TSDJ VIT SU - 15753-31-05-001-2020-00023-01-(11-03-2021)-1
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15753-31-05-001-2020-00023-01-(11-03-2021)-1
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2021
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACOSO LABORAL – LA ACCIONANTE NO HIZO OPERATIVO EL RÉGIMEN PREVISTO EN LA LEY 1010 DEL 2006: no es predicable la existencia de un medio de control judicial distinto al ordinario laboral.
En el caso sub examine, está acreditado, con la prueba documental vista a folios 51 a 74, intituladas Actas de Reunión de comité de convivencia, emitidas por la empresa STEFANINI SYSMAN S.A.S, que se llevaron a cabo en los años 2019 y 2020, que el presunto Acoso Laboral, alegado no fue puesto en conocimiento en algunas de las instancias establecidas por la ley bajo estudio, corroborando lo aquí expuesto la demandante al absolver el interrogatorio, donde manifiesta que no presentó ninguna queja ante el comité de convivencia laboral de la empresa en contra de los demandados ni ante el Ministerio de Trabajo, de tal suerte, que ni siquiera se activaron las medidas preventivas ni los mecanismos legales de protección establecidos por la ley bajo estudio, como tampoco las medidas correctivas y pr eventivas de acoso laboral previstas en el Manual Comité de Convivencia Laboral, de la empresa visto a folios 36 a 50.
ACOSO LABORAL – ANÁLISIS PROBATORIO QUE INDICA INEXISTENCIA DEL ACOSO: No se configuran actuaciones para infundirle miedo, intimidarla, aterrorizarla, angustiarla, causarle un perjuicio, generar desmotivación en el trabajo, o inducirla a la renuncia de su cargo, bajo la modalidad de maltrato, persecución, discriminación, entorpecimiento, inequidad y desprotección laboral.
desmotivación en el trabajo, o inducirla a la renuncia de su cargo, bajo la modalidad de maltrato, persecución, discriminación, entorpecimiento, inequidad y desprotección laboral.
Indudablemente, mirando en su contexto, las pruebas que se acaban de reseñar, se concluye que ninguno de los aspectos denunciados, corresponden a situaciones de acoso laboral, que se hubieran ejercido contra la demandante para infundirle miedo, intimidarla, aterrorizarla, angustiarla, causarle un perjuicio, generar desmotivación en el trabajo, o inducirla a la renuncia de su cargo, bajo la modalidad de maltrato, persecución, discriminación, entorpecimiento, inequidad y desprotección laboral. Tampoco son actos hostiles que ofendan la dignidad humana y demás derechos fundamentales de la actora como trabajadora, situaciones como quitarle la palabra, ser excluida de algunas reuniones, decirle que tramite la queja, usted responda, como el que tenía razón era el otro, que vaya ponga la cara y responda por las cosas que están haciendo, solicitar información al Municipio de Caparrapi, de todos los contratos de prestación de servicio, copia de todos los comprobantes de pago y desembolsos y copia de todos los documentos que reposen en la alcaldía, reuniones con subalternos, la restricción a la información de las comisiones de ventas, el impedimento al acceso a cierta información, la llamada para solicitar información y la creación o modificación de política de viajes, no se enmarcan dentro de las conductas constitutivas de acoso laboral, las situaciones descritas se dan
al acceso a cierta información, la llamada para solicitar información y la creación o modificación de política de viajes, no se enmarcan dentro de las conductas constitutivas de acoso laboral, las situaciones descritas se dan dentro del normal desarrollo de las relaciones laborales, como se indicó en la jurisprudencia y la nor mativa traída a colación.
ACOSO LABORAL – DIFERENCIA SALARIAL CON OTRO TRABAJADOR NO DERIVA EN ACOSO LABORAL: El régimen salarial de los trabajadores particulares descansa sobre el fundamento de que solamente las partes de la relación laboral, en forma individual o colectiva son las facultadas para convenir la remuneración salarial en sus diversas modalidades.
