TSDJ VIT SU - 1575-93105002-2023-00113-01-(13-07-2023)-1
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 1575-93105002-2023-00113-01-(13-07-2023)-1
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2023
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA PARA TRASLADO DE SERVIDOR PÚBLICO DEL INPEC POR RAZONES MEDICO PSIQUIATRICAS – EJERCICIO DEL IUS VARIANDI POR PARTE DEL EMPLEADOR, RESPECTO A QUE SE NIEGUE U ORDENE EL TRASLADO LABORAL DEL TRABAJADOR O FUNCIONARIO, DEBEN SER CONTROVERTIDAS MEDIANTE LAS ACCIONES ORDINARIAS LABORALES O MEDIANTE EL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLE CIMIENTO DEL DERECHO : Excepción ante existencia de una amenaza o vulneración a los derechos fundamentales del trabajador o de su núcleo familiar , presupuestos.
Dentro de las relaciones laborales, sea en el sector privado o público, el elemento de la subordinación se manifiesta mediante las múltiples facultades que concede el ius variandi a los empleadores o nominadores. A partir de dicha facultad, existe la posibilidad de variar el lugar en donde se llevará a cabo la prestación personal del servicio por parte del trabajador o funcionario, sin embargo, dicha potestad no es absoluta e ilimitada, pues la misma debe atender circunstancias objetivas, tales como la nece sidad del servicio en el lugar donde se dispone el traslado o el mejoramiento del mismo, y así mismo debe consultar las circunstancias subjetivas o específicas del trabajador o funcionario, como lo son las condiciones de salud, el escenario familiar, las condiciones salariales, entre otros aspectos a tener en cuenta para garantizar el derecho al trabajo en condiciones dignas. En armonía con lo anterior, la jurisprudencia Constitucional ha sido enfática en que las
condiciones salariales, entre otros aspectos a tener en cuenta para garantizar el derecho al trabajo en condiciones dignas. En armonía con lo anterior, la jurisprudencia Constitucional ha sido enfática en que las decisiones, en ejercicio del ius variandi por parte del empleador, respecto a que se niegue u ordene el traslado laboral del trabajador o funcionario, deben ser contro vertidas mediante las acciones ordinarias laborales o mediante el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, según el caso. A pesar de lo anterior, el máximo Tribunal de la jurisdicción constitucional también ha reconocido que de forma excepcional la acción de tutela resulta ser el mecanismo judicial idóneo, y en consecuencia, procedente para controvertir decisiones de tal naturaleza cuando aquellas decisiones, y según las circunstancias fácticas, se evidencie la existencia de una amenaza o vulneración a los derechos fundamentales del trabajador o de su núcleo familiar . Para ello, y con el fin de evitar que la acción de tutela sustituya los mecanismo judiciales ordinarios, la misma Corporación ha establecido ciertos presupuestos que deben acreditarse y analizarse en cada caso particular, como lo recordó en la , así: “(...)las condiciones que deben acreditarse en cada caso particular para que proceda vía tutela la protección de derechos fundamentales amenazados o vulnerados con ocasión a una decisión de traslado laboral, a saber: (i) que la decisión sea ostensiblemente arbitraria, en el sentido que haya sido adoptada sin consultar en forma adecuada y coherente las circunstancias particulares del trabajador, e implique una desmejora de sus condiciones de trabajo; y (ii) que afecte en forma clara, grave y directa los derechos fundamentales del actor o de su núcleo familiar. Con respecto al último requisito, la jurisprudencia
implique una desmejora de sus condiciones de trabajo; y (ii) que afecte en forma clara, grave y directa los derechos fundamentales del actor o de su núcleo familiar. Con respecto al último requisito, la jurisprudencia constitucional desarrolló sub-reglas a partir de las cuales se puede establecer que un derecho es afectado en forma grave. En este sentido, esta Corporación ha indicado lo siguiente: a. Cuando el traslado laboral genera serios problemas de salud, especialmente porque en la localidad de destino no existan condiciones para brindarle el cuidado médico requerido. b. Cuando el traslado pone en peligro la vida o la integridad del servidor o de su