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TSDJ VIT SU - 1575-93-153002-2023-00059-01-(08-08-2023)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 1575-93-153002-2023-00059-01-(08-08-2023)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2023

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA PARA TRATAMIENTO INTEGRAL PARA PERSONAS DE LA TERCERA EDAD – LAS ENTIDADES DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL TIENEN QUE BRINDAR TODOS LOS TRATAMIENTOS, MEDICAMENTOS Y PROCEDIMIENTOS MÉDICOS PARA QUE EL PACIENTE SE RECUPERE PLENAMENTE DE LA ENFERMEDAD SIN LIMITACIÓN ALGUNA: El Estado se encuentra en la obligación de garantizarles una protección íntegra a las personas de la tercera edad que les permita tener acceso continuo, oportuno y sin obstáculos, a los servicios de salud.

El derecho a la salud, previsto en el artículo 49 de la Constitución Política, posee una doble connotación, tanto de derecho constitucional como de servicio público esencial; desde su consagración en la Carta Mayor fue diferenciado, como solían serlo todos los derechos, de aquellos denominados fundamentales; en tal sentido, el derecho a la salud hacía parte de los derechos sociales, económicos y culturales, cuya prote cción, por vía de tutela, dependía de su conexidad con alguno de los derechos fundamentales; no obstante, ha sido el desarrollo jurisprudencial de la Corte Constitucional el que, desde el año 2008, ha considerado el derecho a la salud como un derecho autónomo, de carácter fundamental, que debe ser protegido de forma directa, pues resulta evidente que su quebrantamiento deviene en un atentado contra la subsistencia de cualquier ser humano; es así como la Ley Estatutaria 1751 de 2015 elevó a rango de derecho fundamental el derecho a la salud, estableciendo los elementos y principios que lo componen y que han de servir de guía para su

humano; es así como la Ley Estatutaria 1751 de 2015 elevó a rango de derecho fundamental el derecho a la salud, estableciendo los elementos y principios que lo componen y que han de servir de guía para su aplicación. Así, la referida Ley estableció que el derecho fundamental a la salud debe ser prestado de manera oportuna, eficaz y con alto grado de calidad, de suerte que el paciente tenga plena garantía de que, en circunstancias de enfermedad, va a contar con plena garantía de acceso a todos los servicios de salud sin ningún tipo de barrera burocrática o administrativa. En desarrollo de tal derecho fundamental, la referida Ley 1751 de 2015 estableció como principio rector del derecho a la salud la integralidad, entendida esta como la posibilidad de que los servicios y tecnologías de salud sean suministrados de manera completa para prevenir, paliar o curar la enfermedad, con independencia del origen de la enfermedad o condición de salud, del sistema de provisión, cubrimiento o financiación definido por el legislador. Esto implica que las entidades del sistema general de seg uridad social tienen que brindar todos los tratamientos, medicamentos y procedimientos médicos para que el paciente se recupere plenamente de la enfermedad sin limitación alguna, como lo es que los servicios se encuentren incluidos o no en el plan de benef icios en salud y así lograr una recuperación procurando una existencia digna a través de la mitigación de dolencias causadas por la enfermedad. Frente al desarrollo y aplicación de este principio, se deben tener en cuenta a aquellas personas que por sus condiciones particulares son considerados sujetos de especial protección constitucional, tal es el caso de los adultos mayores, a quienes el Estad o se encuentra en la obligación de garantizarles una protección íntegra que les

particulares son considerados sujetos de especial protección constitucional, tal es el caso de los adultos mayores, a quienes el Estad o se encuentra en la obligación de garantizarles una protección íntegra que les permita tener acceso continuo, oportuno y sin obstáculos, a los servicios de salud. Así lo ha enseñado en diversos pronunciamientos la Corte Constitucional. Corte Constitucional de Colombia, Sentencia T -780 del 2010, M.P. Dr. Humberto Antonio Sierra Porto ; Corte Constitucional de Colombia, Sentencia T -014 de 2017. M.P. Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; Corte Constitucional de Colombia, Sentencia T-259 de 2019. M.P. Dr. Antonio José Lizarazo Ocampo.

