuario.

En los casos en los que exista duda sobre el alcance de un servicio o tecnología de salud cubierto por el Estado, se entenderá que este comprende todos los elementos esenciales para lograr su objetivo médico respecto de la necesidad específica de salud diagnosticada.”

En torno a la disposición en cita, han surgido múltiples interpretaciones por parte deTutela 1575-93-105001-2023-00200-01 7

la Corte Constitucional1, las cuales, en síntesis, se han centrado en determinar que

En torno a la disposición en cita, han surgido múltiples interpretaciones por parte deTutela 1575-93-105001-2023-00200-01 7

la Corte Constitucional1, las cuales, en síntesis, se han centrado en determinar que existe la obligación, por parte de los agentes que conforman el sistema de salud, consistente en brindar una prestación efici ente, diligente y oportuna en todas las etapas del servicio de salud, lo cual incluye la autorización total de los tratamientos, medicamentos, intervenciones, terapias, procedimientos, exámenes, controles, seguimientos y demás que el paciente requiera , y q ue sean considerados como necesarios por su médico tratante2.

Como desarrollo del principio de integralidad, surgió el denominado “tratamiento integral”, el cual tiene por objeto “garantizar la continuidad en la prestación del servicio de salud y evitar la interposición de acciones de tutela por cada servicio prescrito por el médico tratan del accionante 3”. Por medio de esta figura jurídica, la jurisprudencia constitucional ha pretendido superar las barreras administrativas o burocráticas que aquejan el sistema de seguridad social en salud, pues tales fenómenos redundan en la negación del acceso a la salud e impiden el goce efectivo del mismo, en esa medida, lo que en ultimas busca el tratamiento integral es asegurar la atención de las prestaciones relacionadas con las afecciones de los pacientes.

En reciente jurisprudencia del Tribunal Constitucional, aquella Corporación, mediante Sentencia T-047 de 2023 y rememorando, entre otras, la Sentencia T-081 de 2019, recordó los requisitos que debe verificar el Juez Constitucional en sede tutela para la concesión del tratamiento integral, a saber:

mediante Sentencia T-047 de 2023 y rememorando, entre otras, la Sentencia T-081 de 2019, recordó los requisitos que debe verificar el Juez Constitucional en sede tutela para la concesión del tratamiento integral, a saber:

“(i) que la EPS haya actuado con negligencia en la prestación del servicio, como ocurre, por ejemplo, cuando demora de manera injustificada el suministro de medicamentos, la programación de procedimientos o la realización de tratamientos; y (ii) que existan las órdenes correspondientes, emitidas por el médico tratante, en que se especifiquen las prestaciones o servicios que requiere el paciente”

Aunado a tales presupuestos, debe reconocerse el tratamiento integ ral, cuando el usuario presente calidades particulares, como cuando se trata de sujetos de especial protección constitucional 4 (menores de edad, adultos mayores, indígenas, desplazados, personas con discapacidad física o que padezcan enfermedades catastróficas).

1 Sobre el particular véase Corte Constitucional Sentencia T-409 de 2019. 2 Corte Constitucional Sentencia T-178 de 2017. 3 Corte Constitucional Sentencia T-365 de 2009. 4 Corte Constitucional Sentencia T-259 de 2019.Tutela 1575-93-105001-2023-00200-01 8

4.- Caso en concreto

La accionada NUEVA EPS disiente de la Sentencia de tutela de primera instancia, específicamente, por cuanto la misma concedió el tratamiento integral en favor de la accionante YURI DANIELA BARRERA PESCA cuando para el caso sub examine no se satisfacen los requisitos para su otorgamiento, pues, según el dicho de la

específicamente, por cuanto la misma concedió el tratamiento integral en favor de la accionante YURI DANIELA BARRERA PESCA cuando para el caso sub examine no se satisfacen los requisitos para su otorgamiento, pues, según el dicho de la entidad, esa EPS ha garantizado todos los servicios médico -asistenciales para el tratamiento de la patología de la afiliada.

Bajo el contex to que se ha venido esbozando a lo largo de esta providencia, y aplicando al caso particular la jurisprudencia expuesta ut supra, es que la Sala se ocupará del estudio de cada uno de esos presupuestos, con el fin de determinar si resulta procedente o no co nceder el tratamiento integral concedido en primera instancia a favor de la aquí accionante YURI DANIELA BARRERA PESCA.

