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TSDJ VIT SU - 1575-93-105001-2024-00009-01-(15-04-2024)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 1575-93-105001-2024-00009-01-(15-04-2024)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2024

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA PARA EL PAGO DE INCAPACIDADES – RESPONSABILIDAD DEL RECONOCIMIENTO Y PAGO: Si la incapacidad es igual o menor a 2 días, será asumida directamente por el empleador, a partir del día 3 y hasta el día 180 por la Entidad Promotora de Salud y, remitido el concepto favorable de rehabilitación, desde el día 181 hasta por 360 días adicionales, dicha obligación corresponde a la Administradora de Pensiones.

Tratándose del término de las incapacidades, se ha dicho, con base en lo dispuesto en el Decreto reglamentario 1406 de 1999 modificado por el Decreto 2943 de 2013, que si la incapacidad es igual o menor a 2 días, será asumida directamente por el empleador, a partir del día 3 y hasta el día 180 por la Entidad Promotora de Salud y, remitido el concepto favorable de rehabilitación, desde el día 181 hasta por 360 días adicionales, dicha obligación corresponde a la Administradora de Pensiones, conforme al artícu lo 142 del Decreto Ley 019 de 2012. En tanto que, después de los 540 días de incapacidad, se debe dar aplicación al artículo 67 de la Ley 1753 de 2015, según la cual le corresponde a las EPS cancelar las incapacidades, quienes, a la vez, podrán perseguir el reconocimiento y pago de las sumas canceladas por dicho concepto, ante la entidad administradora de los recursos del sistema general de seguridad social en salud.

ACCIÓN DE TUTELA PARA EL PAGO DE INCAPACIDADES – IMPROCEDENCIA PUES EL OBJETO DE LA ACCIÓN

canceladas por dicho concepto, ante la entidad administradora de los recursos del sistema general de seguridad social en salud.

ACCIÓN DE TUTELA PARA EL PAGO DE INCAPACIDADES – IMPROCEDENCIA PUES EL OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA, ES EL RECONOCIMIENTO DEL PAGO DE LAS INCAPACIDADES ADEUDADAS A FAVOR DE LOS AFILIADOS AL SISTEMA, A FIN DE GARANTIZAR SUS DERECHOS FUNDAMENTALES , Y NO A FAVOR DEL EMPLEADOR: Lo que pretende el actor es que se ordene a la EPS realice el pago de las incapacidades prescritas, para que este a su vez, le reintegre dichos pagos a favor de su empleador. / PAGO DE INCAPACIDADES A FAVOR DEL EMPLEADOR - PROCESO DE REEMBOLSO DE LOS PAGOS POR INCAPACIDADES : Debe ser adelantada por este ante la EPS.

Ahora bien, se observa que, el objeto de la impugnación se encuentra dirigido a que se ordene a la NUEVA EPS el reconocimiento del pago a de las incapacidades prescritas a favor del accionante durante el lapso comprendido entre el 18 de noviembre de 2022 y el 30 de septiembre de 2023, la cuales no fueron reconocidas por el A -quo, por haber sido canceladas por parte de la sociedad INGENIEROS CIVILES CONTRATISTAS S.A.S., empleador del accionante, circunstancia que fue puesta en conocimiento por el mismo accio nante, en la contestación dada por este al requerimiento realizado por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa el 27 de febrero de 2024. Sin más elucubraciones, la Sala advierte desde ya que, la impugnación presentada por parte del accionante no tiene vocación