ACCIÓN DE TUTELA PARA TRATAMIENTO INTEGRAL PARA PERSONAS DE LA TERCERA EDAD – PROCEDENCIA ANTE NEGLIGENCIA DE LA ACCIONADA: Ha adoptado una conducta omisiva de manera injustificada para negarse a realizar los exámenes que fueron ordenados hace 6 meses, término que por demás ha sido ampliamente superado.

Así pues, de lo anterior fácilmente se deduce que la NUEVA EPS efectivamente ha obrado de manera negligente, pues ha adoptado una conducta omisiva de manera injustificada para negarse a realizar los exámenes que fueron ordenados hace 6 meses, término que p or demás ha sido ampliamente superado. Por lo cual, no resultan de recibo las alegaciones presentadas por la EPS respecto a que, según su dicho, a la fecha ha cumplido y prestado todos los servicios médicos requeridos por el afiliado, mas aun cuando ni si quiera aporta prueba si quiera sumaria que desvirtúe lo informado por el accionante. Bajo ese contexto, se evidencia

ha cumplido y prestado todos los servicios médicos requeridos por el afiliado, mas aun cuando ni si quiera aporta prueba si quiera sumaria que desvirtúe lo informado por el accionante. Bajo ese contexto, se evidencia con suficiencia la negligencia en el ejercicio de las funciones por parte de la NUEVA EPS, conducta que potencialmente puede redundar en un riesgo para los derechos fundamentales del actor . Finalmente, debe recordarse que la Entidades Promotoras de Salud no deben intervenir únicamente cuando la patología ha alcanzado un grado de deterioro significativo en la salud del paciente, ya que dichas entidades están llamadas a prevenir y adelantar oportunamente el tratamiento de las enfermedades, pues de no hacerlo exponen a sus afiliados a una vida en condiciones indignas. En ese sentido, del acervo probatorio y sin animo de que este Juez Constitucional se arrogue funciones de valoración médica que evidentemente no son de su competencia, estima que, aunque no se advierte una condición extremadamente precaria e indigna, si debe continuarse con el tratamiento integral prescrito por el galeno, en aras de evitar situaciones futuras de carácter catastróficas para la vida y salud del actor.REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 128

En Santa Rosa de Viterbo, a los ocho (08) días del mes de agosto de dos mil veintitrés (2023), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, JORGE ENRIQUE

En Santa Rosa de Viterbo, a los ocho (08) días del mes de agosto de dos mil veintitrés (2023), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, LUZ PATR ICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO y EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto:

1.- ACCIÓN DE TUTELA 1575-93-153002-2023-00059-01 de JULIO ENRIQUE BARRERA BARRERA contra NUEVA EPS. Abierta la discusión, se dio lectura al mencionado proyecto, el cual fue aprobado por unanimidad.

En constancia se firma por los intervinientes.Tutela 2a Instancia 1575-93-153002-2023-00059-01 2

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2.007

SALA ÚNICA

CLASE DE PROCESO : TUTELA RADICACIÓN : 1575-93-153002-2023-00059-01

ACCIONANTE : JULIO ENRIQUE BARRERA BARRERA

ACCIONADO : NUEVA EPS

DECISIÓN : CONFIRMAR

APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN N° 128

MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, ocho (08) de agosto de dos mil veintitrés (2023)

APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN N° 128

MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, ocho (08) de agosto de dos mil veintitrés (2023)

ASUNTO A DECIDIR:

La impugnación formulada por la accionada NUEVA EPS contra la sentencia del 30 de junio de 2023, proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso dentro del proceso de la referencia.

PRETENSIONES Y HECHOS DE LA DEMANDA DE TUTELA:

JULIO ENRIQUE BARRERA BARRERA , actuando en nombre propio, presentó demanda de tutela en contra de la NUEVA EPS, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la vida y a la salud, al no autoriza r y practicar los exámenes ordenados por su médico tratante.