Ahora la demandante, también establece como conducta de acoso laboral, el trato notoriamente discriminatorio del salario respecto de LEONARDO ARANGURE, al manifestar que gana más que ella siendo que él es una persona que su formación no es técnica, no es ingeniero y también con los demás subgerentes, de acuerdo con las pruebas recaudadas, no se acredita ese trato discriminatorio que el empleador haya propiciado a la actora, por el contrario, la demandante ante las preguntas que le formuló la A quo, claramente indicó que no hubo modificación ni desmejoramiento del mismo y señaló que reconocía que el señor LEONARDO, pertenecía a la nómina de Bogotá, corroborando esta circunstancia el señor HENRY PUERTO VÁSQUEZ, en calidad de gerente de la empresa al manifestar que el señor LEONARDO ARANGURE, no era trabajador de la empresa STEFANINI SYSMAN, asimismo, manifestó que el salario de los subgerentes era discrecional teniendo en cuenta la experiencia, tiempo en la empresa y las funciones qu e cada uno
trabajador de la empresa STEFANINI SYSMAN, asimismo, manifestó que el salario de los subgerentes era discrecional teniendo en cuenta la experiencia, tiempo en la empresa y las funciones qu e cada uno desempeñaba; sin dejar de lado que el régimen salarial de los trabajadores particulares descansa sobre el fundamento de que solamente las partes de la relación laboral, en forma individual o colectiva son las facultadas para convenir la remuneración salarial en sus diversas modalidades, con observancia de lo reglado por el Gobierno Nacional. Por tanto, no se avizora una vulneración de los derechos constitucionales y laborales esgrimidos por la recurrente.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
2 ACOSO LABORAL – PRINCIPIO ONUS PROBANDI, INCUMBIT ACTORI: La demandante no acreditó en juicio los hechos en los que fundamenta sus pretensiones.
De lo anterior, se desprende que la demandante incumplió con el principio “onus probandi, incumbit actori”, ampliamente mencionado y desarrollado por esta Sala, contenido en el art. 167 del C.G.P., aplicable en materia laboral, omitiendo acreditar en juicio, como era su ineludible de ber procesal, los hechos en los que fundamenta sus pretensiones. Tales falencias demostrativas conducen indefectiblemente a la absolución de la parte accionada, como lo resolvió el juez de primera instancia, por lo que la decisión será confirmada en este aspecto.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Marzo, once (11) de dos mil veintiuno (2021).
RADICACIÓN: 15753-31-05-001-2020-00023-01
PROCESO: ACOSO LABORAL
PROVIDENCIA: SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
DEMANDANTE: LUISA YOLIMA SANDOVAL SILVA
DEMANDADO: STEFANINI SYSMAN S.A.S.
HENRY DE JESÚS PUERTO VÁSQUEZ,
BENILDA NIÑO CAMARGO
GLORIA MARCELA PUERTO RODRÍGUEZ Jo ORIGEN: LABORAL DEL CIRCUITO DE DUITAMA Acta de Discusión: del 26 de febrero de 2021
Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO.
Resuelve la Sala el recurso de apelación presentado por el apoderado judicial de la parte demandante contra la sentencia del 2 de julio de 2020, proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, en el proceso de la referencia.
1. SÍNTESIS DE LA DEMANDA (fls. 8 a 15).
El 23 de enero del 2020, LUISA YOLIMA SALDOVAL SILVA, demandó a STEFANINI SYSTEM S.A.S., HENRY DE JESÚS PUERTO VÁSQUEZ, BENIL DA NIÑO CAMARGO y GLORIA MARCELA PUERTO CAMARGO , con el fin que se declare la existencia de conductas que constituyen aco so laboral ; que las mi smas son
CAMARGO y GLORIA MARCELA PUERTO CAMARGO , con el fin que se declare la existencia de conductas que constituyen aco so laboral ; que las mi smas son agravadas por la reiteración de la conducta, la concurrencia de causales , la posición predominante del autor y el daño que causa sobre la salud psíquica; que STEFANINI SYSMAN S.A.S., toleró las conductas de acoso laboral, toda vez que conocía de l os pormenores de sus cargos, sus funciones, remuneración, la discriminación, así como el estado mé dico y psicológico . Como consecuencia de lo anterior, se condene al pago de la sanción por 10 SMLMV, a cada uno de los demandados, por desplegar conductas reiterativas agravadas de acoso laboral. Las pretensiones de la demanda, se fundamentan en los hechos que a continuación se sintetizan:
- La demandante se encuentra vinculada mediante contrato laboral desde el 18 de enero del 2005, desempeñando los cargos d e: Profesional de Soporte SYSMANRadicación: 15753-31-05-001-2020-00023-01. Proceso: Especial – Acoso Laboral promovido por LUISA YOLIMA SALDOVAL S ILVA
contra STEFANINI SYSMAN S.A.S., Y OTROS.