familia. c. En los eventos en que las condiciones de salud de los familiares del trabajador, pueden incidir, dada su gravedad e implicaciones, en la decisión acerca de la constitucionalidad del traslado. d. Y, en aquellos eventos donde la ruptura del núcleo familiar va más allá de una simple separación transitoria, ha sido originada por causas distintas al traslado mismo o se trata de circunstancias de carácter superable.” A partir de los anteriores parámetros jurisprudenciales, que mantienen vigencia, es que debe determinarse si es procedente o no reconocer una discriminación positiva al trabajador o funcionario que invoca el amparo constitucional, con el fin de garantizar el goce efectivo de sus derechos fundamentales y los de su familia. Corte Constitucional Sentencia T-308 de 2015, Sentencia T-528 de 2017.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría 2
ACCIÓN DE TUTELA PARA TRASLADO DE SERVIDOR PÚBLICO DEL INPEC POR RAZONES MEDICO
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría 2
ACCIÓN DE TUTELA PARA TRASLADO DE SERVIDOR PÚBLICO DEL INPEC POR RAZONES MEDICO PSIQUIATRICAS – AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS: El empleador se encuentra estudiando y analizando la viabilidad de conceder o no el traslado, no resulta pertinente que el Juez Constitucional intervenga dentro del trámite administrativo interno que se encuentra en curso . / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS - SU SOLICITUD DE TRASLADA SE ENCUENTRA EN TRÁMITE ADMINISTRATIVO, POR LO CUAL SE DEBE ESPERAR A QUE EL MISMO FINALICE CON LA DECISIÓN MOTIVADA QUE CORRESPONDA Y NO SE CUMPLEN LOS REQUISITOS : (i) la decisión sea flagrantemente arbitraria, (ii) que haya existido alguna desmejora en las condiciones laborales, o (iii) que se afecten de manera grave los derechos fundamentales de la funcionaria y/o de su núcleo familiar.
Frente a la solicitud en comento, tanto la accionante como la entidad accionada, aducen que la misma fue contestada el 25 de abril de 2023, donde se informó a la peticionaria que su solicitud será sometida a estudio por parte del Comité de Traslados, órgano que se reúne tres veces al año y que en el mes de julio de 2023 se reunirá por segunda ocasión, oportunidad en la cual estudiará y decidirá de fondo la solicitud de la señora BECC, a efectos de determinar si la petente cumple con los requisitos contemplados dentro de la resolución
reunirá por segunda ocasión, oportunidad en la cual estudiará y decidirá de fondo la solicitud de la señora BECC, a efectos de determinar si la petente cumple con los requisitos contemplados dentro de la resolución No. 003000 del 22 agosto de 2012 y el Manual para Traslados de personal, regulatorios de los traslados de los funcionarios del INPEC. Asimismo, al unísono refiere la accionante y el extremo accionado que, mediante resolución No. 10219 del 27 de diciembre de 2021 se concedió traslado a la funcionaria BECC del Establecimiento Carcelario y Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad para Mujeres de Bogotá al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Sogamoso. De esta manera, frente al panorama fáctico esbozado, resulta claro que no existe vulneración a ninguno de los derechos constitucionales fundamentales de la aquí accionante BECC, pues en primer lugar se debe precisar que su empleador, el INPEC, se encuentra estudiando y analizando la viabilidad de conceder o no el traslado, valorando en todo caso, los requisitos objetivos que regulan la materia, y así mismo las circunstancias específicas de la hoy accionante; en ese sentido, no resulta pertinen te que el Juez Constitucional intervenga dentro del trámite administrativo interno que se encuentra en curso, pues una consideración en contrario no solo implicaría desconocer el debido proceso administrativo, sino que también conllevaría a conocer asuntos que, en principio, no son de su competencia y por ende desconocería la autonomía de que goza el empleador para definir peticiones relacionadas a traslados o reubicaciones del sitio de trabajo de sus funcionarios. En