Pretende el demandante que, previa tutela de sus derechos se ordene a la entidad accionada: (i) se garantice el cumplimiento de la cita y la toma de exámenes, para tratar su enfermedad, y que, (ii) sin dilaciones injustificadas, le conceda las citas y los exámenes a los que haya lugar de manera oportuna.

Funda la demanda, en síntesis, en los siguientes HECHOS:

1.- JULIO ENRIQUE BARRERA BARRERA se encuentra afiliado a la NUEVA EPS dentro del régimen subsidiado.Tutela 2a Instancia 1575-93-153002-2023-00059-01 3

2.- Refiere que el día 21 de julio de 2022 asistió a consulta médica de Urología, en

dentro del régimen subsidiado.Tutela 2a Instancia 1575-93-153002-2023-00059-01 3

2.- Refiere que el día 21 de julio de 2022 asistió a consulta médica de Urología, en la que se le ordenó la práctica de una serie de exámenes médicos, los cuales fueron programados para dentro de 6 meses, concretamente, para el día 06 de diciembre de 2022.

3.- Llegado el día señalado, cuando esperaba para ser atendido, el médico tratante le manifestó que no iba a atender más pacientes, en razón a que había un n úmero mayor de pacientes a los que normalmente atendía por día, circunstancia por la cual reprograma la cita para la practica de exámenes y que la nueva fecha ser ia comunicada vía telefónica.

4.-Por lo anterior, la cita para la práctica de los exámenes fue reprogramada para el día 31 de mayo de 2023, sin embargo, días antes a esa fecha le comunican que nuevamente se reprograma para el día 07 de junio de 2023.

5.- A pesar de lo anterior, hasta la fecha, la NUEVA EPS no ha brindado la prestación del servicio médico requerido y prescrito por el galeno.

6.- Por último, el actor aduce que no reside en la misma ciudad donde recibe sus servicios médicos, por lo cual requiere que el agendamiento para los exámenes debe realizarse con la plena certeza de que le prestarán el servicio médico, pues desplazarse desde Iza a la ciudad de Sogamoso le implica gastos de transporte.

ACTUACIÓN PROCESAL

1.- El conocimiento del asunto correspondió, por reparto, al Juzgado Segundo Civil

desplazarse desde Iza a la ciudad de Sogamoso le implica gastos de transporte.

ACTUACIÓN PROCESAL

1.- El conocimiento del asunto correspondió, por reparto, al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso, judicatura que, mediante auto del 21 de junio de 2023 admitió la demanda de tutela, corrió traslado de la misma a la NUEVA EPS y vinculó al trámite constitucional a la SECRETARÍA DE SALUD DEL DEPARTAMENTO DE BOYACÁ, SECRETAR ÍA DE SALUD DEL MUNICIPIO DE IZA y a la

ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA DE SEGURIDAD

SOCIAL-ADRES.

2.- La accionada NUEVA EPS manifestó que , la entidad ha prestado todos los servicios médicos que ha requerido el medico tratante del paciente JULIO ENRIQUE BARRERA BARRERA, y que, a la fecha no existe orden y/o servicio médico pendiente por prestar, aunado a que el accionante no explicó ni aportó prueba siTutela 2a Instancia 1575-93-153002-2023-00059-01 4

quiera sumaria que, acredite la presunta acción u omisión en que incurrió la NUEVA EPS con que presuntamente vulneró los derechos fundamentales del accionante.

Por lo anterior, y como quiera que no se advierte ninguna conducta atribuible a la NUEVA EPS que haya generado desmedro a los derechos fundamentales del accionante, solicita que se declare improcedente el mecanismo de amparo constitucional incoado.

Solicitó de forma subsidiaria que , en caso de acceder al amparo de los derechos fundamentales del afiliado : (i) en la parte resolutiva del fallo se señale el nombre

constitucional incoado.

Solicitó de forma subsidiaria que , en caso de acceder al amparo de los derechos fundamentales del afiliado : (i) en la parte resolutiva del fallo se señale el nombre completo y número de identificación de la persona respecto de la cual recae la protección constitucional, y que, (ii) previo a autorizar cualquier tratamiento que no cuente con orden médica, o que existiendo aquella no esté vigente, se ordene una valoración por parte del galeno adscrito a la red de prestadores de la NUEVA EPS, con el fin de determinar la necesidad de los servicios solicitados.

