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TSDJ VIT SU - 1575-93-105002-2023-00152-01-(07-09-2023)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 1575-93-105002-2023-00152-01-(07-09-2023)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2023

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA PARA OBTENER RESPUESTA DEL COMITÉ DE ÉTICA DE LA MESA DEPARTAMENTAL DE PARTICIPACIÓN EFECTIVA DE VÍCTIMAS DE BOYACÁ – AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA: El accionante dentro de su escrito de tutela expone que las conductas omisivas que presuntamente desconocieron sus derechos fundamentales, radican en la abstención de resolver dos derechos de petición presentados por el actor , hechos que el Juzgado de instancia encontró demostrados.

El principio de congruencia, propio del Derecho Procesal, orienta al operador judicial para que las sentencias que aquel emita guarden consonancia con los fundamentos fácticos y con las pretensiones esgrimidas en la correspondiente demanda. (…) A partir del anterior criterio jurisprudencial, fácilmente se extracta que la sentencia aquí impugnada no adolece del vicio endilgado por el impugnante, pues mírese como el accionante dentro de su escrito de tutela expone que las conductas omisivas que presuntamente desconocieron sus derechos fundamentales, radican en la abstención de resolver dos derechos de petición presentados por el actor ante la MESA DE PARTICIPACIÓN DE VÍCTIMAS DE BOYACÁ; hechos que el Juzgado de instancia encontró demostrados, es decir; que las peticiones elevadas por el accionante fueron cont estadas de manera irregular, esencialmente, porque eran ostensiblemente incompletas y ni siquiera fueron notificadas, por lo cual, el Juez A-quo concedió el amparo del derecho fundamental de petición y ordenó al Comité de Ética de la MESA

esencialmente, porque eran ostensiblemente incompletas y ni siquiera fueron notificadas, por lo cual, el Juez A-quo concedió el amparo del derecho fundamental de petición y ordenó al Comité de Ética de la MESA DEPARTAMENTAL DE PARTICIPACIÓN EFECTIVA DE VÍCTIMAS DE BOYACÁ “que en el término de cinco (5) días procedan a emitir una respuesta de fondo frente a las solic itudes del accionante y, así también, notifiquen la respectiva contestación al mismo.”; adicional a ello, dentro del acápite de la tutela denominado “DERECHOS VULNERADOS Y AMENAZADOS” se indica por parte del actor que estima vulnerado su derecho fundamenta l de petición; de lo cual, se concluye que el fallo de tutela de primera instancia amparó una garantía fundamental que encontró vulnerada con la conducta omisiva descrita por el actor y que ese aspecto fue demostrado dentro del plenario, por tanto, el fallo recurrido resolvió congruentemente el asunto de acuerdo a los hechos expuestos y demostrados, así como que, él mismo buscó tutelar el derecho fundamental de petición, garantía fundamental respecto del cual giraba en torno la pretensión principal del amparo invocado. (…) En vista de todo lo anterior, la Sala no encuentra ningún tipo de incongruencia entre los hechos, las pretensiones de la acción de tutela, el acervo probatorio, y las consideraciones y/o la parte resolutiva de la sentencia de tutela aquí impugnada y, por el contrario, la providencia judicial controvertida estudió y resolvió razonablemente los problemas jurídicos, ya que centró su atención en explicar cómo la entidad accionada había vulnerado el derecho fundamental de petición del actor con una contestación incompleta, incongruente, y que aunado a ello, nunca fue puesta en

que centró su atención en explicar cómo la entidad accionada había vulnerado el derecho fundamental de petición del actor con una contestación incompleta, incongruente, y que aunado a ello, nunca fue puesta en conocimiento al señor OMAR MORALES BARRERA. Corte Constitucional Sentencias T-304 de 2009 y T-180 de 2019.

ACCIÓN DE TUTELA PARA OBTENER RESPUESTA A DERECHO DE PETICIÓN – RECONOCIMIENTO Y COBRO DE DERECHOS DE ÍNDOLE ECONÓMICO O PATRIMONIAL NO PUEDEN SOLICITARSE MEDIANTE LA ACCIÓN DE TUTELA : una solicitud en tal sentido ni siquiera supera los requisitos generales que regulan la procedencia de la acción de tutela, esencialmente, porque existen otros mecanismos judiciales ordinarios para solicitar el reconocimiento y pago de la obligación respecto de la cual el actor se anuncia como acreedor de aquella.

