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TSDJ VIT SU - 15753-31-84-001-2021-00061-01-(02-09-2021)-1

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15753-31-84-001-2021-00061-01-(02-09-2021)-1
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2021

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA PARA SUSPENDER DE MANERA PROVISIONAL EFECTOS DE CIRCULAR MEDIANTE LA CUAL SE ORDENÓ EL RETORNO A LAS LABORES ACADÉMICAS DE MANERA PRESENCIAL EN PANDEMIA – NULIDAD POR FALTA DE VINCULACIÓN PARA GARANTIZAR EL DERECHO DE CONTRADICCIÓN Y DEFENSA: No fue vinculada la Institución Educativa, respecto de la cual recaerían eventualmente los efectos de cualquier decisión al interior del presente trámite, así como sus estudiantes.

Así mismo, se observa del escrito de tutela que el señor JOSÉ DE JESÚS BOHÓRQUEZ PEÑA, actualmente labora en la INSTITUCIÓN EDU CATIVA JUAN JOSÉ RONDÓN DE SOATÁ, entidad educativa que no fue vinculada y respecto de la cual recaerían eventualmente los efectos de cualquier decisión al interior del presente trámite, así como sus estudiantes, toda vez que al no garantizar el derecho de contradicción y defensa a la Institución Educativa se vulneran sus derechos constitucionales al debido proceso y el Derecho a la Educación de sus alumnos. Así las cosas, se considera que se incurrió en la causal 8ª de nulidad contemplada en el artículo 133 del Código General del Proceso, que indica “… cuando no se práctica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio

personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado”, por lo tanto, se hace necesario decretar la nulidad de lo actuado en el presente trámite tutelar, a partir del fallo proferido el 30 de julio de 2021, devolver la actuación al JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DE SOATÁ a efectos de que proceda a la debida vinculación de la INSTITUCIÓN EDUCATIVA JUAN JOSÉ RONDÓN DE SOATÁ, con el fin de que se pronuncie sobre los hechos de la demanda de tutela y ejerza su derecho..REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Septiembre, dos (2) de dos mil veintiuno (2021).

CLASE DE PROCESO: Acción de Tutela – Segunda Instancia – Derecho a la Vida RADICACIÓN: 15753-31-84-001-2021-00061-01

ACCIONANTE: JOSÉ DE JESÚS BOHÓRQUEZ PEÑA

ACCIONADO: SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE BOYACÁ - GOBERNACIÓN

DE BOYACÁ - PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN y

MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL

Jdo DE ORIGEN: Promiscuo de Familia de Soatá

PROVIDENCIA: Auto Interlocutorio

DE BOYACÁ - PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN y

MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL

Jdo DE ORIGEN: Promiscuo de Familia de Soatá

PROVIDENCIA: Auto Interlocutorio

DECISIÓN: Decreta Nulidad – Falta de Vinculación

Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

(Sala Primera)

Sería del caso resolver la impugnación propuesta por el señor JOSÉ DE JESÚS BOHÓRQUEZ PEÑA, en su condición de accionante, contra el fallo de tutela proferido por el Juzgado Promiscuo de Familia de Soatá el 30 de julio de 2021, de no ser porque se advierte una causal de nulidad que afecta la validez de la actuación desarrollada en primera instancia constitucional, tal y como en adelante se expondrá.

1.- ANTECEDENTES

1.1.- El señor JOSÉ DE JESÚS BOHÓRQUEZ PEÑA , actuando en nombre propio, promovió acción de tutela contra la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE BOYACÁ , la GOBERNACIÓN DE BOYACÁ, la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN y el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL , pretendiendo que le fueran amparadas sus garantías fundamentales a la vida, a la igualdad, al trabajo en condiciones dignas, al derecho a la libertad de catedra y a la salud.

1.2.- Como consecuencia de lo anterior, solicitó al Juzgado Promiscuo de Familia de Soatá que suspendiera de manera provisional los efectos de la Circular 076 del 25 de junio de 2021, mediante cual se ordenó el retorno a las labores académicas de manera

1.2.- Como consecuencia de lo anterior, solicitó al Juzgado Promiscuo de Familia de Soatá que suspendiera de manera provisional los efectos de la Circular 076 del 25 de junio de 2021, mediante cual se ordenó el retorno a las labores académicas de manera presencial, con los niños, niñas, jóvenes y adolescentes de la sede de la Institución Educativa, la cual se dio a partir del día 19 de julio de 2021.Rad. No. 15753-31-84-001-2021-000611-01 2 1.3.- El referido Despacho, mediante providencia del 30 de julio de 20 21, dispuso admitir a trámite la acción constitucional, ordenando oficiar a las entidades accionadas a efectos de que se pronunciara con relación a los hechos de la tutela.

1.4.- Posteriormente, con fallo tutelar del 30 de julio de 2021, el Juzgado Promiscuo de Familia de Soatá resolvió negar el amparo constitucional invocado por el señor JOSÉ DE JESÚS BOHÓRQUEZ PEÑA , teniendo en cuenta , entre ot ras consideraciones, que la acción resultaba improcedente pues no cumpl ía con el requisito de subsidiariedad, dado que como lo establece el Decreto 2591 de 1991, articulo 6, numeral 5º, son actos de carácter general, impersonal y abstracto, por lo tanto, la tutela no es el recurso adecuado para entrar a discutir la legalidad de éstos.

