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TSDJ VIT SU - 15753-31-84-001-2021-00002-02-(22-03-2024)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15753-31-84-001-2021-00002-02-(22-03-2024)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2024

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

AUTO QUE NEGÓ LA PÉRDIDA DE COMPETENCIA EN SUCESIÓN – INADMISIBLE RECURSO DE APELACIÓN POR MORA RAZONABLE: El hecho de haberse llegado el vencimiento del término no es suficiente para declarar la pérdida de competencia, mucho más cuando la tardanza no resulta atribuible a la negligencia del operador de justicia, sino que tiene que ver con la organización y el ac tual funcionamiento del sistema judicial que ha tornado más complejo el devenir de los trámites judiciales. / JUICIOS SUCESORIOS - TRÁMITE EMINENTEMENTE LIQUIDATARIO: Se pretende dividir el patrimonio del causante entre los sujetos dispuesto para recibirlo . / IMPROCEDENCIA DE PÉRDIDA DE COMPETENCIA EN SUCESIÓN - SE TRATARSE DE UN PROCESO EXENTO DE CONTROVERSIA O LO QUE ES LO UN PROCESO SIN CONTRAPARTE: El asunto no podría regirse por la citada disposición que priva al juzgado de su competencia por el trascurso del tiempo y por la falta de definición del debate.

En ese orden de ideas, para la aplicación del citado precepto normativo se debe realizar no solo una valoración objetiva del tiempo, sino también de las circunstancias que rodean cada juicio, ello sin desconocer otros aspectos que influyeron directamente e l trascurrir de los términos señalados sin que el asunto se resuelva de fondo. Así mismo, esta Corporación reitera el criterio propuesto sobre la aplicación de este precepto normativo en los procesos de sucesión, que estableció: “tal precepto no puede tener aplicación estricta, toda vez que en los juicios sucesorios, nos

Corporación reitera el criterio propuesto sobre la aplicación de este precepto normativo en los procesos de sucesión, que estableció: “tal precepto no puede tener aplicación estricta, toda vez que en los juicios sucesorios, nos encontramos frente a un trámite eminentemente liquidatario, mediante el cual se pretende dividir el patrimonio del causante entre los sujetos dispuesto para recibirlo, según la proporción establecida legalmente, sin que por tanto exista una polémica que enfrente a dos partes respecto del reconocimiento de un derecho, pues al tratarse de un proceso exento de controversia o lo que es lo un proceso sin contraparte, el asunto no podría regirse por la citada disposición que priva al juzgado de su competencia por el trascurso del tiempo y por la falta de definición del debate”. (…) En el sub examine, se establece que se adelantaron actuaciones procesales necesarias para el efectivo desarrollo del proceso, como lo fue el tramite surtido ante la DIAN a fin de obtener paz y salvo y otras imputables a las partes que en alguna medida han conllevado a dilaciones en el proceso, por todo lo anterior, se podría determinar que la mora es razonable, por lo que el hecho de haberse llegado el vencimiento del término no es suficiente para declarar la pérdida de competencia, mucho más cuando la tard anza no resulta atribuible a la negligencia del operador de justicia, sino que tiene que ver con la organización y el actual funcionamiento del sistema judicial que ha tornado más complejo el devenir de los trámites judiciales. Sentencia T-341 de 2018. M.P. CARLOS BERNAL PULIDO; Corte Suprema de Justicia, STL 134772019, STL 3490-2019, STL4417-2019; Corte Suprema de Justicia STL3703-2019 del 13 de marzo

de Justicia, STL 134772019, STL 3490-2019, STL4417-2019; Corte Suprema de Justicia STL3703-2019 del 13 de marzo de 2019.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Marzo, veintidós (22) de dos mil veinticuatro (2024).

PROCESO: Civil - Sucesión RADICACIÓN: 15753-31-84-001-2021-00002-02

DEMANDANTE: TATIANA XIMENA PÉREZ SALAZAR

CAUSANTE: LUIS ALBERTO PÉREZ GÓMEZ Jdo. DE ORIGEN: Primero Promiscuo de Familia de Soatá Pv. APELADA: Auto del 21 de septiembre de 2023

DECISIÓN: Inadmisible Apelación

Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

(Sala Primera de Decisión)

Se ocupa esta Judicatura de resolver el recurso de apelación propuesto por BLANCA ISBELIA CUERVO MANCIPE, ALBERTO VLADIMIR PÉREZ CUERVO y EDWIN ALDEMAR PÉREZ CUERVO, a través de apoderado judicial, contra el auto que negó la pérdida de competencia contemplada en el artículo 121 del Código General del Proceso, proferido por el Juzgado Promiscuo de Familia de Soatá el 21 de septiembre de 2023.

