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TSDJ VIT SU - 15753-31-84-001-2022-00076-01-(28-11-2022)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15753-31-84-001-2022-00076-01-(28-11-2022)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2022

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA PARA GASTOS DE TRASLADO JUNTO A ACOMPAÑANTE PARA RECIBIR SERVICIO DE SALUD – REQUISITOS PARA LA FINANCIACIÓN DE UN ACOMPAÑANTE: Tanto el accionante como su núcleo familiar no posee recursos económicos, lo que permite concluir que la entidad deberá cubrir los gastos de trasporte, alojamiento y alimentación para él y su acompañante, de conformidad con las reglas jurisprudenciales.

Ahora, respecto de los servicios de alimentación y alojamiento, ha de advertirse que los mismo son imperativos para salvaguardar la integridad del paciente que padece una enfermedad catastrófica pues, debe trasladarse para poder acceder al tratamiento requerido por su médico. Al respecto, la H. Corte Constitucional expuso lo siguiente: “(…) Entonces, por regla general la negativa de una entidad promotora de salud de costear los costos que genera el desplazamiento no vulnera los derechos fundamentales a la vida ni a la salud del afectado, toda vez que ellos pueden ser sufragados si no por el mismo paciente, sí por sus familiares. Pero, si se demuestra la falta de recursos o que la ausencia del tratamiento respectivo pone en peligro la vida o salud del paciente, las entidades o el Estado están en la obligación de asumir los gast os”. Dicho lo anterior y ya acreditado el cubrimiento del servicio de transporte, alimentación y alojamiento del que tiene derecho el accionante, ha de advertirse que, le asiste la obligación a la EPS con cargo a la UPC de suplir dichos gastos, pues es su obligación prever una red de prestadores suficiente en cuanto se afirme no contar con los recursos

accionante, ha de advertirse que, le asiste la obligación a la EPS con cargo a la UPC de suplir dichos gastos, pues es su obligación prever una red de prestadores suficiente en cuanto se afirme no contar con los recursos necesarios para sufragar los costos asociados a los servicios en mención. Por otro lado, la H. Corte Constitucional en la Sentencia T-228 del 2020 adujo que la financiación de un acompañante procedía cuando: “(i) el paciente es totalmente dependiente de un tercero para su desplazamiento, (ii) requiere atención permanente para garantizar su integridad física y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas y (iii) ni él ni su núcleo familiar cuentan con los recursos suficientes para financiar el traslado” requisitos que a la postre se cumplen, dado a partir de sus diagnósticos, entre estos, el de lupus, debe asistir a las diferentes exámenes y controles en compañía de su progenitora MARIELA REYES, los cuales, son indispensables para mejorar y/o preservar su estado de salud y, finalmente, tanto el accionante como su núcleo familiar no posee recursos económicos, lo que permite concluir que la entidad deberá cubrir los gastos de trasporte, alojamiento y alimentación para él y su acompañante, de conformidad con las reglas jurisprudenciales reiteradas en la presente providencia y las circunstancias ya expuestas. Sentencia CC T-655-2012, Sentencia T-228 del 2020.

ACCIÓN DE TUTELA P ARA OBTENER TRATAMIENTO INTEGRAL – LAS INDICACIONES Y REQUERIMIENTOS DEL MÉDICO TRATANTE DEBEN SER LAS QUE ORIENTEN EL ALCANCE DE LA

ACCIÓN DE TUTELA P ARA OBTENER TRATAMIENTO INTEGRAL – LAS INDICACIONES Y REQUERIMIENTOS DEL MÉDICO TRATANTE DEBEN SER LAS QUE ORIENTEN EL ALCANCE DE LA PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL DEL DERECHO A LA SALUD DE LAS PERSONAS : Se le debe garantizar al accionant e los tratamientos que sean necesarios de manera completa, contina y sin dilaciones injustificadas respecto la enfermedad por el cual fue diagnosticado.

