TSDJ VIT SU - 1575-93-105002-2023-00140-01-(12-02-2024)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 1575-93-105002-2023-00140-01-(12-02-2024)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2024
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
NULIDAD DEL TRÁMITE DE ACCIÓN DE TUTELA PARA AMPARAR DERECHO DE PETICIÓN – FALTA DE VINCULACIÓN: Ausencia de notificación a la Alcaldía contra la cual también se interpuso la acción.
En el subjudice , se tiene que, una vez revisado expediente de primera instancia N° 15759315300120230014001, se observó en el documento en formato PDF denominado “Notificaciones 18.pdf”, que la notificación del auto admisorio del 28 de noviembre de 2023, realizada en los términos del numeral 8° de la Ley 2213 de 2022, fue realizada a la PERSONERÍA DE IZA (personeria@iza -boyaca.gov.co) y a la PROCURADURÍA PROVINCIAL DE SOGAMOSO (provincial.sogamoso@procuraduría.gov.co), sin que se evidencia constancia de envió de mensaje de datos a la accionada ALCALDÍA MUNICIPAL DE IZA. Ahora bien, respecto de la notificación, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que “es el acto material de comunicación, mediante el cual se vincula a una determinada actuación judicial o administrativa, a los sujetos que puedan tener interés en el la, poniéndolos en conocimiento de las decisiones que allí se profieran”. En esa línea, la notificación se erige como un requisito esencial del debido proceso que permite el ejercicio del derecho de defensa de las partes, de los terceros y de todos aquellos legitimados para intervenir en razón a que se podrán ver afectados por el proceso en curso. En materia de tutela, el Decreto 2591 de 1991 dispone en su
ejercicio del derecho de defensa de las partes, de los terceros y de todos aquellos legitimados para intervenir en razón a que se podrán ver afectados por el proceso en curso. En materia de tutela, el Decreto 2591 de 1991 dispone en su artículo 16 que las providencias que se profieran en el trámite de demanda de tutela se notificarán a las partes o a los intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito o eficaz. A su vez, el artículo 5 del Decreto 306 de 1992 dispone que (i) de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, todas las providencias que se dicten en el trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes ; y (ii) El juez velará porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificación ase guren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa. En este sentido, la notificación de las decisiones a quienes tienen un interés legítimo está estrechamente ligada con la garantía del debido proceso (CP art. 29) dado que les permite asegurar el ejercicio de sus derechos de defensa y contradicción. De esta manera, al igual que con la debida integración del contradictorio, con ello se garantiza la legalidad del proceso desde un punto de vista objetivo, pues se permite que el juez pueda tener en cuenta todos los elementos de juicio pertinentes tanto desde el punto de vista fáctico como jurídico, especialmente cuando la parte o el tercero notificado se pronuncia o aporta información. Ahora bien, en atención a que la normativa proc esal dispone la taxatividad de las nulidades y para el trámite constitucional de las acciones de tutela se hace necesaria la remisión al Código General del Proceso, se procederá a dar aplicación a la
atención a que la normativa proc esal dispone la taxatividad de las nulidades y para el trámite constitucional de las acciones de tutela se hace necesaria la remisión al Código General del Proceso, se procederá a dar aplicación a la causal 8 del Art. 133 que dispone: “Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas, aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el p roceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.” Así, resulta imperioso, desatender el trámite de la impugnación para en su lugar decretar la nulidad de lo actuado en el trámite de primera instancia, a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda de tutela del 28 de noviembre de 2023, sin perjuicio de las pruebas practicadas y recolectadas de conformidad con el inciso segundo del artículo 138 del CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO y en su lugar, devolver la actuación al JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO, a efecto de que se asuma la competencia a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda de tutela. Corte Suprema de Justicia en auto ATP1885-2015 de 16 de abril de 2015, radicación 78959.REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN”
Departamento de Boyacá
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
CLASE DE PROCESO : TUTELA RADICACIÓN : 1575-93-105002-2023-00140-01
ACCIONANTE : LUIS ALEJANDRO VARGAS ACCIONADO : PROCURADURÍA PROVINCIAL DE SOGAMOSO Y OTROS JUZGADO DE ORIGEN : JUZGADO 1° CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO
DECISIÓN : DECRETA NULIDAD
MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, doce (12) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)
Sería del caso entrar a resolver, la impugnación sustentada por parte de PERSONERÍA MUNICIPAL DE IZA en contra del fallo proferido el 12 de diciembre de 2023, por parte del JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO, sino fuera porque de la revisión del expediente, el suscrito Magistrado encuentra una causal de nulidad, como lo es la no notificación de la accionada ALCALDÍA MUNICIPAL DE PAIPA , de la s actuaciones adelantadas dentro del trámite de la demanda de tutela presentada por parte de LUIS ALEJANDRO VARGAS, en procura de la tutela de su derecho fundamental de petición.
