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TSDJ VIT SU - 15753-31-84-001-2023-00022-01-(02-07-2024)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15753-31-84-001-2023-00022-01-(02-07-2024)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2024

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

NULIDAD EN PROCESO DE CESACIÓN DE EFECTOS CIVILES DE MATRIMONIO CATÓLICO – MOTIVACIÓN DE LAS PROVIDENCIAS JUDICIALES: No pueden corresponder al arbitrio del juez y mucho menos ser la definición de un capricho personal. / NULIDAD EN PROCESO DE CESACIÓN DE EFECTOS CIVILES DE MATRIMONIO CATÓLICO – FALTA DE CONGRUENCIA EN DECISIÓN JUDICIAL: G ran informalidad con que se dio curso a la audiencia convocada por el Juzgado, pues no se encuentra un momento procesal que genere certeza de que la voluntad de las partes se centrara en la cesación de los efectos civiles del matrimonio, además de que estu viera en su intención abandonar el debate probatorio y las demás proposiciones jurídicas . / NULIDAD EN PROCESO DE CESACIÓN DE EFECTOS CIVILES DE MATRIMONIO CATÓLICO – LA JUEZ CREÓ UN PROCEDIMIENTO NO PREVISTO POR EL LEGISLADOR: Abrogándose la posibilidad de afectar la voluntad de las partes e impidiendo el ejercicio de los derechos de postulación, defensa y contradicción, emitiendo una decisión lejana a la intención de las partes y que en lo más mínimo procuró por la efectivización del derecho material.

De lo anterior claramente se infiere que las providencias emitidas por los Jueces de la República deben estar suficientemente motivadas, pues justamente a través de un ejercicio adecuado y suficiente de argumentación se posibilita la interposición de recur sos judiciales y, como ya se mencionó, el conocimiento en las diversas instancias,

suficientemente motivadas, pues justamente a través de un ejercicio adecuado y suficiente de argumentación se posibilita la interposición de recur sos judiciales y, como ya se mencionó, el conocimiento en las diversas instancias, pues sobra advertir que las providencias judiciales no pueden corresponder al arbitrio del juez y mucho menos ser la definición de un capricho personal, circunstancias que s e relevan a través de un análisis claro y contundente que lo lleven a la emisión de una decisión. Puestas así las cosas y, aterrizados en el caso en concreto, se evidencia que la parte demandante no solo pretendía la cesación de los efectos civiles del matrimonio religioso contraído entre GLORIA NIEVES ANGARITA y LEÓN SEGUNDO BÁEZ, sino que, de la misma manera, había esgrimido desde el escrito de inicio pretensiones relativas a la condena de la parte demandada para que debiera pagar alimentos, además del pa go de una indemnización integral en cuantía de 50 S.M.L.M.V., como consecuencia de los maltratos psicológicos y físicos de que fuera víctima la referida promotora de la acción. A su turno, la apoderada de la parte demandada propuso como medio exceptivo la temeridad y mala fe por parte de la demandante, pretextando, entre otras cosas que, a través de las diversas acciones promovidas sin causa legal, se buscaba mantener error a la justicia. No obstante, en audiencia llevada a cabo el 4 de octubre de 2023, por parte de la Juez Promiscuo de Familia de Soatá se procedió a enunciar a las partes el objeto del proceso, dando lugar a los correspondientes interrogatorios, en donde el demandante y la demandada manifestaron su intención de cesar los efectos civiles del matrimonio religioso, relievándose que ante tales

las partes el objeto del proceso, dando lugar a los correspondientes interrogatorios, en donde el demandante y la demandada manifestaron su intención de cesar los efectos civiles del matrimonio religioso, relievándose que ante tales manifestaciones y sin que se abriera paso a la etapa relativa a la conciliación, la funcionaria asumió como único aspecto a definir en el proceso la cesación de efectos civiles del matrimonio religioso, dando lugar, según sus manifestaciones, a aprobar la conciliación, cuando ninguna de las partes exteriorizó que fuera su intención, emitiendo, según el Juzgado, la correspondiente sentencia. Lo anterior dio paso al recurso de reposición y en subsidio de apelación de la parte demandante, extremo que indicó que existían aspectos sin definir en la sentencia y que no habían sido objeto de consideración alguna por parte de la falladora de grado bas e. Con gran sorpresa para la Sala, se avista que, en la resolución del recurso de reposición, la Juez Promiscuo de Familia de Soatá, de manera tangencial procuró referirse de cara a las causales invocadas y a la excepción de la parte demandada, para que, por último, diera paso a la concesión del recurso de apelación para ante esta Corporación. De lo dicho, resulta destacable la gran informalidad con que se dio curso a la audiencia convocada por el Juzgado Promiscuo de Familia de Soatá para el 4 de octubre de 2023, pues no se encuentra un momento procesal que genere certeza de que la voluntad de las partes se centrara en la cesación de los efectos civiles del matrimonio, además de que estuviera en su intención abandonar el debate probatorio y las demás proposiciones jurídicas, con lo cual es factible concluir que se arribó a una decisión que contraria lo

