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TSDJ VIT SU - 1575-96-000223-2018-00670-01-(10-07-2023)-1

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Título
TSDJ VIT SU - 1575-96-000223-2018-00670-01-(10-07-2023)-1
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2023

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

IMPROCEDENCIA DE NULIDAD POR EXCLUSIÓN DE PRUEBA SOBREVINIENTE SUSTENTADA EN QUE SURGIÓ LUEGO DE MANIFESTACIÓN DE LA VÍCTIMA DENTRO DEL JUICIO ORAL – REGLAS PARA SOLICITUD DE INCORPORACIÓN DE PRUEBA SOBREVINIENTE: El medio de prueba que adujo el acusado durante el juicio oral, no reviste las características de sobreviniente, por cuanto el video no solo era conocido y estaba en poder de aquel antes de la celebración de la audiencia preparatoria, sino que aunado a ello, debe considerarse que dentro del escrito de acusación si se hizo precisión fáctica respecto de la fecha en que se dio el primer hecho de acceso carnal sobre la aquí víctima.

Así, el descubrimiento probatorio es parte esencial del sistema adversarial vinculado insoslayablemente con el debido proceso y el derecho de defensa, pues traza los derroteros de la actividad procesal y probatoria de cada una de las partes, de manera que la inobservancia de esas pautas de revelación del material probatorio que se pretende incorporar al proceso, constituyen un requisito sine quan non para su admisibilidad, so pena de que esos medios de conocimiento no descubiertos en la oportunidad legalmente establecida, no pueden convertirse en prueba. No obstante lo anterior, el inciso final del artículo 344 del C.P.P. contempla una excepción al descubrimiento probatorio en las respectivas oportunidades procésales previstas para el efecto, sin que conlleve a la sanción jurídico-procesal de la exclusión probatoria, ello, mediante la figura de la prueba sobreviniente, en

descubrimiento probatorio en las respectivas oportunidades procésales previstas para el efecto, sin que conlleve a la sanción jurídico-procesal de la exclusión probatoria, ello, mediante la figura de la prueba sobreviniente, en los siguientes términos: “Artículo 344. Inicio del descubrimiento. (…) El juez velará porque el descubrimiento sea lo más completo posible durante la audiencia de formulación de acusación. Sin embargo, si durante el juicio alguna de las partes encuentra un elemento material probatorio y evidencia física muy significativos que debería ser descubierto, lo pondrá en conocimiento del juez quien, oídas las partes y considerado el perjuicio que podría producirse al derecho de defensa y la integridad del juicio, decidirá si es excepcionalmente admisible o si debe excluirse esa prueba.” De la disposición en cita, surgen los criterios para identificar cuando una prueba reviste el carácter de sobreviniente y si la misma resulta ser admisible, pautas que han sido acogidas de manera pacífica y reiterada por la Jurisprudencia de la Corte Supre ma de Justicia , a saber, que: (i) la postulación de la prueba sobreviniente la tienen exclusivamente las partes, Fiscalía y Defensa; (ii) el hallazgo del medio de prueba debe producirse con posteridad a la audiencia preparatoria; (iii) la oportunidad de petición de la prueba sobreviniente precluye cuando se inicie la fase de alegaciones del juicio oral; (iv) el elemento de convicción ofrecido como sobreviniente, no se haya descubierto oportunamente por motivo no imputable a la parte interesada en su práctica; y (v) la au sencia del nuevo elemento probatorio, tenga la trascendencia pero sin que perjudique de

sobreviniente, no se haya descubierto oportunamente por motivo no imputable a la parte interesada en su práctica; y (v) la au sencia del nuevo elemento probatorio, tenga la trascendencia pero sin que perjudique de manera grave el derecho de defensa o la integridad del juicio. Para el caso, la Defensa dentro de la sustentación del recurso de alzada estima que la actuación, así como la sentencia, están viciadas de nulidad, en virtud de que en el desarrollo de la práctica probatoria surgió un nuevo elemento de prueba para sustentar la teoría de la Defensa, el cual no había sido descubierto en la etapa procesal respectiva, dado que dentro de la fundamentación fáctica del escrito de acusación no existía precisión de la fecha en que se dio el presunto acceso carnal por parte del acusado hacia su menor hija, pues solo con la declaración de la víctima -en el desarrollo del juicio oral - se conoció esa precisión, momento a partir del cual surgió el medio de prueba que pretendió ser incorporado por el acusado cuando aquel estaba rindiendo su declaración dentro del juicio oral y público, ello, mediante la figura de la prueba sobreviniente. El medio de conocimiento ofrecido como sobreviniente, consistía en un video, a través del cual se refutaba y controvertía el dicho de la víctima, respecto a que el acceso carnal no pudo haber sido perpetrado por el aquí enjuiciado, toda vez que para la fec ha de los presuntos hechos el acusado se encontraba laborando en otra ciudad muy distante, tesis que era respaldada por el elemento de prueba que pretendía ser introducido como prueba sobreviniente. Bajo ese contexto, la Sala encuentra que el medio de prueba sobreviniente ofrecido en juicio no resulta ser admisible, y, por tanto, ni la actuación procesal, ni mucho