Ahora bien, la Corte Constitucional ha establecido que el principio de integralidad no puede entenderse de manera abstracta, esto es, que los jueces de tutela que reconocen y ordenan que se brinde atención integral en salud a un paciente se encuentran sujetos a los conceptos que emita el personal médico, y no, por ejemplo, a lo que estime el paciente. De este modo, las indicaciones y requerimientos del médico tratante deben ser las que orienten el alcance de la protección constitucional del derecho a la salud de las personas. Por ende, teniendo en cuenta que el accionante fue diagnosticado con LUPUS ERITEMATOSO CON COMPROMISO DE ORGANOS Y SISTEMAS, se hace necesario referirnos a lo aludido en la Sentencia T -607 de 2016 pues, al respecto se indicó: (..) a toda persona que sea diagnosticada con cáncer se le deben garantizar los tratamientos que sean necesarios de manera completa, continua y, sin dilaciones injustificadas, de conformidad con lo prescrito por su médico tratante, así se evita u n perjuicio irremediable en la salud y la vida del paciente”. En consecuencia, se le debe garantizar al accionante los tratamientos que sean necesarios de manera completa, contina y sin dilaciones injustificadas respecto al, Lupus Eritematoso con Compromiso de Órganos y Sistemas,

consecuencia, se le debe garantizar al accionante los tratamientos que sean necesarios de manera completa, contina y sin dilaciones injustificadas respecto al, Lupus Eritematoso con Compromiso de Órganos y Sistemas, por el cual fue diagnosticado.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Noviembre, veintiocho (28) de dos mil veintidós (2022)

CLASE DE PROCESO: Acción de Tutela RADICACIÓN: 15753-31-84-001-2022-00076-01

ACCIONANTE: DIEGO FERLEY BARRERA REYES ACCIONADO: NUEVA EPS JDO. DE ORIGEN: Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Soatá PV. APELADA: Sentencia del 19 de octubre de 2022

DECISIÓN: Confirma

ACTA No. 197

Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

(Sala Primera de Decisión)

Se ocupa esta Sala de resolver la impugnación propuesta por la NUEVA EPS, a través de su apoderado, contra el fallo de tutela proferido por el Juzgado Promiscuo de Familia de Soatá el 19 de octubre de 2022.

1.- ANTECEDENTES:

1.1.- Las pretensiones elevadas por la parte accionante ostentan el siguiente tenor literal.

“Solicito se tutelen los derechos fundamentales violados con la conducta desplegada por la NUEVA EPS Y SE ORDENE LA ATENCIÓN INTEGRAL

1.1.- Las pretensiones elevadas por la parte accionante ostentan el siguiente tenor literal.

“Solicito se tutelen los derechos fundamentales violados con la conducta desplegada por la NUEVA EPS Y SE ORDENE LA ATENCIÓN INTEGRAL PARA MI PADECIMIENTO INCLUIDOS MEDICAMENTOS, CITAS CON ESPECIALISTAS, TERAPIAS, TRANSPORTE, ALOJAMIENTO Y ALIMENTACIÓN (para mí y mi acompañante) PARA RECIBIR ATENCIÓN Y

EN GENERAL, ATENCIÓN TOTAL PARA ATENDER MI ENFERMEDAD.”

1.2.- La parte accionante fundament ó la interposición de la acción de tutela sobre los siguientes hechos:

-. Indicó que se encuentra afiliado a la NUEVA EPS, bajo el régimen subsidiado, asimismo que, el 28 de septiembre de 2016, su progenitora ANA MARIELA REYESRad. No. 15753-31-84-001-2022-00076-01 2 ROA incoó acción de tutela con el fin que se le garantizaran sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se le otorgará el tratamiento integral para tratar su patología, oportunidad en la que se resolvió

“PRIMERO. – TUTELAR los derechos fundamentales A LA SALUD, SEGURIDAD SOCIAL Y VIDA del niño Diego Ferley Barrera Reyes por lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO. – En consecuencia, ORDENAR a COMPARTA E.P .S. –S., que dentro de las (48) horas siguientes a la comunicación del presente fallo, si aún no lo ha hecho proceda a AUTORIZAR el suministro del medicamento MICOFENOLATO TAB X 500, de acuerdo con la solicitud presentada por su médico tratante.”

dentro de las (48) horas siguientes a la comunicación del presente fallo, si aún no lo ha hecho proceda a AUTORIZAR el suministro del medicamento MICOFENOLATO TAB X 500, de acuerdo con la solicitud presentada por su médico tratante.”

