TSDJ VIT SU - 15753-31-84-001-2022-00078-01-(28-11-2022)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15753-31-84-001-2022-00078-01-(28-11-2022)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2022
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES DENTRO DE PROCESO DE SUCESIÓN – IMPROCEDENCIA POR PRI NCIPIO DE INMEDIATEZ : Desde la interposición de las solicitudes de modificación de la sentencia y la presente acción constitucional han transcurrido más de 2 años. / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES DENTRO DE PROCESO DE SUCESIÓN – IMPROCEDENCIA POR PRINCIPIO DE SUBSIDIARIDAD: El accionante no invocó recurso alguno contra la decisión que negó el trámite de la petición partición adicional.
Así pues, conviene resaltar, que a pesar de que en el ordenamiento jurídico no existe plazo perentorio para el ejercicio de la acción de tutela, es decir, no se previó término alguno de caducidad, como sí ocurre, por ejemplo, con las acciones contencioso administrativa s, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que es inadmisible que se acuda a ella con independencia de la fecha en que tuvo lugar el acto presuntamente violatorio de derechos, pues su finalidad es la protección inmediata de los mismos. Por consiguiente, su interposición debe tener lugar dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, con lo cual se busca que la tutela no sea utilizada como última herramienta frente a la negligencia, desidia o indiferencia del actor, como es el caso, pues , se logró evidenciar con el recuento procesal realizado que, desde la interposición de las solicitudes de modificación de la sentencia y la presente acción constitucional han transcurrido más de 2 años.
es el caso, pues , se logró evidenciar con el recuento procesal realizado que, desde la interposición de las solicitudes de modificación de la sentencia y la presente acción constitucional han transcurrido más de 2 años. Asimismo, la H. Corte Constitucional en sentencia SU-184 del 2019, reseño: “La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido, en tratándose de acción de tutela contra providencia judicial, que la revisión del requisito de inmediatez debe ser más estricto y que, en materia de acción de tutela interpuesta por autoridad pública, únicamente se debe flexibilizar el requisito de inmediatez, de manera excepcionalísima, cuando la entidad pública accionante se encuentre en unas condiciones institucionales que hayan impedido, de manera directa, la defensa inmediata de sus intereses en sede jurisdiccional” Así, concluye esta Sala que no se superó el requisito de inmediatez, máxime cuando el Juzgado accionado archivo el proceso el 7 de noviembre de 2019 y no existió un nuevo pronunc iamiento por parte de los interesados, hasta el 13 de septiembre del presente año, luego, la presente acción deviene en improcedente respecto a la pretensión a la corrección de la sentencia proferida el 21 de marzo de 2019. Por otra parte, al revis ar el expediente del proceso de sucesión Rad. No. 2018 -00043-00 se denota que el accionante no invocó recurso alguno contra la decisión que negó el trámite de la petición partición adicional conforme al artículo 518 del C.G.P., incumpliendo de esa manera el principio de subsidiariedad. ya que, en un acto constitutivo de incuria, el actor
la decisión que negó el trámite de la petición partición adicional conforme al artículo 518 del C.G.P., incumpliendo de esa manera el principio de subsidiariedad. ya que, en un acto constitutivo de incuria, el actor desaprovechó los medios que procedían ante el juez natural para procurar la protección de sus garantías fundamentales, Y es que, al menos, contra la decisión de no d ar trámite a la petición de partición adicional procedía el recurso de reposición, el cual, conforme al artículo 318 del C.G.P., procede contra “los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen”. Sentencia SU-184 del 2019, artículo
518 del C.G.P.REPÚBLICA DE COLOMBIA
1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Noviembre, veintiocho (28) de dos mil veintidós (2022)
CLASE DE PROCESO: Acción de Tutela – Segunda Instancia RADICACIÓN: 15753-31-84-001-2022-00078-01
ACCIONANTE: CARLOS MARIO DÁVILA
ACCIONADO: JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE SUSACÓN Jdo. DE ORIGEN: Promiscuo de Familia del Circuito de Soatá Pvcia. IMPUGNADA: Sentencia del 20 de octubre de 2022
DECISIÓN: Confirma Fallo
ACTA No. 198
Jdo. DE ORIGEN: Promiscuo de Familia del Circuito de Soatá Pvcia. IMPUGNADA: Sentencia del 20 de octubre de 2022
DECISIÓN: Confirma Fallo
ACTA No. 198
Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
(Sala Primera)
Se ocupa esta Sala de resolver la impugnación propuesta por CARLOS MARIO DÁVILA contra el fallo de tutela proferido por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Soatá el 20 de octubre de 2022.