ANTECEDENTES FÁCTICOS Y PROCESALES:
trámite de la demanda de tutela presentada por parte de LUIS ALEJANDRO VARGAS, en procura de la tutela de su derecho fundamental de petición.
ANTECEDENTES FÁCTICOS Y PROCESALES:
1.- LUIS ALEJANDRO VARGAS , actuando en nombre propio, presentó demanda de tutela en contra de la PROCURADURÍA PROVINCIAL DE SOGAMOSO , de la PERSONERÍA MUNICIPAL DE IZA y la ALCALDÍA MUNICIPAL DE IZA , por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición. El accionante solicitó que, previa tutela de sus derechos, se ordene a las entidades accionadas responder de manera clara, precisa y con solución de fondo a sus peticiones radicas bajo el consecutivo E-2023-433292.
2.- Como sustento de su demanda, aseguró el día 10 de julio de 2023, a través del portal de la Procuraduría General de la Nación hizo una petición de información con identificación reservada con radicado E2023 -433929, solicitando la copia de laTutela de 2 instancia 157593103003 2020-00023-00 2
Resolución N° 0577 del 8 de noviembre de 2011 y las actas de demolición por afectación de lluvias de 4 ciudadanos.
Posteriormente, el día 8 de agosto de 2023, bajo el radicado E-2023-502222 solicitó información acerca de la petición radicada el 10 de julio de 2023. Y que, finalmente reenvió la solicitud de información al corre o electrónico de la Personería Municipal de Iza.
2.1.- Precisó que una vez dio respuesta a la demanda el juzgado convocó a las
reenvió la solicitud de información al corre o electrónico de la Personería Municipal de Iza.
2.1.- Precisó que una vez dio respuesta a la demanda el juzgado convocó a las partes para el día 16 de septiembre de 2019, fecha en la cual se llevaría a cabo audiencia inicial; sin embargo, además de que dicha diligencia no le fue notificada en debida forma, no pudo asistir a ella debido a que su hija sufrió una emergencia médica.
3.- El conocimiento de la acción de tutela en primera instancia le correspondió al JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO , judicatura que, mediante auto del 28 de noviembre de 2023 admitió la demanda de tutela, corrió traslado de la misma a la s accionadas PROCURADURÍA PROVINCIAL DE SOGAMOSO, de la PERSONERÍA MUNICIPAL DE IZA y la ALCALDÍA MUNICIPAL
DE IZA.
4.- Surtido el trámite procesal correspondiente, el 12 de diciembre 2023 se profirió sentencia a través de la el JUZGADO PRIMERO CIVIL CIRCUITO DE SOGAMOSO resolvió, entre otras cosas, tutelar el derecho fundamental de petición del accionante LUIS ALEJANDRO VARGAS.