-. Reseñó que el 21 de septiembre de 2018, su progenitora debió insistir en el cumplimiento del fallo de tutela emitido contra la EPS COMPARTA, requerimiento a partir del cual se emitió el auto del 8 de octubre de 2018, en el que se dispuso,

“PRIMERO: Integrar la presente decisión a la Orden de Tutela proferida por este Despacho Judicial a favor del niño Diego Ferley Barrera Reyes, precisando que COMPARTA EPS-S, a través de su gestor (a) Departamental debe: brindar una atención integral al niño DIEGO FERL EY BARRERA REYES que comprenda todos los servicios, insumos, medicamentos y demás atenciones accesorias que requiera para garantizar el manejo, la recuperación o estabilización de las afecciones sufridas, de conformidad con las indicaciones de su médico tratante.”

-. Manifestó que se le diagnostico LUPUS ERITEMATOSO CON COMPROMISO DE ORGANOS Y SISTEMAS, razón por la cual, requiere del suministro constante de distintos medicamentos y quimioterapias.

-. Afirmó que a pesar de los intentos legales por obtener la protección integral para su enfermedad y recibir atención total, no ha sido posible, comoquiera que le solicitó a la NUEVA EPS asumir los gastos de transporte a las ciudades de Duitama y Tunja a fin de cumplir con el tratamiento prescrito, no obstante, tal petición fue denegada.

a la NUEVA EPS asumir los gastos de transporte a las ciudades de Duitama y Tunja a fin de cumplir con el tratamiento prescrito, no obstante, tal petición fue denegada.

-. Arguyó que la NUEVA EPS debe garantizar el tratamiento y cuando no cuente con la posibilidad de brindar la atención en la misma ciudad debe garantizar el traslado para que sea realizado a cabalidad.Rad. No. 15753-31-84-001-2022-00076-01 3 -. Adujo que dado su condición de salud no le es posible desempeñarse laboralmente, situación que le impide cubrir sus gastos de trans portes y los de su acompañante cuando debe desplazarse a otras ciudades.

2.- PROVIDENCIA IMPUGNADA:

Con fallo t utelar del 19 de octubre de 2022, el Juzgado Promiscuo de Familia de

Soatá resolvió:

“PRIMERO. – CONCEDER el amparo solicitado por el señor Diego Ferley Barrera Reyes, por existir vulneración a sus derechos fundamentales a la Salud, a la Vida, a la Integridad Física y a la Seguridad Social, con el actuar de la Nueva EPS.

SEGUNDO. – ORDENAR a la Nueva EPS, garantizar en forma integral la cobertura del tratamiento médico necesario para la atención de las patologías que padece el señor Diego Ferley Barrera Reyes así como en forma inmediata, previo cumplimento de los requisitos administrativos exigidos por la EPS, Reconocimiento, Autorización y Pago de los costos de traslado, hospedaje y alimentación necesarios para que el accionante, se traslade junto con un acompañante desde su domicilio en Soatá– Boyacá, hasta la ciudad donde está

Reconocimiento, Autorización y Pago de los costos de traslado, hospedaje y alimentación necesarios para que el accionante, se traslade junto con un acompañante desde su domicilio en Soatá– Boyacá, hasta la ciudad donde está ubicada la IPS a través de la cual se le provee la realización de los diferentes “tratamientos”, y/o “sesiones”, requerido por el accionante, e igualmente al(los) lugar(es) fuera de su domicilio donde le sea asignada la prestación de citas, controles, exámenes y dem ás procedimientos médicos ordenados por los galenos tratantes, a fin de que se garantice el desarrollo de dichas prescripciones en procura de tratar las patologías que el usuario padece y del restablecimiento de su salud, para garantizársele el goce pleno de sus Garantías Constitucionales.

TERCERO. – EXCLUIR a la Secretaría de Salud de Boyacá de responsabilidad conforme a la parte motiva.

CUARTO. – Esta decisión puede ser impugnada, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación (Art. 31 Decreto 2591/91).

QUINTO. – NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito posible.