de los efectos civiles del matrimonio, además de que estuviera en su intención abandonar el debate probatorio y las demás proposiciones jurídicas, con lo cual es factible concluir que se arribó a una decisión que contraria lo presupuestado por el Legislador en el artículo 279 del C. G. del P., aunado a ello, se trata de una conclusión de la funcionaria y que desconoce por completo el contradictorio, en donde existían aspectos por analizar y probar por parte del extremo activo de la litis, junto con la excepción de la parte demandada. Y es que la congruencia, como principio rector al monumento de resolverse un litigio, no puede ser sacrificado, como se hiciera por el Juzgado Promiscuo de Familia de Soatá, al imponer su criterio y su intención, cercenando el debido proceso. Aún más resulta sorpresivo que la labor omitida por la falladora, no solo se centró e culminar con un litigio a través de una conciliación dispuesta a su arbitrio, sino que, procuró al resolver el recurso de reposición exponer una serie de argumentos para que fueran atendidos por el Tribunal, desconociendo que las partes contaban con el derecho de atacarlos por vía de recursos ordinarios, garantía que fue por completo soslayada, al punto que el apoderado de la parte demandante debió esgrimir que debía analizarse la jurisprudencia que en la actualidad regulaba la caducidad de cara a la causal 3ª del artículo 154 del Código Civil. En conclusión, existen circunstancias que impiden que por parte de esta Corporación se analice el recurso de apelación propuesto por la parte de mandante, pues es claro que la falladora de instancia incumplió con la observancia de las normas procesales, conforme lo regula el artículo 13 de C. G. del P., pues creó un

se analice el recurso de apelación propuesto por la parte de mandante, pues es claro que la falladora de instancia incumplió con la observancia de las normas procesales, conforme lo regula el artículo 13 de C. G. del P., pues creó un procedimiento no previsto por el Legislador, abrogándose la posibilidad de afectar la voluntad de las partes e impidiendo el ejercicio de los derechos de postulación, defensa y contradicción, emitiendo una decisión lejana a la intención de las partes y que en lo más mínimo procuró por la efectivización del derecho material, pues, como lo señalara la defensa de la demandante, existen aspectos que no se encuentran definidos y que no pueden soportarse en las lacónicas menciones gestadas al resolver el recurso de reposición, pues allí evidentemente se viola el derecho de defensa y cercena el debate probatorio y analítico que se deriva del contradictorio. Sentencia T-806 del 2000 , sentencia T-237 del 2017; providencia No. SC20187 del 2017.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Julio, dos (2) de dos mil veinticuatro (2024).

CLASE DE PROCESO: Civil – Cesación de Efectos Civiles de Matrimonio Católico RADICACIÓN: 15753-31-84-001-2023-00022-01

DEMANDANTE: GLORIA NIEVES ANGARITA PINZÓN DEMANDADO: LEÓN SEGUNDO BÁEZ ANGARITA PROVIDENCIA APELADA: Sentencia del 4 de octubre de 2023

DEMANDANTE: GLORIA NIEVES ANGARITA PINZÓN DEMANDADO: LEÓN SEGUNDO BÁEZ ANGARITA PROVIDENCIA APELADA: Sentencia del 4 de octubre de 2023

JDO. DE ORIGEN: Promiscuo de Familia de Soatá

DECISIÓN: Auto Interlocutorio – Decreta Nulidad

Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

(Sala Primera de Decisión)

Debiera esta Judicatura ocuparse de resolver el recurso de apelación propuesto por el mandatario judicial de la parte demandante, contra la decisión proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia de Soatá el 4 de octubre de 2023, de no ser porque se advierte una irregularidad que impide tal labor, tal y como en adelante se verá.

1.- ANTECEDENTES:

Con el fin de dar curso al presente análisis, es preciso apuntalar en las actuaciones surtidas al interior del presente asunto, así:

1.1.- A través de mensaje de datos del 7 de marzo de 2023, la señora GLORIA NIEVES ANGARITA PINZÓN promovió demanda de cesación de efectos civiles de matrimonio religioso contra el señor LEÓN SEGUNDO BÁEZ ANGARITA, pretendiendo lo siguiente:

PRIMERO: Que se decrete la cesación de los efectos civiles del matrimonio religioso de los esposos GLORIA NIEVES ANGARITA PINZON y el señor LEON SEGUNDO BAEZ ANGARITA, ambos mayores de edad, cuyo matrimonio se celebró el día 9 de octubre de 1983, en la par roquia San Pablo Apóstol, en el

SEGUNDO BAEZ ANGARITA, ambos mayores de edad, cuyo matrimonio se celebró el día 9 de octubre de 1983, en la par roquia San Pablo Apóstol, en el municipio de Susacón Boyacá. En consecuencia, queda suspendida la vida común de los cónyuges.Rad. No. 15753-31-84-001-2023-00022-01

SEGUNDO: Que como consecuencia de la anterior declaración, se decrete la disolución de la sociedad conyugal formada por los cónyuges, la señora GLORIA

NIEVES ANGARITA PINZON y el señor LEON SEGUNDO BAEZ ANGARITA.

