TSDJ VIT SU - 1575-93-153001-2023-00098-01-(06-10-2023)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 1575-93-153001-2023-00098-01-(06-10-2023)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2023
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA PARA RESOLVER RECURSO DE APELACIÓN FORMULADO CONTRA RESOLUCIÓN DE LA SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS – EL TÉRMINO MÁXIMO PARA RESOLVER EL RECURSO ES DE 60 DÍAS HÁBILES, CONTADOS A PARTIR DE LA FECHA DE PRESENTACIÓN: El término fue evidentemente superado, sin que medie causa o razón que justifique tal omisión, configurándose así una mora injustificada en la actuación administrativa, con flagrante inobservancia de los términos legales previstos para el efecto.
De todo lo anteriormente aducido, refulge para la Sala que las actuaciones surtidas por las entidades accionadas, resultan completamente inadmisibles, y en consecuencia, reprochables, pues de aquellas se infiere la negligente actuación administrativa frente al recurso de apelación propuesto, pues no se entiende como un recurso que fue interpuesto en el año de 2020, solo le imprimen trámite, hasta el año 2021 a efectos de ser resuelto -primera oportunidad en que se requirió COSERVICIOS a efectos de que envia ra el expediente-, y sin que a la fecha de presentación de la acción de tutela -esto es año 2023 -se haya emitido decisión alguna que resuelva el fondo del asunto. En consecuencia, es claro el desconocimiento de los derechos invocados por el actor, por parte de la autoridad administrativa SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS al abstenerse de dar una respuesta de fondo y haber excedido los términos que la ley ha establecido para la
actor, por parte de la autoridad administrativa SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS al abstenerse de dar una respuesta de fondo y haber excedido los términos que la ley ha establecido para la resolución del recurso de apelación, toda vez que, según la ley 1755 de 2015 y el CPACA, el término máximo para resolver el recurso es de 60 días hábiles, contados a partir de la fecha de presentación, término que, evidentemente fue superado, sin que medie causa o razón que justifique tal omisión, configurándose así una mora injustificada en la actuación administrativa, con flagrante inobservancia de los términos legales previstos para el efecto. Finalmente, respecto a la inconformidad planteada por la impugnante SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS respecto a que la orden impartida en primera instancia es imprecisa, no puede ser acogida por la Sala, en la medida que, COOSERVICIOS S.A. ESP allegó en el curso del trámite de esta acción constitucional, constancia del cumplimiento de las órdenes judiciales impuestas en la sentencia de primera instancia, donde acreditó que el día 31 de agosto de 2023 envió nuevamente el expediente a la autoridad administrativa; entonces, la entidad no puede justificar su inoperancia, so pretexto de que, la empresa prestadora de servicios públicos domiciliarios no ha cumplido su carga. No obstante, el numeral tercero de la sentencia impugnada será modificado, en el sentido de precisar que el termino perentorio de 5 días concedidos a la SSPD para resolver el recurso administrativo de apelación, se contará a partir de la fecha en que la empresa COSERVICIOS cumpla con su obligación de remitir, en debida forma, el expediente administrativo a la autoridad
a la SSPD para resolver el recurso administrativo de apelación, se contará a partir de la fecha en que la empresa COSERVICIOS cumpla con su obligación de remitir, en debida forma, el expediente administrativo a la autoridad supervisora.REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 161
En Santa Rosa de Viterbo, a los seis (06) días del mes de octubre de dos mil veintitrés (2023), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, LUZ P ATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO y EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto:
ACCIÓN DE TUTELA 1575-93-153001-2023-00098-01 de JUAN CARLOS MOLINA VALENCIA contra COSERVICIOS Y OTRO. Abierta la discusión, se dio lectura al mencionado proyecto, el cual fue aprobado por unanimidad.
En constancia se firma por los intervinientes.Tutela 1575-93-153001-2023-00098-01 2
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TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN”
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SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2.007
SALA ÚNICA
CLASE DE PROCESO : TUTELA RADICACIÓN : 1575-93-153001-2023-00098-01
ACCIONANTE : JUAN CARLOS MOLINA VALENCIA ACCIONADO : COSERVICIOS Y OTRO JUZGADO DE ORIGEN : JZGDO 1° CIVIL DEL CTO DE SOGAMOSO
DECISIÓN : CONFIRMAR
APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN No. 161
MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, seis (06) de octubre de dos mil veintitrés (2023)
ASUNTO A DECIDIR:
La impugnación formulada por la accionada SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS contra la sentencia del 28 de agosto de 2023 , proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso dentro del proceso de la referencia.
