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TSDJ VIT SU - 15753-31-84-001-2021-00002-01-(04-03-2022)-1

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Título
TSDJ VIT SU - 15753-31-84-001-2021-00002-01-(04-03-2022)-1
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2022

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

QUEJA POR RECURSO DE APELACIÓN CONTRA DECISIÓN QUE RESOLVIÓ LA PETICIÓN DE CONTROL DE LEGALIDAD – IMPROCEDENCIA: Dentro de os autos apelables no se encuentra el que resuelva la petición de control de legalidad. / RECONOCIMIENTO DE INTERESADOS EN SUCESIÓN – LA DECISIÓN ES APELABLE: La decisión objetada no aceptó o denegó el reconocimiento de herede ros, legatarios, cesionarios, cónyuge o compañero permanente, dado que el reconocimiento en su calidad de compañera permanente se realizó en auto anterior ejecutoriado.

Así pues, para esta Judicatura fácil es colegir que el recurso de queja está llamado a fracasar, comoquiera que el recurso de apelación es improcedente para cuestionar la decisión que niega la petición de contro l de legalidad, aunado a que, el fin último de los recurrentes en queja es que se reabra el debate acerca si acertó o erró el A quo al reconocer interés jurídico para actuar dentro del proceso sucesoral de la referencia a la señora BICM, aspecto que debió del controvertido en su momento. Y es que, a través de la figura del control de legalidad no es dable que revoquen autos o trámites que ya se encuentran ejecutoriados, ello, dado a que no fueron recurridos o, siéndolo, los recursos ya fueron resueltos. (…) Nótese, que dentro de os autos apelables no se encuentra el que resuelva la petición de control de legalidad, luego, el recurso propuesto contra aquel es improcedente, toda vez que la procedencia del mismo es taxativa.(…) También lo es que tal precepto legal

no se encuentra el que resuelva la petición de control de legalidad, luego, el recurso propuesto contra aquel es improcedente, toda vez que la procedencia del mismo es taxativa.(…) También lo es que tal precepto legal no es aplicable, puesto que el A quo a través del auto del 30 de junio de 2022, no aceptó o denegó el reconocimiento de herederos, legatarios, cesionarios, cónyuge o compañero permanente, pues, se itera, el reconocimiento de la señora BICM, en su calidad de compañera permanente se realizó en auto del 4 de marzo de 2021. Artículo 321 del C.G.P.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Diciembre, doce (12) de dos mil veintidós (2022).

PROCESO: Familia-Sucesión RADICACIÓN: 15753-31-84-001-2021-00002-01

DEMANDANTE: TATIANA XIMENA PÉREZ SALAZAR

CAUSANTE: LUIS ALBERTO PÉREZ GÓMEZ Jdo ORIGEN: Promiscuo de Familia de Soata PROVIDENCIA: Auto del 4 de agosto de 2022

DECISIÓN: Declara bien denegado el recurso de apelación

Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO.

(Sala Primera de Decisión)

Se ocupa esta Judicatura de resolver el recurso de queja propuesto por TATIANA

Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO.

(Sala Primera de Decisión)

Se ocupa esta Judicatura de resolver el recurso de queja propuesto por TATIANA XIMENA PÉREZ GÓMEZ y JULIO ALBERTO PÉREZ MESA, a través de su apoderada judicial , contra auto proferido el 4 de agosto de 2022, por el Juzgado Promiscuo de Familia de Soatá.

1.- ANTECEDENTES

Las actuaciones procesales relevantes para el presente asunto se sintetizan de la siguiente manera:

-. El 7 de enero de 2021, el Juzgado Promiscuo de Familia de Soata dispuso la apertura de la sucesión del causante LUIS ALBERTO PÉREZ GÓMEZ y, en consecuencia, dispuso la notificación de los herederos.

-. El 4 de marzo de 2021, El Juzgado Promiscuo de Familia de Soata le reconoció interés jurídico para intervenir en el proceso sucesoral a la señora BLANCA ISBELIA CUERVO MANCIPE, esto, dada su condición de compañera permanente del causante LUIS ALBERTO PÉREZ GÓMEZ, asimismo, dispuso acumular el proceso de sucesión con el de liquidación de sociedad patrimonial.Rad. No. 15753-31-84-001-2021-00002-01 2 -. El 12 de abril de 2022, el Juzgado Pr omiscuo de Familia de Soata fijó el 8 de junio del presente año para llevar a cabo la audiencia prevista en el artículo 501 del Código General del Proceso.

