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TSDJ VIT SU - 15753-31-84-001-2020-00037-01-(20-01-2021)-1

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Título
TSDJ VIT SU - 15753-31-84-001-2020-00037-01-(20-01-2021)-1
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2021

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA PARA LA SATISFACCIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN EN MATERIA DE ESTUDIO DE CADENA TRADITICIA DE DOMINIO DE PREDIOS EN FALSA TRADICIÓN – LA RESPUESTA DE LA SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO NO INDICA DE MANERA CONCRETA CUANDO EL ESTUDIO DE LOS PREDIOS SE VA A PRIORIZAR: Es deber del Comité para Asuntos Registrales y para la Superintendencia de Notariado y Registro Delegada para Asuntos Registrales, indicarle a la accionante sobre el término dentro del cual se va a dar esa priorización, así como el plazo dentro del cual se podría dar respuesta de fondo a la petición impetrada por la accionante. Reiteración jurisprudencial.

En lo consecuente de la respuesta avizora esta Sala que aunque se brindó una información sobre la normatividad vigente y los procedimientos adelantados bajo la misma, no se indicó de manera concreta el trámite surtido por la entidad accionada para priorizar nuevas zonas que estuvieran bajo la figura de la falsa tradición, ni se informó el trámite surtido para determinar si era procedente incluir la zona en que la accionante tenía los inmuebles, de lo cual se pudo observar que en las respuestas otorgadas a la misma, de manera repetitiva le manifestaron que se estaban implementando medidas con el fin de incluir nuevos municipios a las zonas prioriza das, sin indicar cuando y de qu é forma se realizaban los mismos. Aunado a lo anterior, compartiendo esta Corporación la postura adoptada en el fallo de tutela de segunda instancia del 5 de

las zonas prioriza das, sin indicar cuando y de qu é forma se realizaban los mismos. Aunado a lo anterior, compartiendo esta Corporación la postura adoptada en el fallo de tutela de segunda instancia del 5 de noviembre de 2019 y con ponencia del Dr. Eurípides Montoya Sepúlv eda, Magistrado de la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito de Santa Rosa de Viterbo y trayéndola al sub examine, es deber del Comité para Asuntos Registrales y para la Superintendencia de Notariado y Registro Delegada para Asuntos Registrales, indicarle a la accionante sobre el término dentro del cual se va a dar esa priorización, así como el plazo dentro del cual se podría dar respuesta de fondo a la petición impetrada por la accionante. Toda vez que se indica que se cumplirían ciertas etapas, sin dar claridad sobre el desarrollo de las mismas.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Enero, veinte (20) de dos mil veintiuno (2021).

CLASE DE PROCESO: Acción de Tutela – Segunda instancia RADICACIÓN: 15753-31-84-001-2020-00037-01

ACCIONANTE: MARIA TERESA LIZARAZO RODRIGUEZ

ACCIONADOS: SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO

(DELEGADA PARA LA PROTECCIÓN, RESTITUCIÓN Y

FORMALIZACIÓN DE TIERRAS)

DECISIÓN: REVOCA

Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

(Sala Primera)

(DELEGADA PARA LA PROTECCIÓN, RESTITUCIÓN Y

FORMALIZACIÓN DE TIERRAS)

DECISIÓN: REVOCA

Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

(Sala Primera)

Se ocupa esta Corporación de resolver la impugnación elevada por el apoderado judicial de la accionante MARIA TERESA LIZARAZO RODRIGUEZ, contra el fallo de tutela que profirió el JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE SOATÁ el 17 de septiembre de 2020.

1. ANTECEDENTES:

1.1.- Como primera medida, debe indicarse que esta Corporación con auto del 9 de noviembre de 2020, dispuso decretar la nulidad de la actuación surtida por el Juzgado Promiscuo de Familia de Soatá, con el fin de que se vinculara al Comité Para Asuntos Registrales de Predios Rurales con Falsa Tradición.

1.2.- A su turno, el Juzgado Promisc uo de Familia de Soatá, con providencia del 12 de noviembre de 2020, ordenó obedecer y cumplir lo decidido por esta Corporación, ordenando la vinculación del Comité Para Asuntos Registrales de Predios Rurales con Falsa Tradición.

