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TSDJ VIT SU - 15753-31-84-001-2020-00023-01-(26-06-2020)-1

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Título
TSDJ VIT SU - 15753-31-84-001-2020-00023-01-(26-06-2020)-1
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2020

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TIUTELAPRESUPUESTO DE LA CONFIGURACIÓN DE LA TUTELA TEMERARIA: La existencia de un nuevo hecho que permita convalidar la doble presentación de una idéntica acción constitucional, como presupuesto adicional de la temeridad de la tutela.

“…para establecer la configuración de la tutela temeraria, esta debe reunir los siguientes tres presupuestos que han sido denominados bajo la figura de la triple identidad a saber, i) La identidad de las partes, ii) La identidad de la causa petendi, y iii) La identidad del objeto. Como un requisito adicional2 que ha hecho alusión la jurisprudencia, es la existencia de un nuevo hecho que permita convalidar la doble presentación de una idéntica acción constitucional, p resupuestos que deben estar claramente contaminados por la mala fe del accionante para que, de esta forma, el juez constitucional con un argumento válido sancione esta conducta y declare la improcedencia de la segunda solicitud, que sin dubitación alguna a fecta la lealtad y moralidad procesal. Por lo anterior, si el juez de tutela no logra desvirtuar que el accionante no actuó de mala fe en el ejercicio de la acción, no hay lugar a declarar la configuración de una actuación temeraria”.

TEMERIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA – IMPROCEDENCIA DE LA SUSPENSIÓN DE TÉRMINOS Y LA PANDEMIA COVID 19 COMO NUEVO HECHO : La accionante pudo haber adicionado la impugnación ante la existencia de un hecho nuevo por lo cual no se justifica la interposición de una nueva acción constitucional.

PANDEMIA COVID 19 COMO NUEVO HECHO : La accionante pudo haber adicionado la impugnación ante la existencia de un hecho nuevo por lo cual no se justifica la interposición de una nueva acción constitucional.

Así pues, confrontadas las fechas del inicio de la suspensión de términos y el trámite de la primera acción de tutela interpuesta por la accionante, si bien al momento de su interposición aún no se había declarado la suspensión de los térmi nos judiciales con ocasión a la pandemia de la COVID -19, ello si ocurrió cuando se encontraba en trámite la apelación del fallo en segunda instancia, de manera que ÁNGELA DEL PILAR GARCÍA PATIÑO pudo haber adicionado la impugnación ante la existencia de un hecho nuevo como la suspensión de los términos y la pandemia, ello en la medida en que transcurrieron más de 20 días desde la fecha en la que fueron suspendidos los términos y se emitió sentencia de primera instancia, hasta cuando se profirió sentencia en segunda instancia. De manera que ahora la accionante por intermedio de su apoderado judicial no puede traer esta circunstancia como hecho nuevo para presentar una segunda acción de tutela.REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 069

En Santa Rosa de Viterbo, a los veintiséis (26) días del mes de junio de dos mil veinte (2020), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de Decisión

ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 069

En Santa Rosa de Viterbo, a los veintiséis (26) días del mes de junio de dos mil veinte (2020), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL y EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto:

1.- ACCIÓN DE TUTELA No 15753-31-84-001-2020-00023-01 de ÁNGELA DEL PILAR DELGADO PATIÑO . Contra REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL Y OTROS. Abierta la discusión, se dio lectura al mencionado proyecto, el cual fue aprobado por unanimidad.

En constancia se firma por los intervinientes.Tutela de Segunda Instancia Radicado N° 15753-31-84-001-2020-00023-01 2

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DE BOYACÁ

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

CLASE DE PROCESO : TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN : 15753-31-84-001-2020-00023-01

ACCIONANTE : ÁNGELA DEL PILAR DELGADO PATIÑO

ACCIONADO : REGIST. NAL. ESTADO CIVIL Y OTROS

DECISIÓN : CONFIRMAR

RADICACIÓN : 15753-31-84-001-2020-00023-01

ACCIONANTE : ÁNGELA DEL PILAR DELGADO PATIÑO

ACCIONADO : REGIST. NAL. ESTADO CIVIL Y OTROS

DECISIÓN : CONFIRMAR

APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN N° 69

MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

Santa Rosa de Viterbo, veintiséis (26) de junio de dos mil veinte (2020).