requerimiento realizado por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa el 27 de febrero de 2024. Sin más elucubraciones, la Sala advierte desde ya que, la impugnación presentada por parte del accionante no tiene vocación para prosperar, lo anterior por cuanto, lo que pretende el actor es que se le de la orden a la NUEVA EPS realice el pago de las incapacidades prescritas desde el 18 de noviembre de 2022 y hasta el 30 de septiembre de 2023, para que este a su vez, le reintegre dichos pagos a favor de su empleador la sociedad INGENIEROS CIVILES CONTRATISTAS S.A.S. Lo anterior, por cuanto, el objeto de la acción de tutela, es el reconocimiento del pago de las incapacidades adeudadas a favor de los afiliados al sistema, a fin de garantizar sus derechos fundamentales. Se tiene que, en el caso objeto de estudio se logró demostrar al momento de proferir la sentencia objeto de impugnación que, al accionante no se le habían cancelado las incapacidades comprendidas entre el periodo entre el 1° de octubre de 2023 y el 1° de marzo de 2024, razón por la cual se ordenó a la NUEVA EPS su reconocimiento y posterior pago, a fin de garantizar la tutela de los derechos fundamentales del accionante. Respecto las incapacidades restantes, esto es las que se causaron entre el 18 de noviembre de 200 y el 30 de septiembre de 2023, no podría el A-quo haber ordenado su pago por vía de tutela, habida cuenta que, estas ya habían sido pagadas por su empleador la sociedad INGENIEROS CIVILES CONTRATISTAS S.A.S., por lo que se encuentra acertada la decisión tomada por parte del Juzgado de instancia. Ahora bien, respecto

habida cuenta que, estas ya habían sido pagadas por su empleador la sociedad INGENIEROS CIVILES CONTRATISTAS S.A.S., por lo que se encuentra acertada la decisión tomada por parte del Juzgado de instancia. Ahora bien, respecto del proceso de reembolso de los pagos por incapacidades canceladas por parte de la sociedad INGENIEROS CIVILES CONTRATISTAS S.A.S. a favor LUIS ANTONIO ROJAS CORREA durante el periodo comprendido entre el 18 de noviembre de 2022 y hasta el 30 de septiembre de 2023, la empresa podrá solicitar su reembolso ante la NUEVA EPS de conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.4.3 del Decreto 1427 de 2022; adjuntando para tal fin, las incapacidades prescritas a favor del accionante, los comprobantes de pago del auxilio por incapacidad y demás documentos que le sean solicitados por parte de la entidad para su trámite; lo anterior, teniendo en cuenta que, el origen de la enfermedad del accionante es común, y por consiguiente le corresponde a la NUEVA EPS, el reconocimiento de las incapacidades prescritas a favor del accionante con posterioridad al día 540.REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 041

En Santa Rosa de Viterbo, a los quince (15) días del mes de abril de dos mil veinticuatro (2024), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala

ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 041

En Santa Rosa de Viterbo, a los quince (15) días del mes de abril de dos mil veinticuatro (2024), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO y EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto: ACCIÓN DE TUTELA 15759 -31-09-001-2024-00009-01 presentada por LUIS ANTONIO ROJAS CORREA actuando en c ausa propia en contra de la NUEVA PROMOTORA DE SALUD S.A. – NUEVA EPS y la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. Abierta la discusión, se dio lectura al mencionado proyecto, el cual fue aprobado por unanimidad. En constancia se firma por los intervinientes.Tutela 1575-93-105001-2024-00009-01 2

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2.007

SALA ÚNICA

CLASE DE PROCESO : TUTELA RADICACIÓN : 1575-93-105001-2024-00009-01

ACCIONANTE : LUIS ANTONIO ROJAS CORREA

ACCIONADO : NUEVA EPS Y OTROS

SALA ÚNICA

CLASE DE PROCESO : TUTELA RADICACIÓN : 1575-93-105001-2024-00009-01

ACCIONANTE : LUIS ANTONIO ROJAS CORREA ACCIONADO : NUEVA EPS Y OTROS JUZGADO DE ORIGEN : JUZ. PROMISCUO DEL CIRCUITO DE STA. ROSA DE VITERBO

DECISIÓN : CONFIRMA

APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN No. 041

MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, quince (15) de abril de dos mil veinticuatro (2024)

ASUNTO A DECIDIR:

La impugnación formulada por LUIS ANTONIO ROJAS CORREA contra la sentencia del 4 de marzo de 2024, proferida por el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SANTA ROSA DE VITERBO del dentro del proceso de la referencia.

PRETENSIONES Y HECHOS DE LA DEMANDA DE TUTELA:

El señor JUAN ANTONIO ROJAS CORREA, actuando en nombre propio, presentó demanda de tutela en contra de la NUEVA PROMOTORA DE SALUD S.A. – NUEVA EPS y de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la vida, la vida digna y al mínimo vital.