1.3.- Las pretensiones de la accionante en el líbelo de la demanda de tutela se sintetizan de la siguiente manera:

Solicito al señor Juez, muy respetuosamente:Rad. No. 15753-31-84-001-2020-00037-01 2

PRIMERO: Tutelar el derecho fundamental de petición invocado en la presente tutela.

Solicito al señor Juez, muy respetuosamente:Rad. No. 15753-31-84-001-2020-00037-01 2

PRIMERO: Tutelar el derecho fundamental de petición invocado en la presente tutela.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se sirva ordenar a la entidad accionada se pronuncien a cerca de la petición impetrada en forma clara, precisa, expresa y de fondo dentro del término fijado por el juzgado.”

1.4 Los fundamentos de las transcritas pretensiones son los siguientes:

  • Indicó la accionante que como hija de quien en vida respondía al nombre de LUIS LIZARAZO GOMEZ, quien figuraba como propietario de los predios “CAÑAFISTOL”, “LLANO DEL CAÑAFISTOL” y “PIE DEL DESECHO”, ubicados en la vereda la chorrera de Soatá y regist rados ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del mismo municipio, intentó iniciar un proceso de pertenencia para sanear la titulación de los mismos, al estar estos inscritos bajo la figura de la falsa tradición.
  • Manifestó que el 31 de mayo de 2018 radicó ante la Superintendencia de Notariado y Registro (Delegada para la Protección, Restitución y Formalización de Tierras), una petición requiriendo el estudio de cadena traditicia de dominio de los precitados predios, en virtud de lo establecido en el Decreto 0578 del 27 de marzo de 2018.
  • Indicó que, como respuesta a la petición elevada, el 9 de julio de 2018 la entidad accionada le manifestó que conforme a la resolución 3422 de 2018 se habían priorizado
  • Indicó que, como respuesta a la petición elevada, el 9 de julio de 2018 la entidad accionada le manifestó que conforme a la resolución 3422 de 2018 se habían priorizado ciertas zonas del país para sanear lo s títulos que estuvieran bajo la figura de la falsa tradición y que la zona en la que se encontraban ubicados los inmuebles señalados por la accionante no estaba incluida dentro de las zonas ya delimitadas por el Comité para asuntos registrales de predios rurales con falsa tradición creado para tal fin, concluyendo que la inclusión de esa zona se haría de manera gradual.
  • Agregó la accionante, que el 20 de diciembre de 2019 radicó nuevamente una petición ante la entidad accionada, obteniendo como respuesta el 18 de febrero de 2020, que conforme a la Resolución 3422 de 2018 se estaban priorizando ciertas zonas del país y que dichos predios señalados por la accionante no se encontraban dentro de las zonas delimitadas para tal fin por el Comité creado para tal fin.
  • Arguyó que lo manifestado por la entidad accionada no era una respuesta clara, precisa, expresa y de fondo a las peticiones radicadas por esta. Toda vez que las mismas eran repetitivas en cuanto se limitaban a informar que se estaban real izando las labores para dar aplicación a lo consagrado en el Decreto 0578 de 2018 y a la creación del Comité para asuntos registrales de predios rurales con falsa tradición, así como las zonasRad. No. 15753-31-84-001-2020-00037-01 3 priorizadas para realizar los procesos de saneamiento y formali zación de la propiedad inmobiliaria en Colombia, agregando que la zona no se encontraba priorizada.

3 priorizadas para realizar los procesos de saneamiento y formali zación de la propiedad inmobiliaria en Colombia, agregando que la zona no se encontraba priorizada.

  • Concluyó diciendo que dichas respuestas vulneraban el derecho a la igualdad y el acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que habían tr anscurrido más de dos años desde la entrada en vigencia del Decreto 0578 de 2018 sin que se realizara gestión alguna para su rápida implementación. Aunado a que en un caso análogo el Tribunal Superior de Santa Rosa en providencia del 5 de noviembre de 2019 , con ponencia del Doctor Eurípides Montoya Sepúlveda, amparó el derecho fundamental de petición y ordenó a la entidad pública infractora emitir una respuesta de forma clara, precisa, expresa y de fondo a la petición elevada por la accionante en aquella oportunidad.