La decisión en comento se fundamentó, en síntesis, de acuerdo al contenido de la petición elevada por parte del accionante, la accionada PROCURADURÍA REGIONAL DE SOGAMOSO mediante oficio N° 01221 del 14 de agosto de 2023, remitió la solicitud a la PERSONERÍA MUNICIPAL DE IZA, atendiendo a que de
REGIONAL DE SOGAMOSO mediante oficio N° 01221 del 14 de agosto de 2023, remitió la solicitud a la PERSONERÍA MUNICIPAL DE IZA, atendiendo a que de acuerdo a los hechos que narra LUIS ALEJANDRO VARGAS , la queja presentada se sustenta, en una presunta omisión de funciones por parte de la administr ación municipal de IZA, para que dentro de sus competencias tramitara la solicitud del accionante, remisión que fue puesta en conocimiento del accionante mediante comunicación N° 01222 del 14 de agosto de 2023.
Por otra parte, dentro de la providencia impugnada, el a quo, indica respecto de la PERSONERÍA MUNICIPAL DE IZA, vulneró el derecho de petición del accionante,Tutela de 2 instancia 157593103003 2020-00023-00 3
como quiera que, a pesar de haberle sido remitida por competencia la petición del 10 de julio de 2023 el día 14 de agosto de 2023, remisión reiterada a través de mensaje de datos enviado al correo electrónico institucional el día 26 de septiembre de 2023, sin que a la fecha de la presentación de la demanda se le hubiera dado respuesta de la petición al accionante, razón por la cual se dispuso por parte del Juzgado la tutela el derecho fundamental de petición, accediendo al amparo solicitado por parte de LUIS FERNANDO VARGAS.
CONSIDERACIONES
El artículo 29 de la Constitución Política, establece el debido proceso como un conjunto de garantías según las cuales nadie puede ser investigado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante funcionario competente y
CONSIDERACIONES
El artículo 29 de la Constitución Política, establece el debido proceso como un conjunto de garantías según las cuales nadie puede ser investigado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante funcionario competente y con observancia de las formas propias de cada juicio, entre las que se encuentra, la posibilidad de presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en contra.
En materia de tutela, la jurisprudencia constitucional ha señalado que si bien es un proceso que se caracteriza por ser informal y sumario, no es ajeno a las reglas del debido proceso, entre ellas, la obligación de notificar a las partes o intervinientes las providencias que se dicten, porque así además se desprende del contenido de los artículos 16° del Decreto 2591 de 1991 y 5° del Decreto 306 de 1992.
En ese sentido, la irregularidad consistente en no haber vinculado debidamente a los afectados, se encuentra consagrada como causal de nulidad en el numeral 8° del artículo 133 del Código General del Proceso, el cual es aplicable en materia de tutela por remisión del artículo 4° del Decreto 306 de 1992.
Al respecto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justic ia en auto ATP1885-2015 de 16 de abril de 2015, radicación 78959, sobre la nulidad derivada de la falta de vinculación a la demanda de tutela de terceros con interés, señaló:
“Esta Corporación se ha pronunciado de manera reiterada sobre la necesidad de comunicar la iniciación de los procesos de tutela a los terceros que puedan tener un interés legítimo en su resultado (ver, entre muchas otras, CSJ ATP, 23 Ene 2014, Rad.
comunicar la iniciación de los procesos de tutela a los terceros que puedan tener un interés legítimo en su resultado (ver, entre muchas otras, CSJ ATP, 23 Ene 2014, Rad. 71324). Así mismo, la Corte Constitucional ha sostenido que la notificación de las providencias que se dicten en el trámite de la acción de tutela a los terceros interesados, constituye una garantía fundamental del debido proceso y, en particular, del derecho de d efensa de aquellas autoridades y personas naturales o jurídicas que, aunque no son las destinatarias directas de la acción, pueden resultar afectadas como consecuencia de la decisión que adopte la judicatura.Tutela de 2 instancia 157593103003 2020-00023-00 4
De esta manera se procura que antes de la pro ducción del fallo, tales terceros tengan la oportunidad de cuestionar lo dicho por las partes, solicitar pruebas o controvertir las existentes y, eventualmente, impugnar la providencia que r esulte adversa a sus intereses”
En el subjudice, se tiene que, una vez revisado expediente de primera instancia N° 15759315300120230014001, se observ ó en el documento en formato PDF denominado “Notificaciones 18.pdf”, que la notificación del auto admisorio del 28 de noviembre de 2023, realizada en los términos del numeral 8° de la Ley 2213 de 2022, fue realizada a la PERSONERÍA DE IZA (personeria@iza-boyaca.gov.co) y a
la PROCURADURÍA PROVINCIAL DE SOGAMOSO
(provincial.sogamoso@procuraduría.gov.co), sin que se evidencia constancia de
la PROCURADURÍA PROVINCIAL DE SOGAMOSO
(provincial.sogamoso@procuraduría.gov.co), sin que se evidencia constancia de envió de mensaje de datos a la accionada ALCALDÍA MUNICIPAL DE IZA.