1.- ANTECEDENTES:

la pérdida de competencia contemplada en el artículo 121 del Código General del Proceso, proferido por el Juzgado Promiscuo de Familia de Soatá el 21 de septiembre de 2023.

1.- ANTECEDENTES:

Con relación al asunto analizado, es del caso precisar las siguientes actuaciones surtidas al interior del proceso de la referencia:

-. El 30 de diciembre de 2020, la señora TATIANA XIMENA PÉREZ SALAZAR, a través de apoderado judicial, impetró demanda de APERTURA DE SUCESIÓN INTESTADA, mediante proceso Liquidatario de Mayor Cuantía del causante LUIS ALBERTO PÉREZ GÓMEZ.

-. El conocimiento de la demanda correspondió al Juzgado Promiscuo de Familia de Soatá, Despacho que el 7 de enero de 2021: i) declaró la apertura de la sucesión; ii) dispuso emplazar a todas aquellas personas que se crean con derecho a intervenir, iii) reconoció interés jurídico de la demandante, iv) ordenó la notificación de los herederos,Rad. No. 15753-31-84-001-2021-00002-01 2 v) ordenó oficiar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, vi) dispuso comunicar la apertura de la causal sucesora al Registro Nacional y vii) reconoció personería al apoderado de la demandante; viii) decretó medidas cautelares.

-. Mediante providencia del 11 de febrero de 2021, el Juzgado Promiscuo de Familia de Soatá, reconoció interés jurídico para intervenir en la sucesión del causante LUIS

-. Mediante providencia del 11 de febrero de 2021, el Juzgado Promiscuo de Familia de Soatá, reconoció interés jurídico para intervenir en la sucesión del causante LUIS ALBERTO PÉREZ GÓMEZ , en calidad de hijos a JULIO ALBERTO PÉREZ MESA,

ALBERTO VLADIMIR PÉREZ CUERVO y EDWIN ALDEMAR PÉREZ CUERVO.

-. El 4 de marzo de 2021, el Juzgado de conocimiento, reconoció interés jurídico para intervenir, en el proceso sucesoral, a la señora BLANCA ISBELIA CUERVO MANCIPE, en calidad de compañera permanente del causante LUIS ALBERTO PÉREZ GÓMEZ.

-. Se habilitó la participación, en el presente asunto, a los señores ANA ROSA MEJÍA SUÁREZ, JEREMÍAS ME JÍA FUENTES, LUZ MARINA PRIETO NIÑO , LUIS GIOVANNY ALFONSO BÁEZ y CARLOS SUÁREZ SANDOVAL, advirtiendo que su intervención se realizaría conforme lo dispuesto en el artículo 491 del Código General del Proceso.

-. Mediante providencias calendadas 12 de abril de 2022 y 20 de abril de 2023, se fijó fecha para llevar a cabo diligencia contemplada en el artículo 501 del Código General del Proceso, Inventario y avalúos, sin embargo, en atención a peticiones elevadas por la parte demandante, a través de su apoderada judicial, no fue posible evacuarla en ninguna de las dos oportunidades programadas.

-. El 7 de septiembre de 2023, el apoderado judicial de BLANCA ISBELIA CUERVO

la parte demandante, a través de su apoderada judicial, no fue posible evacuarla en ninguna de las dos oportunidades programadas.

-. El 7 de septiembre de 2023, el apoderado judicial de BLANCA ISBELIA CUERVO MANCIPE, ALBERTO VLADIMIR PÉREZ CUERVO y EDWIN ALDEMAR PÉREZ CUERVO, solicitó la aplicación del artículo 121 del Código General del Proceso, argumentando que el término establecido par a dictar sentencia de primera instancia se encuentra vencido y los citados herederos reclaman acceso efectivo a la administración de justicia.

-. El 21 de septiembre de 2023, el Juzgado Promiscuo de Familia de Soata, despachó desfavorablemente la petición elevada y dispuso continuar con el trámite dentro del proceso sucesorio, advirtiendo que al tratarse de proceso liquidatario, en el cual no existe parte demandada ni demandante, como tampoco ejecutante o ejecutado, se haceRad. No. 15753-31-84-001-2021-00002-01 3 inaplicable la norma invocada por el mandatario judicial, de cara a la declaraci ón de pérdida de competencia por parte de dicho estrado judicial.