2. PROVIDENCIA IMPUGNADA

2.1.- Con fallo tutelar del 19 de noviembre de 2020 el Juzgado Promiscuo De Familia del

Circuito de Soatá resolvió:

“PRIMERO. NEGAR LA ACCION DE TUTELA impetrada por la señora MARÍA TERESA LIZARAZO RODRÍGUEZ contra la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO DELEGADA PARA LA PROTECCIÓN, RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS, conforme a lo motivado.

SEGUNDO. Esta decisión puede ser impugnada, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación (Art. 31 Decreto 2591/91).

TERCERO. NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito posible.

SEGUNDO. Esta decisión puede ser impugnada, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación (Art. 31 Decreto 2591/91).

TERCERO. NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito posible.

CUARTO.- De no ser impugnada este decisión, envíese oportunamente la actuación a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.”

2.2.- Las consideraciones sobre la s cuales fue soportada la anterior determinación se sintetizan de la siguiente manera:

  • Señaló el fallador de primera instancia que la Superintendencia de Notariado y Registro por intermedio de la Oficina Asesora Jurídica, dio respuesta a la petición elevada por la accionante y que dichos oficios fueron comunicados electrónicamente el mismo día de radicación de las peticiones y por correo certificado de manera física días posteriores y que la inconformidad de la tutelante residía en la respuesta recibida por la entidad accionada.Rad. No. 15753-31-84-001-2020-00037-01 4 - Adujo que, en las respuestas mismas se le indicó a la accionante que ante la gran cantidad de bienes rurales en situación de falsa tradición se habían priorizado ciertos municipios de Boyacá, dentro de los cuales no se encontraba Soatá. Así mismo, le habían indicado que con la creación del Comité para Asuntos Registrales de Predios Rurales con Falsa Tradición se estaba garantizando la ejecución del Decreto 0578 de 2018, encontrando el Despacho que dicha priorización de regiones debía ser acatad a por los ciudadanos, teniendo en cuenta que la misma obedecía a una planeación administrativa.

Falsa Tradición se estaba garantizando la ejecución del Decreto 0578 de 2018, encontrando el Despacho que dicha priorización de regiones debía ser acatad a por los ciudadanos, teniendo en cuenta que la misma obedecía a una planeación administrativa.

  • Manifestó q ue la respuesta a las peticiones era de aplicación y sujeción a la normatividad que tenía la entidad accionada, la cual era la Resolución No. 1058 de 2020 que subrogó las Resoluciones No. 4209 de 2018, 4271 de 2018 y7766 de 2018 proferidas por la Superintendencia de Notariado y Registro y que teniendo en cuenta tales cambios se estipularon unos requisitos de procedibilidad de obligatorio cumplimiento para la entidad.
  • Agregó, que teniendo en cuenta la tesis de la entidad accionada sobre el mandato de progresividad en la ampliación de las zonas , el mismo preceptuaba que no se estaba rompiendo, ni vulnerado el derecho a la igualdad, ni el derecho de petición, ni se convertía en discriminatorio las medidas adoptadas tal como lo indicaba la accionante, toda vez que el Comité había indicado que dichas zonas serían priorizadas de manera gradual.
  • Concluyó diciendo que de encontrar inconformidad la accionante en el procedimiento establecido por la entidad accionada en la Resolución 1058 de 2020, que tal como se indicó fue la que subrogó las demás resoluciones que trataban el tema y que recogió a su vez el procedimiento de evaluación de matrículas mobiliarias rurales , podía acudir al control de nulidad para demandar tales procedimientos expedidos por la

Superintendencia de Notariado y Registro.

3. DE LA IMPUGNACIÓN:

su vez el procedimiento de evaluación de matrículas mobiliarias rurales , podía acudir al control de nulidad para demandar tales procedimientos expedidos por la Superintendencia de Notariado y Registro.

3. DE LA IMPUGNACIÓN:

Inconforme con la anterior decisión la accionante impugnó el fallo de tutela en los términos que a continuación se sintetizan.