2 -. El 12 de abril de 2022, el Juzgado Pr omiscuo de Familia de Soata fijó el 8 de junio del presente año para llevar a cabo la audiencia prevista en el artículo 501 del Código General del Proceso.

-. El 26 de abril de 2022, los señores TATIANA XIMENA PÉREZ GÓMEZ y JULIO ALBERTO PÉREZ MESA, a través de su apoderada judicial, solicitó se realice un control de legalidad, ello, al considerar que no existe prueba, conforme a la Ley 979 de 2005, de la sociedad pa trimonial entre BLANCA ISABEL IA (sic) CUERVO MANCIPE y el causante, asimismo, que se resuelva en su totalidad la petición de la precitada señora, por cuanto, en auto del 4 de marzo de 20221, se resolvió de forma parcial.

-. El 13 de mayo de 2022, el Juzgado Promiscuo de Familia de Soata no accedió a los solicitado por los señores TATIANA XIMENA PÉREZ GÓMEZ y JULIO ALBERTO PÉREZ MESA, esto, al disponerse estarse a lo resuelto en auto del 4 de marzo de 2021.

-. El 1 6 de mayo de 2022 , los señores TATIANA XIMENA PÉREZ GÓMEZ y JULIO ALBERTO PÉREZ MESA, a través de su apoderada, solicitaron la aclaración y/o adición al auto de 13 de mayo de 2022, esto, en el sentido de indicar “si mediante la providencia del 04 de marzo de 2021, se debe entender que fue declarada la sociedad patrimonial, resolviendo así la solicitud que para tal fin elevó el apoderado de la señora

providencia del 04 de marzo de 2021, se debe entender que fue declarada la sociedad patrimonial, resolviendo así la solicitud que para tal fin elevó el apoderado de la señora BLANCA ISABELIA CUERVO MANCIPE, o si dicha sociedad se encontraba declarada de otra manera, esto es, escritura pública o manifestación expresa med iante acta suscrita en un centro de conciliación (Ley 54/1990 artículo 2º, numerales 1º y 2º), de tal forma que no hubiera habido lugar a pronunciarse sobre su declaratoria”. Petición que a la postre fue denegada mediante auto del 30 de junio de 2022.

-. En auto del 30 de junio de 2022, el Juzgado Promiscuo de Familia de Soata, resolvió,

“1.- (…) Así las cosas, y por no encontrar razones valederas para proceder a modificar el auto calendado de fecha cuatro (4) de marzo de dos mil veintidós (2022), este despacho dispone mantener incólume la decisión adoptada en aquella ocasión y no dar acogida a la petición invocada por la profesional del derecho, independiente se debe precisar que el auto en comento se encuentra debidamente ejecutoriado lo que hace improcedente su revisión.

(…) 4.De igual forma es menester proceder a requerir a la señora Blanca Isbelia Cuervo Mancipe conforme lo dispone el artículo492 C.G.P. a fin de que se pronuncie respecto de la condición en que acepta su postulación en la presente sucesión, para lo cual se le concede un término de veinte (20) días contados a partir de la notificación del presente auto.”Rad. No. 15753-31-84-001-2021-00002-01 3

para lo cual se le concede un término de veinte (20) días contados a partir de la notificación del presente auto.”Rad. No. 15753-31-84-001-2021-00002-01 3 -. El 7 de julio de 2022, los señores TATIANA XIMENA PÉREZ GÓMEZ y JULIO ALBERTO PÉREZ MESA, interpus ieron recurso de reposición y, en subsidio, apelación contra los numerales 1 y 4 del auto del 30 de junio de 2022.

-. El 4 de agosto de 2022, el Juzgado Promiscuo de Familia de Soata resolvió no reponer el auto del 30 de junio de 2022 y, además, denegar el recurso de apelación por improcedente.

-. El 10 de agosto de 2022, señores TATIANA XIMENA PÉREZ GÓMEZ y JULIO ALBERTO PÉREZ MESA, incoaron recurso de reposición y, en subsidio, queja contra el auto del 4 de agosto de 2022, esto es, contra la decisión de denegar el recurso de apelación.