ASUNTO A DECIDIR:

La impugnación formulada por el apoderado judicial de la accionante ANGELA DEL PILAR DELGADO PATIÑO en contra de la sentencia del dieciocho (18) de mayo de 2020 proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia de Soatá dentro del proceso de la referencia.

PRETENSIONES Y HECHOS:

ÁNGELA DEL PILAR DELGADO PATIÑO, actuando a través de apoderado judicial, presentó demanda de tutela en contra de la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL y los DELEGADOS DEL REGISTRADOR NACIONAL DEL ESTADO CIVIL EN BOYACÁ, por la presunta vulneración de su derecho fundamental a la igualdad, afectado en virtud de la desvinculación de su cargo, pretendiendo que, previa tutela del derecho que invoca, se deje sin efecto el memorando del 4 de febrero de 2020 emitido por los Delegados de la Registraduría Nacional del Estado Civil de Boyacá y se ordene reintegrar a la accionante al cargo que se encontraba desempeñando en el momento de su retiro o en un cargo vacante en provisionalidad, así como el pago de los salarios y

Delegados de la Registraduría Nacional del Estado Civil de Boyacá y se ordene reintegrar a la accionante al cargo que se encontraba desempeñando en el momento de su retiro o en un cargo vacante en provisionalidad, así como el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir desde su desvinculación hasta cuando sea efectivamente reintegrada y que, sobre dichos valores, la entidad accionada descuente la suma cancelada por concepto de liquidación de retiro y cesantías, y en caso de quedar un saldo, le sea devuelto. Finalmente solicita se indique a la Registraduría que debe realizar los aportes de salud y pensión de la accionante en el porcentaje respectivo desdeTutela de Segunda Instancia Radicado N° 15753-31-84-001-2020-00023-01 3

el momento en que fue desvinculada y hasta cuando se realice su reintegro efectivo.

Funda la demanda, en síntesis, en los siguientes HECHOS:

1.- La accionante en pasada oportunidad presentó acción de tutela contra los mismos accionados, la cual, en sentencia de primera instancia del 16 de marzo de 2020, se declaró improcedente por la existencia de otros medios de defensa judicial -acción ordinaria de nulidad y restablecimiento de derecho -. Dicha decisión fue confirmada por esta Corporación el pasado 28 de abril.

2.- No es posible acudir al juez administrativo para radicar solicitud de conciliación, toda vez que, con ocasión a la cuarentena y al aislamiento, los términos judiciales se encuentran suspendidos y los juzgados cerrados.

3.- Como nuevo hecho a estudiar se encuentra “ bajo el contexto de la pandemia y del

vez que, con ocasión a la cuarentena y al aislamiento, los términos judiciales se encuentran suspendidos y los juzgados cerrados.

3.- Como nuevo hecho a estudiar se encuentra “ bajo el contexto de la pandemia y del derecho a la igualdad de la accionante ”, ya que posterior a la decisión mencionada, el Tribunal Administrativo de Boyacá profirió dos fallos de tutela de s egunda instancia con similitud al presente caso y allí se concedió el reintegro y pago de salarios.

ACTUACIÓN PROCESAL.

1.- El conocimiento del asunto correspondió, por reparto, al Juzgado Promiscuo de Familia de Soatá, el cual, mediante providencia del 08 de mayo de 2020, admitió la acción constitucional, ordenó la notificación a las partes para que refieran sobre los hechos de la presente acción y ejerzan su derecho de defensa, y reconoció personería jurídica al apoderado de la accionante.