  • Señaló que la entidad accionada rechazó la petición elevada por la accionante, ya que solo le respondieron que el Comité para Asuntos Registrales de Predios Rurales con Falsa Tradición, no había priorizado el circulo registral del lugar donde se encontraban los inmuebles sobre los cuales tenía interés la misma , lo que demostraba que la respuesta era evasiva, ya que la entidad accionada no daba cabal cumplimiento a loRad. No. 15753-31-84-001-2020-00037-01 5 establecido en el Decreto 0578 de 2018, el cual estaba vigente para todo el territorio nacional.
  • Adujo que, con lo resuelto por la entidad acci onada, no se podía acceder al estudio determinado en el precitado Decreto 0578 de 2018, ya que la entidad accionada había dado una misma respuesta a la accionante, después de transcurrir más de dos años desde cuando se realizó la primera solicitud y en ambas le indico la improcedencia de la solicitud por la no priorización del círculo del lugar en el que se encontraban los inmuebles de la accionante.
  • Agregó que, aunque en primera instancia se indicó que se podía acudir al control de nulidad para demandar la última Resolución 1058 de 2020 que recogió la normatividad

de la accionante.

  • Agregó que, aunque en primera instancia se indicó que se podía acudir al control de nulidad para demandar la última Resolución 1058 de 2020 que recogió la normatividad aplicable al caso . El motivo de la tutela no era otro que el de resolver la solicitud de l estudio de cadena traditicia de dominio de los inmuebles señalados por la accionante , por cuanto con lo resuelto por la entidad acciona da se estaba impidiendo acceder al Decreto 0578 de 2018 y se estaban vulnerando las garantías fundamentales de petición para obtener una respuesta de forma clara, precisa y de fondo a las peticiones presentadas.
  • Concluyó señalando que no se tuvo en cuenta el pronunciamiento proferido en un caso similar por el Tribunal de Santa Rosa de Viterbo el 5 de noviembre de 2019, en el que fue ponente el Doctor Eurípides Montoya Sepúlveda, quien en el fallo tuteló el derecho fundamental de petición ordenando a la entidad infractora emitir una respuesta de forma clara, precisa, expresa y de fondo a la petición.

4. CONSIDERACIONES:

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Carta Política, toda persona tiene derecho de acudir ante los Jueces de la República, en procura de una protección inmediata de sus derechos fundamentales, siempre que se advierta, qué estos han sido conculcados o se encuentran amenazados, por virtud de alguna conducta activa u omisiva desplegada por la autoridad pública o en casos especiales, por los particulares, como lo prevé el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela.

4.1.- PROBLEMA JURÍDICO:

omisiva desplegada por la autoridad pública o en casos especiales, por los particulares, como lo prevé el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela.

4.1.- PROBLEMA JURÍDICO:

El asunto objeto de debate y sobre el cual se pronuncia esta Corporación se sintetiza de la siguiente manera:Rad. No. 15753-31-84-001-2020-00037-01 6

Determinar si l a respuesta proferida a la accionante por l a Superintendencia de Notariado y Registro (Delegada para la Restitución y Formalización de Tierras) resuelve de fondo las peticiones radicadas por esta ante dicha entidad, verificando si las condiciones administrativas de la entidad accionada impiden que la respuesta vaya más allá del trámite y demás disposiciones indicadas en las Resoluciones y Decretos que regulan el tema.

5. CASO CONCRETO:

La impugnante solicitó la protección de su derecho fundamental de petición, lo anterior, por cuanto presentó una petición ante la Superintendencia de Notariado y Registro (Delegada para la Protección, Restitución y Formalización de Tierras ), solicitando el estudio de la cadena traditicia de dominio de los predios “CAÑAFISTOL”, “LLANO DEL CAÑAFISTOL” y “PIE DEL DESECHO” ubicados en la zona rural de Soatá, los cuales eran de propiedad del padre de esta y sobre los cuales buscaba iniciar el proceso de pertenencia por cuanto se encontraban en la calificación de falsa tradición.