pretendía ser introducido como prueba sobreviniente. Bajo ese contexto, la Sala encuentra que el medio de prueba sobreviniente ofrecido en juicio no resulta ser admisible, y, por tanto, ni la actuación procesal, ni mucho menos la sentencia recurrida, se encuentran viciadas de nulidad procesal alguna, pues no se advierte trasgresión a las garantías judiciales superiores del acusado, como lo pretende hacer ver su Defensor, esto, en atención a las consideraciones que pasan a realizarse. En el caso que ocupa la atención de la Sala, el medio de prueba que adujo el acusado durante el juicio oral, no reviste las características de sobreviniente, por cuanto el video no solo era conocido y estaba en poder de aquel antes de la celebración de la audiencia preparatoria, sino que aunado a ello, debe considerarse que dentro del escrito de acusación si se hizo precisión fáctica respecto de la fecha en que se dio el primer hecho de acceso carnal sobre la aquí víctima, pues allí se refirió textualmente: “11. TAMBIÉN INDICÓ EN ESA ENTREVISTA, QUE SU PAPÁ LA TOCÓ HASTA LOS 15 AÑOS, PERO A LOS 7 AÑOS COMENZÓ A HACER OTRAS COSAS, QUE EL 21 DE JUINIO ANTES DE QUE CUMPLIERA LOS 7 AÑOS, LE DIJO QUE LE TENÍA EL MEJOR REGALO DE CUMPLEAÑOS, QUE ELLA ESPERABA UN BALÓN Y LA HABÍA VIOLADO, HABÍA ABUSADO DE ELLA (…)” En ese orden, no es de recibo la argumentación de la Defensa en cuanto a que el medio de prueba, aparentemente sobreviniente, surgió imprevisible y únicamente en el desarrollo del juicio oral a partir del dicho

ELLA (…)” En ese orden, no es de recibo la argumentación de la Defensa en cuanto a que el medio de prueba, aparentemente sobreviniente, surgió imprevisible y únicamente en el desarrollo del juicio oral a partir del dicho de la víctima, pues antes de ese escenario procesal ya se conocía la fecha en que tuvo lugar el acceso carnal; por tanto, desde la audiencia preparatoria, a sabiendas de esa fecha, la Defensa pudo haber solicitado y descubierto ese elemento de prueba indicando la pertinencia, conducencia y utilidad d e aquel para desvirtuar la existencia del hecho, demostrar la imposibilidad de autoría de su prohijado, o en general, para cualquier otro propósito que contribuyera a la labor e intereses de la Defensa, máxime cuando conocía de la existencia de ese medio d e prueba y estaba en poder del acusado. Corte Suprema de Justicia AP3136-2014, Rad. 43.433 del 11 de junio de 2014; AP8489-2016, Rad. 48178 del 5 de diciembre de 2016; AP Rad. 9.274 del 27 de julio de 1999; AP1083-2015, Rad. 44.238 del 4 de marzo de 2015; y SP del 30 de marzo de 2006, Rad. 24.468.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

2 ACCESO CARNAL ABUSIVO AGRAVADO y ACTOS SEXUALES AGRAVADO CON MENOR DE 14 AÑOSCREDIBILIDAD EN LA VERSIÓN DE LA VÍCTIMA: Claramente demuestran la percepción directa de la víctima de las diferentes modalidades de agresión sexual a que fue sometida, la capacidad y lucidez que mostró

CREDIBILIDAD EN LA VERSIÓN DE LA VÍCTIMA: Claramente demuestran la percepción directa de la víctima de las diferentes modalidades de agresión sexual a que fue sometida, la capacidad y lucidez que mostró la agredida al momento de efectuar el proceso de rememoración ; en Juicio realizó un recuento de los hechos, que no solo son coincidentes y se mantienen incólumes en lo esencial del relato dado por fuera de Juicio, sino que además, describe de una manera detallada y precisa el lugar donde ocurrieron los hechos, la form a en que se dieron los tocamientos, las partes íntimas sobre las que el sujeto activo desplegó los actos sexuales, la manera en que ocurrieron los accesos carnales, y cómo la instrumentalizó para que sostuviera relaciones sexuales con acreedores de él para saldar deudas económicas.