SEXTO. – De no ser impugnada esta decisión, envíese oportunamente la actuación a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

Las consideraciones sobre las cuales fue soportada la anterior determinación, se sintetizan de la siguiente manera:

  • Luego de hacer un recuento factico , precisó que el hecho que motivó la acción constitucional fue la negativa por parte de la Nueva EPS en la autorización,Rad. No. 15753-31-84-001-2022-00076-01

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  • Luego de hacer un recuento factico , precisó que el hecho que motivó la acción constitucional fue la negativa por parte de la Nueva EPS en la autorización,Rad. No. 15753-31-84-001-2022-00076-01 4 reconocimiento y pago de los costos necesarios para el traslado del accionante, así como la de algunos servicios prescritos por el médico tratante, como mecanismo para contrarrestar el progreso del padecimiento que presenta el señor DIEGO FERLEY BARRERA REYES, situación que ha puesto en grave riesgo su vida.
  • Arguyó que se acreditó que al accionante se le diagnosticó LUPUS ERITEMATOSO CON COMPROMISO DE ÓRGANOS Y SISTEMAS, al igual que la NUEVA EPS se ha negado a autorizar algunos servicios, tales como gastos de traslados para recibir los tratamientos médicos tanto de DIEGO FERLEY BARRERA REYES y su acompañante, la entrega de todas las medicinas formuladas.

-. Preciso que, la Resolución 3512 de 2019 “Por la cual se actualizan los servicios y tecnologías de salud financiados con recursos de la Unidad de Pago por Capitación (UPC)” establece, en su artículo 120, que se procede a cubrir el traslado acuático, aéreo y terrestre en ambulancia básica o medicalizada cuando se presenten patologías de urgencia o el servicio requerido no pueda ser prestado por la IPS del lugar donde el afiliado debería recibir el servicio. Asimismo, señaló que el artículo 121 de la misma resolución se refiere al transporte ambulatorio del paciente a través de un medio diferente a la ambulancia para acceder a una atención descrita en el plan de ben eficios en salud con cargo a la UPC, no disponible en el lugar de residencia del afiliado.

121 de la misma resolución se refiere al transporte ambulatorio del paciente a través de un medio diferente a la ambulancia para acceder a una atención descrita en el plan de ben eficios en salud con cargo a la UPC, no disponible en el lugar de residencia del afiliado.

-. Adujo que la NUEVA EPS debía asumir el trasporte del paciente con el fin de que se le practiquen los tratamientos médicos prescritos, toda vez que están dados los presupuestos jurisprudenciales para el otorgamiento de los mismos, esto es, (i) carece de recursos económicos, lo cual fue puesto en conocimiento por el accionante, sin ser desvirtuado; (ii) para aquél es ineludible el cuidado permanente y la necesidad de acudir al médico las veces que lo requiera, por la enfermedad que padece; y (iii) el tratamiento se debe prestar en un lugar distinto al del domicilio del paciente.

-. Ante la manifestación de que se ha presentado demora por parte de la Nueva EPS en el suministro de algunos servicios necesarios para el tratamiento que adelanta el señor DIEGO FERLEY BARRERA REYES, requirió a la EPS para que cumpla el mismos en las condiciones en que fue ordenado por el médico tratante.Rad. No. 15753-31-84-001-2022-00076-01 5

3.- DE LA IMPUGNACIÓN:

Inconforme con la decisión adoptada, la NUEVA EPS, a través de su apoderado, la impugnó en los siguientes términos:

-. Aludió que una vez revisada la base de afiliados de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Segurid ad Social en Salud, se evidenció que DIEGO FERLEY BARRERA REYES, se encuentra en estado ACTIVO en el

-. Aludió que una vez revisada la base de afiliados de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Segurid ad Social en Salud, se evidenció que DIEGO FERLEY BARRERA REYES, se encuentra en estado ACTIVO en el

RÉGIMEN SUBSIADIO.

-. Manifestó que se requería previa valoración y orden médica que prescribiera los servicios amparados mediante el fallo tutelar, puesto que el criterio jurídico no podía reemplazar el criterio médico.