1.- ANTECEDENTES:
1.1.- Las pretensiones elevadas por el accionante ostentan el siguiente tenor literal:
“1. Amparar los derechos fundamentales.
2. Ordenar al despacho accionado dar tr ámite a la apertura de trámite para adición y corrección de la sentencia de conformidad con el artículo 518 del CGP.”
1.2.- Fundamento la interposición de la acción de tutela sobre los siguientes hechos:
-. Señaló que presentó sucesión ante el Juzgado accionado, proceso en el que ya se profirió sentencia.
-. Preciso que la sentencia contiene algunos errores fruto de la partición.
-. Indicó que en pandemia radicó dos memoriales con el objeto que se adicionara o corrigiera la sentencia dado que apareciero n nuevos bienes por adjudicar y otros por corregir, empero, tal petición fue negada.Rad. No. 15753-31-84-001-2022-00078-01 2 -. Afirmó que el Juzgado accionado no atiende el correo electrónico asignado por la Rama judicial.
2.- PROVIDENCIA IMPUGNADA
2 -. Afirmó que el Juzgado accionado no atiende el correo electrónico asignado por la Rama judicial.
2.- PROVIDENCIA IMPUGNADA
Con fallo de tutela del 20 de octubre de 2022, el Juzgado Promiscuo de Familia del
Circuito de Soatá resolvió:
“Primero. – Declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor Carlos Mario Dávila en contra del Juzgado Promiscuo Municipal de Susacón, por lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
Segundo. – Desvincular a las partes intervinientes dentro del proceso Sucesorio N° 2018 -00043 de los causantes Luis Francisco Dávila Dávila y Aura María Suárez de Dávila.
Tercero. – Comisionar al Juzgado Promiscuo Municipal de Susacó n a fin de que se sirva notificar el contenido de la presente decisión a las personas vinculadas en la acción constitucional en referencia.
Cuarto. - Esta decisión puede ser impugnada, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación (Art. 31 Decreto 2591/91).
Quinto. - Notifíquese a las partes por el medio más expedito posible.
Sexto. - De no ser impugnada esta decisión, envíese oportunamente la actuación a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.”
Las consideraciones sobre las cuales fue soportada la anterior determinación se sintetizan de la siguiente manera:
- Luego de hacer un recuento factico, adujo que la presunta vulneración de derechos del accionante se deriva de varias decis iones proferidas por el Juzgado Promiscuo
sintetizan de la siguiente manera:
- Luego de hacer un recuento factico, adujo que la presunta vulneración de derechos del accionante se deriva de varias decis iones proferidas por el Juzgado Promiscuo del Municipal de Susacón al interior del proceso sucesoral Rad. No. 2018 -00043, de las cuales la más reciente data de octubre de 2019.
-. Subrayó que la acción constitucional fue radicada el 4 de octubre del año en curso, luego, la misma no se presentó en un tiempo razonable, pues, iteró que la última decisión confutada se profirió en octubre de 2019, incumpliendo de esa manera con el principio de inmediatez.
-. Señaló que es notoria la desatención presentada desde esa última fecha, hasta la actualidad, dado que, en el mes de septiembre del presente año, se presentó una solicitud, permitiendo archivar el trámite judicial por culminación e inactividad del mismo.Rad. No. 15753-31-84-001-2022-00078-01 3 -. Aludió que el accionante, a través de su apoderado, renunció a la posibilidad de ejercer su derecho de defensa al no enervar el aparato jurisdiccional a través de la interposición de los recursos de Ley en el momento oportuno.
-. Indicó que , si bien es cierto, la acción de tutela esta investida de algunas prerrogativas de informalidad en su contenido que permiten el acceso fácil y expedito ante la justicia, no es menos cierto que en el sub examine el accionante no interpreta en forma alguna la normatividad y desarrollo jurisprudencial existente, obviándose el lleno de algunos requisitos previamente dispuestos para que sea llamada a prosperar la acción constitucional.
en forma alguna la normatividad y desarrollo jurisprudencial existente, obviándose el lleno de algunos requisitos previamente dispuestos para que sea llamada a prosperar la acción constitucional.
-. Subrayó que no le es permitido al Juez Constitucional actuar como investigador disciplinario, toda vez que, únicamente se debe limitar a analizar los lineamientos de procedencia de la acción de tutela ya establecidos de forma jurisprudencial.