Bajo ese contexto probatorio, la Sala encuentra que la versión de la víctima resulta ser acreedora de veracidad, pues al contrastarse con las entrevistas rendidas por fuera de juicio oral y las atestaciones de las pruebas testimoniales, la versión de aquella guarda identidad en el núcleo esencial del devenir factico, esto es, en la forma en que el acusado desplegó actos de connotación sexual sobre la menor y la manera en que la accedió en varias oportunidades, así como el hecho de que el enjuiciado la instrumentalizó para que sostuviera relaciones sexuales con acreedores de aquel. De otra parte, no solo se tiene como probado, más allá de duda razonable, que el acusado ejerció diferentes conductas de abuso sexual, sino que además ejercía una violencia física y psicológica sobre la víctima, vejámenes que fueron utilizados por el encart ado para intimidar a la menor para que aquella

acusado ejerció diferentes conductas de abuso sexual, sino que además ejercía una violencia física y psicológica sobre la víctima, vejámenes que fueron utilizados por el encart ado para intimidar a la menor para que aquella no pusiera en conocimiento, ni de su familia ni de las autoridades, los hechos que hoy son materia de reproche penal. Ahora bien, aunque la Defensa advirtió ciertas contradicciones en la versión de la víctima, dichas inconsistencias son intrascendentes, ya que se refieren a hechos colaterales, casi que ajenos, a la esencia de la versión fáctica objeto de reproche penal, lo cual es insuficiente como para estimar la existencia de un patrón de conducta en la víctima proclive a la mendacidad. Por otra parte, esta sala no advierte animadversión, interés o cualquier otro motivo de parcialidad por parte de la agredida, y/o sus familiares, hacia el agresor, como para restarle credibilidad a la versión de la víctima; apreciación que se hace extensible a la declaración de las hermanas del aquí juzgado, quienes corroboran que el acusado ya había realizado comportamientos de abuso sexual y violentos hacia una de ellas cuando era menor de edad; de ahí que se pueda inferir razonablemente que CARLOS ERNESTO NARANJO GRANADOS tenía una tendencia a llevar a cabo comportamientos similares por los cuales aquí se le acusa. De otro lado, la narrativa de la aquí víctima resulta aún más creíble si se tiene en cuenta que las declaraciones rendidas en entrevistas y versiones anteriores al juicio guardan estrecha coherencia, y cómo años después a la ocurrencia de los hechos, sigue n manteniendo el mismo sentido respecto a las circunstancias de

declaraciones rendidas en entrevistas y versiones anteriores al juicio guardan estrecha coherencia, y cómo años después a la ocurrencia de los hechos, sigue n manteniendo el mismo sentido respecto a las circunstancias de lugar, tiempo y modo; máxime si se tiene en cuenta que M.M. en Juicio realizó un recuento de los hechos, que no solo son coincidentes y se mantienen incólumes en lo esencial del relato dado por fuera de Juicio, sino que además, describe de una manera detallada y precisa el lugar donde ocurrieron los hechos, la fo rma en que se dieron los tocamientos, las partes íntimas sobre las que el sujeto activo desplegó los actos sexuales, la manera en que ocurrieron los accesos carnales, el señalamiento de CARLOS ERNESTO NARANJO GRANADOS como autor de esos hechos y cómo este ultimo la instrumentalizó para que sostuviera relaciones sexuales con acreedores de él para “saldar deudas económicas”. CSP SP-12229, 21 de agosto de 2016, Rad. 43.916.REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

CLASE DE PROCESO : CAUSA PENAL RADICACIÓN : 1575-96-000223-2018-00670-01

ACUSADO : CARLOS ERNESTO NARANJO GRANADOS

DELITO : ACCESO CARNAL ABUSIVO AGRAVADO Y OTRO

PROCEDENCIA : JZGADO. 2° PENAL DEL CTO. DE SOGAMOSO

DECISIÓN : CONFIRMAR

DELITO : ACCESO CARNAL ABUSIVO AGRAVADO Y OTRO

PROCEDENCIA : JZGADO. 2° PENAL DEL CTO. DE SOGAMOSO

DECISIÓN : CONFIRMAR

APROBACIÓN : ACTA No. 084

MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, diez (10) de julio de dos mil veintitrés (2023).