PRETENSIONES Y HECHOS DE LA DEMANDA DE TUTELA:
JUAN CARLOS MOLINA VALENCIA , actuando en nombre propio, presentó demanda de tutela en contra de la COMPAÑÍA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE SOGAMOSO S.A. E.S.P. y la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y de petición.
SOGAMOSO S.A. E.S.P. y la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y de petición.
El accionante solicitó que, previa tutela de sus derechos, se ordene a la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS que resuelva el recurso de apelación formulado en sede administrativa.
Funda la demanda, en síntesis, en los siguientes HECHOS:Tutela 1575-93-153001-2023-00098-01 3
1.- El accionante indica que se desempeña como abogado litigante en la ciudad de Sogamoso, en la cual tiene su domicilio profesional en la Calle 13 No. 10-14 oficina 206 edificio “Caney”.
2.- Refiere que, para el año 2020 la COMPAÑÍA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE SOGAMOSO S.A., E.S.P., facturó el servicio de acueducto, alcantarillado y aseo de la oficina donde el accionante tien e su domicilio profesional, y que , por error involuntario del funcionario de la empresa de servicios públicos -COSERVICIOS-, tomó mal la lectura y facturó 223 metros del servicio de acueducto como consumo del mes, lo cual, implicaba pagar una suma por más de $1.000.000. por el servicio.
3.- En vista de la situación anterior, el accionante se acercó a la entidad y puso en conocimiento el hecho, ante lo cual el Departamento Comercial de COSERVICIOS determinó que se debía cambiar el medidor . Una vez efectuado el cambio del
3.- En vista de la situación anterior, el accionante se acercó a la entidad y puso en conocimiento el hecho, ante lo cual el Departamento Comercial de COSERVICIOS determinó que se debía cambiar el medidor . Una vez efectuado el cambio del medidor, MOLINA VALENCIA realizó seguimiento al consumo del nuevo medidor, del cual pudo establecer que el consumo mensual durante todo el año se mantenía en 3 metros.
4.- Por otra parte, el accionante encontró que , además de los servicios de agua, alcantarillado y aseo, la empresa estaba realizando el cobro por concepto de “contribución”: por ello, nuevamente se acercó a la empresa de servicios públicos de Sogamoso para que le informaran las razones del cobro por ese concepto, ante lo cual la entidad adujo que ese cobro se realizaba en virtud de que el inmueble estaba clasificado como un local comercial, por ser oficina.
5.- Bajo ese contexto, el accionante y la propietaria del inmueble -señora LEONOR BIBIANA JEREZ GARZÓN-, presentaron derecho de petición de manera conjunta ante la empresa COSERVICIOS , dentro del cual expusieron que el inmueble siempre ha sido destinado, por más de 20 años, para el ejercicio de la profesión de abogado litigante, profesión que según el numeral 5° del artículo 23 del C.Co. está clasificada como una actividad liberal, y en consecuencia, no debe ser tomado como un local comercial y mucho menos realizar el cobro por concepto de “contribución”.
6.- La petición anterior fue contestada por el Departamento Comercial de COSERVICIOS, precisando que el inmueble si era considerado como un local
un local comercial y mucho menos realizar el cobro por concepto de “contribución”.
6.- La petición anterior fue contestada por el Departamento Comercial de COSERVICIOS, precisando que el inmueble si era considerado como un local comercial, de ahí que fuera procedente realizar el cobro de “contribución”.Tutela 1575-93-153001-2023-00098-01 4
7.- Frente al mencionado pronunciamiento, el accionante el 06 de julio de 2020 interpuso recurso de reposición, y en subsidio el de apelación ante la Compañía de Servicios Públicos de Sogamoso S.A. , medio de impugnación este último que la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS al momento de presentación de la acción de tutela no lo ha resuelto, pues aquella únicamente se ha limitado a solicitar a COSERVICIOS el envió de la información de todo el trámite surtido, transcurriendo así 3 años sin que el recurso de alzada en sede administrativa haya sido resuelto.
ACTUACIÓN PROCESAL
1.- Mediante auto del 09 de agosto de 2023, el Juzgado Tercero Civil Municipal de Sogamoso remitió por competencia las diligencias a la Oficina de Apoyo Judicial de la Ciudad de Sogamoso, para que allí fuera sometida a reparto la acción de tutela , toda vez que en virtud de la naturaleza jurídica de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS , y de conformidad al numeral 2 del artículo 1 del Decreto 333 de 2021 , las acciones de tutela dirigidas en contra de cualquier entidad del orden nacional serán repartidas, para su conocimiento en
SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS , y de conformidad al numeral 2 del artículo 1 del Decreto 333 de 2021 , las acciones de tutela dirigidas en contra de cualquier entidad del orden nacional serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito.
