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TSDJ VIT SU - 1575-93109002-2024-00051-02-(22-11-2024)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 1575-93109002-2024-00051-02-(22-11-2024)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2024

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA PARA TRASLADO DE GUARDIAN DEL INPEC ANTE AM ENAZAS A ÉL Y SU FAMILIA – PROCEDENCIA CONTRA DECISIONES QUE NIEGUEN U ORDENEN TRASLADOS LABORALES DE FUNCIONARIOS: Requisitos.

Dentro de las relaciones laborales, sea en el sector privado o público, el elemento de la subordinación se manifiesta mediante las múltiples facultades que concede el ius variandi a los empleadores o nominadores. A partir de dicha facultad, existe la posibilidad de variar el lugar en donde se llevará a cabo la prestación personal del servicio por parte del trabajador o funcionario; sin embargo, dicha potestad no es absoluta e ilimitada, pues la misma debe atender circunstancias objetivas, tales como la necesidad del servicio en el lugar donde se dispone el traslado o el mejoramiento del mismo, y así mismo debe consultar las circunstancias subjetivas o específicas del trabajador o funcionario, como lo son las condiciones de salud, el escenario familiar, las condiciones salariales, entre otros aspectos a tener en cuenta para garantizar el derecho al trabajo en condiciones dignas. En armonía con lo anterior, la jurisprudencia Constitucional ha sido enfática en que las decisiones, en ejercicio del ius variandi por parte del empleador, respecto a que se niegue u ordene el traslado laboral del trabajador o funcionario, deben ser contro vertidas mediante las acciones ordinarias laborales o mediante el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, según el caso. A pesar de lo anterior, el máximo Tribunal de la jurisdicción constitucional también ha reconocido que de forma excepcional la acción

laborales o mediante el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, según el caso. A pesar de lo anterior, el máximo Tribunal de la jurisdicción constitucional también ha reconocido que de forma excepcional la acción de tutela resulta ser el mecanismo judicial idóneo, y en consecuencia, procedente para controvertir decisiones de tal naturaleza cuando aquellas decisiones, y según las circunstancias fácticas, se evidencie la existencia de una amenaza o vulneración a los derechos fundamentales del trabajador o de su núcleo familiar1. Para ello, y con el fin de evitar que la acción de tutela sustituya los mecanismos judiciales ordinarios, la misma Corporación ha establecido ciertos presupuestos que deben acreditarse y analizarse en cada caso particular, (…) A partir de los anteriores parámetros jurisprudenciales, que mantienen vigencia, es que debe determinarse si es procedente o no reconocer una discriminación positiva al trabajador o funcionario que invoca el amparo constitucional, con el fin de garantizar el goce efectivo de sus derechos fundamentales y los de su familia. Sentencia T-528 de 2017 Sentencia T-308 de 2015.

ACCIÓN DE TUTELA PARA TRASLADO DE GUARDIAN DEL INPEC ANTE AM ENAZAS A ÉL Y SU FAMILIA – LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA : Exige que la acción de tutela sea ejercida, bien sea directa o indirectamente, por el titular de los derechos fundamentales presuntamente amenazados o vulnerados por la providencia judicial que se cuestiona. / ACCIÓN DE TUTELA PARA TRASLADO DE GUARDIAN DEL INPEC ANTE AMENAZAS A ÉL Y SU FAMILIA – IMPROCEDENCIA DE FALTA LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA : El

providencia judicial que se cuestiona. / ACCIÓN DE TUTELA PARA TRASLADO DE GUARDIAN DEL INPEC ANTE AMENAZAS A ÉL Y SU FAMILIA – IMPROCEDENCIA DE FALTA LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA : El servidor público confirmó la veracidad de los hechos referidos en la demanda de tutela, y, coadyuva las pretensiones, indicando que necesita su traslado para poder estar con su núcleo familiar y así estar pendiente del desarrollo de su menor hija, pudiendo brindarles amor, bienestar y seguridad.