ASUNTO POR DECIDIR:

El recurso de apelación interpuestos por el Defensor de confianza del acusado, contra la Sentencia del 02 de junio de 2023 proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso dentro del proceso de la referencia.

HECHOS:

De acuerdo con el escrito de acusación, LINDA CONSUELO CELY MARTINEZrepresentante legal de la menor L.J.N.C.- el 18 de junio de 2018, mediante denuncia penal presentada ante la COMISAR ÍA SEGUNDA DE FAMILIA DE SOGAMOSO puso en conocimiento que su esposo y padre de L.J.N.C., CARLOS ERNESTO NARANJO GRANADOS accedió carnalmente y desplegó actos sexuales en diferentes oportunidades sobre su hija L.J.N.C.; hechos que acaecieron desde que la menor víctima contaba con una edad aproximada de 3 años y que se extendieron hasta cuando alcanzó los 16 años de edad.ACCESO CARNAL ABUSIVO AGRAVADO Y OTRO Rad. No. 1575-96-000223-2018-00670-01 2

ACTUACIÓN PROCESAL:

1.- Por los anteriores hechos, en audiencia preliminar celebrada el 21 de julio de

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ACTUACIÓN PROCESAL:

1.- Por los anteriores hechos, en audiencia preliminar celebrada el 21 de julio de 2020, ante el Juzgado Primero Penal Municipal de Sogamoso con Función de Control de Garantías, la Fiscalía 27° Seccional de Sogamoso imputó cargos al señor CARLOS ERNESTO NA RANJO GRANADOS como autor del delito de ACCESO CARNAL ABUSIVO AGRAVADO -artículos 208 y 211.5 - y ACTOS SEXUALES AGRAVADO CON MENOR DE 14 AÑOS -artículos 209 del C.P. y 211.5-.

2.- El conocimiento de la presente causa penal le correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso, ante el cual se presentó y verbalizó el escrito de acusación. Surtidas todas las audiencias correspondientes a la etapa de juzgamiento, el 02 de junio de 2023 en audiencia de lectura de fallo se profirió sentencia de carácter condenatorio en contra de CARLOS ERNESTO NARANJO

GRANADOS.

SENTENCIA IMPUGNADA

El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso, mediante sentencia del 02 de junio de 2023, decidió condenar al acusado CARLOS ERNESTO NARANJO GRANADOS a la pena principal de 260 meses de prisión y , por el mismo término, a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de Derechos y Funciones Públicas, tras encontrar probada la existencia del hecho y la responsabilidad penal del acusado como autor de los delitos de ACCESO CARNAL ABUSIVO AGRAVADO

EN CONCURSO HOMOGÉNEO Y SUCESIVO EN CONCURSO HETEROGÉNEO

tras encontrar probada la existencia del hecho y la responsabilidad penal del acusado como autor de los delitos de ACCESO CARNAL ABUSIVO AGRAVADO EN CONCURSO HOMOGÉNEO Y SUCESIVO EN CONCURSO HETEROGÉNEO CON ACTOS SEXUALES ABUSIVOS AGRAVADOS EN CONCURSO HOMOGÉNEO Y SUCESIVO, ello, a partir de las siguientes consideraciones:

1.- Luego de que el despacho hiciera un recuento de los hechos, de los medios de prueba obrantes y respecto del enfoque de género con el que se debe tratar este tipo de asuntos, estimó que a partir de la declaración rendida por la víctima se demostró los d iferentes maltratos físicos, sexuales y psicológicos a que fue sometida por parte del acusado; atestaciones que gozan de plena credibilidad, pues las mismas no presentan contradicciones, aunado a que la credibilidad de la deponente no fue impugnada por nin gún medio y por el contrario fue corroborado con los demás medios de prueba practicados.ACCESO CARNAL ABUSIVO AGRAVADO Y OTRO Rad. No. 1575-96-000223-2018-00670-01 3 2.- De otra parte, los conceptos periciales en psiquiatría incorporados en juicio dan paso a tener por congruente la versión de la víctima y cómo de aquellos se pueden advertir las diferentes afecciones mentales consecuencia de las agresiones sexuales a que fue sometida L.J.N.C. por parte de CARLOS ERNESTO NARANJO

GRANADOS.