Señala el accionante que, es una persona de 55 años de edad que se encuentra vinculado laboralmente a la empresa Ingenieros Civiles Contratistas – ICC S.A.S., siendo diagnosticado el día 10 de noviembre de 2019 con “Otras Coxartrosis

Señala el accionante que, es una persona de 55 años de edad que se encuentra vinculado laboralmente a la empresa Ingenieros Civiles Contratistas – ICC S.A.S., siendo diagnosticado el día 10 de noviembre de 2019 con “Otras Coxartrosis Secundarias”, enfermedad que le ha impedido ejecutar las labores para las cuales fue contratado.

Desde el 14 de noviembre de 2022, no se le han cancelado los pagos de las incapacidades por parte de la NUEVA EPS, fecha en la cual el accionante superó 540 días de incapacidad continua, en virtud de lo anterior, requirió a la NUEVA EPSTutela 1575-93-105001-2024-00009-01 3

para que realizara el pago de las incapacidades pendientes, entidad que mediante respuesta dada el 27 de diciembre de 2023 negó el reconocimiento del pago de las incapacidades, señalando que la responsabilidad es del Fondo de Pensiones, a pesar que el artículo 67 de la Ley 1 753 de 2015 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional han establecido que, cuando las incapacidades superen 540 días, el pago estará a cargo de las EPS, siempre y cuando las mismas sean prescritas por parte de médico tratante.

Que, a la fecha de la presentación de la demanda de tutela, se le adeudan los pagos de las incapacidades prescritas durante el periodo comprendido entre el 18 de noviembre de 2022 y el 1° de marzo de 2024; razón por la cual, el accionante, previa tutela de sus derechos fundamentales, pretende que, se ordene a las entidades accionadas NUEVA EPS y PORVENIR AFP le cancelen los meses de incapacidad adeudados.

ACTUACIÓN PROCESAL

tutela de sus derechos fundamentales, pretende que, se ordene a las entidades accionadas NUEVA EPS y PORVENIR AFP le cancelen los meses de incapacidad adeudados.

ACTUACIÓN PROCESAL

1.- El asunto le correspondió al JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SANTA ROSA, judicatura que, mediante auto del 20 de febrero de 2024, admitió la demanda de tutela, corrió traslado de la misma a las entidades accionadas, Nueva Empresa Promotora de Salud S.A. -NUEVA EPSy a la Sociedad Administ radora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A.,

2.- La SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS Y PENSIONES PORVENIR S.A., indicó en su contestación que, revisado su sistema no encontró petición alguna realizada por parte del accionante, tendiente al reconocimiento y pago de incapacidades. Así mismo indicó que, el 2 de enero de 2024 la NUEVA EPS emitió concepto favorable de rehabilitación.

Respecto de la entidad obligada al pago de las incapacidades, indicó que las incapacidades expedidas hasta el día 180, y las que se generen antes de la notificación del concepto favorable de rehabilitación, y que superen los 540 días, continuos, están a cargo de la EPS a la cual se encuentra afiliado el accionante. Que a cargo de la AFP únic amente se encuentran los pagos de las incapacidades comprendido entre el día 181 y hasta por 360 días adicionales, siempre y cuando exista un concepto favorable de rehabilitación , y por consiguiente las que se generen después del día 540 estarán a cargo de la EPS.Tutela 1575-93-105001-2024-00009-01 4

exista un concepto favorable de rehabilitación , y por consiguiente las que se generen después del día 540 estarán a cargo de la EPS.Tutela 1575-93-105001-2024-00009-01 4

3.- La NUEVA EPS a través de apoderada, dio contestación a la demanda de tutela señalando que, el accionante llega de traslado de la EPS Medimás, con inició de afiliación desde el 17 de marzo 2022, quien ingresó con incapacidades desde el 6 de diciembre de 2019 al 27 de marzo de 2022 por 829 días. Que en la NUEVA EPS cuenta con transcripción de incapacidades de 699 días que comprenden de 28 de marzo de 2022 al 1° de marzo de 2024, para un total de 1528 días de incapacidad.