Con respecto a la falta de legitimación en la causa que señaló como advertida el fallador de primera instancia, se debe precisar que de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política toda persona tiene acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales. Por su parte, la Corte Constitucional ha indicado que el requisito de legitimación en la causa por activa exige que la acción de tutela sea ejercida, bien sea directa o indirectamente, por el titular de los derechos fundamentales presuntamente amenazados o vulnerados por la providencia judicial que se cuestiona. En línea con lo antedicho, para la Sala, la accionante si tiene legitimación por activa en la medida en que se constató que es titular del derecho a la unidad familiar que alega vulnerado como consecuencia de la omisión de la administración de resolver de fondo la solicitud de traslado de su esposo el dragoneante HERMAN VLADIMIR PEÑA SÁENZ a un lugar de trabajo que reduzca el riesgo originado en amenazas hacia él y su familia provenientes de una persona privada de la libertad, pues, debido a tal circunstanc ia, deben permanecer alejadas de su esposo y padre, la actora y su menor hija, considerando que temen por su seguridad

amenazas hacia él y su familia provenientes de una persona privada de la libertad, pues, debido a tal circunstanc ia, deben permanecer alejadas de su esposo y padre, la actora y su menor hija, considerando que temen por su seguridad en caso de que optaran por tener como municipio de residencia el mismo en que presuntamente el funcionario del INPEC ha sido intimidado. Además, nótese que al ser convocado al trámite de tutela, el señor HERMAN VLADIMIR PEÑA SÁENZ confirma la veracidad de los hechos referidos en la demanda de tutela, y, coadyuva las pretensiones, indicando que necesita su traslado para poder estar con su nú cleo familiar y así estar pendiente del desarrollo de su menor hija, pudiendo brindarles amor, bienestar y seguridad. Con esto último, es fácil concluir que no resultaba apropiado establecer por el A quo como no satisfecho el requisito de legitimación en la causa por activa de la señora LISBETH ALEJANDRA ALARCÓN ALARCÓN. Corte Constitucional, Sentencias T-697 de 2006, T-176 de 2011, T-279 de 2021, T-292 de 2021, T-320 de 2021, T-169 de 2022 y T-263 de 2022.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

2 ACCIÓN DE TUTELA PARA TRASLADO DE GUARDIAN DEL INPEC ANTE AM ENAZAS A ÉL Y SU FAMILIA – AUSENCIA DE VULNERACIÓN ANTE TRAMITE ADMINISTRATIVO ADELANTADO: Sin el reporte de la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN no le era posible al Comité de Traslado del INPEC dar un concepto respecto de la

AUSENCIA DE VULNERACIÓN ANTE TRAMITE ADMINISTRATIVO ADELANTADO: Sin el reporte de la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN no le era posible al Comité de Traslado del INPEC dar un concepto respecto de la solicitud de traslado por seguridad del accionante, es decir, la entidad accionada se ciñó al procedimiento establecido para tal fin, sin que se observe vulnerado derecho fundamental alguno con el actuar del INPEC, por ende, las pretensiones de la demanda de tutela deben ser despachadas desfavorablemente.

De otra parte, revisada la actuación y lo allegado a ella, se tiene que la solicitud de traslado por seguridad radicada el 17 de julio de 2024 por el accionante, en atención a hechos denunciados por el mismo el 26 de junio de 2024, y, puestos en conocimiento del Director del Establecimiento Carcelario donde labora actualmente el 27 de junio de 2024 (Arch. 01 fl 16), aunque no ha sido resuelta, está reglado su procedimiento por lo que se ha de ajustar a él. Veamos, entonces, si la solicitud de traslado presentada por el accionante fue tramitada de manera debida, para lo cual, encontramos que la Resolución No. 003000 del 22 de agosto de 2012 por la cual se regula lo relacionado con traslados de los servidores del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC, en el parágrafo 3 del artículo 5 señala que cuando la solicitud de traslado sea por seguridad, en el formato de solicitud traslado el interesado en el mismo, ha de indicar “tres establecimientos que en su sentir minimiza el riesgo, como medida cautelar mientras se adelanta el trámite de nivel de riesgo ante la Unidad Nacional de Protección” A su vez, en el Manual para el Traslado de Personal Código:

indicar “tres establecimientos que en su sentir minimiza el riesgo, como medida cautelar mientras se adelanta el trámite de nivel de riesgo ante la Unidad Nacional de Protección” A su vez, en el Manual para el Traslado de Personal Código: PA-TH-M01, en el numeral 2.1.5. establece: "(…) c) El secretario del Comité de Traslados debe coordinar la solicitud del estudio del nivel de riesgo ante la Unidad Nacional de Protección y presentar la solicitud de traslado, exponiendo cada una de las circunstancias presentadas por el servidor público. d) El Comité de Traslados estudia la solicitud, verificando las dependencias indicadas por el servidor público y emite concepto. e) Aprobada la solicitud de traslado por el Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, el secretario del Comité de Traslados, proyecta el acto administrativo f) El proyecto de acto administrativo es suscrito por el Director General, realizado previo control de legalidad por la Oficina Asesora Jurídica. g) El secretario técnico coordina la notificación al interesado y verifica su cumplimiento (Ver numeral 6 y 7). h) Mientras se realizan los estudios de nivel de riesgo por la Unidad Nacional de Protección, y el Comité de traslados toma la determinación de recomendar o no el traslado del servidor público, tratándose de personal uniformado la Subdirección Cuerpo de Custodia, proyecta la ubicación temporal en un tiempo no superior a 72 horas del funcionario amenazado previa solicitud del mismo (…)” Así las cosas, recibida la solicitud, el Comité de Traslados del INPEC procedió en sesión extraordinaria, llevada a cabo el 26 de julio de 2024, a realizar estudio del tema de seguridad presentado y a dar una respuesta fundamentada en la necesidad de obten er, previo a

Comité de Traslados del INPEC procedió en sesión extraordinaria, llevada a cabo el 26 de julio de 2024, a realizar estudio del tema de seguridad presentado y a dar una respuesta fundamentada en la necesidad de obten er, previo a emitir el concepto, estudio con el que se establezca el nivel de riesgo por parte de la Unidad Nacional de Protección, y, así lo recomendó a la Dirección General. Nótese que la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN, solo pudo concluir con el estudio se riesgo el 13 de noviembre de 2024, y, a través de la Resolución No. DGRP 011802 realizó la validación del nivel de riesgo de HERMAN VLADIMIR PEÑA SÁENZ, calificándolo como ordinario, tras establecer que no existe una situación de peligro presente y real, no se han repetido las vigilancias y seguimientos por parte de desconocid os que menciona el evaluado por lo que no se pueden tener como amenazas, no se pudo establecer que las intimidaciones referidas, provengan de actores armados en el marco del conflicto interno colombiano; además, las situaciones reportadas no han sido siste máticas, como lo confirma el evaluado, su esquema de protección y las autoridades consultadas. Como se ha dicho, sin el reporte de la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN no le era posible al Comité de Traslado del INPEC dar un concepto respecto de la solicitud de traslado por seguridad del accionante, es decir, la entidad accionada se ciñó al procedimient o establecido para tal fin, sin que se observe vulnerado derecho fundamental alguno con el actuar del INPEC, por ende, las pretensiones de la demanda de tutela deben ser despachadas desfavorablemente. De otra parte, atendiendo a lo manifestado en las respuestas dadas por el INPEC, en

fundamental alguno con el actuar del INPEC, por ende, las pretensiones de la demanda de tutela deben ser despachadas desfavorablemente. De otra parte, atendiendo a lo manifestado en las respuestas dadas por el INPEC, en cuanto se refiere al requisito de subsidiariedad de la tutela, ha de decirse que por esta vía no se está controvirtiendo un acto administrativo, no hay siquiera una decisión que se pueda recurrir ante la administración o demandar ante la jurisdicción contencioso administrativa, pues no se ha resuelto de fondo ni proferido una resolución con la que se conceda o niegue, según sea el caso, el traslado peticionado.REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 157

En Santa Rosa de Viterbo, a los veintidós (22) días del mes de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrit o Judicial, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO y EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto:

ACCIÓN DE TUTELA No. 1575-93109002-2024-00051-02 presentada por LISBETH ALEJANDRA ALARCÓN ALARCÓN en contra del INPEC.

de discutir el siguiente proyecto:

ACCIÓN DE TUTELA No. 1575-93109002-2024-00051-02 presentada por LISBETH ALEJANDRA ALARCÓN ALARCÓN en contra del INPEC.