2.- Así pues, su conocimiento le correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso, judicatura que, mediante auto del 14 de agosto de 2023 la admitió, corrió traslado de la misma a las entidades accionadas y vinculó al trámite de tutela a la señora LEONOR BIBIANA JEREZ GARZÓN.
3.- La SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS, en su calidad de accionada, allegó contestación al escrito de tutela, dentro de la cual manifestó que, en relación a los hechos que fundamentan la demanda, los mismos no le constan, pues dentro de su sistema de gestión documental denominado “cronos” no se reporta trámite alguno adelantado por el actor ante esa entidad. Asimismo, indicó que esa Superintendencia no es responsable, ni por acción ni por omisión, de la presunta vulneración de los derechos fundamentales alegados por el actor, de ahí que carezca de legitimación en la causa por pasiva.
Con fundamento en lo anterior, la autoridad administrativa solicitó que se declare la inexistencia de violación de derechos fundamentales, junto con la improcedencia deTutela 1575-93-153001-2023-00098-01 5
la acción de tutela, y en consecuencia de ello, se proceda a su desvinculación del presente trámite.
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la acción de tutela, y en consecuencia de ello, se proceda a su desvinculación del presente trámite.
4.- Por su parte, la empresa COSERVICIOS S.A., E.S.P., precisó que esta empresa resolvió el recurso de reposición en la oportunidad debida, y que respecto al recurso de apelación, esa empresa prestadora de servicios surtió el trámite respectivo para que la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS procediera a conocer y resolver el mismo; por lo cual, esa entidad desconoce cuales son las razones para que la mentada Superintendencia a la fecha no haya emitido pronunciamiento alguno, pues la decisión de fondo del recurso vertical no es de su competencia.
Aunado a lo anterior, la compañía de servicios públicos adujo que el 15 de febrero de 2022, la autoridad administrativa de supervisión realizó un requerimiento, con el fin de que COSERVICIOS allegara nuevamente los documentos del trámite administrativo surtido ante esa prestadora de servicios domiciliarios, dado que los mismos no eran legibles, requerimiento con el cual se cumplió el 28 de febrero de
2022. Así las cosas, mientras el medio de impugnación no sea resuelto por la autoridad de vigilancia y control , COSERVICIOS se encuentra en el deber de continuar con el respectivo cobro.
A partir de tales consideraciones, la accionada COSERVICIOS estima que carece de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que no es la autoridad competente para decidir el fondo del recurso de apelación , además de que el amparo constitucional no cumple con los requisitos generales de procedencia, lo cual torna en improcedente la acción de tutela, y por ende, las pretensiones del actor deben
para decidir el fondo del recurso de apelación , además de que el amparo constitucional no cumple con los requisitos generales de procedencia, lo cual torna en improcedente la acción de tutela, y por ende, las pretensiones del actor deben ser despachadas desfavorablemente.
5.- LEONOR BIBIANA JEREZ GARZÓN , propietaria del inmueble y vinculada a l trámite de tutela, guardó silencio.
SENTENCIA IMPUGNADA
Mediante sentencia del 28 de agosto de 2023, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso resolvió tutelar los derechos fundamentales al debido proceso administrativo del accionante JUAN CARLOS MOLINA VALENCIA y en consecuencia ordenó:Tutela 1575-93-153001-2023-00098-01 6
“SEGUNDO: ORDENAR a la COMPAÑÍA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE SOGAMOSO S.A. E.S.P. - COSERVICIOS S.A. E.S.P., remita en el TÉRMINO DE CUARENTA Y OCHO (48) HORAS, el expediente con radicado No. 20225290762212 del 01/03/2022 Expediente: 2021814390105625E cuenta interna: 10117895, conforme lo solicitado por la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS, mediante oficio No. 20238401583031 de fecha 04 de mayo de 2023.
TERCERO: ORDENAR a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios resuelva dentro del término perentorio de CINCO (5) DÍAS el recurso de apelación
mayo de 2023.
TERCERO: ORDENAR a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios resuelva dentro del término perentorio de CINCO (5) DÍAS el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos JUAN CARLOS MOLINA VALENCIA Y LILIANA
JEREZ GARZÓN.”