LTDA., Coordinadora de Atención al Cliente, Coordinadora Atención al Cliente Fabrica, Coordinadora de Proyectos Especiales, Subgerente de Operaciones, los dos últimos cargos actualmente los desarrolla.
- La accionante por disposición de la Gerencia General , tiene a cargo las funciones de Coordinadora de Proyectos Especiales como de Subgerente de Operaciones recibiendo solo la remuneración del segundo cargo en mención.
dos últimos cargos actualmente los desarrolla.
- La accionante por disposición de la Gerencia General , tiene a cargo las funciones de Coordinadora de Proyectos Especiales como de Subgerente de Operaciones recibiendo solo la remuneración del segundo cargo en mención.
-El 11 de febrero del 2020, la empresa tras conocer sob re el acoso laboral y la participación de la accionante en la conformación de un sindicato , sin justa causa se dio por terminada la relación laboral , pero luego fue vinculada por orden de un juez constitucional.
-Tras el reingreso por orden de tutela, a la demandante se le cambió las funciones, el personal a cargo y el organigrama.
-Desde el mes de junio del 2019, se vienen desarrollando por parte de BENILDA NIÑO CAMARGO, GLORIA MARCELA PUERTO RODRÍGUEZ Y HENRY DE JESÚS PUERTO VÁSQUEZ, conductas que se en marcan dentro de las modalidades de acoso laboral.
- La accionada BENILDA NIÑO CAMARGO, en las reuniones de coordinadores frente a los compañeros hace críticas y frases despectivas contra el buen nombre, lealtad y confianza con que la demandante ejerce la labor.
-El demandado HENRY DE JESÚS PUERTO VÁSQUEZ, discrimina frente a los coordinadores, en tanto que no es tenida en cuenta en las definiciones que aplican cambios de procesos en el área que dirige.
-La demandada GLORIA MARCELA PUERTO RODRÍGUEZ, sin explicación alguna constantemente delega funciones propias a la demandante, entorpeciendo las labores y de manera arbitraria toma funciones propias del cargo de la accionante,
-La demandada GLORIA MARCELA PUERTO RODRÍGUEZ, sin explicación alguna constantemente delega funciones propias a la demandante, entorpeciendo las labores y de manera arbitraria toma funciones propias del cargo de la accionante, las adelanta, proyecta, crea y pública sin consentimiento, se entera junto con el personal que tiene a su cargo mediante correo electrónico.
- El 15 de octubre del 2019, la accionante suscribió otrosí al contrato de trabajo, con una cláusula adicional, donde se estableció que el cargo era de dirección, confianza y manejo sin cambiar las condiciones salariales.
-En el mes de diciembre del 2019, el jefe la excluyó de las reuniones deRadicación: 15753-31-05-001-2020-00023-01. Proceso: Especial – Acoso Laboral promovido por LUISA YOLIMA SALDOVAL S ILVA contra STEFANINI SYSMAN S.A.S., Y OTROS. seguimiento con el grupo de coordinadores que dependen y son dirigidos por la demandante, generando un ambiente laboral de desconfianza y zozobra en los subalternos.
-En el mes de noviembre, en razón al aumento de estrés este desenfocó en una apendicitis que trascendió a peritonitis y estando en incapacidad, debió atender el proyecto IDEAM.
-A partir del mes de diciembre del 2019, a la demandante le fue suspendida la función de asistir a reuniones de las alcaldías sin ninguna explicación Madrid, Tocancipa y el proyecto de CORPOBOYACÁ , funciones que por años venía desarrollando.
-El 20 de enero del 2020, WILLIAM FERNANDO GONZALEZ TOBO, YEYMI
Tocancipa y el proyecto de CORPOBOYACÁ , funciones que por años venía desarrollando.
-El 20 de enero del 2020, WILLIAM FERNANDO GONZALEZ TOBO, YEYMI
YURANY SILVA FONSECA, LIDA MILENA VALDERRAMA PARRA Y JEIMMY ALEJANDRA ESTUPIÑAN SILVA, JAVIER RICARDO VILLATE MERCHAN, fueron desvinculados sin que la demandante tuviera conocimiento y entorpeciendo su labor.