Abierta la discusión, se dio lectura al mencionado proyecto, el cual fue aprobado por unanimidad.

En constancia se firma por los intervinientes.1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2.007

SALA ÚNICA

CLASE DE PROCESO : TUTELA RADICACIÓN : 1575-93109002-2024-00051-02

ACCIONANTE : LISBETH ALEJANDRA ALARCÓN ALARCÓN

ACCIONADO : INPEC

DECISIÓN : REVOCAR

APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN N° 157

MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

Santa Rosa de Viterbo, veintidós (22) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)

ASUNTO A DECIDIR:

La impugnación formulada por la accionante LISBETH ALEJANDRA ALARCÓN ALARCÓN contra el fallo de primera instancia del 0 4 de octubre de 2024, proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso dentro del proceso de la referencia.

PRETENSIONES Y HECHOS DE LA DEMANDA DE TUTELA:

LISBETH ALEJANDRA ALARCÓN, a través de apoderada judicial, presentó demanda

referencia.

PRETENSIONES Y HECHOS DE LA DEMANDA DE TUTELA:

LISBETH ALEJANDRA ALARCÓN, a través de apoderada judicial, presentó demanda de tutela en contra el INSTI TUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIOINPEC por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la Unidad Familiar, Integridad y Seguridad Personal , que estima le fueron transgredidos por parte de la entidad al hacer caso omiso a la petición de traslado y reubicación laboral de su esposo, el dragoneante HERMAN VLADIMIR PEÑA SÁENZ, adscrito al EPMSC de PUERTO BOYACÁ, petición fundamentada en presuntas amenazas hacia el guardián provenientes de un privado de la libertad.

Pretende la accionante que, previo amparo de los derechos invocados, se ordene a la entidad accionada que acepte la solicitud y realice el traslado del dragoneante HERMAN VLADIMIR PEÑA SÁENZ a establecimientos carcelarios de Sogamoso, Duitama o Santa Rosa de Viterbo.Tutela 2a Instancia 1575-93109002-2024-00051-02 2

La demanda de tutela se sustenta en los siguientes hechos:

1El núcleo familiar de la accionante se encuentra conformado por ella , quien se dedica al comercio en Sogamoso, su esposo el señor HERMAN PEÑA SÁENZ VLADIMIR y su menor hija S.A.P.A.

2.- Desde el año 2022. el señor HERMAN VLADIMIR PEÑA SÁENZ, se desempeña como dragoneante en el EPMSC PUERTO BOYACÁ, lugar en el que fue amenazado

2.- Desde el año 2022. el señor HERMAN VLADIMIR PEÑA SÁENZ, se desempeña como dragoneante en el EPMSC PUERTO BOYACÁ, lugar en el que fue amenazado por el entonces interno ANDRÉS CAMILO ÁLVAREZ ACOSTA quien actualmente se encuentra en libertad condicional.

3Por las constantes amenazas y persecución de que ha sido víctima PEÑA SÁENZ, la accionante y su menor hija no han podido desplazarse al municipio donde labora su padre y esposo, por ello se han visto en la obligación de romper el núcleo familiar, encontrándose en una separación permanente.

4Desde el año 2021, los esposos PEÑA SÁENZ y ALARCÓN ALARCÓN fijaron su lugar de residencia en la ciudad de Sogamoso.

5El 27 de junio de 2024, el señor PEÑA SÁENZ realizó el informe respectivo por las amenazas y las puso en conocimiento de la Fiscalía . Indica que la Unidad de Protección a Víctimas se encuentra también al tanto de la situación.

