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TSDJ VIT SU - 15753-31-84-001-2019-00058-01-(08-10-2019)-1

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15753-31-84-001-2019-00058-01-(08-10-2019)-1
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2019

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIO NES JUDICIALES: Naturaleza excepcional de la tutela. PERJUICIO IRREMEDIABLE, no se configura. Así, se resalta que la acción de tutela es la her ramienta dispuesta por la Carta Política para la protección de las garantías fundamentales, amparo que irradia incluso, a aquellas decisiones judiciales que desborden los límites de la legalidad o que bajo los aspecto s antes referidos (arbitraria, soterrada o capricho samente) resuelvan o definan una controversia puesta en conocimiento de las autoridades judiciales. No es posible perder de vista que de forma reiterada el impugnante señala que su pretensión es no hacer parte de un proceso con serias inconsistencias, debiéndose responder dicho argumento en el sentido de que en la actualidad el mismo hace parte del proceso y allí cuenta con la posibilidad de ejercer su dere cho a la defensa, sin que resulte procedente aceptar la p roposición según la cual las actuaciones que sean consideradas como violatorias de garantías fundam entales sean parte de la órbita competencial de l juez de tutela, pues baste señalar al respecto que la na turaleza de la acción de tutela es subsidiaria, re sidual y excepcional, lo que implica que es al interior del proceso en trámite donde deben ventilarse todas y cada una de las inconformidades.

excepcional, lo que implica que es al interior del proceso en trámite donde deben ventilarse todas y cada una de las inconformidades. Así también, refiérase que el perjuicio irremediable no se consolida de forma automática con las actuaciones que pudieran considerarse irregulares, pues para tal efecto se cuenta con un escenario na tural para proponer y discutir al respecto, además que un perjuicio irremediable emerge con relación a una situación inminente, grave y urgente, la cual no está dada en presente asunto, pues, se itera, el actor cuenta con un escenario para elevar las quejas que pretende sean analizadas de forma inédita por el juez de tutela y sin haber acudido a todas y cada una de las herramientas jurídico-procesales con que cuenta al interior del proceso. En gracia de discusión, señálese que la Sala de Casación Civil en punto de la inmanen cia y permanencia del derecho hereditario ha referido lo siguiente: “De manera que si el de herencia es, a términos del artículo 665 del Código Civil, un derecho rea l, por cuanto descansa sobre una universalidad jurídica, constituida por el conjunto patrimonial de que era titular el de cujus, débese sostener, por fuerza de ello, que si él, "de acuerdo con el criterio tradicional de los derechos reales y particularmente el de propiedad, existe y se perpetúa mientras subsista el objeto sobre el cual recae, es decir, que si el derecho de herencia

que si él, "de acuerdo con el criterio tradicional de los derechos reales y particularmente el de propiedad, existe y se perpetúa mientras subsista el objeto sobre el cual recae, es decir, que si el derecho de herencia o de dominio existe mientras haya herencia o cosa; resulta lógico también entender que las acciones que protegen tales derechos también existen de manera indefinida y por todo el tiempo en que estos derechos subsistan, a lo que añadió en el mismo sentido: De allí que, por regla general un heredero puede reclamar un derecho hereditario ... cualquiera que sea el tiempo que haya transcurrido, ba jo la condición que al instante de su reclamación aún exista y se tenga el correspondiente de recho hereditario. Luego, en sí mismo es indiferente el mero tiempo que haya transcurrido, si efect ivamente aún se tiene el derecho de herencia', aun cuando tal postulado encuentre como límite, entre otras particulares circunstancias, el evento en que 'el derecho hereditario que se tiene se extingue por prescripción ... » (Corte Suprema de Justicia, Sentencia de 23 nov. 2004, rad. 7512) Si bien el accionante en la impugnación hace refer encia que no debe pasarse por alto la no inclusión del mismo en el proceso sucesorio desde el inicio, de be precisarse que esta clase de situaciones fuer on previstas por el Legislador para ser propuestas y atendidas en el correspondiente trámite ordinario, más no

mismo en el proceso sucesorio desde el inicio, de be precisarse que esta clase de situaciones fuer on previstas por el Legislador para ser propuestas y atendidas en el correspondiente trámite ordinario, más no para que fueran ventiladas siempre y en todo caso a través de la acción constitucional de tutela. En consecuencia, no puede ser otra la determinación a la cual se arribe por esta Sala de Decisión que confirmar el fallo de tutela proferido por el Juzgado Promiscuo Familia del Circuito de Soata.

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