3.- La ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL-ADRES refirió que, en vista de que la presunta trasgresión de derechos fundamentales se da con ocasión de una conducta omisiva en la prestación de servicios médicos, y que aquella es imputable a una EP S, la entidad, carece de legitimación en la causa por pasiva dentro de la acción de tutela impetrada, por lo cual estima que, el amparo constitucional se torna improcedente respecto a esa entidad vinculada y por ende solicitó su desvinculación del presente tramite de tutela.

4.- La SECRETARÍA DE SALUD DE BOYACÁ fungiendo como vinculada, considera que el Juez Constitucional debe fallar en derecho de acuerdo a los hechos demostrados al interior del proceso, pues los fundamentos facticos no le constan, aunado a que la presunta vulneración de garantías fundamentales no son atribuibles y muchos menos son de su responsabilidad, motivos por los cuales solicita que se declare que esa secretar ía carece de legitimación en la causa por pasiva, y

aunado a que la presunta vulneración de garantías fundamentales no son atribuibles y muchos menos son de su responsabilidad, motivos por los cuales solicita que se declare que esa secretar ía carece de legitimación en la causa por pasiva, y consecuencia de ello, sea desvinculada de la acción de tutela.

5.- Finalmente, la SECRETARÍA DE SALUD DE IZA adujo que, a esa dependencia ni el municipio de Iza, les compete legalmente la prestación de servicios en salud, y teniendo en cuenta que la posible vulneración de derechos alegada está relacionada con asuntos de esa naturaleza resulta claro que esa entidad territorial careceTutela 2a Instancia 1575-93-153002-2023-00059-01 5

legitimación en la causa por pasiva, por lo cual, solicitó que se le desvincule del presente tramite constitucional.

SENTENCIA IMPUGNADA

Mediante sentencia de primera instancia del 30 de junio de 2023 proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso , resolvió tutelar los derechos fundamentales a la vida y a la salud del actor JULIO ENRIQUE BARRERA BARRERA, por lo cual ordenó:

“(…)SEGUNDO: Como consecuencia del numeral anterior, ORDENAR a la NUEVA E.P.S., a través de su representante legal y/o de la División que corresponda al interior de esa entidad que, si no lo ha hecho a través de su red prestadora de servicios, dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) HORAS siguientes a la notificación de esta providencia, programe fecha y hora para CONSULTA DE CONT ROL O SEGUIMIENTO POR ESPECIALISTA EN UROLOGÍA, y los exámenes de: I).

dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) HORAS siguientes a la notificación de esta providencia, programe fecha y hora para CONSULTA DE CONT ROL O SEGUIMIENTO POR ESPECIALISTA EN UROLOGÍA, y los exámenes de: I). CREATINA EN SUERO U OTROS FLUIDOS; II). UROANÁLISIS; III); GLUCOSA EN SUERO LCR U OTRO FLUJO DIFERENTE A ORINA; y, IV). ECOGRAFÍA DE VÍAS URINARIAS (RIÑONES, VEJIGA Y PRÓSTATA TRANSABDOMINAL), para el señor JULIO ENRIQUE BARRERA BARRERA, los que, deben llevarse a cabo dentro de los tres (03) días siguientes, luego de su programación, tal como se expuso.

TERCERO: Emitir ORDEN de tratamiento integral en favor del actor JULIO ENRIQUE

BARRERA BARRERA identificado con cédula de ciudadanía No. 4.136.049 de Iza (Boyacá), para el tratamiento del diagnóstico que padece “HIPERPLASIA DE LA PRÓSTATA”, en forma eficiente y oportuna, teniendo en cuenta lo signado en la parte motiva(…)”