Sobre el particular, tenemos que la aquí accionante padeció una fractura en el tercer dedo del pie derecho, por ello, se realizó radiografía de pie derecho y el 24 de abril se emitió el siguiente hallazgo como resultado del precitado examen médico:

“Comprometiendo falange distal y media de tercer dedo, se observa presencia de lesión ósea densa, de contorno regular, que requiere correlación con antecedentes de paciente (trauma y callo óseo marginal secundario a retardo en la unión de lesión traumática de fractura previa).”

Con ocasión de ese concepto médico, el galeno tratante ordenó valoración por ortopedia por medio de la orden No. 080954, la cual fue autorizada el 28 de abril de 2023 -por solicitud de la afiliada - asignando al caso el radicado No. 701311166 e informando que la IPS se pondría en contacto para asignar la fecha y hora de la cita

2023 -por solicitud de la afiliada - asignando al caso el radicado No. 701311166 e informando que la IPS se pondría en contacto para asignar la fecha y hora de la cita médica con el especialista , sin que a la fecha de presentación de la demanda de tutela, esto es, al 28 de septiembre de 2023, se hubiera agendado la cita médica en comento, trascurriendo así 5 meses sin recibir el servicio médico prescrito.

De todo lo anterior, fácilmente se infiere que tanto la EPS como la IPS aquí accionadas, obraron de manera negligente, pues no existe razón objetivamente admisible que justifique la omisión en la prestación de los servicios que legalmente les corresponde cubrir; de esa manera, no son de recibo las afirmaciones y alegaciones de la accionada, respecto a que ha prestado de manera oportuna y diligente todos los servicios y procedimientos médicos requeridos por la acciónate ; en razón a ello, es que la Sala estima superado el primer requisito para conceder elTutela 1575-93-105001-2023-00200-01 9

tratamiento integral, es decir; la fla grante negligencia de la entidad de salud aquí accionada.

Finalmente, dentro del acervo probatorio se encuentra la ordene medica No. 080954 que data del 24 de abril de 2023, y que, además, cuenta con autorización de servicios de la misma NUEVA EPS desde el 28 de noviembre de 2023, por lo cual, fácilmente se extracta que existe la valoración y el concepto médico del profesional de la salud ; de ahí que se entienda satisfecho el segundo requisito para la procedencia del tratamiento integral en sede de tutela.

Finalmente, respecto a la solicitud de adición al fallo, en el sentido de ordenar al

de la salud ; de ahí que se entienda satisfecho el segundo requisito para la procedencia del tratamiento integral en sede de tutela.

Finalmente, respecto a la solicitud de adición al fallo, en el sentido de ordenar al ADRES reembolsar todos aquellos gastos en que incurra NUEVA EPS en cumplimiento del presente fallo de tutela y que sobrepasen el presupuesto máximo asignado para la cobertura de este tipo de servicios, en virtud de la Resolución 205 de 2020, es del caso precisar que, con la expedición de dicha resolución, por medio de la cual se reglamentó el artículo 240 de la Ley 1955 de 2019, se estableció que las EPS cuentan con recursos para financiar todos los servicios autorizados que no se encuentren excluidos de la financiación del SGSSS; de ahí que sea obligación de la accionada prestar el servicio de salud sin que, en principio, le sea dable realizar recobro alguno. En todo caso, las facultades de recobro a las que hace alusión la impugnante, se encuentran reguladas y delimitadas por la ley, por lo que, en el evento en que le asista el derecho a solicitar al recobro, puede acudir al mismo de manera directa sin necesidad de que medie orden judicial, lo que impide que el Juez Constitucional realice pronunciamientos al respecto, de lo contrario se supeditaría siempre el reconocimiento de tales servicios a la existencia de órdenes judiciales. Por ende, está pretensión subsidiaria no está llamada a prosperar.

Corolario de lo expuesto, la Sala no solo encuentra razonado el amparo concedido en primera instancia, sino que, además, a todas luces es procedente e imperioso conceder el tratamiento integral, por tanto, se confirmará en su integridad la

Corolario de lo expuesto, la Sala no solo encuentra razonado el amparo concedido en primera instancia, sino que, además, a todas luces es procedente e imperioso conceder el tratamiento integral, por tanto, se confirmará en su integridad la sentencia objeto de impugnación junto a las ordenes allí impartidas, con el fin de que, si aún no lo han hecho, las accionadas procedan de conformidad.

D E C I S I Ó N:

En mérito de lo expuesto, la SALA CUARTA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando Justicia en nombre de la República deTutela 1575-93-105001-2023-00200-01 10

Colombia y por autoridad de la Ley,

R E S U E L V E:

PRIMERO: CONFIRMAR de manera íntegra la Sentencia impugnada.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE esta determinación a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.

TERCERO: REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Consultar sobre este documento ...