-. Inconforme con la decisión , los señores BLANCA ISBELIA CUERVO MANCIPE, ALBERTO VLADIMIR PÉREZ CUERVO y EDWIN ALDEMAR PÉREZ CUERVO, herederos reconocidos, a través de apoderado judicial interponen recurso de reposición en subsidió de apelación.

-. El 26 de octubre de 2023 , el A Quo despachó desf avorablemente el recurso de reposición y concedió la alzada planteada por el apoderado judicial.

2-. DEL AUTO APELADO.

-. El 26 de octubre de 2023 , el A Quo despachó desf avorablemente el recurso de reposición y concedió la alzada planteada por el apoderado judicial.

2-. DEL AUTO APELADO.

El 21 de septiembre de 2023, el Juzgado Promiscuo de Familia de Soatá, dispuso:

“(...) Así las cosas, no se accede a lo solicitado y se ordena continuar con el trámite dentro del presente asunto”.

La anterior decisión, fue sustentada de la siguiente manera:

-. Señaló el Despacho que al tratarse de proceso liquidatorio, dentro del cual no existe parte demandada ni demandante, como tampoco parte ejecutante o ejecutada, no es aplicable la solicitud elevada por el mandatario judicial, la cual fundamentó en lo dispuesto en el artículo 121 del Código General del Proceso.

3.- DEL RECURSO DE APELACIÓN:

Inconforme con la decisión, los señores BLANCA ISBELIA CUERVO MANCIPE, ALBERTO VLADIMIR PÉREZ CUERVO y EDWIN ALDEMAR PÉREZ CUERVO , a través de su apoderado, interpusieron recurso de apelación, el cual sustentaron de la siguiente manera:

-. Señaló que la solicitud de dar aplicación al artículo 121 de código General del Proceso se originó con la finalidad de reclamar un acceso efectivo a la administración de justicia, debido a la demora del Despacho para proferir sentencia de primera instancia.

-. Expuso que de la lectura del artículo 121 del Código General del Proceso no se lee que

se originó con la finalidad de reclamar un acceso efectivo a la administración de justicia, debido a la demora del Despacho para proferir sentencia de primera instancia.

-. Expuso que de la lectura del artículo 121 del Código General del Proceso no se lee que dicha norma excluya los procesos de sucesión, por lo tanto, insiste en que el JuzgadoRad. No. 15753-31-84-001-2021-00002-01 4 Promiscuo de Familia de Soatá se declara incompetente para continuar conociendo del proceso.

-. Indicó que si bien no realizó solicitud formal de nulidad, la petición radicada el 7 de septiembre de 2023 en la misma invocó la pluricitada norma que establece que será nula la actuación posterior que realice el juez que haya perdido competencia y en tal sentido, al no ser voluntad de la parte sino una cuestión legal, taxativa y clara solicita revocar el auto.

4.- CONSIDERACIONES

4.1.- PROBLEMA JURÍDICO

De conformidad con los argumentos planteados en el recurso propuesto, esta Judicatura se ocupa en:

-Pronunciarse respecto del recurso de apelación propuesto por el apoderado de BLANCA ISBELIA CUERVO MANCIPE, ALBERTO VLADIMIR PÉREZ CUERVO y EDWIN ALDEMAR PÉREZ CUERVO en calidad de herederos reconocidos , con el cual se pretende cuestionar la decisión del A Quo de negar la pérdida de competencia.

4.2.- CASO CONCRETO

Previo a acometer cualquier tipo de análisis en punto de los argumentos del censor, esta Sala Unitaria deberá gestar un estudio en punto de la procedencia del recurso de

4.2.- CASO CONCRETO

Previo a acometer cualquier tipo de análisis en punto de los argumentos del censor, esta Sala Unitaria deberá gestar un estudio en punto de la procedencia del recurso de apelación propuesto por el apoderado de BLANCA ISBELIA CUERVO MANCIPE, ALBERTO VLADIMIR PÉREZ CUERVO y EDWIN ALDEMAR PÉREZ CUERVO, contra la decisión emitida por el Juzgado Promiscuo de Familia de Soatá el 21 de septiembre de 2023 , a través de la cual el citado Despacho no accedió a la solicitud del hoy recurrente, de cara a la pérdida de competencia, y en su lugar ordenó continuar con el trámite dentro del proceso de sucesión.

En tal sentido, de la sustentación del recurso de apelación, se establece con claridad que lo que pretende el recurrente es la declaración de pérdida de competencia por parte del A Quo, invocando para tal fin lo preceptuado en el artículo 121 del Código General del Proceso, soportando su petición en la tardanza para proferir sentencia deRad. No. 15753-31-84-001-2021-00002-01 5 primera instancia, la cual al juicio del promotor, duplica el termino establecido por la norma en cita.