2.- Los DELE GADOS DEPARTAMENTALES DEL REGISTRADOR NACIONAL DEL ESTADO CIVIL EN BOYACÁ, contestaron la demanda de tutela, oponiéndose a todas las pretensiones tras considerar que no han vulnerado derecho fundamental alguno. Frente a los hechos precisan que: (i) la acci onante en la tutela que cursó bajo radicado No. 2020 -00010, no logró acreditar la condición especial que allí señalaba y ahora pretende allegar nueva documentación invocando “ supuestos hechos nuevos” que son irrelevantes y constituyen una acción temeraria; (ii) no es cierto la imposibilidad de radicar solicitud de conciliación y acceder a la justicia ordinaria, pues en cuanto a la primera se

irrelevantes y constituyen una acción temeraria; (ii) no es cierto la imposibilidad de radicar solicitud de conciliación y acceder a la justicia ordinaria, pues en cuanto a la primera se encuentra dentro de las excepciones para su trámite y si bien es cierto los términos se encuentran suspendidos, la cu arentena no restringe la oportunidad que posteriormente presente la acción, (iii) los fallos de tutela del Tribunal Administrativo de Tunja traídos aTutela de Segunda Instancia Radicado N° 15753-31-84-001-2020-00023-01 4

colación, generan efectos inter-partes, allí los accionantes sí demostraron la situación de protección que invocaban y el debate no giraba en torno a la legalidad de la desvinculación, por lo que en este caso procede es sanción por temeridad al pretender hacer valer como nuevos hechos unas decisiones judiciales y la actual pandemia.

Señalan que la jurisdicción administrativa, específicamente el medio de control d nulidad y restablecimiento de derecho es la vía para controvertir los actos administrativos objeto de inconformidad de la accionante, los cuales gozan de legalidad en discrecionalidad y excepcionalidad, pertinencia y no desbordar poder alguno.

Precisan que la accionante estuvo 4 años vinculada en la entidad en la modalidad de provisionalidad discrecional, expidiéndose para el efecto 11 actos administrativos que hasta la fecha no habían sido controvert idos, pues la vinculación se ajusta a los lineamientos establecidos en el literal c del art. 20 de la Ley 1350 de 2009.

Por lo anterior, solicita se rechace por temeridad la acción de tutela con las

lineamientos establecidos en el literal c del art. 20 de la Ley 1350 de 2009.

Por lo anterior, solicita se rechace por temeridad la acción de tutela con las correspondientes sanciones, haciendo un llamado para que no se adelantes nuevas actuaciones con simples hechos nuevos.

3. LUIS FRANCISCO GAITÁN PUENTES, en calidad de Jefe de la Oficina Jurídica de la Registraduría Nacional del Estado Civil, indica como cuestión previa que la accionante ya había instaurado acc ión de tutela contra los mismos accionados, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de Soatá bajo el radicado 2020 -0001000 y profirió sentencia de primera instancia el 16 de marzo pasado en la que resolvió declarar improcedente el amparo deprecado, decisión que fue confirmada por esta Corporación el 28 de abril de 2020.

Pone de presente que la diferencia en este caso con la actuación anterior, radica en los derechos fundamentales invocados, pues aquí solo hace relación al derecho a la igualdad, pero el fondo de lo pretendido es igual a lo ya fallado, motivo por el cual solicita se estudie una posible temeridad, aunado a que las pretensiones y argumentos en el sublite hacen tránsito a cosa juzgada.

Como razones de defensa señala que la presente acción constitucional viola el principio de subsidiariedad al existir otros medios de defensa judicial, tal como la nulidad y restablecimiento del derecho al interior del cual puede solicitar como medida caute lar la suspensión de los actos administrativos y además no acredita la ocurrencia de un

de subsidiariedad al existir otros medios de defensa judicial, tal como la nulidad y restablecimiento del derecho al interior del cual puede solicitar como medida caute lar la suspensión de los actos administrativos y además no acredita la ocurrencia de un perjuicio irremediable; explica la naturaleza de los empleos y las clases deTutela de Segunda Instancia Radicado N° 15753-31-84-001-2020-00023-01 5

nombramientos en la Registraduría Nacional, conforme lo establece la Ley 1350 de 2009, precisando que para el caso, mediante Resolución No. 305 del 23 de julio de 2019 se dispuso nombrar provisionalmente de manera discrecional a partir del 5 de agosto de 2019 a la accionante en el cargo de Registrador Municipal 4035 -05 en el municipio de Boavita, cuya duración sería por 6 meses contados desde la fecha de posesión, conllevando a que no se requiera acto administrativo o comunicación que indique la finalización del término, por lo que ocurrió fue la culminación del periodo de su nombramiento.