que, en principio, no son de su competencia y por ende desconocería la autonomía de que goza el empleador para definir peticiones relacionadas a traslados o reubicaciones del sitio de trabajo de sus funcionarios. En segundo lugar, debe tenerse en cuenta que, contrario a lo que alega la accionante, el INPEC ha adoptado una conducta diligente, y a tal conclusión arriba esta Sala, a partir de que por medio de la resolución No. 10219 del 27 de diciembre de 2021, por medio de la cual concedió el traslado laboral de la ciudad de Bogotá a la ciudad de Sogamoso en favor de la accionante; denota que el INPEC, dentro de sus posibilidades de administración del talento humano, ha intentado acercar a la funcionaria a su lugar de domicilio para que pueda estar más cerca de su familia, lo cual atiende, aunque de manera parcial, las recomendaciones médicas de psiquiatría en lo que respecta a tener el acompañamiento de su núcleo familiar. Además, por reglas de la experiencia, es claro que el traslado a la ciudad de Sogamoso sí implica que la funcionaria pueda estar más cerca de su familia y aquella mantenga la unidad familiar con su hija menor de edad y su progenitora, quienes residen en la ciudad de Tunja. Por las consideraciones anteriores, esta Sala no encuentra que la circunstancias fácticas de la accionante se ajusten a las subreglas jurisprudenciales que ameriten que el Juez Constitucional en sede de Tutela, brinde una discriminación positiva en favor d e la señora BECC, por cuanto no se denota que (i) la decisión sea flagrantemente arbitraria, (ii) que haya existido alguna desmejora en las condiciones
en sede de Tutela, brinde una discriminación positiva en favor d e la señora BECC, por cuanto no se denota que (i) la decisión sea flagrantemente arbitraria, (ii) que haya existido alguna desmejora en las condiciones laborales, o (iii) que se afecten de manera grave los derechos fundamentales de la funcionaria y/o de su núcleo familiar, pues como se dijo en precedencia, con el traslado concedido a la ciudad de Sogamoso, por medio de la resolución No.10219, se atenuó la posible ruptura familiar, en virtud de que al prestar sus servicios en una ciudad como Sogamoso, resulta materialmente posible que la accionante esté más cerca de su familia y que la accionante ya no esté frente a una ruptura con su núcleo familiar, sino únicamente frente a una simple separación transitoria y menos gravosa, aunado al hecho de que en la ciudad de Sogamoso puede continuar accediendo a los servicios médicos que le sean prescritos, en virtud de que dicho municipio cuenta con la capacidad necesaria en su red prestadora de servicios de salud para que siga recibiendo los servicios médicos que requiere la accionante, y como se dijo, su solicitud de traslada se encuentra en trámite administrativo, por lo cual se debe esperar a que el mismo finalice con la decisión motivada que corresponda.REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
DE SANTA ROSA DE VITERBO
“Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 114
DE SANTA ROSA DE VITERBO
“Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 114
En Santa Rosa de Viterbo, a los trece (13) días del mes de julio de dos mil veintitrés (2023), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO y EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto:
1.- ACCIÓN DE TUTELA 1575-93105002-2023-00113-01 de BINCY ESTEFANY CALDERÓN CARO contra INPEC. Abierta la discusión, se dio lectura al mencionado proyecto, el cual fue aprobado por unanimidad.
En constancia se firma por los intervinientes.Tutela 2a Instancia 1575-93-105002-2023-00113-01 2
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2.007
SALA ÚNICA
CLASE DE PROCESO : TUTELA RADICACIÓN : 1575-93105002-2023-00113-01
ACCIONANTE : BINCY ESTEFANY CALDERÓN CARO
ACCIONADO : INPEC
DECISIÓN : CONFIRMAR
APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN N° 114
RADICACIÓN : 1575-93105002-2023-00113-01
ACCIONANTE : BINCY ESTEFANY CALDERÓN CARO
ACCIONADO : INPEC
DECISIÓN : CONFIRMAR
APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN N° 114
MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, trece (13) de julio de dos mil veintitrés (2023)
ASUNTO A DECIDIR:
La impugnación formulada por la accionante BINCY ESTEFANY CALDERÓN CARO contra el fallo de primera instancia del 06 de junio de 2023, proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso dentro del proceso de la referencia.