Para el efecto se trae a rito el contenido del artículo 321 del Cód igo General del

Proceso el cual establece:

“Artículo 321. Procedencia. Son apelables las sentencias de primera instancia, salvo las que se dicten en equidad.

También son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia:

1. El que rechace la demanda, su reforma o la contestación a cualquiera de ellas.

salvo las que se dicten en equidad.

También son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia:

1. El que rechace la demanda, su reforma o la contestación a cualquiera de ellas.

2. El que niegue la intervención de sucesores procesales o de terceros.

3. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas.

4. El que niegue total o parcialmente el mandamiento de pago y el que rechace de plano las excepciones de mérito en el proceso ejecutivo.

5. El que rechace de plano un incidente y el que lo resuelva.

6. El que niegue el trámite de una nulidad procesal y el que la resuelva.

7. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso.

8. El que resuelva sobre una medida cautelar, o fije el monto de la caución para decretarla, impedirla o levantarla.

9. El que resuelva sobre la oposición a la entrega de bienes, y el que la rechace de plano.

10. Los demás expresamente señalados en este código.”

Baste señalar que, la determinación de negar la pérdida de competencia, no se encuentra regulada de manera general o específica por el legislador, para ser confutada a través del recurso de apelación.

De conformidad con lo anterior, debe indicar esta Judicatura que el auto proferido por el Juzgado Promiscuo de Familia de Soatá, el 21 de septiembre de 2023, por medio del cual no se accede a lo solicitado y se ordena continuar con el trámite dentro del proceso de sucesión , no se encuentra contemplado en norma específica o en el artículo 321 del Código General del Proceso, en consecuencia, al no estar reglado en

del cual no se accede a lo solicitado y se ordena continuar con el trámite dentro del proceso de sucesión , no se encuentra contemplado en norma específica o en el artículo 321 del Código General del Proceso, en consecuencia, al no estar reglado en la norma en mención, no resulta susceptible de ser atacado por vía de recurso de apelación y en consecuencia se declarara su inadmisibilidad.

Ahora bien, en gracia de discusión, respecto a la petición elevada por el recurrente se aclara que si bien el artículo 121 del Código General del Proceso establece criterio de duración del proceso, dicha normativa ha tenido amplio desarrollo jurisprudencial , que entre otros señaló:

“Sin embargo, la idea del derecho al debido proceso sin dilaciones injustificadas y de la prestación del servicio público a la administración de justicia con laRad. No. 15753-31-84-001-2021-00002-01 6 observancia diligente de los términos procesales, so pena de sancionar su incumplimiento, ha determinado la construcción de una línea jurisprudencial, nacional e interamericana, sobre la mora judicial, que parte del supuesto de que no todo incumplimiento de los términos procesales lesiona los derechos fundamentales, pues para que ello ocurra s e requiere verificar la superación del plazo razonable y la inexistencia de un motivo válido que lo justifique. Este análisis se adelanta teniendo en cuenta (i) la complejidad del caso, (ii) la conducta procesal de las partes, (iii) la valoración global del procedimiento y (iv) los intereses que se debaten en el trámite (…) Por tanto, dará lugar a la pérdida de competencia, cuando en el caso concreto se verifique la concurrencia de los siguientes supuestos:

debaten en el trámite (…) Por tanto, dará lugar a la pérdida de competencia, cuando en el caso concreto se verifique la concurrencia de los siguientes supuestos: (i) Que la pérdida de competencia se alegue por cualq uiera de las partes antes de que se profiera sentencia de primera o de segunda instancia. (ii) Que el incumplimiento del plazo fijado no se encuentre justificado por causa legal de interrupción o suspensión del proceso. (iii) Que no se haya prorrogado la competencia por parte de la autoridad judicial a cargo del trámite para resolver la instancia respectiva, de la manera prevista en el inciso quinto del artículo 121 del CGP. (iv) Que la conducta de las partes no evidencie un uso desmedido, abusivo o dilatorio de los medios de defensa judicial durante el trámite de la instancia correspondiente, que hayan incidido en el término de duración del proceso. (v) Que la sentencia de primera o de segunda instancia, según corresponda, no se haya proferido en un plazo razonable.”1

Por su parte, la Honorable Corte Suprema de Justicia determinó:

“Al respecto, debe destacarse que no todo incumplimiento de los términos procesales puede tomarse per se, como una lesión a las prerrogativas constitucionales, en la medida que se reitera, es preciso analizar cada caso específico y así determinar la concur rencia de un motivo plausible que justifique la modificación de ese plazo. Luego, la aplicación de dicha disposición no es automática y, contrario a ello, es necesario verificar la concurrencia de los factores que contribuyeron a que se desconociera el lapso impuesto por el legislador”. 2