1.5.- Inconforme con la anterior determinaci ón, el accionante procedió a impugnarla tras considerar que los argumentos tenidos en cuenta para la toma de la decisión de

1.5.- Inconforme con la anterior determinaci ón, el accionante procedió a impugnarla tras considerar que los argumentos tenidos en cuenta para la toma de la decisión de la tutela se basaron únicamente en la procedencia o no de la acción de tutela frente a actos administrativos, sin considerar o evaluar los argumentos con los cuales pretende probar el daño irremediable que se puede causar , así como tampoco tuvo en cuenta su condición de salud y que no puede asegurar que los protocolos establecidos por las entidades accionadas sea gara ntía suficiente para que el virus se propague en las aulas y que las personas que asisten a las mismas no tengan riesgo de contagios, ya que no tienen en cuenta que las mismas, después de asistir a clases, tienen contacto con otras personas ajenas al plant el educativo y que pueden ser fuentes directas de contagios.

2.- CONSIDERACIONES

El inciso 2º del artículo 13 del decreto 2591 de 1991, establece que “ Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud.”.

A su turno el artículo 13 del mismo estatuto dispone que la acción de tutela se dirigirá “contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo. De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida

órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo. De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior.”.Rad. No. 15753-31-84-001-2021-000611-01 3 Las autoridades públicas a las que hace referencia este artículo son “todas aquellas personas que están facultadas por la normatividad para ejercer poder de mando o decisión en nombre del Estado y cuyas actuaciones obliguen y afecten a los particulares”. En otros términos, son “aquellos servidores públicos llamados a ejercer, dentro del ordenamiento jurídico que define sus funciones o competencias, poder de mando o decisión, cuyas determinaciones, por tanto, afectan a los gobernados.”.

En este orden de ideas, el Juez Constitucional debe, incluso de oficio, proteger los derechos fundamentales de los potenciales afectados o involucrados con la decisión constitucional, puesto que la omisión genera, nulidad por indebida conformación del contradictorio, tal como lo estableció la Corte Constitucional en sentencia de unificación jurisprudencial SU-1219 de 21 de noviembre de 2001.

Analizado el supuesto fáctico del presente caso , se infiere que la pretensión del accionante se encamina en que, se suspendan de manera provisional los efectos de la Circular No. 076 del 25 de junio de 2021, mediante la cual se ordenó el retorno a las labores académicas de manera presencial, con los niños, niñas, jóvenes y adolescentes de la sede de la Institución Educativa a partir del día 19 de julio de 2021, y, que con el

labores académicas de manera presencial, con los niños, niñas, jóvenes y adolescentes de la sede de la Institución Educativa a partir del día 19 de julio de 2021, y, que con el amparo de sus derechos, se le permita continuar dirigiendo las clases a su cargo de manera virtual con el uso de herramientas tecnológicas como se ha venido haciendo desde la declaratoria de la pandemia hasta la fecha.

Así mismo , se observa del escrito de tutela que el señor JOSÉ DE JESÚS BOHÓRQUEZ PEÑA, actualmente labora en la INSTITUC IÓN EDUCATIVA JUAN JOSÉ RONDÓN DE SOATÁ, entidad educativa que no fue vinculada y respecto de la cual recaerían eventualmente los efectos de cualquier decisión al interior del presente trámite, así como sus estudiantes, toda vez que al no garantizar el derecho de contradicción y defensa a la Institución Educativa se vulneran sus derechos constitucionales al debido proceso y el Derecho a la Educación de sus alumnos.

Así las cosas, se considera que se incurrió en la causal 8ª de nulidad contemplada en el artículo 133 del Código General del Proceso, que indica “… cuando no se prá ctica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplaza miento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado” , por lo tanto, se hace necesario decretar la nulidad de lo

en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado” , por lo tanto, se hace necesario decretar la nulidad de lo actuado en el presente trámite tutelar, a partir del fallo proferido el 30 de julio de 2021,Rad. No. 15753-31-84-001-2021-000611-01 4 devolver la actuación al JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DE SOATÁ a efectos de que proceda a la debida vinculación de la INSTITUCIÓN EDUCATIVA JUAN JOSÉ RONDÓN DE SOATÁ, con el fin de que se pronuncie sobre los hechos de la demanda de tutela y ejerza su derecho.

Así las cosas, se considera que se incurrió en la causal 8ª de nulidad contemplada en el artículo 133 del Código General del Proceso, que indica:

“… cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas, aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado”,

En consecuencia, se hace necesario invalidar la actuación surtida a partir de la providencia del 30 de julio de 2021 mediante la cual se admitió la tutela, inclusive, para que se rehaga el trámite con observancia del debido proceso y en tal sentido se vincule

En consecuencia, se hace necesario invalidar la actuación surtida a partir de la providencia del 30 de julio de 2021 mediante la cual se admitió la tutela, inclusive, para que se rehaga el trámite con observancia del debido proceso y en tal sentido se vincule a la entidad en comento, quedando a salvo las pruebas obrantes en el expediente y que fueran debidamente recopiladas en el decurso del trámite.

Por lo expuesto, la magistrada ponente de la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo,

RESUELVE:

PRIMERO: DECRETAR la nulidad de lo actuado por el JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DE SOATÁ a partir del fallo proferido el 30 de julio de 2021, inclusive, sin perjuicio de las pruebas practicadas, de conformidad con los motivos consignados en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: Devolver las diligencias al JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DE SOATÁ, para que previamente a proferi r el fallo resp ectivo, proceda a la debida vinculación de la INSTITUCIÓN EDUCATIVA JUAN JOSÉ RONDÓN DEL MUNICIPIO DE SOATÁ y se le permita ejercer el derecho de defensa y contradicción re specto de los hechos narrados en el escrito genitor.

TERCERO: NOTIFÍQUESE a todas las partes y vinculados por el medio más expedito y eficaz.Rad. No. 15753-31-84-001-2021-000611-01

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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

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