3.- En relación con los restantes testimonios, tanto de cargo como de descargo, los mismos corroboran el trato violento que el aquí encartado tenía para con su hija y

GRANADOS.

3.- En relación con los restantes testimonios, tanto de cargo como de descargo, los mismos corroboran el trato violento que el aquí encartado tenía para con su hija y de otros situaciones particulares que se presentaban en la conducta de la víctima para tratar de repeler las agresiones de su victimario, verbigracia el hecho de que la menor manifestaba a MARÍA CAMILA TORRES NARANJO -sobrina del acusadoque cuando ella se quedaba en casa de L.J.N.C., ésta siempre cerraba la puerta de su habitación con candado, en razón a que el acusado entraba a mitad de la noche y “la molestaba”.

IMPUGNACIÓN

Inconforme con la decisión anterior, el Defensor del acusado interpuso contra ella recurso de apelación, pretendiendo que se revoque y, en su lugar, se absuelva a su prohijado.

La Defensa sustentó su pretensión, en síntesis, a partir de los siguientes argumentos:

1.- Se duele el recurrente que el Juez de instancia pretermitió las estipulaciones probatorias realizadas entre la Defensa y la Fiscalía, dentro de las cuales se pactaron como probados diferentes hechos que le restan credibilidad a las aseveraciones rendidas por la víctima, así como las dudas que generan respecto al acaecimiento del devenir fáctico que fundamentó la acusación.

2.- Disiente de la credibilidad que el A-quo le otorgó al dicho de la víctima, toda vez que el operador judicial obvió el concepto pericial que describía los rasgos propios de la denominada personalidad del grado “b” y la tendencia a la mendacidad que presenta L.J.N.C.

que el operador judicial obvió el concepto pericial que describía los rasgos propios de la denominada personalidad del grado “b” y la tendencia a la mendacidad que presenta L.J.N.C.

3.- Censura la conducta de la representante legal de la víctima, en lo que se refiere a la oposición que mantuvo para que a su hija no se le practicara el examenACCESO CARNAL ABUSIVO AGRAVADO Y OTRO Rad. No. 1575-96-000223-2018-00670-01 4 ginecológico que determinara el estado de su órgano genital, presuntamente, agredido durante su infancia y por prolongado periodo de tiempo.

4.- Advierte la retractación del testigo ELMER EDUARDO MORENO CELY, y como este deponente refirió que fue manipulado y amenazado para que rindiera entrevista ante el CTI una versión alejada de la verdad, y que fue elaborada por LINDA CONSUELO CELY MARTÍNEZ y L.J.N.C., con el único fin de perjudicar al aquí acusado, circunstancia que así consta en el informe de investigador de campo FPJ11 del 15 de enero de 2020.

Subsidiariamente solicitó la nulidad de lo actuado a partir de la última sesión de juicio oral por desconocimiento de los derechos fundamentales al debido proceso y de defensa, esto, con fundamento en que dentro de la sesión de audiencia de juicio oral celebrada el 18 de agosto de 2022, en el momento en que el acusado pretendió aducir e incorporar al plenario una prueba sobreviniente -video-, a través de la cual refutaría el dicho de la víctima respecto a la fecha en que se dio el acceso carnal

oral celebrada el 18 de agosto de 2022, en el momento en que el acusado pretendió aducir e incorporar al plenario una prueba sobreviniente -video-, a través de la cual refutaría el dicho de la víctima respecto a la fecha en que se dio el acceso carnal que, según la víctima, ocurrió cuando esta cumplió 7 años de edad, pues mediante esa grabación se demostraba que el hecho no pudo haber existido, por cuanto el acusado para ese entonces -24 de junio de 2008se encontraba en otra ciudad por cuestiones de trabajo.

Además de lo anterior, precisó que la decisión negativa para la aducción del medio de prueba sobreviniente fue recurrida en reposición y apelación, medios de impugnación que fueron despachados desfavorablemente.