Cuestión diferente es que, el accionante OMAR MORALES BARRERA, pretenda, mediante la acción de tutela, el pago por conceptos de participación como coordinador de la MESA DE PARTICIPACIÓN EFECTIVA DE VÍCTIMAS DE BOYACÁ, pues como acertadamente lo explicó el Juez Constitucional de primera instancia dentro de su proveído, el reconocimiento y cobro de derechos de índole económico o patrimonial no pueden solicitarse mediante la acción de tutela, por cuanto escapan a la teleología constitucional del mecanismo de tutela, toda vez que la naturaleza y finalidad jurídica del mentado mecanismo constitucional apunta, única y exclusivamente, a brindar un recurso efectivo por medio del cual se invoque el amparo de los derechos superiores

vez que la naturaleza y finalidad jurídica del mentado mecanismo constitucional apunta, única y exclusivamente, a brindar un recurso efectivo por medio del cual se invoque el amparo de los derechos superiores fundamentales. En ese sentido, una pretensión como la formulada por el accionante no está llamada a prosperar, máxime cuando una solicitud en tal sentido ni siquiera supera los requisitos generales que regulan la procedencia de la acción de tutela, esencialmente, porque existen otros mecanismos judiciales ordinarios para solicitar el reconocimiento y pago de la obligación respecto de la cual el actor se anuncia como acreedor de aquella. Corte Constitucional Sentencia T-079 de 2018, en la cual se citan sobre el particular, entre otras, las Sentencias T-592 de 2000 y T-961 de 2000.REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

DE SANTA ROSA DE VITERBO

“Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 147

En Santa Rosa de Viterbo, a los siete (07) días del mes de septiembre de dos mil veintitrés (2023), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO y EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto:

GÓMEZ ÁNGEL, LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO y EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto:

ACCIÓN DE TUTELA 1575-93-105002-2023-00152-01 de OMAR MORALES

BARRERA contra MESA DEPARTAMENTAL DE VÍCTIMAS Y COMITÉ DE ÉTICA.

Abierta la discusión, se dio lectura al mencionado proyecto, el cual fue aprobado por unanimidad.

En constancia se firma por los intervinientes.Tutela 1575-93-105002-2023-00152-01 2

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2.007

SALA ÚNICA

CLASE DE PROCESO : TUTELA RADICACIÓN : 1575-93-105002-2023-00152-01

ACCIONANTE : OMAR MORALES BARRERA ACCIONADO : MESA DEPARTAMENTAL DE VÍCTIMAS Y COMITÉ DE ÉTICA JUZGADO DE ORIGEN : JUZGADO 2° LABORAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO

DECISIÓN : CONFIRMAR

APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN No. 147

MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, siete (07) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)

ASUNTO A DECIDIR:

MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, siete (07) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)

ASUNTO A DECIDIR:

La impugnación formulada por el accionante OMAR MORALES BARRERA contra la sentencia del 04 de agosto de 2023, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso dentro del proceso de la referencia.

PRETENSIONES Y HECHOS DE LA DEMANDA DE TUTELA:

OMAR MORALES BARRERA, actuando en nombre propio, presentó demanda de tutela en contra de la MESA DEPARTAMENTAL DE VÍCTIMAS DE BOYACÁ y su COMITÉ DE ÉTICA, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición.

El accionante solicitó que, previa tutela de sus derechos, se ordene “ al comité ejecutivo y mesa departamental y a los compañeros que hicieron la votación que respondan por mi pago de manera concreta y oportuna y de fondo las peticiones incoadas por el libelista en la petición de fecha 06 de junio de 2023 so pena de las sanciones establecidas en nuestro ordenamiento jurídico.”

El escrito de la demanda de tutela se sustenta en los siguientes hechos:Tutela 1575-93-105002-2023-00152-01 3

1.- El accionante aduce que funge como líder social y coordinador de la Mesa Departamental de Víctimas del Conflicto Armado de Boyacá y que sus funciones se encuentran establecidas dentro del artículo 13 de la Resolución No. 01668 de 30 de diciembre de 2020.