-. Finalmente, concluyó que no existe afectación alguna de los derechos fundamentales invocados por el accionante al encontrarse soportado el incumplimiento de los requisitos de procedencia de la acción de tutela.
3 - DE LA IMPUGNACIÓN:
Inconforme con la decisión adoptada, el señor CARLOS MARIO DÁVILA, a través de su apoderado, la impugnó.
4.- CONSIDERACIONES
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a acudir ante los Jueces de la República, en procura de una protección inmediata de sus derechos fundamentales, siempre que se advierta, que éstos han sido conculcados o se encuentren amenazados, por virtud de alguna conducta activa u omisiva desplegada por la autoridad pública o en casos especiales, por los particulares, como lo prevé el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela.
4.1.- COMPETENCIA
Radica en este Tribunal Superior de Distrito Judicial el conoci miento de la impugnación formulada por la accionante, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, al ser esta Sala la superior jerárquica del Juez
Radica en este Tribunal Superior de Distrito Judicial el conoci miento de la impugnación formulada por la accionante, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, al ser esta Sala la superior jerárquica del Juez constitucional de primera instancia.Rad. No. 15753-31-84-001-2022-00078-01 4
4.2.- PROBLEMA JURÍDICO
Se ocupa esta Co rporación de determinar si la acción de tutela impetrada por el señor CARLOS MARÍA DAVILA es procedente y, en caso afirmativo, establecer si el Juzgado Promiscuo Municipal de Susac ón vulneró los derechos fundamentales del accionante.
4.3.- REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES1
Emprenderemos este análisis expresando que la acción de tutela, conforme lo dispone el artículo 86 de la Constitución Política, es un mecanismo judicial preferente y sumario establecido para la protección inm ediata de los derechos fundamentales de las personas , cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares que ejerzan funciones públicas.
Ahora bien, en cuanto a los requisitos de procedencia de la acción de tutela intentada contra actuaciones judiciales, es decir, aquellas circunstancias que tienen que estar presentes para que el juez constitucional pueda entrar a estudiar y decidir una acción de tutela contra providencias j udiciales, ha precisado la Corte dos clases de presupuestos:2
(i)que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; (ii)que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y
presupuestos:2
(i)que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; (ii)que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela; (iii)que la petición cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad;(iv) en caso de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión que resulta vuln eratoria de los derechos fundamentales; (v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que esta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible; y (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela”, y los segundos, precisados en la existencia de un defecto orgánico, sustantivo, fáctico o procedimental, con relevancia constitucional.
Es necesario resaltar que la acción de tutela no es, en principio, el instrumento judicial adecuado para s olicitar la protección de los derechos que eventualmente sean lesionados en el trámite de un proceso judicial, pues este mecanismo sólo procede frente a aquellas que se constituyen en vías de hecho por ser irreconciliables con el ordenamiento jurídico y co n ellas se han trasgredido derechos fundamentales. Así pues, la excepcionalidad de este mecanismo recae en la
1 Corte Constitucional. T – 23207 M.P. JAIME CORDOBA TRIVIÑO
fundamentales. Así pues, la excepcionalidad de este mecanismo recae en la
1 Corte Constitucional. T – 23207 M.P. JAIME CORDOBA TRIVIÑO 2Cfr. Sentencias C-543/92, T-329/96, T-567/98, T-511/01, SU-622/01, T-108/03.Rad. No. 15753-31-84-001-2022-00078-01 5 especialidad que el ordenamiento jurídico ha diseñado para este efecto la estructura de órganos de la rama judicial, estableciendo un modelo jerár quico cuyo movimiento se activa a partir de la utilización de una serie de mecanismos judiciales que buscan garantizar la corrección de las providencias judiciales3:
Así, en diversos pronunciamientos la Corte ha planteado que para que la tutela contra una decisión judicial sea procedente, y, por ende, su conocimiento pueda ser avocado por el juez constitucional se debe verificar:
a). Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional a la luz de la protección de los derechos fundamentales de las partes. Exigencia que busca evitar que la acción de tutela se torne en un instrumento apto para involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones, b). Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial existentes para dirimir la controversia, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable, c). Que la acción de tutela sea interpuesta en un término razonable a partir del momento en que se produj o la vulneración o amenaza del derecho fundamental cumpliendo así con el denominado requisito de la inmediatez. Lo anterior, con el objeto de preservar los
interpuesta en un término razonable a partir del momento en que se produj o la vulneración o amenaza del derecho fundamental cumpliendo así con el denominado requisito de la inmediatez. Lo anterior, con el objeto de preservar los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, tan caros en nuestro sistema jurídico, d). Que la irregularidad procesal alegada tenga un efecto determinante en la sentencia que se impugna y que conculque los derechos fundamentales del actor, e). Que la parte actora haya advertido tal vulneración de sus derechos fundamentales en el trámite del proceso o rdinario, siempre que esto hubiere sido posible, f). Que no se trate de sentencias proferidas en el trámite de una acción de tutela. De forma tal, que se evite que las controversias relativas a la protección de los derechos fundamentales se prolonguen de forma indefinida.4
En lo que tiene que ver con el requisito general de procedencia denominado subsidiariedad, no puede pasarse por alto que la acción de tutela no ha sido estatuida como mecanismo adicional para subsanar las falencias en las cuales incurrió la parte que hace uso de la misma, además que tampoco está dada para retrotraer actuaciones fenecidas, y, mucho menos, para crear instancias adicionales a las dispuestas por el Legislador, por demás que en el proceso ordinario se cuenta con la posibilidad de ejercer una actuación tendiente a rebatir los medios de prueba o incluso para contradecir las decisiones del juez natural.