Frente a la aplicación de los fallos de tutela traídos a colación por la accionante, resalta que los mismos presentan situaciones personales y familiares diferentes a lo que se ventilan en el presente asunto, por lo que no le asiste razón en pretender su extensión.

Por último, solicita desvincular del trámite al Registrador Nacional del Estado Civil, por cuanto los nominadores de los Registradores Especiales y Municipales son los Delegados Departamentales y los nominadores de los Registradores Auxiliares de la Registraduría Distrital, son los Registradores Distritales del Estado Civil y como petición especial solicita negar la tutela por ser improcedente ante la existencia de otros medios

Delegados Departamentales y los nominadores de los Registradores Auxiliares de la Registraduría Distrital, son los Registradores Distritales del Estado Civil y como petición especial solicita negar la tutela por ser improcedente ante la existencia de otros medios de defensa ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

SENTENCIA IMPUGNADA:

Mediante sentencia del 18 de mayo de 2020, el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Soatá, resolvió DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado por la accionante, al considerar que frente a la presunta temeridad, si bien concurre la t riple identidad, el único hecho nuevo que pone de presente es la imposibilidad para radicar solicitud de conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad para acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa con ocasión a la emergencia sanita ria Covid-19, pero atendiendo lo dispuesto en el Decreto 491 de 2020 y la Resolución 127 del 16 de marzo de 2020 expedida por la Procuraduría General de la Nación, esta entidad nunca ha suspendido sus actividades y ha recibido por diferentes medios las sol icitudes de conciliación extra-proceso, cuya radicación interrumpe el término prescriptivo de la acción ordinaria, desvirtuándose por ende el hecho segundo del escrito tutelar.

No obstante lo anterior, consideró que si bien no se manifestó de forma fehaci ente la situación fáctica, el actuar de la accionante a través de su apoderado no se considera doloso o de mala fe para que se configure la temeridad, pero el asunto se torna

situación fáctica, el actuar de la accionante a través de su apoderado no se considera doloso o de mala fe para que se configure la temeridad, pero el asunto se torna improcedente ante la existencia de otro medio de defensa judicial ante la jurisdi cciónTutela de Segunda Instancia Radicado N° 15753-31-84-001-2020-00023-01 6

contenciosa administrativa. Además, respecto de los fallos de primera y segunda instancia proferidos en la primera tutela interpuesta por la accionante, existe cosa juzgada, pues esta demanda fue puesta cuando la decisión de esta Corporación ya se encontraba ejecutoriada y el presente asunto versa sobre los mismos hechos y pretensiones que la anterior tutela.

DE LA IMPUGNACIÓN:

Inconforme con la anterior decisión, el apoderado judicial de la accionante ÁNGELA DEL PILAR GARCÍA PATIÑO interpuso recurs o de apelación, en síntesis, por las siguientes razones:

1.- El juez de primera instancia consideró que la suspensión de términos con ocasión a la cuarentena no es un hecho nuevo, puesto que la Procuraduría está recibiendo solicitudes de conciliación; sin embargo, no es posible radicar la demanda administrativa porque para este caso los términos sí se encuentran suspendidos y por tanto, al no poderse aplicar el medio ordinario, el requisito de la subsidiariedad no aplica.