La decisión en comento se fundamentó, en síntesis, porque el Juez A quo estimó que el acciónate al acreditar la existencia de orden medica que prescribía la s citas de control médico y los exámenes de (i) Creatina en suero u otros fluidos, (ii) Uroanálisis, (iii) Glucosa en suero LCR u otro fluido diferente a orina y (iv) Ecografía de vías urinarias (riñones, vejiga y próstata transabdominal) ; aunado a que se acreditó que los servicios médicos referidos fueron ordenados para que se

de vías urinarias (riñones, vejiga y próstata transabdominal) ; aunado a que se acreditó que los servicios médicos referidos fueron ordenados para que se realizaran en 6 meses siguientes a la prescripción médica y se tiene que a la fecha han transcurrido 5 meses sin que el paciente haya sido atendido, circunstancias fácticas que permiten encontrar una actuar ne gligente por parte del extremo accionado que genera la vulneración de los derechos fundamentales del actor, de ahí que se amerite la intervención del Juez Constitucional en procura de salvaguardar las garantías fundamentales del actor.

Por otra parte, consideró que era procedente ordenar el tratamiento integral en favor del señor JULIO ENRIQUE BARRERA BARRERA, toda vez que de los supuestosTutela 2a Instancia 1575-93-153002-2023-00059-01 6

facticos del sub-lite, se puede advertir que la NUEVA EPS actuó con negligencia al no prestar oportunamente los servicios médicos ordenados por el galeno tratante.

DE LA IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, la NUEVA EPS formuló contra ella impugnación, con la s pretensiones principales de que (i) se revoque el fallo de primera instancia, y que en su lugar (ii) se desestimen las pretensiones por ser improcedente el tratamiento integral.

De manera subsidiaria solicitó: (i) se adicione el fallo ordenando al ADRES, reembolsar todos aquellos gastos en que incurra la accionada en cumplimiento de la tutela y que sobrepasen en presupuesto máximo asignado para la cobertura de ese tipo de servicios y (ii) se adicione el fallo especificando la patología por la cual se está ordenando el tratamiento integral.

la tutela y que sobrepasen en presupuesto máximo asignado para la cobertura de ese tipo de servicios y (ii) se adicione el fallo especificando la patología por la cual se está ordenando el tratamiento integral.

Expone la NUEVA EPS que el Juez Constitucional en sede de tutela no puede ordenar la prestación de servicios médicos sin que previamente exista valoración y prescripción médica que determine que procedimiento y/o insumos requiere el accionante.

Estima la EPS accionada que en el caso concreto el afiliado JULIO ENRIQUE BARRERA BARRERA no cumple con los presupuestos jurisprudenciales para que resulte procedente concederle el tratamiento integral, pues no se delimita cual ha sido la conducta negligente atribuible a esa entidad y que ocasione el desconocimiento de derechos fundamentales, aunado a que esa entidad promotora de salud, aduce que, hasta la fecha ha prestado todos los servicios requerido s por el afiliado.

Por último, reprocha el fallo en cuanto a que, el mismo ampara derechos fundamentales por hechos futuros e inciertos basándose en la presunción de la mala fe en las actuaciones de la NUEVA EPS en la prestación de servicios médicos que llegase a requerir el paciente , además, considera que la orden de tr atamiento integral es inviable, ya que no se cuenta con el concepto medico para cada una de las patologías que presenta el afiliado, el cual determine con criterios científicos cuales servicios, procedimientos e insumos requiere el accionante.Tutela 2a Instancia 1575-93-153002-2023-00059-01 7

LA SALA CONSIDERA

1.- De la acción de Tutela

cuales servicios, procedimientos e insumos requiere el accionante.Tutela 2a Instancia 1575-93-153002-2023-00059-01 7

LA SALA CONSIDERA

1.- De la acción de Tutela

El artículo 86 de la Constitución Política de 1991, desarrollado por el Decreto 2591 de 1991, estableció la tutela como una acción que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, medi ante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos establecidos en la Ley; pero sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, circunstancia que evidencia su naturalez a subsidiaria, limitando la prosperidad de la acción a la ausencia de medios ordinarios que garanticen la defensa proclamada.