-. El 25 de agosto de 2022, el Juzgado Promiscuo de Familia de Soata negó el recurso de reposición y concedió el de queja.

2.- DE AUTO RECURRIDO

El 4 de agosto de 2022, el Juzgado Promiscuo de Familia de Soata, resolvió,

“SEGUNDO: Negar el recurso de apelación por ser el mismo improcedente”

Lo anterior, al considerar que el auto del 30 de junio de 2022, no es apelable conforme lo dispuesto en el artículo 320 del C.G.P.

3.- DEL RECURSO DE QUEJA

Lo anterior, al considerar que el auto del 30 de junio de 2022, no es apelable conforme lo dispuesto en el artículo 320 del C.G.P.

3.- DEL RECURSO DE QUEJA

Inconforme con la decisión del A quo los señores TATIANA XIMENA PÉREZ GÓMEZ y JULIO ALBERTO PÉREZ MESA, a través de su apoderada, impetraron recurso de queja, el cual, sustentaron de la siguiente manera,

-. Aludió que el A quo negó el recurso de apelación conforme a los dispuesto en el artículo 3 20 del C.G.P., el cual trata sobre loso fines de la apelación, empero, no expuso argumento alguno sobre su improcedencia.

-. Indicó que el recurso de apelación es procedente conforme al numeral 10 del artículo 321, numeral 7 del artículo 491 y el artículo 279 del C.G.P., puesto que las providencias deben ser motivadas, en especial, aquellas que realizan el reconocimiento de compañero permanente con interés jurídico para solicitar la liquidación de sociedad patrimonial, formalidad que el auto del 4 de marzo de 2021 desconoció.Rad. No. 15753-31-84-001-2021-00002-01 4 -. Subrayó que el interés jurídico de l a compañera permanente con derechos patrimoniales que le permitan solicitar la liquidación de una sociedad patrimonial dentro del presente proceso sucesorio tan sólo fue aclarado con la providencia objeto del recurso de reposición y, en subsidio, apelación, luego, tan solo en ese momento se perfeccionó el reconocimiento de la unión y, consecuentemente, la sociedad patrimonial.

3.- CONSIDERACIONES

3.1PROBLEMA JURÍDICO

perfeccionó el reconocimiento de la unión y, consecuentemente, la sociedad patrimonial.

3.- CONSIDERACIONES

3.1PROBLEMA JURÍDICO

Atendiendo lo expuesto por la recurrente en queja, esta Judicatura se ocupará de,

-. Determinar si el recurso propuesto contra el auto del 30 de junio de 2022, a través del cual, se resolvió la petición de control de legalidad que efectuaran los señores TATIANA XIMENA PÉREZ GÓMEZ y JULIO ALBERTO PÉREZ MESA, a través de su apoderada judicial.

3.2.- DEL CASO EN CONCRETO

De inicio, resulta preciso señalar que existen determinados requisitos que demarcan la procedibilidad de todos y cada uno de los recursos dispuestos por el Legislador al interior del trámite del proceso civil, ellos corresponden a,

(i) capacidad para interponer el recurso, el cual tiene que ver con la capacidad procesal de un sujeto determinado al interior de la actuación para promover el medio de refutación correspondiente;

(ii) la oportunidad para promoverlo, requisito que se apareja a la regla técnica e irrestricta de la eventualidad, con la consecuencia lógica de la preclusión de la oportunidad correspondiente cuando se omiten las perentorias oportunidades señaladas en el Código, siendo preciso indicar que dicho requisito tiene que ver con el respeto que emerge de la categoría de las normas procesales, la cual, según el artículo 13 del Código General del Proceso, las define como de orden público, es decir, que las mismas son de obligatorio cumplimiento para el Juez y las partes, teniéndose por no escritas las

emerge de la categoría de las normas procesales, la cual, según el artículo 13 del Código General del Proceso, las define como de orden público, es decir, que las mismas son de obligatorio cumplimiento para el Juez y las partes, teniéndose por no escritas las estipulaciones que se realicen por las partes en torno a su cumplimiento;

(iii) procedencia del recurso, el cual se ciñe a que el medio de refutación propuesto se acompase al tipo de providencia emitida, la oportunidad procesal y la consagración que para tal efecto haya gestado el Legislador; y,Rad. No. 15753-31-84-001-2021-00002-01 5 (iv) motivación del recurso, lo que impone una carga procesal en la que la parte recurrente debe argumentar debidamente el medio de defensa propuesto y en la oportunidad indicada por la codificación normativa correspondiente.