Adicional la EPS indicó que, el 28 de julio de 2 022, profirió concepto favorable de rehabilitación al afiliado, el cual fue notificado a PORVENIR AFP el 28 de agosto de 2022; de igual manera, señaló que no le es posible realizar el reconocimiento de las prestaciones económicas derivadas de las incapacid ades médicas, habida cuenta que, es el Fondo de Pensiones el que debe asumir dichos pagos, hasta que se realice al afiliado el examen de pérdida de capacidad laboral, y como que la AFP no ha realizado el estudio de la pérdida de capacidad laboral del accionante, razón por la cual está obligada la administradora a asumir el pago de las incapacidades mayores a 540 días , hasta tanto se defina el porcentaje de pérdida de capacidad laboral que tiene el accionante.

4.- Por auto del 27 de febrero del 2024, el Juzgado de instancia dispuso, realizar la

mayores a 540 días , hasta tanto se defina el porcentaje de pérdida de capacidad laboral que tiene el accionante.

4.- Por auto del 27 de febrero del 2024, el Juzgado de instancia dispuso, realizar la vinculación a la demanda de tutela de la sociedad INGENIEROS CIVILES CONTRATISTAS S.A.S.; así como también, oficiar a la NUEVA EPS para que fueran aportados las copias de los conceptos favorables de rehabilitación del accionante y una información respecto de las incapacidades emitidas y de los pagos efectuados a LUIS ANTONIO ROJAS CORREA.

En el mismo auto, requirió al accionante para que aclarara dentro de otra información, la fecha en la cual le fue prescrita la primera incapacidad, y la fecha en la cual le fueron canceladas las incapacidades allegando el extracto de la cuenta bancaría o el soporte pertinente.

5.- La sociedad INGENIEROS CIVILES CONTRATISTAS S.A.S., se pronunció frente a los hechos de la demanda afirmando que, en calidad de empleador del accionante cumplió con la radicación de todas las incapacidades médicas generadas a su favor, por lo que solicitó su desvinculación de la acción. Así mismo, hizo conocer al Despacho que mediante Resolución N° 012 de 2024 el Ministerio de Trabajo autorizó la finalización de la vinculación laboral de la empresa con LUIS ANTONIO ROJAS CORREA, por lo que las incapacidades futuras y adeudadas al accionante no podrán ser radicadas ni asumidas por la sociedad.Tutela 1575-93-105001-2024-00009-01 5

6.- Con ocasión al requerimiento realizado por parte del Juzgado Promiscuo del

accionante no podrán ser radicadas ni asumidas por la sociedad.Tutela 1575-93-105001-2024-00009-01 5

6.- Con ocasión al requerimiento realizado por parte del Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo por auto del 27 de febrero de 2024, Luis Antonio Rojas Correa dio contestación, indicando que, su primera incapacidad fue prescrita el día 1° de noviembre de 20216, y que, hasta el día 29 de septiembre de 2023, le fueron canceladas las incapacidades médicas por parte de la empresa

INGENIEROS CIVILES CONTRATISTAS S.A.S.

SENTENCIA IMPUGNADA

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso mediante sentencia del 4 de marzo de 2024, resolvió:

“ (…)

SEGUNDO: Ordenar a la Nueva Empresa Promotora de Salud – NUEVA EPS-, que dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la notificación del fallo, en caso de no haberlo hecho, proceda a reconocer y pagar al señor Luis Antonio Rojas Correa las incapacidades médicas generadas desde el 01 de octubre de 2023 al 01 de marzo de 2024, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Ordenar a la Nueva Empresa Promotora de Salud – NUEVA EPS-, que en lo sucesivo reconozca y pague de manera oportuna al señor Luis Antonio Rojas Correa las incapacidades médicas que se emitan en favor del accionante con posterioridad a la fecha indicada en el numeral anterior, siempre y cuando persista su afiliación al Sistema de Seguridad Social e n Salud en el régimen

Rojas Correa las incapacidades médicas que se emitan en favor del accionante con posterioridad a la fecha indicada en el numeral anterior, siempre y cuando persista su afiliación al Sistema de Seguridad Social e n Salud en el régimen contributivo en calidad de cotizante, teniendo en cuenta que conforme a la normatividad vigente a la EPS les compete asumir el pago de la incapacidades causadas luego de los 540 días.