PRETENSIONES Y HECHOS DE LA DEMANDA DE TUTELA:
BINCY ESTEFANY CALDERÓN CARO, actuando en nombre propio, presentó demanda de tutela en contra el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIAR IO Y CARCELARIO - INPEC por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales vida digna, integridad física, seguridad e integridad personal, trabajo y los derechos de los menores y la unidad familiar, que estima le fueron transgredidos por parte de la entidad al hacer caso omiso a las peticiones de traslado y reubicación laboral ante las patologías de salud mental que presenta.
Pretende la accionante, previo amparo de los derechos invocados , se ordene a la entidad accionada que (i) a través de la Dirección General del INPEC continúe prestando sus servicios en la ciudad de Tunja para que allí siga su tratamiento psiquiátrico y cuente con el acompañamiento familiar, (ii) que la entidad accionada
entidad accionada que (i) a través de la Dirección General del INPEC continúe prestando sus servicios en la ciudad de Tunja para que allí siga su tratamiento psiquiátrico y cuente con el acompañamiento familiar, (ii) que la entidad accionada disponga su reubicación laboral, así como la prohibición de portar armas y realizar servicios de vigilancia nocturnos.Tutela 2a Instancia 1575-93-105002-2023-00113-01 3
El escrito introductorio de la demanda de tutela se sustenta en los siguientes hechos:
1.- La accionante BINCY ESTEFANY CALDERÓN CARO refiere que es funcionaria del INPEC, donde ocupa el cargo de Dragoneante código 4114 grado 11, y que actualmente se encuentra adscrita al establecimiento carcelario de Sogamoso – Boyacá. Por otra parte, señala que ella, su progenitora y su hija tienen su domicilio en la ciudad de Tunja.
2.- Indica que, producto de un accidente laboral tiene secuelas traumáticas en su codo izquierdo, en la mano derecha y en el tobillo izquierdo, lo cual ha generado limitación en su movilidad.
3.- Producto de las afecciones referidas ha sido sometida a diferentes intervenciones quirúrgicas, lo cual le ha impedido compartir con su hija, pues la menor reside en la ciudad de Tunja; circunstancia que ha perjudicado su salud mental, y en consecuencia, ha empezado a requerir acompañamiento psicológico, sumado a que las recomendaciones médicas indican que debe tener traslado laboral para la ciudad de Tunja con el fin de que tenga acompañamiento familiar en razón de su estado de salud mental.
mental, y en consecuencia, ha empezado a requerir acompañamiento psicológico, sumado a que las recomendaciones médicas indican que debe tener traslado laboral para la ciudad de Tunja con el fin de que tenga acompañamiento familiar en razón de su estado de salud mental.
4.- Manifiesta que ha solicitado ante el INPEC su traslado laboral a la ciudad de Tunja, y que ante dicha solicitud, la entidad precisó que iba a estudiar la petición de traslado y que además estaba elaborando un concepto de decisión por parte de medicina laboral.
ACTUACIÓN PROCESAL
1.- El conocimiento de la acción de tutela en primera instancia le correspondió , por reparto, al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, judicatura que, mediante auto del 24 de mayo de 2023, admitió la acción de tutela, cor rió traslado al extremo accionado y vinculó al presente trámite a la EPS SANITAS, a la IPS JARBSALUD, al CENTRO DE REHABILITACIÓN INTEGRAL DE BOYACÁ E.S.E., a ASORSALUD CLÍNICA y a la ARL POSITIVA.
2.- El INPEC, como extremo accionado, allegó, dentro del término de traslado de la demanda de tutela, dos escritos de contestación, mediante los oficios No. 8120OFAJU-81204-GRUTUy No. 85102 -SUTAH-GATAL, los cuales se proceden a sintetizar.Tutela 2a Instancia 1575-93-105002-2023-00113-01 4
2.1.- Dentro del primero de los oficios en cita, el INSTITUTO NACION AL PENITENCIARIO Y CARCELARIO solicitó que se niegue el amparo invocado por la
4
2.1.- Dentro del primero de los oficios en cita, el INSTITUTO NACION AL PENITENCIARIO Y CARCELARIO solicitó que se niegue el amparo invocado por la accionante, toda vez que la DIRECCIÓN GENERAL DEL INPEC no ha vulnerado derecho alguno de la accionante, y en consecuencia, sea desvinculada del presente trámite constitucional.