En este punto, es pertinente traer a colación lo decantado por la H. Corte Suprema de Justicia 5, respecto a la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, al sostener:
Ahora, criterio reiterado y unánime de esta Sala ha sido mostrar lo equivocado
de Justicia 5, respecto a la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, al sostener:
Ahora, criterio reiterado y unánime de esta Sala ha sido mostrar lo equivocado que resulta tomar la acción de tutela como mecanismo para controvertir las actuaciones y decisiones judiciales, pues la tutela no puede entenderse como un recurso más de libre escogencia por parte del interesado y en cualquier tiempo, sino que debe preservarse la necesidad de que se comprenda que el legislador
3 Corte Constitucional. T 450-11 M.P. HUMBERTO SIERRA PORTO 4 Ídem 5 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutelas No. 3, stp5074 – 2018, Rad. No. 96314 dl 17 de abril de 2018, M.P. EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER.Rad. No. 15753-31-84-001-2022-00078-01 6 circunscribió y previó las oportunidades para formular las quejas o cuestionamientos que se considere necesario.
Ello se funda en uno de los más preciados principios constitucionales (art. 228 C. P.), que orientan el desarrollo de la actividad judicial, como lo son la autonomía e independencia de los jueces, el cual igualmente se encuentra ilustrado por la seguridad jurídica.
Lo anterior porque es dentro del desarrollo o al interior de la respectiva actuación que las partes deben ejercer sus actos de postulación encaminados a superar los eventuales vicios de fo ndo o de estructura que se susciten en la tramitación del respectivo asunto.
No obstante, se ha aceptado la procedencia de la tutela para controvertir un
eventuales vicios de fo ndo o de estructura que se susciten en la tramitación del respectivo asunto.
No obstante, se ha aceptado la procedencia de la tutela para controvertir un trámite o providencia judicial cuando se ha incurrido en una causal de procedibilidad, es decir, si e l funcionario judicial genera un perjuicio irremediable emanado de una ostensible arbitrariedad que entra en contradicción con la constitución o la ley, con trascendencia en la vulneración de un derecho fundamental de la persona, previo claro está el cumpl imiento de unos requisitos de carácter formal, que determinan la procedencia del amparo, y que son definidos jurisprudencialmente por la Corte Constitucional (CC T -923/04 y T116/03) en los siguientes términos:
- que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; vi) que no se trate de sentencia de tutela. (Subrayado fuera de texto)
Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos.
Así, se resalta que la acción de tutela es la herramienta dispuesta por la Carta
jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos.
Así, se resalta que la acción de tutela es la herramienta dispuesta por la Carta Política para la protección de las garantías fundamentales, amparo que irradia incluso, a aquellas decisione s judiciales que desborden los límites de la legalidad o que bajo los aspectos antes referidos (arbitraria, soterrada o caprichosamente) resuelvan o definan una controversia puesta en conocimiento de las autoridades judiciales.