Señaló la accionante que, como respuesta a las peticiones elevadas, le indicaron que no se podía acceder a las mismas, toda vez que los predios no se encontraban dentro de

pertenencia por cuanto se encontraban en la calificación de falsa tradición.

Señaló la accionante que, como respuesta a las peticiones elevadas, le indicaron que no se podía acceder a las mismas, toda vez que los predios no se encontraban dentro de las zonas priorizadas por el Comité creado para tal fin, informándole que eso obedecía a las labores tendientes para dar aplicación del Decreto 0578 de 2018. En tales términos la accionante promovió la presente acción de tutela para obtener una respuesta de fondo a la solicitud de i nformación de la cadena traditicia de dominio de los inmuebles “CAÑAFISTOL”, “LLANO DEL CAÑAFISTOL” y “PIE DEL DESECHO” para poder acudir ante un Juzgado para sanear la titulación de los predios referidos.

Frente a los requisitos de la respuesta proferida por una entidad pública a la petición elevada por un particular, la Corte Constitucional indicó que se debía tener en cuenta que la misma fuera: “(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas ; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se

interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente (…).”1

1 Sentencia T-007 de 2019. 21 de enero de 2019, MP. DIANA FAJARDO RIVERA. Corte Constitucional.Rad. No. 15753-31-84-001-2020-00037-01 7

En el sub examine se observa que sin bien la accion ante requirió en dos oportunidades información por parte de la Superintendencia de Notariado y Registro (Delegada para la Protección, Restitución y Formalización de Tierras), con el fin de obtener el estudio de la cadena traditicia de dominio “CAÑAFISTOL”, “LLANO DEL CAÑAFISTOL” y “PIE DEL DESECHO” para posteriormente iniciar el proceso de pertenencia sobre los mismos , evidencia esta Corporación que como respuesta a la accionante se le indicó que la zona en la que se encontraban los inmuebles no estaba dentro de las zonas incluidas por el Comité para Asuntos Regionales de Predios Rurales con Falsa Tradición, el cual había sido creado en virtud de la Resolución 3422 del 6 de abril de 2018, lo que a todas luces imposibilitaba que se accediera a las peticiones elevadas por la accionante.

Aunado a lo anterior, avizora este Despacho que el fallador de primera instancia tuvo en cuenta las respuestas que la entidad accionada brindó a la parte interesada dentro de la presente acción, las cuales fueron enviadas p or correo electrónico el mism o día de su radicación de la petición y con posterioridad de manera física a la dirección indicada por

cuenta las respuestas que la entidad accionada brindó a la parte interesada dentro de la presente acción, las cuales fueron enviadas p or correo electrónico el mism o día de su radicación de la petición y con posterioridad de manera física a la dirección indicada por la accionante. Frente a lo cual, además se tuvo en cuenta que las respuestas ofrecidas se dieron con ocasión de la normativi dad señalada para tal fin como lo eran las resoluciones No. 1058 de 2018, 4209 de 2018, 4721 de 2018 y 7766 de 2018, las cuales hacían parte de una planeación administrativa que no podía ser desconocida por el Juez de tutela, por lo cual encontraba ajustad as a normatividad y derecho las respuestas ofrecidas a la accionante. Y que de seguir presentándose inconformidad a la ultima resolución que abordaba el tema la 1058 de 2020, la acción de tutela no era el mecanismo más idóneo para controvertir la misma, ante la existencia del medio de control de nulidad.

Conforme a lo anterior, en virtud de los requisitos establecidos por la Corte Constitucional para que se efectué una oportuna respuesta a las peticiones elevadas por los peticiones, entrará este Sala a analizar en el sub examine el cumplimiento de las mismas. En primer lugar, se puede evidenciar la claridad con la cual se le indicó a la accionante que no se podía acceder a las peticiones elevadas, teniendo en cuenta entre otras cosas la imposibilidad para cambiar las situaciones administrativas previamente reguladas por la entidad accionada, requisito tenido en cuenta por el A quo. En segundo lugar, frente a la precisión de las mismas, se pudo avizorar que las respuestas se dirigieron de manera