La decisión en comento se fundamentó, en síntesis, en que el mecanismo de amparo constitucional invocado cumplía c on los requisitos generales de procedencia, lo que habilitaba el estudio de fondo del asunto.
Así, estimó esa célula judicial que teniendo en cuenta lo demostrado al interior del proceso, fácilmente se concluye que la empresa COSERVICIOS S.A. E.S.P. y la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS trasgredieron el derecho fundamental al debió proceso administrativo del señor JUAN CARLOS MOLINA VALENCIA, pues esas entidades no garantizaron al accionante que el trámite del recurso de apelación se surtiera sin dilaciones injustificadas, ello con ocasión de la notoria falta de respuesta de fondo al recurso de apelación administrativo por parte de la Superservicios , conducta que demuestra la negligencia de esa autoridad administrativa, dado que, desde el 28 de julio de 2020 le fue remitido el expediente administrativo para que procediera a dictar el pronunciamiento que en derecho correspondiera , sin que hasta la fecha de presentación de la acción de tutela -esto es 11 de agosto de 2023 - se emitie ra pronunciamiento alguno , transcurriendo así, aproximadamente, más de 2 años, cuando las leyes 1437 de 2011 y 1755 de 2015, respectivamente, establecen que
pronunciamiento alguno , transcurriendo así, aproximadamente, más de 2 años, cuando las leyes 1437 de 2011 y 1755 de 2015, respectivamente, establecen que el recurso de apelación en sede administrativa debe ser resuelto máximo en 60 días.
DE LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con la anterior decisión, la accionada SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS formuló contra ella impugnación, con la pretensión de que deniegue el amparo tutelar respecto de esa autoridad, por cuanto no existe acción u omisión que sea objeto de reproche constitucional.Tutela 1575-93-153001-2023-00098-01 7
La impugnación formulada fue sustentada a partir de los siguientes argumentos:
1.- Aduce que, a lo largo del informe, demostró que no vulneró ningún Derecho Fundamental del accionante , pues la morosidad en el tr ámite del recurso de apelación concedido por la prestadora COSERVICIOS, se debe a que esa entidad vigilada no allegó en debida forma el exp ediente administrativo del tr ámite surtido ante la empresa prestadora de servicios públicos domiciliarios. Por lo anterior, considera que, no existe acción u omisión objeto de reproche constitucional
atribuible a la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS.
2.- La apoderada de la SSPD estima que el fallo de tutela imparte órdenes imprecisas, contrariando así el numeral 4° del artículo 29 del Decreto 2591 de 1991, dado que la orden referente a desatar el recurso de apelación solo puede ser
imprecisas, contrariando así el numeral 4° del artículo 29 del Decreto 2591 de 1991, dado que la orden referente a desatar el recurso de apelación solo puede ser cumplida bajo la condición de que la accionada COSERVICIOS S.A. E.S.P. allegue en debida forma el expediente.
LA SALA CONSIDERA
1.- De la acción de Tutela
El artículo 86 de la Constitución Política de 1991, desarrollado por el Decreto 2591 de 1991, estableció la tutela como una acción que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos establecidos en la Ley; pero sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, circunstancia que evidencia su naturaleza subsidiaria, limitando la prosperidad de la acción a la ausencia de medios ordinarios que garanticen la defensa proclamada.
A partir de la anterior definición constitucional se deducen las características o requisitos esenciales de procedencia para la protección de un derecho, en sede de este procedimiento, a saber: (i) que se trate de un derecho fundamental, (ii) que ese derecho esté siendo vulnerado o amenazado, (iii) que no exista otro mecanismo deTutela 1575-93-153001-2023-00098-01 8
defensa judicial, principio de subsidiariedad y, (iv) que en caso de existencia de otro
derecho esté siendo vulnerado o amenazado, (iii) que no exista otro mecanismo deTutela 1575-93-153001-2023-00098-01 8
defensa judicial, principio de subsidiariedad y, (iv) que en caso de existencia de otro medio, deba ser utilizada co mo mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En cualquier caso, con mayor o menor profundidad según las necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos.
2.- El problema jurídico
Corresponde a la Sala determinar si la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios vulneró los derechos fundamentales de petición y debido proceso del actor JUAN CARLOS MOLINA VALENCIA al no resolver el recurso de apelación formulado contra la Res olución No. 084 del 28 de julio de 2020 y si, las órdenes impartidas por el A quo resultan imprecisas, al punto de que no se pueda materializar el amparo concedido.