-El hecho anterior desencadenó un nuevo episodio de estrés que conllevó a asistir al servicio de urgencias por un dolor de cabeza agudo , por lo que se generan dos días de incapacidad, patología que ha venido sufriendo hace más de 6 meses, por lo que se encuentra en tratamiento psicológico.
-La empresa demandada, conocía las conductas de acoso laboral que fueron desplegadas en contra de la actora, máxime teniendo en cuenta que es la que genera el salario en flagrante diferencia con personas que ejercen el mismo cargo y no tiene el mismo perfil profesional y conoce la patología.
2. CONTESTACIÓN DE STEFANNI SYSMAN S.A.S., y HENRY DE JESÚS
PUERTO VÁSQUEZ
Notificada en debida forma la parte demandada, dentro de la oportunid ad legal y a través de apoderado judicial, respondieron la demanda y su reforma, señalando que se oponen a todas y cada una de las pretensiones invocadas por la demandante por carecer de fundamentos de hecho y de derecho. En cuanto a las excepciones propusieron: “ Inexistencia del acoso laboral, Temeridad por la parte accionante,
se oponen a todas y cada una de las pretensiones invocadas por la demandante por carecer de fundamentos de hecho y de derecho. En cuanto a las excepciones propusieron: “ Inexistencia del acoso laboral, Temeridad por la parte accionante, Inexistencia de causalidad, Violación del respeto de los actos propios”.Radicación: 15753-31-05-001-2020-00023-01. Proceso: Especial – Acoso Laboral promovido por LUISA YOLIMA SALDOVAL S ILVA
contra STEFANINI SYSMAN S.A.S., Y OTROS.
2.1. CONTESTACIÓN BENILDA NIÑO CAMARGO Y GLORIA MARCELA PUERTO
RODRÍGUEZ
Dentro de la oportunidad legal y a través de apoderada judicial, respondieron la demanda y su reforma , señalando que se opone n a todas y cada una de las pretensiones invocadas por la demandante por carecer de fundamentos de hecho y de derecho , señala ndo no ser ciertos los hechos en que se sustenta las pretensiones. En cuanto a las excepciones propusieron : “ Inexistencia del acoso laboral, Temeridad del demandante por ausencia de hechos fáctico s, Ausencia del nexo causal entre la situación médica de la hoy demandante y el presunto acoso laboral”.
3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA (Acta fls. 673 a 676).
Mediante providencia del 2 de jul io de 2020 , el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, resolvió:
PRIMERO: No imponer las sanciones previstas en el artículo décimo de la ley 1010 de 2006 , a los demandados HENRY DE JESÚS PUERTO VÁSQUEZ,
Duitama, resolvió:
PRIMERO: No imponer las sanciones previstas en el artículo décimo de la ley 1010 de 2006 , a los demandados HENRY DE JESÚS PUERTO VÁSQUEZ, BENILDA NIÑO CAMARGO, GLORIA MARCELA PUERTO RODRÍGU EZ y la sociedad STEFANINI SYSMAN S.A.S., por las razones expuestas en la parte motiva de la presente sentencia.
SEGUNDO: Se condena en costas a la quejosa y a favor de los denunciados como agencias en derecho se fija un salario mínimo mensual legal vigen te conforme se habló en el acápite correspondiente
TERCERO: Como la sentencia que se profiere es desfavorable a la trabajadora demandante se debe enviar en consulta al Honorable Tribunal Supremo de Santa Rosa de Viterbo, sala única de decisión, sala únic a de decisión, si no es apelada esta sentencia en el acto de la notificación.
El juez de instancia, determinó que dentro del proceso quedó demostrado que el trato dado a la trabajadora por parte de los demandados, no constituye acoso laboral en los términ os de la Ley 1010 de 2006, debido a que quedó comprobado con las pruebas allegadas al proceso; motivo por el cual denegó las pretensiones de la demanda.
4. RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la anterior determinación, la parte demandante, interpuso recurso de apelación, el cual sustento de la siguiente manera:Radicación: 15753-31-05-001-2020-00023-01. Proceso: Especial – Acoso Laboral promovido por LUISA YOLIMA SALDOVAL S ILVA
apelación, el cual sustento de la siguiente manera:Radicación: 15753-31-05-001-2020-00023-01. Proceso: Especial – Acoso Laboral promovido por LUISA YOLIMA SALDOVAL S ILVA
contra STEFANINI SYSMAN S.A.S., Y OTROS.