INTERVENCIÓN DE LOS NO RECURRENTES

Los sujetos procesales no recurrentes, dentro del término de traslado previsto en el artículo 179 de la Ley 906 de 2004, guardaron silencio, salvo el representante del Ministerio Público quien se pronunció de la siguiente manera:

1.- El Agente del Ministerio Público se opone a los diversos reparos formulados por la Defensa y , por tanto , solicitó que la sentencia apelada sea confirmada en su integridad, tras estimar que dentro del proceso se demostró fehacientemente la ocurrencia de los hechos y la autoría del encartado, pues el relato de la víctima debe gozar de credibilidad al ser coherente, sólido y veraz, por cuanto esa versión a pesar de presentar algunos cambios, tales variaciones son accesorias y no modificanACCESO CARNAL ABUSIVO AGRAVADO Y OTRO Rad. No. 1575-96-000223-2018-00670-01 5

de presentar algunos cambios, tales variaciones son accesorias y no modificanACCESO CARNAL ABUSIVO AGRAVADO Y OTRO Rad. No. 1575-96-000223-2018-00670-01 5 elementos esenciales como para estimar increíbles o contradictorias las atestaciones de la menor víctima.

2.- Además de lo anterior, destaca que la Defensa no utilizó la técnica de impugnación de credibilidad para restarle fuerza suasoria a la prueba testimonial de la víctima, aspecto probatorio que hoy invoca como fundamento de su alzada.

3.- Respecto al hecho de que la madre de la menor víctima se haya negado a la práctica del examen ginecológico, resulta ser una conducta acorde con los principios de protección y no revictimización que inspiran los diferentes artículos de la Ley 1719 de 2014, máxime cuando dicha valoración médica no aportaría información relevante para las resultas del proceso, dado que la víctima, para ese momento, ya había iniciado su vida sexual consentida.

4.- De otra parte, aunque de las pruebas testimoniales ninguna de ellas se extracta que hayan percibido directamente que el acusado realizara conductas de tipo sexual hacia su hija, lo cierto es que si conocieron situaciones o conductas anormales que existían en la relación de padre a hija. En cuanto al testimonio de ELMER EDUARDO MORENO CELY, el Juez , en su providencia, expresamente indicó que ese medio de conocimiento no fue tomado en cuenta para fundamentar su condena.

5.- La nulidad invocada no está llamada a prosperar, en virtud de que el medio de prueba que se pretendió incorporar en juicio no ostenta el carácter de una prueba

ese medio de conocimiento no fue tomado en cuenta para fundamentar su condena.

5.- La nulidad invocada no está llamada a prosperar, en virtud de que el medio de prueba que se pretendió incorporar en juicio no ostenta el carácter de una prueba sobreviniente, aunado a que esa controversia fue dirimida por el Juez de conocimiento en la oportunidad respectiva, decisión que fue atacada por la Defensa por vía de los recursos ordinarios, sin embargo, acató la decisión que desató el recurso de apelación sin hacer uso del recurso de queja con el cual lo facultaba la ley procedimental penal.

Con todo lo anterior, salta a la vista que no existe trasgresión a ninguna de las garantías fundamentales del acusado como para fundamentar vicio alguno dentro de las diferentes actuaciones judiciales adelantadas.

LA SALA CONSIDERA

Vistas la sentencia de primera instancia y la sustentación del recurso de apelación, son temas a estudiar en este asunto: (i) la nulidad por vulneración del derecho alACCESO CARNAL ABUSIVO AGRAVADO Y OTRO Rad. No. 1575-96-000223-2018-00670-01 6 debido proceso y de defensa, al no permitir el Juez A-quo la incorporación de un medio de prueba sobreviniente en el desarrollo del juicio oral; y (ii) la existencia de la conducta punible y la responsabilidad del acusado en el presente asunto.

1.- Sobre la nulidad.

Como quiera que se presenta solicitud de nulidad, atendiendo los efectos procesales que de ella pueden derivarse, se hace necesario analizar si en este asunto concurre alguna de las circunstancias generadoras de la misma, previstas

1.- Sobre la nulidad.

Como quiera que se presenta solicitud de nulidad, atendiendo los efectos procesales que de ella pueden derivarse, se hace necesario analizar si en este asunto concurre alguna de las circunstancias generadoras de la misma, previstas en el Código de Procedimiento Penal, capaz de invalidar la actuación en los términos solicitados por el recurrente. Para resolver dicho interrogante, es importante recordar que la nulidad es el remedio extremo y la sanción máxima que se impone a un acto procesal, para dejarlo sin efecto, por ser violatorio de las formalidades y garantías que protege.