-. Afirmó que el servicio de transporte, alojamiento y alimentación no se encuentran incluidos dentro del plan de beneficios de salud de conformidad con la Resolución 2292 de 2021, de igual forma, que Duitama como municipio de residencia no se encontraba dentro de los municipios en que la EPS estaba en la obligación de costear el servicio de transporte a sus afiliados.

-. Refirió que los recursos del Sistema General de Seguridad Social en salud son limitados y escasos frente a las necesidades previstas y, por ende, su uso debe ser meticuloso y muy limitado, por lo tanto, deben ser situaciones excepcionalísimas en las que los afiliados ni sus familiares más próximos cuenten con la capacidad de pago.

-. Indicó que el accionante no había cumplido con los requisitos establecidos por la

H. Corte Constitucional para otorgarle el tratamiento integral y servicio de transporte con acompañante, pues preciso que no se aportó orden médica que acreditara la necesidad de los mismos.

-. Infirió que la NUEVA EPS no puede acceder a que se autorice el transporte para un acompañante cuand o no se acredite: i ) que el paciente sea totalmente dependiente de un tercero para su desplazamiento; ii.) que requiera atención

-. Infirió que la NUEVA EPS no puede acceder a que se autorice el transporte para un acompañante cuand o no se acredite: i ) que el paciente sea totalmente dependiente de un tercero para su desplazamiento; ii.) que requiera atención permanente para garantizar su integridad física y el ejercicio adecuado de susRad. No. 15753-31-84-001-2022-00076-01 6 labores cotidianas; iii.) que ni la accionante n i su núcleo familiar cuenten con los recursos suficientes para financiar el traslado.

-. Como petición principal, solicito revocar el fallo de tutela y, en su lugar, desestimar las pretensiones por la supuesta improcedencia del traspo rte y el tratamiento integral; como subsidiaría, ordenar el rembolso al ADRES de todos aquellos gastos en los que incurra, así como adicionar la patología por la cual se ordenó el tratamiento integral.

4.- CONSIDERACIONES

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a acudir ante los Jueces de la República en procura de una protección inmediata de sus derechos fundamentales, siempre que se advierta, que éstos han sido conculcados o se encuentren amenazados, por virtud de alguna conducta activa u omisiva desplegada por la autoridad pública o en casos especiales, por los particulares, como lo prevé el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela.

4.1.- COMPETENCIA

Radica en este Tribunal Superior de Distrito Judicial el conocimiento de la impugnación fo rmulada por la accionante , de conformidad con lo previsto en el

reglamentario de la acción de tutela.

4.1.- COMPETENCIA

Radica en este Tribunal Superior de Distrito Judicial el conocimiento de la impugnación fo rmulada por la accionante , de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, al ser esta Sala la superior jerárquica del Juez constitucional de primera instancia.

4.2.- PROBLEMA JURÍDICO

De acuerdo a los argumentos expuestos por el impugnante, esta Judicatura se ocupará de determinar:

-. Sí resulta procedente revocar el fallo tutelar proferido por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Soatá el 19 de octubre de 2022, por cuanto la entidad impugnante aduce que no está en la obligación de proveer los traslados del accionante junto a su acompañante, así como el tratamiento integral, al no encontrarse acreditados los parámetros jurisprudenciales para su otorgamiento.Rad. No. 15753-31-84-001-2022-00076-01 7

4.3.- DEL CASO EN CONCRETO

De manera liminar, es necesario precisar que mediante la presente acción de tutela el accionante solicitó el amparo del derecho a la salud , a la vida, a la integridad física y a la seguridad social , arguyendo que la entidad accionada incurrió en la vulneración de dichos derechos al no cubrir los gatos de transporte, alojamiento y alimentación, para que su acompañante y é l pudieran asistir a los tratamientos ordenados por su galeno tratante, con el fin de cumplir a plenitud el tratamiento dispuesto debido al -Lupus Eritematoso con Compromiso de Órganos y Sistemasque padece.

ordenados por su galeno tratante, con el fin de cumplir a plenitud el tratamiento dispuesto debido al -Lupus Eritematoso con Compromiso de Órganos y Sistemasque padece.