La sentencia proferida por el juez de conocimiento, es un claro y fl agrante desconocimiento a los principios rectores tan to del derecho laboral como de las normas internacionales del derecho al trab ajo, los tratados internacionales, la misma ley y la doctrina probable, en debida forma, ya que desconoce la obligación legal del artículo 230 de la Constitución Política de Colombia, donde el Juez en su providencia está sometido al imperio de la ley.
Igualmente, desconoce el principio de legalidad es tablecido en el artículo 7, 8 y 9 del Código General del P roceso, en relación con los deberes del Juez, con flagrante desconocimiento a principios rectores de derecho laboral , tratados internacionales ratificados por Colombia , como es el T ratado 190 , que establece en su artícul o primero que designa al acoso laboral un conjunto de comportamientos y prácticas inaceptables o de amenazas de tales comportamientos y prácticas, ya sea que se manifiesten una sola vez , o de manera repetida , que tenga por objeto que causen o sean susceptibles de causar daño físico, psicológico, sexual y económico.
El Juez , casi que toma el papel de legislador al establecer un requisito de procedibilidad que por ninguna parte aparece en la ley 1010 del 2006, el artículo 12 establece la competencia de manera sa ncionatoria, el comité de convivencia laboral no tie ne esa competencia sancionatoria , como tampoco la tiene la autoridad
procedibilidad que por ninguna parte aparece en la ley 1010 del 2006, el artículo 12 establece la competencia de manera sa ncionatoria, el comité de convivencia laboral no tie ne esa competencia sancionatoria , como tampoco la tiene la autoridad administrativa del trabajo. S in embargo, si esto no era así , brilla por su ausencia esa excepción previa presentada en la contestación de la demanda y si no se presentó por qué el Juez en la etapa procesal, de oficio no decidió o no avizoró esa excepción previa; claro desconocimiento de la ley, la jurisprudencia y e l ordenamiento jurídico colombiano, no es de recibo para el recurrente que en la sentencia se decida una excepción previa de falta de competencia, porque si la misma no fue sujeta a esa excepción se entendería subsanada.
Existió un desconocimiento del acervo probatorio, causa extrañeza que se cambian las palabras y el concepto del psicólogo que se trajo, por parte de los demandados , el juez cambió totalmente la versión en la motivación de la sentencia, igualmente se desconoce la confesión que es un medio idóneo de prueba, amén de lo reglado en el artículo 164 del CGP. , es que el representante legal STEFANINI SYSMAN, confesó que sí se venían adelantando algunas acciones de cara a darle un tratamiento a lo que había pasado en el Municipio de Caparrapi, pero no se entiende por qué el juez avala esa situación diciendo que la confianza se había perdido por parte de la empresa en la accionante, máxime cuando este caso no era el que se había traído al
que había pasado en el Municipio de Caparrapi, pero no se entiende por qué el juez avala esa situación diciendo que la confianza se había perdido por parte de la empresa en la accionante, máxime cuando este caso no era el que se había traído al juicio ni viene a colación.Radicación: 15753-31-05-001-2020-00023-01. Proceso: Especial – Acoso Laboral promovido por LUISA YOLIMA SALDOVAL S ILVA
contra STEFANINI SYSMAN S.A.S., Y OTROS.
Existen correos, pruebas documentales que se aportaron en la oportunidad legal, las cuales no tuvieron ninguna valoración, el mismo representante legal también como confesión admite que hay u na diferencia en los salarios, el otro coordinador, dijo la asignación salarial es distinta , no se entiende por qué se cambian las palabras, por qué se cambian los testimonios a fin de motivar la sentencia y como la carga de la prueba pertenecía al representante legal para que le demostrara al Juez, cuáles eran esos criterios sobre competencias que se tenía para las desmejora s del salario, lo cual, es claro el desconocimiento del convenio 100 de la OIT, ratificado por el ordenamiento jurídico, que establece la igualdad de la remuneración cuando las actividades son las mismas.