6Considera que tanto ella como su menor hija, también se encuentran en peligro ya que las amenazas son para la familia del señor PEÑA SÁENZ, por eso solicitó el traslado donde no se vea involucrada ni la unión familiar ni la seguridad ni mucho menos la vida de su familia.

ACTUACIÓN PROCESAL

1.- El conocimiento de la acción de tutela en primera instancia le correspondió , por reparto, al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso, judicatura que, mediante auto del 12 de agosto de 2024, admitió la demanda de tutela.

1.- El conocimiento de la acción de tutela en primera instancia le correspondió , por reparto, al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso, judicatura que, mediante auto del 12 de agosto de 2024, admitió la demanda de tutela.

2.- El INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO - INPEC solicitó negar el amparo, pues estima que no ha vulnerado derecho alguno de la accionante, puesto que se le ha dado trámite correspondiente a la solicitud de traslado por seguridad del señor PEÑA SÁENZ . El 09 de julio de 2024, el director de Custodia y Vigilancia remite a la Subdirección de Talento Humano informe de alerta temprana deTutela 2a Instancia 1575-93109002-2024-00051-02 3

seguridad del funcionario , dependencia q ue, el 17 del mismo mes y año , solicitó al EPMSC de Puerto Boyacá comunicar al funcionario que debe remitir solicitud de traslado con los anexos correspondientes . El dragoneante envió la solicitud de traslado para los EPMSC de Sogamoso y/o de Santa Rosa de Viterbo, no ha solicitado traslado para el de Duitama. El 26 de julio siguiente, el Comité de Traslados se reunió de manera extraordinaria para estudiar la solicitud del funcionario PEÑA SÁENZ y teniendo en cuenta que su condición de seguridad ya se encuentra en trámite ante la Unidad Nacional de Protección, recomendó a la Dirección General esp erar el resultado de dicho estudio previo a tomar las decisiones correspondientes; concepto notificado mediante correo electrónico.

3.- Este Tribunal, mediante auto del 26 de septiembre de 2024, decretó la nulidad de

resultado de dicho estudio previo a tomar las decisiones correspondientes; concepto notificado mediante correo electrónico.

3.- Este Tribunal, mediante auto del 26 de septiembre de 2024, decretó la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio tras estimar necesaria la vinculación a la actuación del señor HERMAN VLADIMIR PEÑA SÁENZ.

4.- Vinculado el señor HERMAN VLADIMIR PEÑA SÁENZ al trámite constitucional , manifiesta que los hechos de la tutela son ciertos y que está de acuerdo con las pretensiones, ya que necesita su traslado para poder estar con su núcleo familiar y estar al pendiente del desarrollo de su menor hija de 6 meses de edad, a efecto de brindarle amor y bienes tar y sobre todo seguridad. Agrega que, no solamente se le están vulnerando sus derechos fundamentales sino los de su hija y esposa puesto que no pueden trasladarse al municipio donde él trabaja por cuestiones de seguridad.

5.- Conocida la impugnación, mediante auto del 29 de octubre de 2024, se ordenó oficiar a la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN a fin de que informara el resultado de la evaluación y calificaci ón de riesgo de HERMAN VLADIMIR PE ÑA S ÁENZ, identificado con C.C. 1. 054.682.521, caso puesto en conocimiento de esa unidad el 26 de julio de 2024, para que obre como prueba en esta instancia.

6.- La UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN señala que dicha entidad adelantó estudio de nivel de riesgo y, que, a la fecha se encuentra e n proceso de expedición del acto administrativo que determina las medidas de protección a implementar a favor

6.- La UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN señala que dicha entidad adelantó estudio de nivel de riesgo y, que, a la fecha se encuentra e n proceso de expedición del acto administrativo que determina las medidas de protección a implementar a favor del señor PEÑA SÁENZ. Explica que la Unidad Nacional de Protección valora el nivel de riesgo y lo presenta ante el COMITÉ DE EVALUACIÓN DEL RIESGO Y DE RECOMENDACIÓN DE MEDIDAS para que dicho Órgano colegiado determine cuáles son las medidas de protección idóneas , de conformidad con el procedimiento establecido en el Decreto 1066 de 2015, teniendo en cuenta todas y cada una de las actividades desempeñadas, contexto, orden público, antecedentes, etc.Tutela 2a Instancia 1575-93109002-2024-00051-02 4