Puestas, así las cosas, deberán analizarse los anteriores presupuestos de cara a los requisitos específicos de procedencia del recurso de queja, el que, sea del caso señalar ha sido instituido como un medio restringido de defensa, pues única y puntualmente pretende atacar los autos por medio de los cuales se niegue el recurso de apelación y el de casación, generándose de tal manera que por parte del superior se emita un pronunciamiento en torno a la legalidad de dicha providencia.

En ese orden de ideas, el recurso de queja está consagrado en el artículo 352 y 353 del Código General del Proceso, preceptos legales que a letra establecen,

“ARTÍCULO 352. PROCEDENCIA. Cuando el juez de primera instancia deniegue el recurso de apelación, el recurrente podrá interponer el de queja para que el superior

Código General del Proceso, preceptos legales que a letra establecen,

“ARTÍCULO 352. PROCEDENCIA. Cuando el juez de primera instancia deniegue el recurso de apelación, el recurrente podrá interponer el de queja para que el superior lo conceda si fuere procedente. El mismo recurso procede cuando se deniegue el de casación.

ARTÍCULO 353. INTERPOSICIÓN Y TRÁMITE. El recurso de queja deberá interponerse en subsidio del de reposición contra el auto que denegó la apelación o la casación, salvo cuando este sea consecuencia de la reposición interpuesta por la parte contraria, caso en el cual deberá interponerse directamente dentro de la ejecutoria.

Denegada la reposición, o interpuesta la queja, según el caso, el juez ordenará la reproducción de las piezas procesales necesarias, para lo cual se procederá en la forma prevista para el trámite de la apelación. Expedidas las copias se remitirán al superior, quien podrá ordenar al inferior que remita copias de otras piezas del expediente.

El escrito se mantendrá en la secretaría por tres (3) días a disposición de la otra parte para que manifieste lo que estime oportuno, y surtido el traslado se decidirá el recurso.

Si el superior estima indebida la denegación de la apelac ión o de la casación, la admitirá y comunicará su decisión al inferior, con indicación del efecto en que corresponda en el primer caso.”

Con lo anterior, se tiene que están dados los presupuestos de procedencia del recurso, toda vez que, TATIANA XIMENA PÉREZ GÓMEZ y JULIO ALBERTO PÉREZ MESA,

corresponda en el primer caso.”

Con lo anterior, se tiene que están dados los presupuestos de procedencia del recurso, toda vez que, TATIANA XIMENA PÉREZ GÓMEZ y JULIO ALBERTO PÉREZ MESA, previo a interponer el recurso de queja, cuestionó la decisión del Juzgado Promiscuo de Familia de Soata de no conceder la apelación mediante el recurso de reposic ión, además, lo interpuso y sustentó en el término estipulado en la Ley.

Puestas, así las cosas, al descender al caso en concreto se tiene que el A quo denegó el recurso de apelación propuesto por los señores TATIANA XIMENA PÉREZ GÓMEZRad. No. 15753-31-84-001-2021-00002-01 6 y JULIO ALBERTO PÉREZ MESA contra el auto del 30 de junio de 2022, a través del cual, resolvió la petición de realizar un control de legalidad – artículo 42 y 132 del C.G.P.) en punto al reconocimiento de la señora BLANCA ISABELIA CUERVO MANCIPE para intervenir dentro del proceso d e sucesión del señor LUIS ALBERTO PÉREZ GÓMEZ, dada su condición de compañera permanente, reconocimiento que se efectuó mediante auto de 4 de marzo de 2021.

Así pues, para esta Judicatura fácil es colegir que el recurso de queja está llamado a fracasar, comoquiera que el recurso de apelación es improcedente para cuestionar la decisión que niega la petición de control de legalidad, aunado a que, el fin último de los recurrentes en queja es que se reabra el debate acerca si acertó o erró el A quo al

decisión que niega la petición de control de legalidad, aunado a que, el fin último de los recurrentes en queja es que se reabra el debate acerca si acertó o erró el A quo al reconocer interés jurídico para actuar dentro del proceso sucesoral de la referencia a la señora BLNACA ISABELIA CUERVO MANCIPE , aspecto que debió del controvertido en su momento.

