TSDJ VIT SU - 15753-31-84-001-2021-00061-02-(22-09-2021)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15753-31-84-001-2021-00061-02-(22-09-2021)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2021
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA – IMPUGNACIÓN EXTEMPORANEA : Imposibilidad de aplicar el artículo 8 del Decreto 806 de 2020 en asuntos constitucionales.
La anterior conclusión emerge del hecho de que el fallo de tutela fue proferido el 13 de septiembre de 2021, decisión que como antes se anotó fue notificada al accionante a través de correo electrónico que esta suministrará con el escrito genitor, este es, jojebope@yahoo.es, el 13 de septiembre del año en curso, situación que implicaba que la impugnación de que trata el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 debía ser interpuesta durante los días 14, 15 y 16 de agosto del referido año, sin embargo, se acudió a la presentación del memorial respectivo en el Juzgado Promiscuo de Familia de Soata el 20 de septiembre de 2021, es decir, a los cinco días hábiles siguientes, situación que contradice el referido precepto de naturaleza procesal y de orden público y, por contera, de obligatorio acatamiento, pues se excedió el limite dispuesto por el Legislador para la interposición del medio de refutación al cual se ha hecho alusión. En este punto, debe relievarse que erró el Juzgado Promiscuo de Soata al dar aplicación al artículo 8 del Decreto 806 de 2020 en asuntos constitucionales, puesto que, la notificación en esta clase de procesos está lo suficientemente reglado en el Decreto 2591 de 1991, en cual, se estableció que la notificación de las decisiones se efectuará a través del medio más expedito y eficaz.
constitucionales, puesto que, la notificación en esta clase de procesos está lo suficientemente reglado en el Decreto 2591 de 1991, en cual, se estableció que la notificación de las decisiones se efectuará a través del medio más expedito y eficaz.
NOTA DE RELATORÍA: La Corte Suprema de Justicia estableció, a partir de la sentencia STC11274-2021, que el artículo 8 del Decreto 806 si aplica para la impugnación de la tutela , contrariando posiciones de la misma corporación en sentencias STC8683-2021 y STC10854-2020, que no lo aplicaban.REPÚBLICA DE COLOMBIA
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TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Septiembre, veintidós (22) de dos mil veintiuno (2021).
CLASE DE PROCESO: Acción de Tutela – Segunda Instancia RADICACIÓN: 15753-31-84-001-2021-00061-02
ACCIONANTE: JOSÉ JESÚS BOHÓRQUEZ PEÑA
ACCIONADO: SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE BOYACÁ
GOBERNACIÓN DE BOYACÁ
MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL
PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Jdo. DE ORIGEN: Promiscuo de Familia de Soata Pvcia. IMPUGNADA: Sentencia del 13 de septiembre de 2021
DECISIÓN: Rechaza Impugnación
Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
(Sala Primera de Decisión)
Pvcia. IMPUGNADA: Sentencia del 13 de septiembre de 2021
DECISIÓN: Rechaza Impugnación
Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
(Sala Primera de Decisión)
Debiera esta Corporación asumir el conocimiento de la impugnación propuesta por el accionante JOSPE D E JES ÚS BOH ÓRQUEZ PEÑA contra el fallo de tutela proferido por el Juzgado Promiscuo de Familia de Soata el 13 de septiembre de 2021, de no ser porque se avienen circunstancias que i mpiden tal labor como en adelante se expondrá:
1.- FUNDAMENTOS FÁCTICOS Y JURÍDICOS:
1.1.- Con el fin de dar apertura al presente análisis es del caso gestar un preciso recuento de las actuaciones ceñidas a la impugnación propuesta por el señor JOSÉ
DE JESÚS BOHÓRQUEZ PEÑA.
- El Juzgado Promiscuo de Familia de Soata mediante fallo del 13 de septiembre de 2021, dispuso declarar improcedente la acción de tutela instaurada
por el señor JOSÉ DE JESÚS BOHÓRQUEZ PEÑA.
- La anterior providencia f ue notificada a l accionante JOSÉ DE JESÚS BOHÓRQUEZ PEÑA el 13 de septiembre de 2021 a las 8:15 a.m., a través del correo electrónico suministrado por la accionante en el escrito genitor de la acción, este es, jojebope@yahoo.es, en ese mismo día, se notificó a los demás sujetos.Rad. No.
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correo electrónico suministrado por la accionante en el escrito genitor de la acción, este es, jojebope@yahoo.es, en ese mismo día, se notificó a los demás sujetos.Rad. No.
2 -. Inconforme con la decisión adoptada por el Juzgado Promiscuo de Familia de Soata el 13 de septiembre de 2021 , el accionante JOS É DE JES ÚS BOHÓRQUEZ PEÑA presentó impugnación el 20 de septiembre de este año , recurso que a la postre, fuere concedido.
2. – CONSIDERACIONES
Es del caso iniciar evocando el contenido del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, el cual, a la letra señala:
“Art. 31. - Impugnación del fallo. Dentro de los tres días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Def ensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato.”
De acuerdo a lo anterior, resulta propio señalar que el término dispuesto por el Legislador para impugnar un fallo de tutela es de TRES (3) DÍAS contados a partir de la notificación de la decisión, situación que aterrizada al caso en concreto implica que la impugnación propuesta por el accionante JOSÉ DE JES ÚS BOHÓRQUEZ PEÑA contra el fallo de t utela proferido por el Juzgado Promiscuo de Familia de Soata el 13 de septiembre de 2021, resulta ser extemporánea.
La anterior conclusión emerge del hecho de que el fallo de tutela fue proferido el 13
Soata el 13 de septiembre de 2021, resulta ser extemporánea.