A partir de la anterior definición constitucional se deducen las características o requisitos esenciales de procedencia para la protección de un derecho, en sede de este procedimiento, a saber: (i) que se trate de un derecho fundamental, (ii) que ese derecho esté siendo vulnerado o amenazado, (iii) que no exista otro mecanismo de defensa judicial, principio de subsidiariedad y, (iv) que en caso de existencia de otro medio, deba ser utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En cualquier caso, con mayor o menor profundidad según las necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos.

2.- El problema jurídico

medio, deba ser utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En cualquier caso, con mayor o menor profundidad según las necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos.

2.- El problema jurídico

De conformidad con los reparos propuestos por la NUEVA EPS , corresponde a la Sala determinar si resulta procedente o no impartir, en el caso su examine, la orden de tratamiento integral en favor del accionante JULIO EN RIQUE BARRERA

BARRERA.

3.- Del derecho fundamental a la salud y el tratamiento integral para personas de la tercera edad.

El derecho a la salud, previsto en el artículo 49 de la Constitución Política, posee una doble connotación, tanto de derecho constitucional como de servicio públicoTutela 2a Instancia 1575-93-153002-2023-00059-01 8

esencial; desde su consagración en la Carta Mayor fue diferenciado, como solían serlo todos los derechos, de aquellos denominados fundamentales; en tal sentido, el derecho a la salud hacía parte de los derechos sociales, económicos y culturales, cuya protección, por vía de tutela, dependía de su conexidad con alguno de los derechos fundamentales ; no obstante, ha sido el desarrollo jurisprudencial de la Corte Constitucional el que, desde el año 2008, ha considerado el derecho a la salud como un derecho autónomo, de carácter fundamental, que debe ser protegido de forma directa, pues resulta evident e que su quebrantamiento deviene en un atentado contra la subsistencia de cualquier ser humano; 1 es así como la Ley Estatutaria 1751 de 2015 elevó a rango de derecho fundamental el derecho a la salud, estableciendo los elementos y principios que lo componen y que han de servir

atentado contra la subsistencia de cualquier ser humano; 1 es así como la Ley Estatutaria 1751 de 2015 elevó a rango de derecho fundamental el derecho a la salud, estableciendo los elementos y principios que lo componen y que han de servir de guía para su aplicación. Así, la referida Ley estableció que el derecho fundamental a la salud debe ser prestado de manera oportuna, eficaz y con alto grado de calidad, de suerte que el paciente tenga plena garantía de que, en circunstancias de enfermedad, va a contar con plena garantía de acceso a todos los servicios de salud sin ningún tipo de barrera burocrática o administrativa.

En desarrollo de tal derecho fundamental, la referida Ley 1751 de 2015 estableció como principio rector del derecho a la salud la integralidad, entendida esta como la posibilidad de que los servicios y tecnologías de salud sean suministrados de manera completa para prevenir, paliar o curar la enfermedad, con independencia del origen de la enfermedad o condición de salud, del sistema de provisión, cubrimiento o financiación definido por el legislador. Esto implica que las entidades del sistema general de seg uridad social tienen que brindar todos los tratamientos, medicamentos y procedimientos médicos para que el paciente se recupere plenamente de la enfermedad sin limitación alguna, como lo es que los servicios se encuentren incluidos o no en el plan de benef icios en salud y así lograr una recuperación procurando una existencia digna a través de la mitigación de dolencias causadas por la enfermedad.

Frente al desarrollo y aplicación de este principio, se deben tener en cuenta a aquellas personas que por sus condiciones particulares son considerados sujetos de especial protección constitucional, tal es el caso de los adultos mayores, a quienes el Estado se encuentra en la obligación de garantizarles una protección

Frente al desarrollo y aplicación de este principio, se deben tener en cuenta a aquellas personas que por sus condiciones particulares son considerados sujetos de especial protección constitucional, tal es el caso de los adultos mayores, a quienes el Estado se encuentra en la obligación de garantizarles una protección íntegra que les permita tener acceso continuo, oportuno y sin obstáculos, a los servicios de salud. Así lo ha enseñado en diversos pronunciamientos la Corte

1 Corte Constitucional de Colombia, Sentencia T-780 del 2010, M.P. Dr. Humberto Antonio Sierra PortoTutela 2a Instancia 1575-93-153002-2023-00059-01 9

Constitucional:

“En virtud de ello, esta Corte ha estimado que el derecho a la salud de estos sujetos, es un derecho fundamental que reviste m ayor importancia por el simple hecho de tratarse de personas de la tercera edad, como consecuencia de la situación de indefensión en que se encuentran.