Y es que, a través de la figura del control de legalidad no es dable que revoquen autos o trámites que ya se encuentran ejecutoriados, ello, dado a que no fueron recurridos o, siéndolo, los recursos ya fueron resueltos.

En aras de otorgar mayor claridad, conviene traer a colación lo estipulado en el artículo 321 del C.G.P., precepto legal que a letra establece,

“ARTÍCULO 321. PROCEDENCIA. Son apelables las sentencias de primera instancia, salvo las que se dicten en equidad.

También son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia:

1. El que rechace la demanda, su reforma o la contestación a cualquiera de ellas.

2. El que niegue la intervención de sucesores procesales o de terceros.

3. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas.

4. El que niegue total o parcialmente el mandamiento de pago y el que rechace de plano las excepciones de mérito en el proceso ejecutivo.

5. El que rechace de plano un incidente y el que lo resuelva.

6. El que niegue el trámite de una nulidad procesal y el que la resuelva.

7. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso.

5. El que rechace de plano un incidente y el que lo resuelva.

6. El que niegue el trámite de una nulidad procesal y el que la resuelva.

7. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso.

8. El que resuelva sobre una medida cautelar, o fije el monto de la caución para decretarla, impedirla o levantarla.

9. El que resuelva sobre la oposición a la entrega de bienes, y el que la rechace de plano.Rad. No. 15753-31-84-001-2021-00002-01

7

10. Los demás expresamente señalados en este código.”

Nótese, que dentro de os autos apelables no se encuentra el que resuelva la petición de control de legalidad, luego, el recurso propuesto contra aquel es improcedente, toda vez que la procedencia del mismo es taxativa.

Por otra parte, si bien los recurre ntes arguyen que el recurso de apelación propuesto es procedente conforme al numeral 7 del artículo 491 del C.G.P., canon que a ostenta el siguiente tenor literal,

“ARTÍCULO 491. RECONOCIMIENTO DE INTERESADOS. Para el reconocimiento de interesados se aplicarán las siguientes reglas (…)

7. Los autos que acepten o nieguen el reconocimiento de herederos, legatarios, cesionarios, cónyuge o compañero permanente, lo mismo que los que decidan el incidente de que trata el numeral 4, son apelables en el efecto dif erido; pero si al mismo tiempo resuelven sobre la apertura de la sucesión, la apelación se surtirá en el efecto devolutivo.”

incidente de que trata el numeral 4, son apelables en el efecto dif erido; pero si al mismo tiempo resuelven sobre la apertura de la sucesión, la apelación se surtirá en el efecto devolutivo.”

También lo es que tal precepto legal no es aplicable, puesto que el A quo a través del auto del 30 de junio de 2022, no aceptó o denegó el reconocimiento de herederos, legatarios, cesionarios, cónyuge o compañero permanente , pues, se itera, el reconocimiento de la señora BLANCA ISABELIA CUERVO MANCIPE, en su calidad de compañera permanente se realizó en auto del 4 de marzo de 2021.

En ese orden de ideas, es claro que el recurso de apelación incoado contra el auto del 30 de junio de 2022, fue bien denegado, dado que no se halla relacionado en el artículo 321 del C.G.P. o en alguna otra norma especial, en otras palabras, no concurre uno de los requisitos de viabilidad de la apelación, esto es, el de procedencia.

Por lo dicho en ante Sala, esta Judicatura declarará bien denegado el recurso de apelación propuesto por TATIANA XIMENA PÉREZ GÓMEZ y JULIO ALBERTO PÉREZ MESA contra el auto del 30 de junio de 2022.

En mérito de lo expuesto , la Magistrada Ponente de la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo,

RESUELVE:

PRIMERO: Estimar como bien denegado el recurso de apelación interpuesto por

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo,

RESUELVE:

PRIMERO: Estimar como bien denegado el recurso de apelación interpuesto por TATIANA XIMENA PÉREZ GÓMEZ y JULIO ALBERTO PÉREZ MESA, contra el autoRad. No. 15753-31-84-001-2021-00002-01 8 proferido por el Juzgado Promiscuo de Familia de Soatá el 30 de junio de 2022, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Contra la presente decisión no procede recurso alguno.

TERCERO: Devolver el expediente al Juzgado de Origen.

NOTÍFIQUESE Y CÚMPLASE

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