3.- Del derecho de petición y el uso de los recursos en el procedimiento administrativo.
La Corte Constitucional en repetidas ocasiones ha establecido que el uso de los recursos en el procedimiento administrativo corresponde a una manifestación o desarrollo del derecho fundamental de petición. Con relación a ello, en la senten cia T - 929 de 2003, la Corte se ha pronunciado así:
““Igualmente, esta Corporación, al interpretar el alcance del artículo 23 de la Constitución Política ha sostenido que el uso de los recursos de la vía gubernativa como mecanismo que tiene el doble carácter, de control de los actos administrativos y de agotamiento obligatorio para acudir, bien sea ante la jurisdicción ordinaria o bien
Constitución Política ha sostenido que el uso de los recursos de la vía gubernativa como mecanismo que tiene el doble carácter, de control de los actos administrativos y de agotamiento obligatorio para acudir, bien sea ante la jurisdicción ordinaria o bien ante la jurisdicción contenciosa administrativa, es una expresión más del derecho de petición, pues a través de este meca nismo el administrado eleva ante la autoridad pública una petición respetuosa que tiene como finalidad obtener la aclaración, la modificación o la revocación de un determinado acto.” (…)
Ahora bien, pese a que el legislador le dio al administrado la facultad de demandar a la administración en aras de salvaguardar sus derechos, ello no quiere decir que la autoridad quede eximida de dar una respuesta, pues el silencio administrativo negativo no se entiende como una resolución a la solicitud pues no define de manera material ni sustancial el asunto.
Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia T – 316 del 2006 ha hecho la siguiente aclaración:Tutela 1575-93-153001-2023-00098-01 9
““Para la Corte la obligación que tienen los funcionarios de resolver oportunamente las peticiones no se satisface con el silencio administrativo, y por consiguiente no puede considerarse como otro medio de defensa judicial que excluya la acción de tutela, por el contrario, para esta Corporación el s ilencio administrativo es prueba fehaciente de vulneración del derecho de petición.” (…)
Conforme a la jurisprudencia transcrita, los recursos que se presenten contra actos proferidos por la administración son una expresión más del derecho de petición, l o que implica que la autoridad pública se encuentra en la obligación de dar una
Conforme a la jurisprudencia transcrita, los recursos que se presenten contra actos proferidos por la administración son una expresión más del derecho de petición, l o que implica que la autoridad pública se encuentra en la obligación de dar una respuesta de fondo clara y oportuna, dentro de un término legal, pues de no ser así estaría incurriendo en una violación al referido derecho, siendo viable para el recurrente acudir a la vía constitucional en busca de la protección de sus derechos.
4.- Caso en concreto
En el caso que ocupa la atención de la Sala, se acude a la vía de tutela con el propósito de que se proteja el derecho de petición y debido proceso del señor JUAN CARLOS MOLINA VALENCIA , toda vez que la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS, omitió dar respuesta al recurso subsidiario de apelación que interpuso contra la Resolución No. 084 del 28 de julio de 2020.
Al respecto, conforme al examen d el acervo probatorio que aparece en el expediente, la Sala encuentra que efectivamente el accionante junto con la señora LEONOR BIBIANA JEREZ GARZÓN presentaron ante la COMPAÑÍA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE SOGAMOSO S.A. E.S.P. escrito mediante el cual interponen y sustentan los recursos de reposición y en subsidio de apelación contra la decisión proferida bajo el radicado No 17148 del 16 de junio de 2020, el primero, resuelto por parte de la COMPAÑÍA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE SOGAMOSO, a través de la Resolución No. 084 del 28 de julio de 2020, confirmando todos sus
resuelto por parte de la COMPAÑÍA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE SOGAMOSO, a través de la Resolución No. 084 del 28 de julio de 2020, confirmando todos sus apartes y concediendo ante la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS el recurso de apelación, sin q ue a la fecha de presentación de la acción de tutela la entidad hubiere dado respuesta alguna al recurso, pues no obra dentro del expediente escrito que permita concluir que ha ya proferido el correspondiente acto administrativo que resuelva el recurso subsidiario de apelación presentado.Tutela 1575-93-153001-2023-00098-01 10
Como se anotó, el recurso de alzada en sede administrativa fue concedido para que fuera resuelto por parte de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS. En razón a ello, COSERVICIOS el día 28 de julio de 2020 remitió el expediente administrativo contentivo de las diligencias surtidas ante esa instancia, para que la Superservicios resolviera lo que en derecho correspondiera.