De otro lado, ante la decisión emitida por el A quo, la entidad impugnante, NUEVA EPS S.A., argumentó que no tenía la obligación de suministrar los gastos de traslado, alojamiento y alimentación del accionante y su acompañante, arguyendo que no se cumplieron los parámetros jurisprudenciales establecidos por la H. Corte Constitucional para el suministro de los mismos. Asimismo, fue enfático en afirmar que no se debía otorga r el tratamiento integral, toda vez que, a su criterio, la EPS ha venido asumiendo todos los servicios médicos que ha requerido el afiliado.

Por lo tanto, se tiene que la H. Corte Constitucional en sentencia T-309 del 2018, ha ordenado el cubrimiento del servicio de transporte para los usuarios que requieren trasladarse a una ciudad distinta a la de su residencia para acceder al tratamiento médico prescrito, cuando se encuentren acreditadas las siguientes circunstancias:

“(i) La falta de recursos económicos por parte del paciente y sus familiares no les permitan asumir los mismos y (ii) de no prestarse tal servicio se genere un obstáculo que ponga en peligro la vida, la integridad física o el estado de salud del paciente.”

Por consiguiente, una vez revisada la documental aportada, se tiene que se acreditó que el accionante cuenta con una patología c atastrófica como lo es el LUPUS

ERITEMATOSO CON COMPROMISO DE ORGANOS Y SISTEMAS , luego, el

Por consiguiente, una vez revisada la documental aportada, se tiene que se acreditó que el accionante cuenta con una patología c atastrófica como lo es el LUPUS ERITEMATOSO CON COMPROMISO DE ORGANOS Y SISTEMAS , luego, el servicio debe ser asumido con sujeción a su estado de debilidad manifiesta, en aras de que pueda sobrellevarlo de manera digna. Igualmente, el señor DIEGO FERLEY BARRERA REYES, informó que, dado su patología, no le es posible trabajar y, por consiguiente, no cuenta con la estabilidad económica suficiente para suministrar los gastos que surgen a raíz del mismo, aunado a que, las personas que pertenecen alRad. No. 15753-31-84-001-2022-00076-01 8 régimen subsidiado son de escasos recursos económicos, por lo que contrario a lo manifestado por la entidad accionada, esta Sala si encuentra acreditados los presupuestos argüidos por la Corte Constitucional, máxime cuando dicha condición económica no fue desvirtuada por la NUEVA EPS, siquiera en sede de impugnación y solo basta con realizar dicha afirmación para que la EPS se haga responsable de los gastos asociados a los servicios aludidos pues , de no ser así, no se estarían garantizando los derechos del doliente.

Ahora, respecto de los servicios de alimentación y alojamiento, ha de advertirse que los mismo son imperativos para salvaguardar la integridad del paciente que padece una enfermedad catastrófica pues, debe trasladarse para poder acceder al tratamiento requerido por su médico.

Al respecto, la H. Corte Constitucional expuso lo siguiente:

“(…) Entonces, por regla general la negativa de una entidad promotora de salud

tratamiento requerido por su médico.

Al respecto, la H. Corte Constitucional expuso lo siguiente:

“(…) Entonces, por regla general la negativa de una entidad promotora de salud de costear los costos que genera el desplazamiento no vulnera los derechos fundamentales a la vida ni a la salud del afectado, toda vez que ellos pueden ser sufragados si no por el mismo paciente, sí por sus familiares. Pero, si se demuestra la falta de recursos o que la ausencia del tratamiento respectivo pone en peligro la vida o salud del pac iente, las entidades o el Estado están en la obligación de asumir los gastos”.1

Dicho lo anterior y ya acreditado el cubrimiento del servicio de transporte, alimentación y alojamiento del que tiene derecho el accionante, ha de advertirse que, le asiste la obligación a la EPS con cargo a la UPC de suplir dichos gastos, pues es su obligación prever una red de prestadores suficiente en cuanto se afirme no contar con los recursos necesarios para sufragar los costos asociados a los servicios en mención.