La anterior conclusión emerge del hecho de que el fallo de tutela fue proferido el 13 de septiembre de 2021 , decisión que como antes se anotó fue notificada a l accionante a través de correo electrónico que esta suministrar á con el escrito genitor, este es, jojebope@yahoo.es, el 13 de septiembre del año en curso , situación que implicaba que la impugnación de que trata el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 debía ser interpuesta durante los días 14, 15 y 16 de agosto del referido año, sin embargo, se acudió a la presentación del memorial respectivo en el Juzgado Promiscuo de Familia de Soata el 20 de septiembre de 2021, es decir, a los cinco días hábiles siguientes, situación que contradice el referido precepto de naturaleza procesal y de orden público y, por contera, de obligatorio acatamiento, pues se excedió el limite dispuesto por el Legislador para la interposición del medio de refutación al cual se ha hecho alusión.
En este punto, debe relievarse que erró el Juzgado Promiscuo de Soata al dar aplicación al artículo 8 del Decreto 806 de 2020 en asuntos constitucionales, puesto que, la notificación en esta clase de procesos está lo suficientemente reglado en el Decreto 2591 de 1991, en cual, se estableció que la notificación de las decisiones se efectuará a través del medio más expedito y eficaz.Rad. No.
3 En ese sentido, la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil1, en reciente pronunciamiento, resaltó,
se efectuará a través del medio más expedito y eficaz.Rad. No.
3 En ese sentido, la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil1, en reciente pronunciamiento, resaltó,
“Lo antelado, porque, como lo dijo la Sala en anterior pronunciamiento, el inciso 3° del artículo 8 del Decreto 806 de 2020, citado ut supra, hace referencia específica a las decisiones judiciales que deben ser objeto de notificación personal; cual no es el caso de los fallos de amparo.
Nótese, el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, dispone:
“(…) Notificación del fallo. El fallo se notificará por telegrama o por otro medio expedito que asegure su cumplimiento, a más tardar al día siguiente de haber sido proferido (…)”.
Y el precepto 31 ibídem, indica:
“(…) Impugnación del Fallo. Dentro de los tres días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgan o correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato (…)”.
Con relación al alcance de la revisión de fallos de tutela en lo referente a la negativa de la impugnación, la Corte Constitucional ha señalado:
"(…) Repárese, además en que el objeto de la decisión del superior jerárquico que niega la impugnación (...) define únicamente que no habrá pronunciamiento de fondo en la segunda instancia, pero tal providencia no impide ni limita su propia revisión constitucional ni tampoco la del fallo impugnad o. Se dan entonces dos posibilidades: que la Corte Constitucional no encuentre fundada
de fondo en la segunda instancia, pero tal providencia no impide ni limita su propia revisión constitucional ni tampoco la del fallo impugnad o. Se dan entonces dos posibilidades: que la Corte Constitucional no encuentre fundada la negativa de trámite a la impugnación y resuelva ordenarlo, devolviendo el expediente para que tenga cabal cumplimiento el derecho que la Constitución otorga a las partes, o que, hallándola ajustada al ordenamiento jurídico -como en esta oportunidad-, deba asumir el análisis material del primer fallo (…)”
Con base en ese criterio, en un caso análogo recientemente se anotó: “(…) El presente reclamo recae sobre el proveído con que la autoridad accionada no concedió, por extemporánea, la impugnación impetrada frente al fallo de tutela proferido en un anterior trámite constitucional incoado por la accionante (…) En consecuencia, surge palmaria la improcedencia de este nuevo ruego constitucional , en tanto que la inconforme tiene un mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico para auscultar el proveído de tutela que critica, como es la eventual revisión ante la Corte Constitucional, quedando así imposibilitada cualquier otra oportunidad para que se examine una determinación tomada por otro juez constitucional (…)” .
Conforme a lo antelado, como la aludida sentencia de tutela se profirió el 29 de marzo y se notificó al día sigu iente, el término para impugnarla corrió durante los días 31 de marzo, 5 y 6 de abril, entre las 7am y las 4pm, por ser el horario establecido por el Consejo Superior de la Judicatura para radicar memoriales,
los días 31 de marzo, 5 y 6 de abril, entre las 7am y las 4pm, por ser el horario establecido por el Consejo Superior de la Judicatura para radicar memoriales, conforme al Acuerdo CSJVAA20 -43 de 22 de junio de 2020 , debidamente publicado en la página de la Rama Judicial.
1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, STC8683-2021, Rad. No. 76111-22-13-000-2021-0009601, del 14 de julio de 2021. M.P. LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA.Rad. No.
4 Así las cosas, como la aquí gestora allegó ese remedio vertical hasta el 7 de abril, no cabe duda, su interposición devino extemporánea.
En suma, no puede ser otra la conclusión a la cual arribe esta Corporación, en atención a las constancias obrantes en el expediente, que la de proceder a declarar desierta la impugnación propuesta por el a ccionante JOS É DE JES ÚS BOHÓRQUEZ PEÑA contra el fallo de tutela proferido por el Juzgado Promiscuo de Familia de Soata el 13 de septiembre de 2021 , ello, en atención al extemporáneo ejercicio de dicho medio de refutación.
En mérito de lo expuesto la suscrita Magistrada Ponente,
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR desierta la impugnación propuesta por el accionante JOSÉ DE JESÚS BOHÓRQUEZ PEÑA contra el fallo de tutela proferido por el Juzgado Promiscuo de Familia de Soata el 13 de septiembre de 2021, ello, en atención a las
DE JESÚS BOHÓRQUEZ PEÑA contra el fallo de tutela proferido por el Juzgado Promiscuo de Familia de Soata el 13 de septiembre de 2021, ello, en atención a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DEVÚELVASE el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones secretariales a que haya lugar, para su conocimiento y tramite pertinente.