Esta excepcional protección de derechos fundamentales, con ocasión a decisiones judiciales, debe atender las sub reglas planteadas por la jurisprudencia, con lo que se busca evitar que el Juez constitucional se entrometa en la competencia de los Jueces ordinarios y para que el ampar o atienda efectivamente su naturaleza excepcional y subsidiaria.Rad. No. 15753-31-84-001-2022-00078-01 7 A este mismo respecto, la Máxima Corporación precisó:
“Cumple recordar que la acción de tutela no se erige en instancia adicional a las regularmente establecidas, ni está concebida para obt ener un nuevo examen de la controversia ni como mecanismo de control “sobre las decisiones del juez natural, pues uno de los pilares del Estado Social de Derecho es la autonomía e independencia de que están investidas las autoridades judiciales. Sólo en el evento de presentarse una vía de hecho el juez de tutela, tiene la potestad de analizar con imparcialidad las decisiones del juez natural y así garantizar la vigencia de los derechos fundamentales” (Sent.
autoridades judiciales. Sólo en el evento de presentarse una vía de hecho el juez de tutela, tiene la potestad de analizar con imparcialidad las decisiones del juez natural y así garantizar la vigencia de los derechos fundamentales” (Sent. 25 de abril de 2007, Exp. 2007-00317-01).6(Negrillas propias)
Significa lo anterior, que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario, excepcional y residual de protección de derechos, que tratándose de providencias judiciales no está llamada a suplantar o propiciar procesos alternos o instancias adicionales a los medios ordinarios o extraordinarios de defensa judicial previstos en la ley, ni está orientado a efectuar un nuevo examen del asunto debatido, ni revivir términos ni mucho menos a salvar la negligencia de los sujetos procesales o constituirse en un mecanismo de control sobre las determinaciones del juez natural del asunto, por cuanto los ciudadanos cuentan con otros medios de defensa para controvertir al interior del proceso ante la misma autoridad que adoptó la decisión o ante su superior fun cional, exponer los motivos de su inconformidad, controvertirla y darle la oportunidad al mismo órgano judicial para que rectifique la eventual equivocación en que haya incurrido, pues se reitera no le es dado al sujeto debatir en sede de tutela asuntos propios a otras jurisdicciones.
Ello, sin perjuicio de que en casos excepcionales se torne procedente la tutela contra decisiones judiciales pues en tales circunstancias, sólo en el evento de presentarse una vía de hecho, el juez de tutela tiene la potestad de analizar con imparcialidad las decisiones del juez natural y así garantizar la vigencia de los derechos
decisiones judiciales pues en tales circunstancias, sólo en el evento de presentarse una vía de hecho, el juez de tutela tiene la potestad de analizar con imparcialidad las decisiones del juez natural y así garantizar la vigencia de los derechos fundamentales. De ahí que surja la necesidad de examinar cada caso en particular, pues el juez constitucional sólo interviene en los casos que se pr esente amenaza o flagrante violación a las garantías fundamentales y no para cuestionar decisiones o interpretaciones del juez natural del asunto que no hayan sido compartidas por los intervinientes.
4.4 - DEL CASO EN CONCRETO
De manera inicial, es del c aso referir que la pretensión específica del impugnante se enfila en el que Juez Constitucional le ordene al JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE SUSACÓN dar trámite a la petición de adición y corrección de la
6 C. S. de J. Sala de Casación Civil. Exp. T. No. 2010-00184-00 del 10 de febrero de 2010. M.P. William Namén VargasRad. No. 15753-31-84-001-2022-00078-01 8 Sentencia emitida el 21 de marzo de 2019, dentro del proceso sucesorio N.°201800043, puesto que, en su sentir, aparecieron nuevos bienes de los causantes sin adjudicar y otros por corregir.
Por otro lado, el Juzgado accionado, al ejercer su dere cho de defensa y contradicción manifestó que las solicitudes radicadas por el accionante a fin de que se adicionara y corri giera el fallo fueron negadas sin que se interpusiera recurso alguno, quedando de esa manera en firme.
contradicción manifestó que las solicitudes radicadas por el accionante a fin de que se adicionara y corri giera el fallo fueron negadas sin que se interpusiera recurso alguno, quedando de esa manera en firme.
Ahora, con el fin de dar mayor amplitud conceptual al presente asunto, es del caso relievar algunas actuaciones acaecidas al interior del proceso de sucesión Rad. No. 2018-00043, de la siguiente manera:
-. El 17 de septiembre de 2018, ANA BEATRIZ, GREGORIO, JULIO, LUÍS ARTURO y CARLOS MARIO DÁVILA SUÁREZ, a través de apoderado judicial , adelantaron proceso sucesorio ante el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE SUSACÓN, bajó el Rdo. N° 2018-00043-00, siendo causantes los señores LUÍS FRANCISCO DÁVILA
DÁVILA y AURA MARÍA SUÁREZ.