2.- No hubo pronunciamiento frent e al segundo hecho nuevo alegado, esto es, los dos fallos de tutela proferidos por el Tribunal Administrativo de Boyacá en casos idénticos, pues únicamente señaló al final del fallo que en el presente caso existe cosa juzgada, por

fallos de tutela proferidos por el Tribunal Administrativo de Boyacá en casos idénticos, pues únicamente señaló al final del fallo que en el presente caso existe cosa juzgada, por lo que solicita el estudi o del segundo hecho nuevo en relación con la aplicación del derecho a la igualdad de la accionante

3.- Considera que la acción de tutela es procedente sin necesidad de alegar y probar un perjuicio irremediable ya que se busca proteger el derecho al debido proceso, y en segundo lugar, porque la desvinculación por vencimiento del término, no es una motivación, pues deben existir justas causas aunado a que los cargos en provisionalidad no se realizan por término definido.

LA SALA CONSIDERA:

1. De la acción de Tutela:

El artículo 86 de la Constitución Política de 1991, desarrollado por el Decreto 2591 de 1991, estableció la tutela como una acción que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento prefere nte y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quieraTutela de Segunda Instancia Radicado N° 15753-31-84-001-2020-00023-01 7

que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos establecidos en la Ley; pero que sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, circunstancia que evidencia su naturaleza subsidiaria, limitando la prosperidad de la acción a la ausencia de medios ordinarios que garanticen la defensa proclamada.

aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, circunstancia que evidencia su naturaleza subsidiaria, limitando la prosperidad de la acción a la ausencia de medios ordinarios que garanticen la defensa proclamada.

A partir de la anterior definición constitucional se deducen las características o requisitos esenciales de procedencia para la protección de un derecho, en sede de este procedimiento, a saber: (i) que se trate de un derecho fundamental, (ii) que ese derecho esté siendo vulnerado o amenazado, (iii) que no exista otro mecanismo de defensa judicial, principio de subsidiariedad y, (iv) que en caso de existencia de otro medio, deba ser utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En cualquier caso, con mayor o menor profundidad según las necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos.

2.- El problema jurídico

Atendiendo al contenido de la impugnación, corresponde a la Sala analizar (i) la procedencia de una segunda acción de tutela, interpuesta contra las mismas partes originalmente accionadas y con dos hechos nuevos, referentes a la suspensión de términos judiciales, la pandemia y dos fallos de tutela proferidos por el Tribunal Administrativo de Tunja, en los cuales se ha protegido los derechos fundamentales de terceras personas que, según la actora, se encuentra en las mismas circunstancias y, en caso de superarse di chos presupuestos, (ii)se estudie lo relativo a la vulneración del derecho invocado.

3.- De la acción de tutela temeraria.

La acción de tutela ha sido instituida como un medio de defensa de carácter preferente,

derecho invocado.

3.- De la acción de tutela temeraria.

La acción de tutela ha sido instituida como un medio de defensa de carácter preferente, sumario e informal, cuya activación es excl usivamente a título individual y que tiene por finalidad la protección efectiva de los derechos fundamentales de las personas, quienes tienen como deber “ colaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia”, el cual se orienta a evitar la presentación de tutelas sucesivas con idénticas pretensiones, hechos y partes, con el fin de lograr una adecuada administración de justicia pronta.Tutela de Segunda Instancia Radicado N° 15753-31-84-001-2020-00023-01 8

Así, bajo los anteriores derroteros, el Decreto 2591 de 1991, en su artículo 38 ha establecido la actuac ión temeraria en la acción de tutela, cuya configuración surge cuando “sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales”, conllevando a que el juez de tute la decida de manera desfavorable frente a las pretensiones de los accionantes.