No existe dentro d e la motivación de la sentencia, siendo un principio rector en sede del principio de la legalidad, ese acatamiento o ese requisito de utilidad y pertinencia de la prueba , cuando así se refiere el Juez de manera inexplicable a pruebas que tienen nada que ver con el caso, está hablando de situaciones que se dieron en el comité de convivencia laboral , respecto de otra persona d ónde está la conducencia ,
de la prueba , cuando así se refiere el Juez de manera inexplicable a pruebas que tienen nada que ver con el caso, está hablando de situaciones que se dieron en el comité de convivencia laboral , respecto de otra persona d ónde está la conducencia , la pertinencia y la utilidad de esas pruebas, se desconoció la prueba documental dónde se estableció, e l tratamiento psicológico que estuvo sometida la demandante , la falta de técnica para valorar los testimonio s que fueron tachados de falsos y no se entiende cuáles son los criterios para que el Honorable Juez , no les dé el valor que en derecho corresponda, personas que tenían el pleno conocimiento de la situación y que de manera concomitante fueran aceptadas por el represen tante legal de la empresa.
Respecto de la condena en costas, quedó demostrado una vulneración, no fue vencida la demandante en el juicio, siempre hubo una errónea valoración del acervo probatoria, un d esconocimiento total de las pruebas documentales y por el contrario se aceptaron y se tuvieron las pruebas arrimadas al proceso que cumplían con los principios de conducencia, utilidad y pertinencia de la prueba, solita se revoque en su integridad la sentencia.
5.- CONSIDERACIONES
5.1. PROBLEMAS JURÍDICOS
De acuerdo con los argumentos expuestos en el recurso de apelación, corresponde a la Sala , (i) D eterminar si las conductas que aduce la demandante ser víctima son constitutivas de acoso laboral. (ii) Si existe una errada valoración probatoria al
De acuerdo con los argumentos expuestos en el recurso de apelación, corresponde a la Sala , (i) D eterminar si las conductas que aduce la demandante ser víctima son constitutivas de acoso laboral. (ii) Si existe una errada valoración probatoria al absolver a la parte demandada. (iii) Costas en Primera Instancia.Radicación: 15753-31-05-001-2020-00023-01. Proceso: Especial – Acoso Laboral promovido por LUISA YOLIMA SALDOVAL S ILVA
contra STEFANINI SYSMAN S.A.S., Y OTROS.
5.2. PROCEDIMIENTO ACOSO LABORAL
La Corte Suprema de Justicia, frente al proceso de Ac oso Laboral, señaló que el artículo 13 de la Ley 1010 de 2006, establece un procedimiento judicial especial para el trámite de las controversias suscitadas en torno a la posible ocurrencia de conductas constitutivas de acoso laboral y que este tiene el car ácter de un proceso laboral especial.
Sin embargo, tal como lo establece la referida norma, la actuación procesal especial tiene por objeto « […] imponer las sanciones de que trata la presente ley», previstas en el artículo 10 ibídem, las cuales, a su ve z tendrán lugar siempre que se observe el procedimiento dispuesto por el artículo 9º del estatuto legal referido -que implica la interposición de la queja correspondiente ante el comité de convivencia de la empresa empleadora, o ante el Ministerio del Trab ajo, a prevención . (SL3023-2013, SL3075 -2019 y SL4328 -2020) subrayado de la Sala.
En el caso sub examine, es tá acreditado, con la prueba documental vista a folios 51
del Trab ajo, a prevención . (SL3023-2013, SL3075 -2019 y SL4328 -2020) subrayado de la Sala.
En el caso sub examine, es tá acreditado, con la prueba documental vista a folios 51 a 74, intituladas Actas de Reunión de comité de convivencia, emitidas por la empresa STEFANINI SYSMAN S.A.S, que se llevaron a cabo en los años 2019 y 2020, que el presunto Acoso Laboral, alegado no fue puesto en conocimiento en algunas de las instancias establecidas por la ley bajo estudio, corroborando lo aquí expuesto la demandante al absolver el interrogatorio, donde manifiesta que no presentó ninguna queja ante el comité de convivencia laboral de la empresa en contra de los demandados ni ante el Ministerio de Trabajo, de tal suerte, que ni siquiera se activaron las medidas preventivas ni l os mecanismos legales de protección establecidos por la ley bajo estudio , como tampoco las medidas correctivas y preventivas de acoso laboral previstas en el Manual Comité de Convivencia Laboral, de la empresa visto a folios 36 a 50.