Dando alcance a su respuesta, posteriormente la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN, puso en conocimiento que se expidió la Resolución No. DGRP 011802 del 13 de noviembre de 2024 , mediante la cual se realizó la validación del nivel de riesgo de HERMAN VLADIMIR PEÑA SÁENZ, como ordinario, considerando que se evidenció que no existe una situación de riesgo presente y real; aunque, el evaluado menciona vigilancias y seguimientos por parte de desconocidos, estos no constituyen amenazas ya que, no se han repetido. Razón por la cual no se pudo establecer que dichas amenazas provengan de actores armados no estatales vinculados al conflicto interno colombi ano, y las funciones del evaluado como Dragoneante no afectan los intereses de estos grupos; además, las situaciones reportadas no han sido sistemáticas, como lo confirma el evaluado, su esquema de

vinculados al conflicto interno colombi ano, y las funciones del evaluado como Dragoneante no afectan los intereses de estos grupos; además, las situaciones reportadas no han sido sistemáticas, como lo confirma el evaluado, su esquema de protección y las autoridades consultadas. Explica que no s e encuentra ejecutoriada, aún por cuanto una vez notificada el 14 de noviembre de 2024 no se han interpuesto recursos de ley ni renunciado a los mismos.

SENTENCIA IMPUGNADA

Mediante sentencia del 04 de octubre de 2024, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso declaró improcedente la tutela. En el fallo, e stimó que no se satisface el requisito de legitimación en la causa por activa de la señora LISBETH ALEJANDRA ALARCÓN ALARCÓN ya que no se acredit aron los requisitos para actuar c omo agente oficiosa de su esposo HER MAN VLADIMIR PEÑA SÁENZ y lo que pretende es que se acepte la solicitud de traslado elevada por éste; tampoco se observa que la accionante haya elevado petición alguna ante el INPEC. Señala el A quo, que no se acreditó una acción u omisión de parte del accionado, que afecte o amenace los derechos fundamentales de la accionante, lo que hace improcedente la tutela por carencia de objeto.

DE LA IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, la accionante formuló contra ella impugnación a fin de que se acceda a las suplicas demandadas, la que argumentó así:

1.- La sentencia no se ajusta a los hechos y antecedentes que motivaron la tutela ni al derecho impetrado, por error de hecho y de derecho en el examen y consideración

fin de que se acceda a las suplicas demandadas, la que argumentó así:

1.- La sentencia no se ajusta a los hechos y antecedentes que motivaron la tutela ni al derecho impetrado, por error de hecho y de derecho en el examen y consideración de la petición.

2.- Incurre el fallador en error esencial de derecho, especialmente respecto del ejercicio de la acción de tutela, que resulta insignificante a las pretensiones comoTutela 2a Instancia 1575-93109002-2024-00051-02 5

actora, por errónea interpretación de sus principios. Indica que presume que el A quo no examinó los argumentos acerca de la conducta omisiva por parte de INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO DE COLOMBIA “INPEC” y no tuvo en cuenta que existe una menor de edad que necesita de sus padres, ya que tiene escasos meses de vida.

LA SALA CONSIDERA

1.- De la acción de Tutela

El artículo 86 de la Constitución Política de 1991, desarrollado por el Decreto 2591 de 1991, estableció la tutela como una acción que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos establecidos en la Ley; pero sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, circunstancia que evidencia su naturaleza subsidiaria, limita ndo la prosperidad de la acción a la ausencia de medios ordinarios que garanticen la defensa

salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, circunstancia que evidencia su naturaleza subsidiaria, limita ndo la prosperidad de la acción a la ausencia de medios ordinarios que garanticen la defensa reclamada.

A partir de la anterior definición constitucional se deducen las características o requisitos esenciales de procedencia para la protección de un derech o, en sede de este procedimiento, a saber: (i) que se trate de un derecho fundamental, (ii) que ese derecho esté siendo vulnerado o amenazado, (iii) que no exista otro mecanismo de defensa judicial, principio de subsidiariedad y, (iv) que en caso de existe ncia de otro medio, deba ser utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En cualquier caso, con mayor o menor profundidad según las necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos.