Fundamenta su solicitud en virtud de que carece de legitimación por pasiva, toda vez que dicha dependencia no tiene la competencia funcional para resolver la solicitud de la accionante, pues en virtud de los artículos 27 y 78 del Decreto 4151 de 2011, es a la Administración del Talento Humano, que corresponde a la Subdirección de Talento Humano del INPEC, todo lo relacionado con solicitudes sobre traslados del personal del cuerpo de custodia y vigilancia pertenecientes al Instituto.
Por lo anterior, la Dirección General del INPEC informó que requi rió a la Subdirección de Talento Humano para que se pronuncie respecto al caso en concreto.
2.2.- Teniendo en cuenta el requerimiento realizado por la Dirección General del INPEC, la Subdirección de Talento Humano dentro de su contestación solicitó que se declare que el INPEC no ha vulnerado ningún derecho fundamental de la señora CALDERÓN CARO, aunado a ello, solicitó que se le permita al INPEC adelantar el debido procedimiento administrativo para definir el sitio de trabajo de sus servidores.
Los pedimentos y oposiciones formuladas por la Subdirección de Talento Humano, se basaron, en síntesis, en que el día 24 de abril de 2023 esa dependencia recibió solicitud por parte de la funcionaria BINCY ESTEFANY CALDERÓN CARO, quien
Los pedimentos y oposiciones formuladas por la Subdirección de Talento Humano, se basaron, en síntesis, en que el día 24 de abril de 2023 esa dependencia recibió solicitud por parte de la funcionaria BINCY ESTEFANY CALDERÓN CARO, quien tiene el cargo de Dragoneante código 4114 grado 11, en la que solicitó que fuera trasladada del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Sogamoso, en el cual presta sus servicios actualmente, al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario d e Tunja. Respecto a dicha solicitud, aduce el extremo pasivo que fue contestada el 25 de abril de 2023 y que dentro de dicha contestación le informó a la solicitante que se requería concepto médico ocupacional, por lo cual se remitió el asunto al Grupo de Seguridad y Salud en el Trabajo, con el fin de que emitiera el correspondiente concepto.
Precisa que el día 15 de mayo de 2023, el Grupo de Seguridad y Salud en el Trabajo remitió el Diagnóstico Médico Laboral de la funcionaria CALDERÓN CARO conTutela 2a Instancia 1575-93-105002-2023-00113-01 5
copia al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Sogamoso, con el fin de que siguiera las recomendaciones médico laborales.
Finalmente, explica que, en la siguiente sesión del Comité de Traslados, este órgano colegiado someterá a estudio y decisión la solicitud de traslado, pues esta debe cumplir los requisitos establecidos en la resolución No. 3000 del 22 de agosto de 2012 y en el Manual de Traslados.
órgano colegiado someterá a estudio y decisión la solicitud de traslado, pues esta debe cumplir los requisitos establecidos en la resolución No. 3000 del 22 de agosto de 2012 y en el Manual de Traslados.
3.- Por su parte, la s vinculadas IPS JARBSALUD S.A.S. y e l CENTRO DE REHABILITACIÓN INTEGRAL DE BOYACÁ – CRIB E.S.E., se limitaron a reseñar los servicios que la accionante recibió por parte de esa s entidades, solicitaron ser desvinculadas del presente trámite constitucional por falta de legitimación en causa por pasiva.
4.- La vinculada clínica ASORSALUD, a pesar de que allegó pronunciamiento dentro del término dispuesto para el efecto, de la revisión del contenido de dicha contestación se extracta que la misma no tiene relación con los hechos y solicitudes que se plantearon dentro de la acción de tutela impetrada por la señora BINCY
ESTEFANY CALDERÓN CARO.