Departamental de Víctimas del Conflicto Armado de Boyacá y que sus funciones se encuentran establecidas dentro del artículo 13 de la Resolución No. 01668 de 30 de diciembre de 2020.

2.- Refiere que ha venido siendo objeto de persecución por parte de sus compañeros integrantes de la Mesa Departamental de Víctimas del Conflicto Armado de Boyacá, y asimismo, ha sido objeto de amenazas por parte del grupo armado al margen de la ley conocido con la siglas E.L.N.

3.- Por lo anterior, la Defensoría del Pueblo emitió alerta temprana No. 0032, de manera que, para el accionante, r esultaba imposible viajar al municipio de PISBA para asistir al plenario de la mesa departamental de víctimas, por lo cual, el señor OMAR MORALES BARRERA el día 23 de marzo de 2023 remitió una petición explicando la razones de su no asistencia y ofreciendo disculpas por su ausencia, escrito respecto del cual, según el dicho del accionante, la mesa departamental de víctimas de Boyacá no realizó manifestación o pronunciamiento alguno.

4.- Así las cosas, el accionante presentó un nuevo derecho de petición ant e el comité ejecutivo y el comité de ética, solicitando que realizaran una investigación respecto del escrito anteriormente mencionado y que fue puesto en conocimiento de la mesa departamental de víctimas.

Aunado a lo anterior, precisa que dentro de esta última petición presentada, solicitó que, (i) se investigara porqué el derecho de petición del 23 de marzo de 2023 no fue tramitado ni discutido por la mesa departamental, (ii) se le informe el motivo por el

que, (i) se investigara porqué el derecho de petición del 23 de marzo de 2023 no fue tramitado ni discutido por la mesa departamental, (ii) se le informe el motivo por el cual no fueron cancelados los 3 días de part icipación a que el accionante tiene derecho, y que, (iii) los compañeros que votaron por no permitir que el señor OMAR MORALES BARRERA participara de forma virtual, asuman de su propio pecunio el pago de los 3 días de participación.

ACTUACIÓN PROCESAL

1.- El conocimiento de la acción de tutela en primera instancia le correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, judicatura que, mediante auto del 21 de julio de 2023 admitió la demanda de tutela, corrió traslado de la misma a la accionada UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LASTutela 1575-93-105002-2023-00152-01 4

VÍCTIMAS-MESA DEPARTAMENTAL DE PARTICIPACIÓN EFECTIVA DE VÍCTIMAS DE BOYACÁ y vinculó al trámite de tutela al DEPARTAMENTO DE

BOYACÁ y a la DEFENSORÍA DEL PUEBLO REGIONAL DE BOYACÁ.

2.- La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS adujo que, ese despacho no ha recibido ningún derecho de petición presentado por parte del señor OMAR MORALES BARRERA, aunado al hecho de que esa unidad no es la competente para atender de fondo los requerimientos que el actor pone de presente, pues la entidad competente para atender y resolver los mismos es la MESA DEPARTAMENTAL DE

aunado al hecho de que esa unidad no es la competente para atender de fondo los requerimientos que el actor pone de presente, pues la entidad competente para atender y resolver los mismos es la MESA DEPARTAMENTAL DE PARTICIPACIÓN EFECTIVA DE VÍCTIMAS; motivos por los cuales solicitó que sea desvinculada del presente trámite de tutela y se nieguen las pretensiones del accionante, habida cuenta que la presunta vulneración de derechos fundamentales no es atribuible, ni por acción ni por omisión, a esa unidad administrativa, lo cual redunda en la carencia de legitimación en la causa por pasiva.

3.- El DEPARTAMENTO DE BOYACÁ, en su calidad de vinculad o, luego de manifestar que la mayoría de hechos no le constan, se opuso a todas y cada una de las pretensiones que estuvieran dirigidas hacia esa entidad t erritorial, toda vez que la misma carece de legitimación en la causa por pasiva, habida cuenta que el derecho de petición no fue radicado ante la GOBERNACIÓN DE BOYACÁ sino ante la MESA DEPARTAMENTAL DE VÍCTIMAS, lo que inexorablemente conlleva a despachar desfavorablemente el amparo invocado y desvincular al DEPARTAMENTO DE BOYACÁ, al no ser responsable de la presunta afectación de garantías fundamentales del actor.