Teniendo en cuenta lo anterior, no son de recibo los reparos del recurrente, toda vez que, la accionante no hizo operativo el régimen previsto en la ley 1010 del 2006, motivo por el cual el A quo, hizo la salvedad al indicar que la presente litis, no es predicable la existencia de un medio de control judicial distinto al ordinario laboral, en virtud del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social y no a la dispuesta en el artículo 12 de la ley mencionada en prelación.
predicable la existencia de un medio de control judicial distinto al ordinario laboral, en virtud del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social y no a la dispuesta en el artículo 12 de la ley mencionada en prelación.
5.3. VALORACIÓN PROBATORIARadicación: 15753-31-05-001-2020-00023-01. Proceso: Especial – Acoso Laboral promovido por LUISA YOLIMA SALDOVAL S ILVA
contra STEFANINI SYSMAN S.A.S., Y OTROS.
En materia laboral, el Juez tiene la posibilidad de formarse libremente el convencimiento, pudiendo llegar al mismo mediante la interpretación y análisis de una o varias pruebas, valoración que no está atada a una tarifa legal, sino que es libre para fijar el alcanc e de la prueba, pudiendo cumplir tal labor con apoyo en los criterios científicos que informan la crítica de la prueba, a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes, tal como lo enuncia el artículo 61 del C.P .L. y S.S., los únicos límites que tiene tal ejercicio valorativo, son la lógica, la razón y las solemnidades.
Ahora, ese ejercicio de valoración también es claramente dependiente del medio de prueba de que se trate, pues no es lo mismo darle el valor a un documento que a un testimonio o a una confesión, pues cada uno cuenta con unas peculiaridades que deben formar parte del proceso de valoración que haga el Juez., p untualmente en cuanto a la prueba testimonial, en la cual se detendrá la Sala por ser el e nfoque de las críticas del apelante, se trata de un medio probatorio que exige del Juez un
cuanto a la prueba testimonial, en la cual se detendrá la Sala por ser el e nfoque de las críticas del apelante, se trata de un medio probatorio que exige del Juez un estricto análisis por la posibilidad de su manipulación. Por ello, es menester que en la tarea valorativa se tengan en cuenta, a lo menos, estos aspectos sobre los dichos del deponente.
En un proceso de acoso laboral, cuando generalmente las conductas constitutivas de acoso cuentan con poca documentación, el valor de los testigos, aunque sean circunstanciales, aumenta, amén que es notoria la escasez de prueba y el Juez en su tarea de desentrañar la verdad, está en la obligación de auscultar rigurosamente todas las pruebas que le permitan siquiera avistar la configuración de una de las conductas que configure el acoso laboral. En este tipo de procesos, es más marcado el carácter tuitivo que debe tener la labor judicial, amén que también, son más evidentes las desproporciones en la relación de trabajador con su empleador.
Al margen de lo anterio r, las conductas del acoso laboral, también conocido como mobbing o acoso moral, tienen implícito un sustrato ético, cual es impedir que se generen o permitan faltas a los derechos fundamentales del trabajador, especialmente aquellos que se re fieren a su integridad personal y con ello imposibilitar o menguar que se degrade el ambiente de trabajo.
Para efectos de identificar tales conductas, debe entenderse que es natural que en el desarrollo de las diversas actividades que se realizan en el entorno de la empresa surjan conflictos, derivados bien de la acción organizativa del emp leador, o de la imposición de la disciplina, que en modo alguno pueden llegar a ser calificadas como
desarrollo de las diversas actividades que se realizan en el entorno de la empresa surjan conflictos, derivados bien de la acción organizativa del emp leador, o de la imposición de la disciplina, que en modo alguno pueden llegar a ser calificadas como acoso, pues este hace referencia más bien a un hostigamiento continuado, que seRadicación: 15753-31-05-001-2020-00023-01. Proceso: Especial – Acoso Laboral promovido por LUISA YOLIMA SALDOVAL S ILVA contra STEFANINI SYSMAN S.A.S., Y OTROS. origina entre los miembros de la organización de trabajo, donde además se r eflejan las diversas disfunciones sociales y cuyo objetivo premeditado es la intimidación y el amedrentamiento, para consumir emocional e intelectualmente, de allí que para que se concreten las conductas deben estar concatenadas, ser persistentes y fundamentalmente sistemáticas.
Lo anterior es relevante, en la medida en que no cualquier actitud o actividad de los trabajadores puede llegar a configurarla, ni el desacuerdo frente a decision