2.- El problema jurídico

De co nformidad con los antecedentes reseñados, la Sala deberá determinar si el INSTITUTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO -INPEC a partir del trámite administrativo que le ha dado a la solicitud de traslado laboral del funcionari o HERMAN VLADIMIR PEÑA SÁENZ le ha vulnerado algún derecho fundamental.Tutela 2a Instancia 1575-93109002-2024-00051-02 6

3.- De la acción de tutela y su procedencia contra decisiones que nieguen u ordenen traslados laborales de funcionarios.

Dentro de las relaciones laborales, sea en el sector privado o público, el elemento de la subordinación se manifiesta mediante las múltiples facultades que concede el ius variandi a los empleadores o nominadores. A partir de dicha facultad, existe la

Dentro de las relaciones laborales, sea en el sector privado o público, el elemento de la subordinación se manifiesta mediante las múltiples facultades que concede el ius variandi a los empleadores o nominadores. A partir de dicha facultad, existe la posibilidad de variar el lugar en donde se llevará a cabo la prestación personal del servicio po r parte del trabajador o funcionario ; sin embargo, dicha potestad no es absoluta e ilimitada, pues la misma debe atender circunstancias objetivas, tales como la necesidad del servicio en el lugar donde se dispone el traslado o el mejoramiento del mismo, y así mismo debe consultar las circunstancias subjetivas o específicas del trabajador o funcionario, como lo son las condiciones de salud, el escenario familiar, las condiciones salariales, entre otros aspectos a tener en cuenta para garantizar el derecho al trabajo en condiciones dignas.

En armonía con lo anterior, la jurisprudencia Constitucional ha sido enfática en que las decisiones, en ejercicio del ius variandi por parte del empleador, respecto a que se niegue u ordene el traslado laboral del trabajado r o funcionario, deben ser controvertidas mediante las acciones ordinarias laborales o mediante el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, según el caso.

A pesar de lo anterior, el máximo Tribunal de la jurisdicción constitucional también ha reconocido que de forma excepcional la acción de tutela resulta ser el mecanismo judicial idóneo, y en consecuencia, procedente para controvertir decisiones de tal naturaleza cuando aquellas decisiones, y según las circunstancias fácticas, se evidencie la existencia de una amenaza o vulneración a los derechos fundamentales del trabajador o de su núcleo familiar 1. Para ello, y con el fin de evitar que la acción

naturaleza cuando aquellas decisiones, y según las circunstancias fácticas, se evidencie la existencia de una amenaza o vulneración a los derechos fundamentales del trabajador o de su núcleo familiar 1. Para ello, y con el fin de evitar que la acción de tutela sustituya los mecanismos judiciales ordinarios, la misma Corporación ha establecido ciertos presupuestos que deben acreditarse y analizarse en cada caso particular, como lo recordó en la Sentencia T-528 de 2017, así:

“(...) las condiciones que deben acreditarse en cada caso particular para que proceda vía tutela la protección de derechos fundamentales amenazados o vulnerados con ocasión a una decisión de traslado laboral, a saber: (i) que la decisión sea ostensiblemente arbitraria, en el sentido que haya sido adoptada sin consultar en forma adecuada y coherente las circunstancias particulares del trabajador, e implique una desmejora de sus condiciones de trabajo; y (ii) que afecte en forma clara, grave y directa los derechos fundamentales del actor o de su núcleo familiar. Con respecto al último requisito, la jurisprudencia constitucional desarrolló sub-reglas a partir de las cuales se puede establecer que un derecho es afectado en forma grave. En este sentido, esta Corporación ha indicado lo siguiente:

1 Corte Constitucional Sentencia T-308 de 2015 M.P. JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUBTutela 2a Instancia 1575-93109002-2024-00051-02 7

a. Cuando el traslado laboral genera serios problemas de salud, especialmente porque en la locali

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