En ese orden de ideas, para la aplicación del citado precepto normativo se debe

automática y, contrario a ello, es necesario verificar la concurrencia de los factores que contribuyeron a que se desconociera el lapso impuesto por el legislador”. 2

En ese orden de ideas, para la aplicación del citado precepto normativo se debe realizar no solo una valoración objetiva del tiempo, sino también de las circunstancias que rodean cada juicio, ello sin desconocer otros aspectos que influyeron directamente el trascurrir de los términos señalados sin que el asunto se resuelva de fondo. 3,

Así mismo, esta Corporación reitera el criterio propuesto sobre la aplicación de este precepto normativo en los procesos de sucesión, que estableció:

“tal precepto no puede tener aplicación estricta, toda vez que en los juicios sucesorios, nos encontramos frente a un trámite eminentemente liquidatario, mediante el cual se pretende dividir el patrimonio del causante entre los sujetos

1 Sentencia T-341 de 2018. M.P. CARLOS BERNAL PULIDO 2 Corte Suprema de Justicia, STL 134772019, STL 3490-2019, STL4417-2019 3 Corte Suprema de Justicia STL3703-2019 del 13 de marzo de 2019Rad. No. 15753-31-84-001-2021-00002-01 7 dispuesto para recibirlo, según la proporción establecida legalmente, sin que por tanto exista una polémica que enfrente a dos partes respecto del reconocimiento de un derecho, pues al tratarse de un proceso exento de controversia o lo que es lo un proceso sin contraparte, el asunto no podría regirse por la citada disposición que priva al juzgado de su competencia por el trascurso del tiempo y por la falta de definición del debate”.

lo un proceso sin contraparte, el asunto no podría regirse por la citada disposición que priva al juzgado de su competencia por el trascurso del tiempo y por la falta de definición del debate”.

Es necesario tener en cuenta además, que en este tipo de juicio existe la posibilidad de generarse la concurrencia de cualquier interesado durante todo el decurso de la actuación, tal como lo preceptúa el numeral 3° del artículo 491 del C.G.P, al consagrar que desde que se declara abierto el proceso y hasta antes de la ejecutoria de la sentencia aprobatoria de la última partición o adjudicación de bienes, cualquier heredero, legatario o cesionario de estos, el conyugue o compañero permanente o el albacea podrán pedir que se les reconozca su calidad, lo cual deriva en la inaplicabilidad de las premisas normativas del art., 121 del C.G.P, pues tal precepto parte de la base que el terminó allí dispuso debe contabilizarse desde la notificación de los demandados, aspecto este que resulta de lejana aplicación en este proceso, pues como ya se indicó, ello implicaría que tuviese que volver a contarse el termino nuevamente cada vez que comparezca un interesado, sin que entonces, el termino pudiere correr de forma objetiva”.4

En el sub examine , se establece que se adelantaron actuaciones pr ocesales necesarias para el efectivo desarrollo del proceso, como lo fue el tramite surtido ante la DIAN a fin de obtener paz y salvo y otras imputables a las partes que en alguna medida han conllevado a dilaciones en el proceso , por todo lo anterior, se podría determinar que la mora es razonable, por lo que el hecho de haberse llegado el vencimiento del término no es suficiente para declarar la pérdida de competencia,

medida han conllevado a dilaciones en el proceso , por todo lo anterior, se podría determinar que la mora es razonable, por lo que el hecho de haberse llegado el vencimiento del término no es suficiente para declarar la pérdida de competencia, mucho más cuando la tardanza no resulta atribuible a la negligencia del operador de justicia, sino que tiene que ver con la organización y el actual funcionamiento del sistema judicial que ha tornado más complejo el devenir de los trámites judiciales.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto , la Suscrita Magistrada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo,

RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR LA INADMISIBILIDAD del recurso de apelación propuesto por el apoderado BLANCA ISBELIA CUERVO MANCIPE, ALBERTO VLADIMIR PÉREZ CUERVO y EDWIN ALDEMAR PÉREZ C UERVO, contra la decisión proferida por el

4 Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, Radicado 1575931840031984-00199-01Rad. No. 15753-31-84-001-2021-00002-01 8 Juzgado Promiscuo de Familia de Soatá el 21 de septiembre de 2023, en consideración a las razones anotadas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia por no haberse causado.

TERCERO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen , dejándose las constancias de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

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