Por otro lado, la H. Corte Constitucional en la Sentencia T -228 del 2020 adujo que la financiación de un acompañante procedía cuando: “(i) el paciente es totalmente dependiente de un tercero para su desplazamiento, (ii) requiere atención permanente para garantizar su integridad física y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas y (iii) ni él ni su núcleo familiar cuentan con los recursos suficientes para financiar el traslado” requisitos que a la postre se cumplen, dado a partir de sus diagnósticos, entre estos, el de lupus, debe asistir a las diferentes

suficientes para financiar el traslado” requisitos que a la postre se cumplen, dado a partir de sus diagnósticos, entre estos, el de lupus, debe asistir a las diferentes

1 Sentencia CC T-655-2012Rad. No. 15753-31-84-001-2022-00076-01 9 exámenes y controles en compañía de su progenitora MARIELA REYES, los cuales, son indispensables para mejorar y/o preservar su estado de salud y, finalmente, tanto el accionante como su núcleo familiar no posee recursos económicos, lo que permite concluir que la entidad deberá cubrir los gastos de trasporte, a lojamiento y alimentación para é l y su acompañante, de conformidad con las reglas jurisprudenciales reiteradas en la presente providencia y las circunstancias ya expuestas.

Ahora bien, la Corte Constitucional ha establecido que el principio de integralidad no puede entenderse de manera abstracta, esto es, que los jueces de tutela que reconocen y ordenan que se brinde atención integral en salud a un paciente se encuentran sujetos a los conceptos que emita el personal médico, y no, por ejemplo, a lo que estime el paciente. De este modo, las indicaciones y requerimientos del médico tratante deben ser las que orienten el alcance de la protección constitucional del derecho a la salud de las personas.

Por ende, teniendo en cuenta que el accionante fue diagnosticado con LUPUS ERITEMATOSO CON COMPROMISO DE ORGANOS Y SISTEMAS , se hace necesario referirnos a lo aludido en la Sentencia T -607 de 2016 pues, al respecto se indicó:

(..) a toda persona que sea diagnosticada con cáncer se le deben garantizar los

necesario referirnos a lo aludido en la Sentencia T -607 de 2016 pues, al respecto se indicó:

(..) a toda persona que sea diagnosticada con cáncer se le deben garantizar los tratamientos que sean necesarios de manera completa, continua y, sin dilaciones injustificadas, de conformidad con lo prescrito por su médico tratante, así se evita un perjuicio irremediable en la salud y la vida del paciente”.

En consecuencia, se le debe garantizar al accionante los tratamientos que sean necesarios de manera completa, contina y sin dilaciones injustificadas respecto al -Lupus Eritemat oso con Compromiso de Órganos y Sistemas - por el cual fue diagnosticado.

Finalmente, frente a la solicitud subsidiaria del recurrente de facultar a esa entidad para realizar los respectivos recobros ante el ADRES, resulta preciso señalar que tal pretensión no resulta procedente, toda vez que la entidad promotora de salud cuenta con los mecanismos legales y administrativos para tal fin.Rad. No. 15753-31-84-001-2022-00076-01 10 Lo anterior, teniendo en cuenta la posición sentada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia2 donde se estableció que, en virtud de la resolución 3099 del 19 de agosto de 2008, a las EPS les corresponde acudir ante la ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD ADRES, para demostrar si los servicios médicos, implementos, medicamentos y tratamientos ordenados al accionante, no están dentro de los que figuran dentro del plan de servicios, demostrando así que tuvo que asumir una carga económica no especificada en el marco jurídico que lo regula,

implementos, medicamentos y tratamientos ordenados al accionante, no están dentro de los que figuran dentro del plan de servicios, demostrando así que tuvo que asumir una carga económica no especificada en el marco jurídico que lo regula, resaltando que el debate sobre la procedencia del recobro, debe ser dilucidado en escenarios legales, sin que su discusión tenga que hacerse en sede constitucional, con carga probatoria para la entidad y no para el Estado, por lo cual, no se accederá a tal petición.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por el JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DEL CIRCUITO SOATÁ el 19 de octubre de 2022, de acuerdo a los motivos expuestos en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo.3

2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de decisión de tutelas no. 3 M.P. PATRICIA SALAZAR

CUELLAR STP11061-2017.

3Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.Rad. No. 15753-31-84-001-2022-00076-01 11

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado

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