imposibilidad para cambiar las situaciones administrativas previamente reguladas por la entidad accionada, requisito tenido en cuenta por el A quo. En segundo lugar, frente a la precisión de las mismas, se pudo avizorar que las respuestas se dirigieron de manera directa a tratar el asunto de las peticiones sin tocar temas distintos a los solicitados . En tercer lugar, frente a la congruencia de las mismas, la materia siempre se ciñó al estudio de la viabilidad de acceder a las peticiones conforme la normatividad creada para tal fin, aspecto que tuvo en cuenta el fallador de primera instancia. En cuarto lugar en lo consecuente de la respuesta avizora esta Sala que aunque se brindó una información sobre la normatividad vigente y los procedimientos adelantados bajo la misma, no seRad. No. 15753-31-84-001-2020-00037-01 8 indicó de manera concreta el trámite surtido por la entidad accionada para priorizar nuevas zonas que estuvieran bajo la figura de la falsa tradición, ni se informó el trámite surtido para determinar si era procedente incluir la zona en que la accionant e tenía los inmuebles, de lo cual se pudo observar que en las respuestas otorgadas a la misma , de manera repetitiva le manifestaron que se estaban implementando medidas con el fin de incluir nuevos municipios a las zonas priorizadas, sin indicar cuando y de que forma se realizaban los mismos.

Aunado a lo anterior, compartiendo esta Corporación la postura adoptada en el fallo de tutela de segunda instancia del 5 de noviembre de 2019 y con ponencia del Dr. Eurípides Montoya Sepúlveda, Magistrado de la Sala Ú nica de Decisión del Tribunal Superior de l

tutela de segunda instancia del 5 de noviembre de 2019 y con ponencia del Dr. Eurípides Montoya Sepúlveda, Magistrado de la Sala Ú nica de Decisión del Tribunal Superior de l Distrito de Santa Rosa de Viterbo y trayéndola al sub examine, es deber del Comité para Asuntos Registrales y para la Superintendencia de Notariado y Registro Delegada para Asuntos Registrales, indicarle a la accionante sobre el término dentro del cual se va a dar esa priorización, así como el plazo dentro del cual se podría dar respuesta de fondo a la petición impetrada por la accionante . Toda vez que se indica que se cumplirían ciertas etapas, sin dar claridad sobre el desarrollo de las mismas.

Lo anterior, teniendo en cuenta que , aunque existe una nueva resolución que regula el tema y aunque la misma indicó que la zona no estaba dentro de las priorizadas por la entidad accionada, si debían dar certeza sobre el tiempo en el cual se podría llegar a implementar tales medidas.

Como consecuencia de lo anterior, no puede ser otra la decisión a la cual arribe esta Corporación que la de revocar la decisión emitida por el Juzgado Promiscuo de Familia de Soatá el 17 de s eptiembre de 2 019, para en su lugar ordenar al COMITÉ PARA ASUNTOS REGISTRALES DE PRED IOS RURALES CON FALSA TRADICIÓN que en el término de 5 días, contados a partir de la notificación de la presente decisión, proceda a dar respuesta de fondo a la petición impetrada, indicando el estado del proceso de priorización respecto del objeto de interés de la petición elevada por la señora MARIA

TERESA LIZARAZO.

DECISIÓN

a dar respuesta de fondo a la petición impetrada, indicando el estado del proceso de priorización respecto del objeto de interés de la petición elevada por la señora MARIA

TERESA LIZARAZO.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Primer a de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,Rad. No. 15753-31-84-001-2020-00037-01 9

RESUELVE:

PRIMERO.- REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Soatá el 17 de septiembre de 2019, en consideración a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO.- ORDENAR al COMITÉ PARA ASUNTOS REGISTRALES DE PRED IOS RURALES CON FALSA TRADICIÓN que en el término de 5 días, contados a partir de la notificación de la presente decis ión, proceda a dar respuesta de fondo a la petición impetrada, indicando el estado del proceso de priorización respecto del objeto de interés de la petición elevada por la señora MARIA TERESA LIZARAZO.

TERCERO.- Notificar esta decisión a los interesados por el medio más expedito y eficaz.

CUARTO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado

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