5.- A su turno, la ARL POSITIVA, en su calidad de vinculada, solicitó que se declare improcedente la acción de tutela y por ende sea desvinculada , al carecer de legitimación por pasiva. Lo anterior, teniendo en cuenta que la ARL no es la entidad competente para pronunciarse respecto al reintegro y/o reubicación lab oral de la accionante, pues tales asuntos deben ser resueltos únicamente por el empleador ; por lo tanto, la ARL POSITIVA no ha desconocido ninguna garantía fundamental
6.- La EPS SANITAS solicitó que se deniegue la tutela por ser improcedente y se le desvincule de la presente acción constitucional, dado que la EPS no es la
por lo tanto, la ARL POSITIVA no ha desconocido ninguna garantía fundamental
6.- La EPS SANITAS solicitó que se deniegue la tutela por ser improcedente y se le desvincule de la presente acción constitucional, dado que la EPS no es la competente para determinar la reubicación laboral de la accionante BINCY ESTEFANY CALDERÓN CARO, sumado a que los hechos por los cuales se invoca el amparo constitucional, no son atribuibles, ni por acción ni por omisión, a la EPS
SANITAS.
7.- Una vez agotado el trámite respectivo, el Juzgado de conocimiento emitió Sentencia el 06 de junio de 2023, providencia que fue impugnada en término por el extremo accionante.Tutela 2a Instancia 1575-93-105002-2023-00113-01 6
SENTENCIA IMPUGNADA
Mediante sentencia de l 06 de junio de 2023 , el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso resolvió denegar el amparo invocado por BINCY ESTEFANY CALDERÓN CARO , por no evidenciarse vulneración de sus derechos fundamentales. Al tiempo, ordenó al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, a través de su Subdirección de Talento Humano, que en el término de cinco (5) días, contados a partir del recibo de la correspondiente comunicación, proceda a verificar si las recomendaciones contenidas en la Decisión Médico Laboral –DML que data del 8 de mayo de 2023 están siendo acatadas por el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Sogamoso, disponiendo lo necesario para que esto sea así.
que data del 8 de mayo de 2023 están siendo acatadas por el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Sogamoso, disponiendo lo necesario para que esto sea así.
La decisión en comento se fundamentó, en síntesis, en que las actuaciones hasta aquí desplegadas por el INPEC han sido razonables y diligentes, pues si bien es cierto que en razón al estado de salud de la accionante resultaría propicio que aquella contará con el acompañamiento y asistencia de su núcleo familiar, también lo es que el INSTITUTO NACION AL PENITENCIARIO Y CARCELARIO dentro de sus posibilidades ha procurado la mejoría de la funcionaria, no solamente porque accedió al traslado de su lugar de trabajo de la ciudad de Bogotá a la ciudad de Sogamoso en el año 2021, sino que además ha aplicado l as recomendaciones médico laborales con el fin de contribuir a la mejoría de su salud y de esa manera la funcionaria pueda seguir prestando sus servicios con relativa normalidad.
Por otra parte, estimó que la entidad accionada ha concedido a la accionante cierta flexibilidad de condiciones laborales, con el fin de atender las recomendaciones médicas, tales como restringir el uso de armas por parte de la funcionaria y la prohibición de cumplir turnos nocturnos.
Bajo ese contexto fáctico, precisó que la no concesión del traslado laboral por parte del INPEC a la accionante BINCY ESTEFANY CALDERÓN CARO no afecta ninguna de las garantías fundamentales de aquélla, máxime cuando se encuentra en curso el trámite administrativo para que el Comité de Traslados estud ie si la
del INPEC a la accionante BINCY ESTEFANY CALDERÓN CARO no afecta ninguna de las garantías fundamentales de aquélla, máxime cuando se encuentra en curso el trámite administrativo para que el Comité de Traslados estud ie si la funcionaria cumple con los requisitos respectivos para su concesión.Tutela 2a Instancia 1575-93-105002-2023-00113-01 7
DE LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con la anterior decisión, la accionante formuló contra ella impugnación con la pretensión de que se revoque el fallo de primera instancia y se acceda a las suplicas demandadas.