Ahora bien, respecto de la notificación, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que “es el acto material de comunicación, mediante el cual se vincula a una determinada actuación judicial o administrativa, a los sujetos que puedan tener interés en ella, poniéndolos en conocimiento de las decisiones que allí se profieran”. En esa línea, la notificación se erige como un requisito esencial del debido proceso que permite el ejercicio del derecho de defensa de las partes, de los terceros y de todos aquellos legitimados para intervenir en razón a que se podrán ver afectados por el proceso en curso.
En materia de tutela, el Decreto 2591 de 1991 dispone en su artículo 16 que las providencias que se profieran en el trámite de demanda de tutela se notificarán a las partes o a los intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito o eficaz. A su vez, el artículo 5 del Decreto 306 de 1992 dispone que (i) de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, todas las providencias que se dicten en el trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes ; y (ii) El juez velará porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa.
En este sentido, la notificación de las decisiones a quienes tienen un interés legítimo
el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa.
En este sentido, la notificación de las decisiones a quienes tienen un interés legítimo está estrechamente ligada con la garantía del debido proceso (CP art. 29) dado que les permite asegurar el ejercicio de sus derechos de defensa y contradicción.
De esta manera, al igual que con la debida integración del contradictorio, con ello se garantiza la legalidad del proceso desde un punto de vista objetivo, pues seTutela de 2 instancia 157593103003 2020-00023-00 5
permite que el juez pueda tener en cuenta todos los elementos de juicio pertinentes tanto desde el punto de vista fáctico como jurídico, especialmente cuando la parte o el tercero notificado se pronuncia o aporta información.
Ahora bien, en atención a que la normativa procesal dispone la taxatividad de las nulidades y para el trámite constitucional de las acciones de tutela se hace necesaria la remisión al Código General del Proceso, se procederá a dar aplicación a la causal 8 del Art. 133 que dispone: “Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas deter minadas, o el emplazamiento de las demás personas, aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.”
Así, resulta imperioso, desatender el trámite de la impugnación para en su lugar
forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.”
Así, resulta imperioso, desatender el trámite de la impugnación para en su lugar decretar la nulidad de lo actuado en el trámite de primera instancia, a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda de tutela del 28 de noviembre de 2023, sin perjuicio de las pruebas practicadas y recolectadas de conformidad con el inciso segundo del artículo 138 del CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO y en su lugar, devolver la actuación al JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO, a efecto de que se asuma la competencia a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda de tutela.
DECISIÓN:
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL
SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO,
R E S U E L V E :
PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de lo actuado a partir de la notificación del auto de fecha 28 de noviembre de 2023, a través del cual se admitió la demanda de tutela, para que se cumpla con la debida notificación a la accionada ALCALDÍA MUNICIPAL DE IZA, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa.
SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen, para que previamente a la emisión del fallo respectivo, proceda a lo aquí ordenado, a efectos de que la ALCALDÍA MUNICIPAL DE IZA, se pronuncie sobre los hechos de la demanda de
a la emisión del fallo respectivo, proceda a lo aquí ordenado, a efectos de que la ALCALDÍA MUNICIPAL DE IZA, se pronuncie sobre los hechos de la demanda de tutela y ejerza su derecho de defensa y contradicciónTutela de 2 instancia 157593103003 2020-00023-00 6
TERCERO: NOTIFÍQUESE esta determinación a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.