4.- La vinculada DEFENSORÍA DEL PUEBLO informó que, en el mes de marzo de 2023 el señ or OMAR MORALES BARRERA presentó algunas observaciones respecto a las garantías de seguridad para la realización de la mesa del mes de marzo en el municipio de PISBA, lo que dio lugar a que se activara un Consejo de Seguridad, el cual confirmó que la sesió n de mesa del mes de marzo se realizaría

respecto a las garantías de seguridad para la realización de la mesa del mes de marzo en el municipio de PISBA, lo que dio lugar a que se activara un Consejo de Seguridad, el cual confirmó que la sesió n de mesa del mes de marzo se realizaría en el municipio de PISBA. No obstante, indicó que el señor OMAR MORALES BARRERA expresó a través de la Secretaría Técnica que no asistirá de manera presencial, por tanto, solicitaba un link para asistir de manera vi rtual, circunstancia que fue puesta en conocimiento de la plenaria de la mesa, la cual, por mayoría, resolvió no autorizar la participación del coordinador de forma virtual, y en consecuencia, dispuso nombrar a un coordinador ad hoc.Tutela 1575-93-105002-2023-00152-01 5

Posterior a lo rese ñado, el señor MORALES BARRERA radicó petición ante la DEFENSORÍA DEL PUEBLO, mediante la cual solicitó que se le pagaran los apoyos compensatorios correspondientes a la sesión de mesa realizada en el mes de marzo de 2023 en el municipio de PISBA, solicitu d que fue resuelta por parte de la DEFENSORÍA mediante oficio No. 2023006007171151 de 09 de mayo de 2023 y notificado al accionante vía correo electrónico.

5.- MARIBEL HERNÁNDEZ MORALES, como miembro integrante del comité de ética, indicó que desconoce l os hechos enunciados por el actor, y únicamente conoce que el señor OMAR MORALES BARRERA es el coordinador de la mesa departamental de víctimas. Frente a las pretensiones solicitó que las mismas sean despachadas desfavorablemente, toda vez que no existe la vulneración de derechos

conoce que el señor OMAR MORALES BARRERA es el coordinador de la mesa departamental de víctimas. Frente a las pretensiones solicitó que las mismas sean despachadas desfavorablemente, toda vez que no existe la vulneración de derechos fundamentales alegados por el accionante.

6.- ROSA NELLY GÁMEZ, EDUARDO GONZÁLEZ y MARICELA MEDINA JARA, miembros integrantes del Comité de Ética de la MESA DE PARTICIPACIÓN EFECTIVA DE VÍCTIMAS DE BOYACÁ, refieren que el comité de ética recibió comunicación firmada por el señor OMARA MORALES BARRERA el día 05 de junio de 2023, así pues, el día 19 de junio de 2023 se reunió el comité con el fin de dar respuesta a solicitud del aquí accionante, de esa manera, el comité libró oficio con la respectiva contestación el día 22 de junio de 2023, sin embargo, el señor OMAR MORALES BARRERA se negó a recibir la respuesta al derecho de petición.

Respecto a las pretensiones de la acción de tutela, solicitaron que las mismas se negaran, toda vez que no existe vulneración alguna a los derechos fundamentales del accionante.

7.- Los integrantes de la MESA DEPARTAMENTAL DE VÍCTIMAS DE BOYACÁ precisaron que, en el desarrollo del plenario de la mesa, y por decisión unánime, se aprobó que la conectividad se suspendía para todos los integrantes de la mesa, de manera que la mesa consideró que el accionante no asistió a la plenaria por no estar aquel de manera presencial.

Por otra parte, explica que la mesa ni sus integrantes, manejan u ordenan el

manera que la mesa consideró que el accionante no asistió a la plenaria por no estar aquel de manera presencial.