(…)”

La decisión en comento se fundamentó, en síntesis, en que de conformidad con los documentos allegados al expediente y adicional, a lo informado por parte del mismo accionante, se logró demostrar que, a LUIS ANTONIO ROJAS CORREA, le fueron canceladas las incapacidades laborales generadas hasta el 30 de setiembre de 2023, momento en el cual, este ya contaba con más de 540 días de incapacidad.

Ahora bien, como quiera que, al momento de la presentación de la demanda de tutela, no se le había realizad o el reconocimiento y posterior pago de las incapacidades prescritas a favor del accionante, durante el lapso comprendido entre el 1° de octubre de 2023 y hasta el 1° de marzo de 2024, el A -quo, determino que la obligación de este pago le corresponde a la NUEVA EPS, lo anterior en aplicación del artículo 2.2.3.6.1 del Decreto 780 de 2016 y la Jurisprudencia Constitucional ,Tutela 1575-93-105001-2024-00009-01 6

que han establecido que, será obligación de las EPS el pago de las incapacidades medico laborales de origen común que excedan el día 541, hasta que la persona se rehabilite o en su defecto se pensiones por invalidez.

DE LA IMPUGNACIÓN

que han establecido que, será obligación de las EPS el pago de las incapacidades medico laborales de origen común que excedan el día 541, hasta que la persona se rehabilite o en su defecto se pensiones por invalidez.

DE LA IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, el accionante LUIS ANTONIO ROJAS CORREA, formuló con ella impugnación, con la pretensión de que se revoque, y, en consecuencia, se ordene, a la NUEVA EPS el pago de las incapacidades generadas a su favor dúrate el periodo comprendido entre el 18 de noviembre de 2022 al 29 de septiembre de 2023.

La impugnación formulada fue sustentada a partir de los siguientes argumentos:

1.- Considera el accionante que, el pronunciamiento realizado por el A -quo fue incompleto, lo anterior por cuanto, dentro de las pretensiones de la demanda se solicitó al juez constitucional el pago de la totalidad de las incapacidades generadas a su favor, esto es, las que fueron prescritas desde el 18 de noviembre de 2022 y hasta el 1° de marzo de 2024.

2.- Que con la decisión tomada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo estaría desconociendo la obligación que tiene la NUEVA EPS de asumir el pag o de las incapacidades comprendidas entre el 18 de noviembre de 2022 y el 30 de septiembre de 2023, las cuales, fueron canceladas por su empleador INGENIEROS CIVILES CONTRATISTAS S.A.S., paso por alto el Despacho que la empresa no se tenía la obligación de asumir dichas cargas económicas, las cuales fueron reconocidas en virtud de la buena fe del empleador, con el compromiso de

INGENIEROS CIVILES CONTRATISTAS S.A.S., paso por alto el Despacho que la empresa no se tenía la obligación de asumir dichas cargas económicas, las cuales fueron reconocidas en virtud de la buena fe del empleador, con el compromiso de ser reintegrados los pagos, una vez la entidad competente asumiera el pago de las incapacidades.

LA SALA CONSIDERA:

1.- De la Acción de Tutela:

El artículo 86 de la Constitución Política de 1991 estableció la tutela como una acción que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resultenTutela 1575-93-105001-2024-00009-01 7

vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particular es en los casos establecidos en la ley; pero que solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

A partir de la anterior defini ción constitucional se deducen las características o requisitos esenciales de procedencia de la protección de un derecho en sede de este procedimiento, a saber: (i) que se trate de un derecho fundamental, (ii) que ese derecho este siendo vulnerado o amenazado, (iii) que no exista otro mecanismo de defensa judicial, o principio de la subsidiariedad y, (iv) que en caso de existencia de otro medio, deba ser utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En cualquier caso, con may or o menor profundidad según las

defensa judicial, o principio de la subsidiariedad y, (iv) que en caso de existencia de otro medio, deba ser utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En cualquier caso, con may or o menor profundidad según las necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos.

2.- El problema jurídico

En el presente caso, corresponde a la Sala determinar si las entidades accionadas, vulneraron los derechos fundamentales de LUIS ANTONIO ROJAS CORREA por el no pago del subsidio de incapacidad.