A propósito, esta Corporación ha señalado que “es innegable que las personas de la tercera edad tienen derecho a una protección reforzada en salud, en atención a su condición de debilidad manifiesta y por el hecho de ostentar -desde el punto de vista constitucionalel rol de sujeto privilegiado. Por lo tanto, y a efectos de materializar a su favor l os mandatos del Estado Social de Derecho, es necesario que se les garantice la prestación continua, permanente y eficiente de los servicios en salud que requieran”2

Además de lo anterior, la Corte Constitucional ha referido una serie de reglas que deben concurrir para que proceda la orden de tratamiento integral, como lo son, la existencia de actuaciones negligentes por parte de la EPS y la existencia de un

requieran”2

Además de lo anterior, la Corte Constitucional ha referido una serie de reglas que deben concurrir para que proceda la orden de tratamiento integral, como lo son, la existencia de actuaciones negligentes por parte de la EPS y la existencia de un diagnóstico delimitado que permitir emitir órdenes en concreto.

“El tratamiento integral tiene la finalidad de garantizar la continuidad en la prestación del servicio de salud y evitar la interposición de acciones de tutela por cada servicio prescrito por el médico tratante del accionante. “ Las EPS no pueden omitir la prestación de los servicios de salud que supongan la interrupción de los tratamientos por conflictos contractuales o administrativos, e impidan el acceso de sus afiliados a la finalización óptima de los tratamientos ”. En esa medida, el objetivo final del tratamiento integral consiste en “ asegurar la atención (…) de las prestaciones relacionadas con las afecciones de los pacientes”.

Por lo general, se ordena cuando (i) la entidad encargada de la prestación del servicio ha sido negligente en el ejercicio de sus funciones y ello ponga en riesgo los derechos fundamentales del paciente. Igualmente, se reconoce cuando (ii) el usuario es un sujeto de especial protección constitucional (como sucede con los menores de edad, adultos mayores, indígenas, desplazados, personas con discapacidad física o que padezcan enfermedades catastróficas); o con aquellas (iii) personas que “exhiben condiciones de salud extremadamente precarias e indignas”.

El juez constitucional en estos casos debe precisar el diagnóstico que el médico tratante estableció respecto al accionante y frente al cual recae la orden del tratamiento integral. Lo dicho teniendo en consideración que no resulta posible dictar

El juez constitucional en estos casos debe precisar el diagnóstico que el médico tratante estableció respecto al accionante y frente al cual recae la orden del tratamiento integral. Lo dicho teniendo en consideración que no resulta posible dictar órdenes indeterminadas ni reconocer prestaciones futuras e inciertas; lo contrario implicaría presumir la mala fe de la EPS en relación con el cumplimiento de sus deberes y las obligaciones con sus afiliados, en contradicción del artículo 83 Superior”3.

4.- Del caso en concreto

En el presente asunto, la acciona da NUEVA EPS aduce no estar de acuerdo con la decisión del juzgado de primera instancia, referente a la orden de tratamiento

2 Corte Constitucional de Colombia, Sentencia T-014 de 2017. M.P. Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 3 Corte Constitucional de Colombia, Sentencia T-259 de 2019. M.P. Dr. Antonio José Lizarazo Ocampo.Tutela 2a Instancia 1575-93-153002-2023-00059-01 10

integral impartida, pues estima que el actor no cumple con los presupuestos legales para ser considerado legitimo acreedor de tal medida, sumado al he cho de que el tratamiento integral concedido obedece a derechos aun no causados.

No obstante tales reparos , basta tan solo con retomar el análisis jurisprudencial expuesto en precedencia, así como las circunstancias fácticas que moti

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