Ahora bien, la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS, indica que, a través de oficio del 18 de enero de 2021 requirió a la prestadora de servicios domiciliarios para que procediera al envió del expediente administrativo, requerimiento frente al cual, la empresa COSERVICIOS señaló que dio trámite al mismo, pues remitió nuevamente el expediente con las correcciones y documentos faltantes; cumpliendo con tal carga el 28 de febrero de 2022.
Así las cosas, e l asunto ingresó para surtir la actuación respectiva ante la
dio trámite al mismo, pues remitió nuevamente el expediente con las correcciones y documentos faltantes; cumpliendo con tal carga el 28 de febrero de 2022.
Así las cosas, e l asunto ingresó para surtir la actuación respectiva ante la Superservicios bajo el radicado No. 20225290762212 del 01 marzo de 2022 y fue tramitado con el radicado No. 20238401583031 del 04 de mayo de 2023, oportunidad en la cual se efectuó la devolución del expediente a la empresa COSERVICIOS, por cuanto el mismo no contenía los documentos esencial es para proceder al estudio del recurso de apelación, tal y como se detalló en la misiva GDF-011 V.19.
De todo lo anteriormente aducido, refulge para la Sala que las actuaciones surtidas por las entidades accionadas, resultan completamente inadmisibles, y en consecuencia, reprochables, pues de aquellas se infiere la negligente actuación administrativa frente al recurso de apelación propuesto, pues no se entiende como un recurso que fue interpuesto en el año de 2020, solo le imprimen trámite, hasta el año 2021 a efectos de ser resuelto -primera oportunidad en que se requirió COSERVICIOS a efectos de que enviara el expediente-, y sin que a la fecha de presentación de la acción de tutela -esto es año 2023 - se haya emitido decisión alguna que resuelva el fondo del asunto.
En consecuencia, es claro el desconocimiento de los derechos invocados por el actor, por parte de la autoridad administrativa SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS al abstenerse de dar una respuesta de
En consecuencia, es claro el desconocimiento de los derechos invocados por el actor, por parte de la autoridad administrativa SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS al abstenerse de dar una respuesta de fondo y haber excedido los términos que la ley ha establecido para la resolución del recurso de apelación , toda vez que, según la ley 1755 de 2015 y el CPACA, el término máximo para resolver el recurso es de 60 días hábiles, contados a partir deTutela 1575-93-153001-2023-00098-01 11
la fecha de presentación, término que, evidentemente fue superado, sin que medie causa o razón que justifique tal omisión, configurándose así una mora injustificada en la actuación administrativa, con flagrante inobservancia de los t érminos legales previstos para el efecto.
Finalmente, respecto a la inconformidad planteada por la impugnante SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS respecto a que la orden impartida en primera instancia es imprecisa, no puede ser acogida por la Sala, en la medida que, COOSERVICIOS S.A. ESP allegó en el curso del trámite de esta acción constitucional, constancia del cumplimiento de las órdenes judiciales impuestas en la sentencia de primera instancia, donde acreditó que el día 31 de agosto de 2023 envió nuevamente el expedient e a la autoridad administrativa; entonces, la entidad no puede justificar su inoperancia, so pretexto de que, la empresa prestadora de servicios públicos domiciliarios no ha cumplido su carga.
No obstante, el numeral tercero de la sentencia impugnada será modificado, en el
entonces, la entidad no puede justificar su inoperancia, so pretexto de que, la empresa prestadora de servicios públicos domiciliarios no ha cumplido su carga.
No obstante, el numeral tercero de la sentencia impugnada será modificado, en el sentido de precisar que el termino perentorio de 5 días concedidos a la SSPD para resolver el recurso administrativo de apelación, se contará a partir de la fecha en que la empresa COSERVICIOS cumpla con su ob ligación de remitir, en debida forma, el expediente administrativo a la autoridad supervisora.
D E C I S I Ó N:
En mérito de lo expuesto, la SALA CUARTA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E:
PRIMERO: MODIFICAR el numeral TERCERO de la parte resolutiva de la providencia impugnada, el cual quedara de la siguiente manera:
“TERCERO: ORDENAR a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios resuelva dentro del término perentorio de CINCO (5) DÍAS, contados a partir del momento en que reciba el expediente por parte de COSERVICIOS, el recurso apelación interpuesto por lo s ciudadanos JUANTutela 1575-93-153001-2023-00098-01 12