3.- De la procedencia de la tutela para ordenar el pago de incapacidades.

La jurisprudencia constitucional ha considerado que la acción de tutela, en principio, no resulta procedent e para demandar el pago de acreencias laborales, entre ellas, las incapacidades, toda vez que para ventilar ese tipo de controversias existen medios idóneos y eficaces ante la jurisdicción ordinaria o la Superintendencia Nacional de Salud, según sea el cas o, para la protección de los derechos de los trabajadores que se ven afectados por la falta de pago oportuno.

Sin embargo, ha admitido una excepción a la regla, en aquellos eventos en que se demuestra que el trabajador no cuenta con otra fuente de ingres os para garantizar su sostenimiento y el de su familia, pues, en esas condiciones, la negativa de cancelar las incapacidades se traduce en la vulneración de derechos fundamentales que hacen imperativa la intervención del juez constitucional. Situación que se evidencia, al accionante afirmar que no ha podido trabajar por sus condiciones de salud, por ende, el dinero de las incapacidades es única fuente ingreso para su supervivencia en este momento.Tutela 1575-93-105001-2024-00009-01 8

salud, por ende, el dinero de las incapacidades es única fuente ingreso para su supervivencia en este momento.Tutela 1575-93-105001-2024-00009-01 8

Así las cosas, la Corte Constitucional ha ordenado el pago de incapacidades laborales cuando las EPS o AFP omiten dicha obligación sin una causa justificada, al respecto ha señalado la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia T-523 de 2020.

“La protección que le otorga el ordenamiento constitucional al derecho a la seguridad social se complementa y fortalece por lo dispuesto en el ámbito internacional pues son varios los instrumentos internacionales que reconocen el derecho de las personas a la seguridad social. (…)

Estas medidas de protección consisten en el reconocimiento y pago de incapacidades laborales, seguros, auxilios económicos e incluso la pensión de invalidez, los cuales cobran relevancia, en tanto constituyen mecanismos de salvaguarda del mínimo vital y de la salud de quien se ve en imposibilidad de percibir un salario por sus condiciones de salud.

Bajo ese orden, esta Corte a través de distintos pronunciamientos ha reconocido el pago de incapacidades laborales como el ingreso que permite sustituir el salario durante el periodo en el cual el trabajador no puede desarrollar sus labores, a causa de su condición de salud. En la Sentencia T -876 de 2013 se advirtió que los mecanismos para el pago de estos auxilios fueron implementados “[…] en aras de garantizar que la persona afectada no interrumpa sus tratamientos médicos o que pueda percibir un sustento económico a título de incapacidad o de pensión de invalidez, cuando sea el caso. Tal hecho permite concluir que el Sistema de Seguridad

garantizar que la persona afectada no interrumpa sus tratamientos médicos o que pueda percibir un sustento económico a título de incapacidad o de pensión de invalidez, cuando sea el caso. Tal hecho permite concluir que el Sistema de Seguridad Social está concebido como un engranaje en el cual se establece que ante una eventual contingencia exista una respuesta apropiada”.

En igual sentido, en la sentencia T -490 de 2015 reiterada en la sentencia T -200 de 2017, esta Corporación, a fin de proveer un mejor entendimiento de la naturaleza y objetivo del pago de incapacidades, estableció las siguientes reglas:

“i) el pago de las incapacidades sustituye el salario del trabajador, durante el tiempo que por razones médicas está impedido para desempeñar sus labores, cuando las incapacidades laborales son presumiblemente la única fuente de ingreso con que cuenta el trabajador para garantizarse su mínimo vital y el de su núcleo familiar; ii) el pago de las incapacidades médicas constituye también una garantía del derecho a la salud del trabajador, pues coadyuva a que se recupere satisfactoriamente, sin tener que preocuparse por la reincorporación anticipada a sus actividades laborales, con el fin de obtener recursos para su sostenimiento y el de su familia; y iii) Además, los principios de dignida d humana e igualdad exigen que se brinde un tratamiento especial al trabajador, quien debido a su enfermedad se encuentra en estado de debilidad manifiesta.”