Por otra parte, explica que la mesa ni sus integrantes, manejan u ordenan el presupuesto, aunado a que al accionante no se le reconocieron los días de participación en razón a que no asistió a los mismos. En virtud de todo lo anterior,Tutela 1575-93-105002-2023-00152-01 6

se opusieron al amparo invocado y al pago por concepto de participación solicitado por el accionante.

SENTENCIA IMPUGNADA

Mediante sentencia del 04 de agosto de 2023 proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, resolvió, entre otras cosas, tutelar el derecho fundamental de petición del accionante OMAR MORALES BARRERA, por lo cual ordenó:

“(…)SEGUNDO: ORDENAR a los miembros del Comité de Ética de la MESA DEPARTAMENTAL DE PARTICIPACIÓN EFECTIVA DE VÍCTIMAS DE BOYACÁ: ROSA NELLY GÁMEZ PÉREZ, MARICELA MEDINA JARA y LIDIA MARÍA BERMÚDEZ VARGAS (o quienes integren el referido comité al momento de la emisión de esta providencia), que en el término de cinco (5) días procedan a emitir una respuesta de fondo frente a las solicitudes del accionante y, así también, notifiquen la respectiva contestación al mismo.(…)”

La decisión en comento se fundamentó, e n síntesis, que a pesar que la MESA

DEPARTAMENTAL DE PARTICIPACIÓN EFECTIVA DE VÍCTIMAS DE BOYACÁ

notifiquen la respectiva contestación al mismo.(…)”

La decisión en comento se fundamentó, e n síntesis, que a pesar que la MESA DEPARTAMENTAL DE PARTICIPACIÓN EFECTIVA DE VÍCTIMAS DE BOYACÁ demostró que el día 19 de junio de 2023 emitió una respuesta a la petición presentada por el accionante, la misma no fue notificada por ningún medio al señor OMAR MORALES BARRERA, aunado a lo anterior, la misiva contestataria no atendió el criterio de coherencia e integralidad, pues la misma no atendió de manera congruente y completa el fondo de todos los asuntos allí propuestos por el accionante; conducta que, sin dejar pasar por alto la intención del organismo respecto a atender las solicitudes del accionante; no fue del todo diligente, por tanto, una respuesta incompleta y sin la debida notificación al petente, equivale a una nula gestión, toda vez que cualqu iera de las dos conductas constituyen una violación a la garantía fundamental de elevar o presentar peticiones.

En armonía con lo anterior, dentro de la providencia que se viene reseñando se precisó que, si bien es cierto el COMITÉ DE ÉTICA de la MESA DEPARTAMENTAL DE PARTICIPACIÓN EFECTIVA DE VÍCTIMAS DE BOYACÁ indicó dentro de su contestación que, el accionante se había negado a recibir la respuesta al derecho de petición, dicha afirmación no fue acreditada por ningún medio de prueba.

En ese sentid o, el despacho judicial de instancia estimó que era necesaria la intervención del Juez Constitucional para salvaguardar el derecho fundamental de petición del actor, esto, impartiendo la orden al organismo accionado para que aquelTutela 1575-93-105002-2023-00152-01

intervención del Juez Constitucional para salvaguardar el derecho fundamental de petición del actor, esto, impartiendo la orden al organismo accionado para que aquelTutela 1575-93-105002-2023-00152-01 7

brinde una respuesta acor de a lo solicitado por el señor MORALES BARRERA, advirtiendo al accionante que dicha orden no implica, per se, tener derecho a lo pedido u obtener una resolución favorable.

Por otra parte, esa célula judicial declaró la improcedencia de la acción de tutela en lo que respecta a la solicitud de cobro de las sumas de dinero de las cuales el actor se anuncia como acreedor, habida cuenta que el mecanismo de amparo constitucional está concebido únicamente para la protección de derechos fundamentales, por lo que, no se satisface el presupuesto de subsidiariedad, pues para el cobro de tales obligaciones existen otros medios ordinarios judiciales contemplados para el efecto.

DE LA IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión de fondo, el accionan te formuló contra ella impugnación, con la pretensión de que se contesten “de forma y de fondo” los derechos de petición presentados por el aquí impugnante.