Aunado a lo anterior, la H. Corte Constitucional, ha reiterado que, para establecer la configuración de la tutela temeraria, esta debe reunir los siguientes tres presupuestos que han sido denominados bajo la figura de la triple identidad1 a saber, i) La identidad de las partes, ii) La identidad de la causa petendi, y iii) La identidad del objeto

Como un requisito adicional2 que ha hecho alusión la jurisprudencia, es la existencia de un nuevo hecho que permita convalidar la doble presentación de una idéntica acción

  1. La identidad de la causa petendi, y iii) La identidad del objeto

Como un requisito adicional2 que ha hecho alusión la jurisprudencia, es la existencia de un nuevo hecho que permita convalidar la doble presentación de una idéntica acción constitucional, presupuestos que deben estar claramente contaminados por la mala fe del accionante, para que de esta forma, el juez constitucional con un argumento válido sancione esta conducta y declare la improcedencia de la segunda solicitud, que sin dubitación alguna afecta la lealtad y moralidad procesal.

Por lo anterior, si el juez de tutela no logra desvirtuar que el accionante no actuó de mala fe en el ejercicio de la acción, no hay lugar a declarar la configuración de una actuación temeraria, como es del caso, en los siguientes ejemplos que ha planteado la jurisprudencia y que basta decir, las circunstancias deben ser estudiadas en cada caso en particular,

“(i) la condición del actor que lo coloca en estado de ignorancia3 o indefensión, propio de aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho y no por mala fe4; (ii) en el asesoramiento errado de los profesionales del derecho5; (iii) en la consideración de eventos nuevos que aparecieron con posterioridad a la interposición de la acción o que se omitieron en el trámite de la misma, o cualquier otra situación que no se haya tomado como base para decidir la(s) tutela(s) anterior(es) que implique la necesidad de proteger los derechos fundamentales del demandante6; y por último (iv) se puede resaltar la posibilidad de interponer una nueva acción de amparo cuando la

implique la necesidad de proteger los derechos fundamentales del demandante6; y por último (iv) se puede resaltar la posibilidad de interponer una nueva acción de amparo cuando la Corte Constitucional profiere una sentencia de unificación, cuyos efectos hace explícitamente extensivos a un grupo de personas que se consideran en igualdad de

1 Corte Constitucional, sentencia T-008 de 2015. 2 Corte Constitucional, sentencias T-662 de 2002 y T-883 de 2001. 3 Corte Constitucional, sentencia T-184 de 2005 4 Concord. Corte Constitucional, sentencias T-001 de 1997, T-721 de 2003, T-184 de 2005, entre otras. 5 Corte Constitucional, sentencia T-721 de 2003. 6 Ibídem.Tutela de Segunda Instancia Radicado N° 15753-31-84-001-2020-00023-01 9

condiciones, incluso si con anterioridad a dicha sentencia presentaron acción de tutela por los mismos hechos y con la misma pretensión.7”

4.- Del caso en concreto

En el presente asunto, la accionante ÁNGELA DEL PILAR GARCÍA PATIÑO había interpuesto en pasada oportunidad acción de tutela contra los mismos accionantes tras haber sido desvinculada de su cargo en provisionalidad como Registradora del municipio de Boavita. Así, en sentencia del 16 de marzo del 2020 el Juzgado Promiscuo del Circuito de Soatá resolvió declarar improcedente la acción por existencia de otros medios de defensa judicial, decisión que fue confirmada en segunda instancia por esta Corporación el pasado 28 de abril. Ahora, presenta como nuevos hechos del amparo constitucional,

de Soatá resolvió declarar improcedente la acción por existencia de otros medios de defensa judicial, decisión que fue confirmada en segunda instancia por esta Corporación el pasado 28 de abril. Ahora, presenta como nuevos hechos del amparo constitucional, dos fallos de tutela del Tribunal Administrativo de Tunja con identidad fáctica expedidos con posterioridad a la sentencia de segunda instancia de este Tribunal, por lo que solicita su aplicación en atención al derecho a la igualdad y, como segundo hecho nuevo, menciona la pandemia y la suspensión de términos judiciales, situaciones estas que le impidieron presentar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contenciosa administrativa.