El Código Procesal Penal (Ley 906 de 2004), no consagra de manera expresa los principios que orientan la declaratoria y convalidación de las nulidades como lo hacía la Ley 600 de 2000; sin embargo, según lo indicó la Corte Suprema de Justicia en Sentencia del 4 de abril de 2006, Radicado No. 24187, ello no implica que hayan desaparecido; por el contrario, atendiendo las garantías fundamentales que por su intermedio se protegen, los principios de taxatividad, protección, convalidación, instrumentalidad y car ácter residual son los llamados a orientar su declaratoria y convalidación.

  • De la nulidad por exclusión de prueba sobreviniente.

La contradicción de las pruebas traídas a juicio por los sujetos procesales, hace parte del núcleo esencial del derecho fundamental al debido proceso, y es por ello que, en desarrollo de esa garantía constitucional, el sistema penal acusatorio dispuso que con la debida antelación la Fiscalía y la Defensa conozcan las evidencias y elementos materiales probatorios que la contraparte pretende hacer

que, en desarrollo de esa garantía constitucional, el sistema penal acusatorio dispuso que con la debida antelación la Fiscalía y la Defensa conozcan las evidencias y elementos materiales probatorios que la contraparte pretende hacer valer en el juicio, a efectos de que puedan preparar la demostración de la teoría del caso.

Así, el descubrimiento probatorio es parte esencial del sistema adversarial vinculado insoslayablemente con el debido proceso y el derecho de defensa, pues traza los derroteros de la actividad procesal y probatoria de cada una de las partes, deACCESO CARNAL ABUSIVO AGRAVADO Y OTRO Rad. No. 1575-96-000223-2018-00670-01 7 manera que la inobservancia de esas pautas de revelación del material probatorio que se pretende incorporar al proceso, constituyen un requisito sine quan non para su admisibilidad, so pena de que esos medios de conocimiento no descubiertos en la oportunidad legalmente establecida, no pueden convertirse en prueba.

No obstante lo anterior, el inciso final del artículo 344 del C.P.P. contempla una excepción al descubrimiento probatorio en las respectivas oportunidades procésales previstas para el efecto, sin que conlleve a la sanción jurídico -procesal de la exclusión probatoria, ello, mediante la figura de la prueba sobreviniente, en los siguientes términos:

“Artículo 344. Inicio del descubrimiento. (…) El juez velará porque el descubrimiento sea lo más completo posible durante la audiencia de formulación de acusación.

Sin embargo, si durante el juicio alguna de las partes encuentra un elemento material probatorio y evidencia física muy significativos que debería ser descubierto,

descubrimiento sea lo más completo posible durante la audiencia de formulación de acusación.

Sin embargo, si durante el juicio alguna de las partes encuentra un elemento material probatorio y evidencia física muy significativos que debería ser descubierto, lo pondrá en conocimiento del juez quien, oídas las partes y considerado el perjuicio que podría producirse al derecho de defensa y la integridad del juicio, decidirá si es excepcionalmente admisible o si debe excluirse esa prueba.”

De la disposición en cita, surgen los criterios para identificar cuando una prueba reviste el carácter de sobreviniente y si la misma resulta ser admisible, pautas que han sido acogidas de manera pacífica y reiterada por la Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia1, a saber, que: (i) la postulación de la prueba sobreviniente la tienen exclusivamente las partes, Fiscalía y Defensa; (ii) el hallazgo del medio de prueba debe producirse con posteridad a la audiencia preparatoria; (iii) la oportunidad de petición de la prueba sobreviniente precluye cuando se inicie la fase de alegaciones del juicio oral; (iv) el elemento de convicción ofrecido como sobreviniente, no se haya descubierto oportunamente por motivo no imputable a la parte interesada en su práctica; y (v) la au sencia del nuevo elemento probatorio, tenga la trascendencia pero sin que perjudique de manera grave el derecho de defensa o la integridad del juicio.

Para el caso, la Defensa dentro de la sustentación del recurso de alzada estima que la actuación, así como la sentencia, están viciadas de nulidad, en virtud de que en el desarrollo de la práctica probatoria surgió un nuevo elemento de prueba para

Para el caso, la Defensa dentro de la sustentación del recurso de alzada estima que la actuación, así como la sentencia, están viciadas de nulidad, en virtud de que en el desarrollo de la práctica probatoria surgió un nuevo elemento de prueba para

1 Véase al respecto, entre otras, Corte Suprem

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