La impugnación formulada fue sustentada a partir de los siguientes argumentos:

1.- El accionante considera que, la sentencia de tutela no es congruente, por cuanto no se ajusta a los fundamentos fácticos que motivaron la presentación de la acción de tutela, ni mucho menos a la solicitud de amparo de los derechos fundamentales invocados como trasgredidos.

2.- Aduce que, los derechos de petición no fueron contestados “ni de forma ni de fondo” por parte del organismo aquí accionado, dado que la respuesta proferida

invocados como trasgredidos.

2.- Aduce que, los derechos de petición no fueron contestados “ni de forma ni de fondo” por parte del organismo aquí accionado, dado que la respuesta proferida para la MESA DE PARTICIPACIÓN EFECTIVA DE VÍCTIMAS DE BOYACÁ desconoció los criterios jurisprudenciales de la Corte Constitucional en relación con esa materia, pues la respuesta emitida no atiende los presupuestos que debe contener toda contestación a una petición, es decir; que para el sub examine el pronunciamiento dictado no atendió el fondo de lo solicitado, el pronunciamiento no fue oportuno ni congruente, y tampoco se puso en conocimiento del actor el contenido de aquel.

3.- Respecto al amparo invocado por vía de tutela, argumenta el hoy impugnante que el mismo resulta ser procedente, por cuanto no existe otro recurso o mecanismoTutela 1575-93-105002-2023-00152-01 8

judicial mediante el cual pueda demandar el amparo de su derecho fundamental de petición.

LA SALA CONSIDERA

1.- De la acción de Tutela

El artículo 86 de la Constitución Política de 1991, desarrol lado por el Decreto 2591 de 1991, estableció la tutela como una acción que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales f undamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos establecidos en la Ley; pero sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro

cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos establecidos en la Ley; pero sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, circunstancia que evidencia su naturaleza subsidiaria, limitando la prosperidad de la acción a la ausencia de medios ordinarios que garanticen la defensa proclamada.

A partir de la anterior definición constitucional se deducen las características o requisitos esenciales de procedencia para la protección de un derecho, en sede de este procedimiento, a saber: (i) que se trate de un derecho fundamental, (ii) que ese derecho esté siendo vulnerado o amenazado, (iii) que no exista otro mecanismo de defensa judicial, principio de subsidiariedad y, (iv) que en caso de existencia de otro medio, deba ser utilizada como mecanismo transitorio para evi tar un perjuicio irremediable. En cualquier caso, con mayor o menor profundidad según las necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos.

2.- El problema jurídico

De conformidad con los reparos propuestos por el accionante OMAR MORALES BARRERA, corresponde a la Sala determinar si (i) la sentencia de tutela de primera instancia resulta ser congruente o no frente a los pedimentos y los fundamentos fácticos y jurídicos expuestos por el accionante, y si (ii) la accionada MESA DE PARTICIPACIÓN EFEC TIVA DE VÍCTIMAS DE BOYACÁ trasgredió el derecho

fácticos y jurídicos expuestos por el accionante, y si (ii) la accionada MESA DE PARTICIPACIÓN EFEC TIVA DE VÍCTIMAS DE BOYACÁ trasgredió el derecho fundamental de petición del señor OMAR MORALES BARRERA.Tutela 1575-93-105002-2023-00152-01 9

3.- Del Derecho Fundamental de Petición

El artículo 23 de la Constitución dispone que “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución.” , garantía superior de índole fundamental que ha sido denominada “derecho de petición”.

El derecho fundamental en cita, permite la comunicación efectiva entre los administrados y la administración, el cual, según la jurisprudencia constitucional, se compone de dos elementos esenciales, a saber:

“(i) la posibilidad de formular peticiones respetuosas ante las autoridades, y como correlativo a ello, (ii) la gara ntía de que se otorgue respuesta de fondo, eficaz, oportuna y congruente con lo solicitado. Con fundamento en ello, su núcleo esencial se circunscribe a la formulación de la petición, a la pronta resolución, a la existencia de una respuesta de fondo y a la notificación de la decisión al peticionario1”.