Alega en la impugnación que el juez de instancia no tuvo como hecho nuevo la suspensión de términos y que si bien es cierto, se puede radicar la conciliación extrajudicial ante la Procuraduría, lo cierto es que no puede presentarse la demanda administrativa, por lo que no puede operar el requisito de subsidiariedad. Además, argumenta que en la primera instancia no se estudió el segundo hecho nuevo, referente a la aplicación de las decisiones de tutela del Tribunal A dministrativo de Tunja, únicamente mencionó la existencia de cosa juzgada. Finaliza su intervención señalando que la presente acción es procedente sin que sea necesario probar la existencia de un perjuicio irremediable.

Descendiendo al caso objeto de estudio, frente al primer hecho alegado como nuevo por la actora, correspondiente a la cuarentena y a la suspensión de términos, debe precisarse que, (i) el Ministerio de Salud y Protección Social mediante Resolución 385 del 12 de marzo del 2020 declaró la eme rgencia sanitaria por causa del coronavirus COVID -19,

que, (i) el Ministerio de Salud y Protección Social mediante Resolución 385 del 12 de marzo del 2020 declaró la eme rgencia sanitaria por causa del coronavirus COVID -19, situación que conllevó a que tanto en el Decreto 564 del 15 de abril de 2020 como el Consejo Superior de la Judicatura, suspendiera los términos de prescripción y caducidad desde el 16 de marzo de 2020; y (ii) la primera acción de tutela interpuesta por ÁNGELA DEL PILAR GARCÍA PATIÑO, fue fallada en primera instancia el 16 de marzo de 2020 y en segunda instancia el 28 de abril de 2020.

7 Corte Constitucional, sentencia SU-388 de 2005Tutela de Segunda Instancia Radicado N° 15753-31-84-001-2020-00023-01 10

Así pues, confrontadas las fechas del inicio de la suspensión de términos y el trámite de la primera acción de tutela interpuesta por la accionante, si bien al momento de su interposición aún no se había declarado la suspensión de los términos judiciales con ocasión a la pandemia de la COVID -19, ello si ocurrió cuando se e ncontraba en trámite la apelación del fallo en segunda instancia, de manera que ÁNGELA DEL PILAR GARCÍA PATIÑO pudo haber adicionado la impugnación ante la existencia de un hecho nuevo como la suspensión de los términos y la pandemia, ello en la medida en que transcurrieron más de 20 días desde la fecha en la que fueron suspendidos los términos y se emitió sentencia de primera instancia, hasta cuando se profirió sentencia en segunda instancia. De manera que ahora la accionante por intermedio de su apoderado judicial no

transcurrieron más de 20 días desde la fecha en la que fueron suspendidos los términos y se emitió sentencia de primera instancia, hasta cuando se profirió sentencia en segunda instancia. De manera que ahora la accionante por intermedio de su apoderado judicial no puede traer esta circunstancia como hecho nuevo para presentar una segunda acción de tutela.

No obstante lo anterior, en el caso de aceptarse como hecho nuevo que la suspensión de términos ha impedido a la actora accionar la jurisdicción contenciosa administrativa e interponer la demanda a que haya lugar, su argumento carece de toda validez, pues mírese que, como requisito de procedibilidad, la accionante debe inicialmente agotar la conciliación extrajudicial ante el Ministerio Público, actuación que en ningún momento ha sido afectada con la suspensión de términos judiciales, pues la Resolución del 127 del 16 de marzo de 2020, expedida por la Procuraduría General de la Nación, estableció que por razones de salud pública, las audiencias de conciliación extrajudicial en materia de lo contencioso administrativo, serán llevadas a cabo de manera no presencial, utilizando todos los medios electrónicos idóneos y eficaces.

Así las cosas, no se observa en el plenario, que la accionante allegara constanc ia del agotamiento de este requisito, el cual suspende el término de prescripción o caducidad de la acción y de esta forma podrá posteriormente presentar la demanda a que hace referencia cuando se levante la suspensión de los términos judiciales. Motivos p or los cuales, la suspensión de términos no afecta en el presente caso los medios de defensa judiciales que dispone para controvertir los actos administrativos por medio de los cuales

referencia cuando se levante la suspensión de los términos judiciales. Motivos p or los c

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