-. Mediante auto del 20 de septiembre de 2018, el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE SUSACÓN , declaró abierto el proceso de sucesión intestado y reconoció a los señores ANA BEATRIZ DÁVILA SUÁREZ, GREGORIO DÁVILA SUÁREZ, JULIO DÁVILA SUÁREZ y LUÍS ARTURO DÁVILA SUÁREZ en calidad de hijos de los causantes y al señor CARLOS MARIO D ÁVILA SUÁREZ en representación de su padre MARIO AUBER DÁVILA SUÁREZ.
-. Trabada la litis, el 20 de febrero de 2019, se llevó a cabo la diligencia de inventarios y avalúos.
representación de su padre MARIO AUBER DÁVILA SUÁREZ.
-. Trabada la litis, el 20 de febrero de 2019, se llevó a cabo la diligencia de inventarios y avalúos.
-. El 22 de febrero de 2019, la parte demandante allegó el trabajo de partición, el cual no fue objetado por las partes.
-. El 21 de marzo de 2019, el Juzgado Promiscuo Municipal d e Susacón, aprobó el trabajo de partición.
-. El 28 de marzo de 2019, los demandantes remitieron un memorial ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Susacón solicitando la modificación del numeral segundo de la sentencia, con el fin de que se actualizaran los números de folios de matrícula de los inmuebles denominados "Casa De Habitación” con FMI 093 -13995 y “VEGA DE PALOS” con FMI 093-8852.Rad. No. 15753-31-84-001-2022-00078-01 9 -. El 11 de abril de 2019, el Juzgado accionado resolvió negar la solicitud de corrección de la Sentencia, bajo los siguientes argumentos:
“(…) En el caso puntual, frente al tema, el despacho aprobó el trabajo de partición de los bienes que conformar el acervo hered itario de los causantes y ordenó su inscripción en los folios de matrícula inmobiliaria que se indicaron desde la presentación de la demanda, inventarios y avalúos e incluso en la partición.
Iniciando con la casa ubicada en el municipio de Susacón, con la nomenclatura Carrera 4 N°2 -46, manifiesta el apoderado en su solicitud que el folio de
partición.
Iniciando con la casa ubicada en el municipio de Susacón, con la nomenclatura Carrera 4 N°2 -46, manifiesta el apoderado en su solicitud que el folio de matrícula es 093-13995 y no 101033600264580424, número que se indicó desde el inicio del proceso como se puede evidenciar en el escrito de demanda (partida segunda folio 4 C. Principal), situación que no es clara para el despacho, ya que al revisar el folio que se anexa, en la anotación N° 4 hace mención a limitación del dominio -transferencia derechos cuota limitación dominio, y al revisar el instrumento de compra, esto es E. P. N° 212 del 21 de mayo de 1951 hace alusión a "transferencia a título de venta real y enajenación perpetua a favor de señor LUÍS FRANCISCO DÁVILA”, lo cual no resulta claro y no permite evidenciar que exista similitud entre los predios, y por ende no existe error en la sentencia emitida por el despacho.
Aunado a lo anterior, de la lectura dada al folio de matrícula No 093.13995 aportado con la solicitud analizada, se advierte que presenta fecha de apertura el "22-06-1995" es decir se constituyó ant es de radicarse la demanda que nos ocupa; por consiguiente, estima esta falladora que no existe plena certeza de que el bien denunciado durante el decurso del proceso corresponda al mismo inmueble que se identifica con el aludido folio de matrícula.
Ahora bien, en lo que respecta al predio identificado con folio de matrícula inmobiliaria N° 093 -8852, el despacho evidencia que no existe ningún error, ya
inmueble que se identifica con el aludido folio de matrícula.
Ahora bien, en lo que respecta al predio identificado con folio de matrícula inmobiliaria N° 093 -8852, el despacho evidencia que no existe ningún error, ya que ese fue el número que se consignó en el numeral segundo de la sentencia fechada 21 de marzo del año en curso.
Así las cosas, es evidente que no se incurrió en ningún yerro en el fallo mencionado por el apoderado de la parte demandante, lo que torna improcedente el pedido de corrección del fallo”
-. El 25 de julio de 2019, los demandantes, a través de su apoderado, allegaron la corrección del trabajo de partición y adjudicación ante el Juzgado accionado , empero, dicha solicitud fue negada mediante auto del 22 de agosto de la misma anualidad.
-. El 7 de octubre de 2019, los demandantes, a través de su a poderado, remitieron solicitud de corrección de los inventarios y avalúos, la cual fue negada mediante auto del 7 de noviembre de la misma anualidad por el Juzgado acci