La importancia y relevancia en cuanto a la facultad de elevar peticiones ante las autoridades e incluso ante las organizaciones privadas, gira en torno a que este instrumento jurídico permite la participaci ón activa de la ciudadanía, y en consecuencia, abre paso al ejercicio y materialización de otras prerrogativas superiores, tales como los derechos de acceso a la información, el debido proceso,

instrumento jurídico permite la participaci ón activa de la ciudadanía, y en consecuencia, abre paso al ejercicio y materialización de otras prerrogativas superiores, tales como los derechos de acceso a la información, el debido proceso, el acceso a la administración de justicia y la libertad de exp resión, entre otros. Tan así es que, el derecho petición no solo es un derecho superior fundamental autónomo, sino que, además, es un derecho fundamental de aplicación inmediata, susceptible de ser justiciable directamente mediante la acción de tutela.

Ahora bien, en cuanto a la garantía de que la petición sea resuelta de manera oportuna, clara, precisa y de fondo, ello no implica que la respuesta deba ser favorable o que el sentido de la resolución acceda o conceda lo solicitado 2, lo que permite discernir claramente entre el derecho de petición y el derecho a lo pedido.

De manera que, cuando en sede de tutela el Juez Constitucional advierta la vulneración o trasgresión del derecho fundamental de petición sus órdenes deben estar dirigidas a que se materialice la prerrogativa superior, es decir; a que la entidad pública o privada proceda a emitir la respuesta acorde a lo solicitado y a los presupuestos antes mencionados, sin que le sea dable al Juez de Tutela impartir

1 Corte Constitucional Sentencia T-230 de 2020. 2 Corte Constitucional Sentencia T-329 de 2021.Tutela 1575-93-105002-2023-00152-01 10

órdenes en la s cuales disponga como se debe decidir o resolver el fondo de la petición.

4.- Caso en concreto

El accionante OMAR MORALES BARRERA disiente de la sentencia de tutela objeto

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órdenes en la s cuales disponga como se debe decidir o resolver el fondo de la petición.

4.- Caso en concreto

El accionante OMAR MORALES BARRERA disiente de la sentencia de tutela objeto de impugnación, por cuanto la misma no resulta ser congruente de acuerdo a los fundamentos fácticos y jurídicos expuestos dentro de la acción de tutela, así mismo, estima que la vulneración a su derecho fundamental de petición persiste por parte

de la accionada MESA DE PARTICIPACIÓN EFECTIVA DE VÍCTIMAS DE

BOYACÁ.

Descendiendo al caso sub examine es pertinente rememorar que el tutelante, dentro de sus reparos, aduce que la Sentencia de Tutela del 04 de agosto de 2023 proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso es incongruente, esto, por cuanto la providencia judicial, textualmente dice el actor; “No se ajusta a los hechos y antecedentes que motivaron la tutela ni a los derechos solicitados(...)” ; reparo que, desde ya advierte la Sala, no está llamado a prosperar, de conformidad a las consideraciones que pasan a explicarse.

El principio de congruencia, propio del Derecho Procesal, orienta al operador judicial para que las sentencias que aquel emita guarden consonancia con los fundamentos fácticos y con las pretensiones esgrimidas en la correspondiente demanda. Al respecto la Corte Constitucional enseña que:

“Respecto de este principio orientador del derecho procesal, la jurisprudencia de esta Corte ha explicado que, a la luz de tal postulado, el juez debe resolver todos los aspectos ante él expuestos y, por consiguiente, es su obligación explicar las razones

“Respecto de este principio orientador del derecho procesal, la jurisprudencia de esta Corte ha explicado que, a la luz de tal postulado, el juez debe resolver todos los aspectos ante él expuestos y, por consiguiente, es su obligación explicar las razones por las cuales no se ocupará del análisis de fondo de alguna de las pretensiones. Adicionalmente, el juez tiene a su cargo el deber de fallar con fundamento en la realidad fáctica demostrada, por cuanto, s u decisión, de ninguna manera, puede fundamentarse en lo que dicho funcionario considera que pudo ser, pero que las partes, ni él de oficio, lograron establecer en el curso de la actuación procesal3.”

A partir del anterior criterio jurisprudencial, fác ilmente se extracta que la sentencia aquí impugnada no adolece del vicio endilgado por el impugnante, pues mírese como el accionante dentro de su escrito de tutela expone que las con

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