Con base en ello, esta Corte ha concluido que la incapacidad laboral garantiza el derecho a la v ida digna, a la salud y al mínimo vital durante el tiempo en que el trabajador no se encuentra en la posibilidad de desarrollar las labores, pues permite que este reciba el ingreso necesario para satisfacer sus necesidades básicas”.

derecho a la v ida digna, a la salud y al mínimo vital durante el tiempo en que el trabajador no se encuentra en la posibilidad de desarrollar las labores, pues permite que este reciba el ingreso necesario para satisfacer sus necesidades básicas”.

Tratándose del término de las incapacidades, se ha dicho, con base en lo dispuesto en el Decreto reglamentario 1406 de 1999 modificado por el Decreto 2943 de 2013, que si la incapacidad es igual o menor a 2 días, será asumida directamente por el empleador, a partir del día 3 y hasta el día 180 por la Entidad Promotora de Salud y, remitido el concepto favorable de rehabilitación, desde el día 181 hasta por 360 días adicionales, dicha obligación corresponde a la Administradora de Pensiones, conforme al artículo 142 del Decreto Ley 019 de 2012.Tutela 1575-93-105001-2024-00009-01 9

En tanto que, d espués de los 540 días de incapacidad, se debe dar aplicación al artículo 67 de la Ley 1753 de 2015, según la cual le corresponde a las EPS cancelar las incapacidades, quienes, a la vez, podrán perseguir el reconocimiento y pago de las sumas canceladas por dicho concepto, ante la entidad admin istradora de los recursos del sistema general de seguridad social en salud.

4Caso concreto:

En el presente asunto, no existe duda alguna que el accionante LUIS ANTONIO ROJAS CORREA cumple con las subreglas para el reconocimiento y pago de incapacidades laborales, por medio de este mecanismo de protección de los derechos fundamentales, toda vez que se presume que las mismas constituyen la única fuente de ingresos con que cuenta el accionante para garantizarse su mínimo

incapacidades laborales, por medio de este mecanismo de protección de los derechos fundamentales, toda vez que se presume que las mismas constituyen la única fuente de ingresos con que cuenta el accionante para garantizarse su mínimo vital, así como una garantía de su derecho a la salud, puesto que coadyuva a que se recupere satisfactoriamente, sin tener que preocuparse por la reincorporación anticipada a sus actividades laborales, con el fin de obtener recursos para su sostenimiento y el de su familia, esto por cuanto, teniendo en cuenta los principios de dignidad humana e igualdad, es fundamental que se brinde un tratamiento especial al trabajador, quien debido a su enfermedad se encuentra en circunstancia de debilidad manifiesta.

Ahora bien, se observa que, el objeto de la impugnación se encuentra dirigido a que se ordene a la NUEVA EPS el reconocimiento del pago a de las incapacidades prescritas a favor del accionante durante el lapso comprendido entre el 18 de noviembre de 2022 y el 30 de septiembre de 2023, la cuales no fueron reconocidas por el A-quo, por haber sido canceladas por parte de la sociedad INGENIEROS CIVILES CONTRATISTAS S.A.S., empleador del accionante, circunstancia que fue puesta en conocimiento por el mismo accionante, en la contestación dada por este al requerimiento realizado por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa el 27 de febrero de 2024.

Sin más elucubraciones, la Sala advierte desde ya que, la impugnación presentada por parte del accionante no tiene vocación para prosperar, lo anterior por cuanto, lo que pretende el actor es que se le de la orden a la NUEVA EPS realice el pago de

Sin más elucubraciones, la Sala advierte desde ya que, la impugnación presentada por parte del accionante no tiene vocación para prosperar, lo anterior por cuanto, lo que pretende el actor es que se le de la orden a la NUEVA EPS realice el pago de las incapacidades prescritas desde el 18 de noviembre de 2022 y hasta el 30 de septiembre de 2023, para que este a su vez, le reintegre dichos pagos a favor de su empleador la sociedad INGENIEROS CIVILES CONTRATISTAS S.A.S.Tutela 1575-93-105001-2024-00009-01 10

Lo anterior, por cuanto, el objeto de la acción de tutela, es el reconocimiento d

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