La impugnación formulada fue sustentada a partir de los siguientes argumentos:
1.- Aduce que el Juez Constitucional A quo no tuvo en cuenta que con la decisión de no amparar sus derechos fundamentales y no emitir la orden de traslado, se desconocen, no solo sus garantías fundamentales, sino también las de su hija menor de edad y las de la progenitora de la accionante, quien es una persona adulta mayor; máxime cuando la accionante es madre soltera, cabeza de hogar y única responsable de su hija y de su señora madre.
2.- Respecto a la manifestación realizada por el INPEC en cuanto a que la accionante no cumple con los requisitos de traslado, la impugnante discrepa de tal criterio, pues afirma que sí cumple con el tiempo de 2 años de servicio, ya que el traslado ordenado de la ciudad de Bogotá a la ciudad de Sogamoso se dio en el 2021, por lo cual considera que ya transcurrieron los 2 años de servicio para que el traslado resulte ser procedente.
traslado ordenado de la ciudad de Bogotá a la ciudad de Sogamoso se dio en el 2021, por lo cual considera que ya transcurrieron los 2 años de servicio para que el traslado resulte ser procedente.
3.- Precisa que, si bien es cierto, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso ordenó en el fallo impugnado al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Sogamoso adoptar todas las medidas necesarias para cumplir con las recomendaciones médicas, dicha orden no está siendo cumplida por parte d el extremo accionado.
4.- Finalmente, refiere que la conducta del INPEC , en relación a no conceder su traslado laboral, constituye un abuso del ius variandi, dado que no se aprecia que la accionante tiene que sufragar mayores gastos al tener su lugar de trabajo en la ciudad de Sogamoso, circunstancia que cesaría si se accediera a la solicitud de traslado a la ciudad de Tunja, pues en esta última ciudad cuenta con vivienda propia.
LA SALA CONSIDERA
1.- De la acción de Tutela
El artículo 86 de la Constitución Política de 1991, desarrollado por el Decreto 2591 de 1991, estableció la tutela como una acción que tiene toda persona para reclamarTutela 2a Instancia 1575-93-105002-2023-00113-01 8
ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos establecidos en la Ley; pero sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro
cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos establecidos en la Ley; pero sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, circunstancia que evidencia su naturaleza subsidiaria, limitando la prosperidad de la acción a la ausencia de medios ordinarios que garanticen la defensa reclamada.
A partir de la anterior definición constitucional se deducen las características o requisitos esenciales de procedencia para la protección de un derecho, en sede de este procedimiento, a saber: (i) que se trate de un derecho fundamental, (ii) que ese derecho esté siendo vulnerado o amenazado, (iii) que no exista otro mecanismo de defensa judicial, principio de subsidiariedad y, (iv) que en caso de existencia de otro medio, d eba ser utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En cualquier caso, con mayor o menor profundidad según las necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos.
2.- El problema jurídico
De conformidad con los ant ecedentes reseñados, la Sala deberá determinar si el INSTITUTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO -INPEC, a partir del trámite administrativo que le ha dado a la solicitud de traslado laboral de la funcionaria BINCY ESTEFANY CALDERÓN CARO , ha vulnerado algún derech o fundamental de la accionante.
3.- De la acción de tutela y su procedencia contra decisiones que nieguen u ordenen traslados laborales de funcionarios.
Dentro de las relaciones laborales, sea en el sector privado o público, el elemento
de la accionante.
3.- De la acción de tutela y su procedencia contra decisiones que nieguen u ordenen traslados laborales de funcionarios.
Dentro de las relaciones laborales, sea en el sector privado o público, el elemento de la subordinación se manifiesta mediante las múltiples facultades que concede el ius variandi a los empleadores o nominadores . A partir de dicha facultad , existe la posibilidad de variar el lugar en donde se llevará a cabo la prestación personal del servicio por parte del trabajador o funcionario, sin embargo, dicha potestad no es absoluta e ilim