TERCERO: Que como producto de la disolución de la sociedad conyugal, se proceda a la liquidación definitiva de la misma, posterior al presente proceso.

CUARTO: Que el señor LEON SEGUNDO BAEZ ANGARITA, por haber dado lugar a la cesación de los efectos civiles deberá contribuir a la congrua subsistente de su esposa, en cuantía y forma adecuadas a sus circunstancias pecuniarias.

QUINTO: Que el señor LEON SEGUNDO BAEZ ANGARITA, por haber dado lugar a la cesación de los efectos civiles, deberá indemnizar integralmente a mi prohijada por los daños morales ocasionados por el maltrato físico y psicológico en la suma de 50 SMLMV.

1.2.- Agotado el trámite legal correspondiente, por el Juzgado Promiscuo de Familia de Soatá se llevó a cabo la audiencia de que trata el artículo 392 del C. G. del P., oportunidad en la cual se resolvió:

“Primero. - Aprobar el acuerdo a que han llegado las partes señores Gloria Nieves

de Soatá se llevó a cabo la audiencia de que trata el artículo 392 del C. G. del P., oportunidad en la cual se resolvió:

“Primero. - Aprobar el acuerdo a que han llegado las partes señores Gloria Nieves Angarita Pinzón, identificada con la cédula de ciudadanía No. 23.553.073 de Duitama y León Segundo Báez Angarita identificado con la cédula de ciudadanía No. 4.250.387 de Soatá, respecto de las pretensiones de la demanda.

Segundo. - Declarar la Cesación de los Efectos Civiles del Matrimonio Católico contraído entre los señores Gloria Nieves Angarita Pinzón y León Segundo Báez Angarita ya identificados, matrimonio que se celebró el nueve (9) de octubre de 1983, en la Parroqu ia San Pablo Apóstol de Susacón e inscrito en la Notaría Municipal de Susacón.

Tercero. - Declarar disuelta y en estado de liquidación la sociedad conyugal entre los señores Gloria Nieves Angarita Pinzón y León Segundo Báez Angarita.

Cuarto. - Para la liquidación de la sociedad conyugal se procederá conforme al artículo 523 del C.G.P., o por trámite notarial.

Quinto-. Ordenar la inscripción de la presente sentencia en los Registros Civiles de Matrimonio y Nacimiento de los señores Gloria Nieves Angarita Pinzón y León Segundo Báez Angarita.”

1.3.- En desarrollo de la audiencia del 4 de octubre de 2023, la titular del Juzgado Promiscuo de Familia de Soatá dispuso la instalación de la audiencia de que trata el

Segundo Báez Angarita.”

1.3.- En desarrollo de la audiencia del 4 de octubre de 2023, la titular del Juzgado Promiscuo de Familia de Soatá dispuso la instalación de la audiencia de que trata el artículo 392 del C. G. del P. y, a continuación se dispuso conceder el uso de la palabra al demandado LEÓN SEGUNDO BÁEZ ANGARITA, a quien a minuto 13 del récord, se le preguntó si su deseo era la finalización del vinculo matrimonial, ante lo cual contestó que en efecto, máxime que ya no convivían hacía cerca de 10 años; posteriormente, se dispus o conceder el uso de la palabra a la demandante GLORIA NIEVES ANGARITA PINZÓN, quien, en el minuto 20 del récord de la audiencia, señalóRad. No. 15753-31-84-001-2023-00022-01 que era su deseo dar por terminado el matrimonio, relievando y concretando su exposición en que era su deseo que se le indemnizara por parte del señor BÁEZ ANGARITA, como consecuencia de los maltratos de los cuales había sido víctima y por los cuales habían determinado la separación de cuerpos.

1.4.- Inconforme con la anterior determinación, el apoderado de la señora GLORIA NIEVES ANGARITA interpuso recurso de reposición y apelación contra la decisión adoptada en audiencia por el Juzgado Promiscuo de Familia de Soatá, pretendiendo que se repusiera, aclarara o se concediera el recurso de apelación, por cuanto el a quo no se había pronunciado de cara a la indemnización y menos aún había dado la posibilidad de dar apertura al incidente de reparación, conforme lo había regulado la Corte Constitucional.

quo no se había pronunciado de cara a la indemnización y menos aún había dado la posibilidad de dar apertura al incidente de reparación, conforme lo había regulado la Corte Constitucional.

1.5.- Por parte de la titular del Juzgado Promiscuo de Familia de Soatá, se dispuso resolver el recurso de reposición propuesto , se ñalando que resultaba procedente pronunciarse con relación a la causal 3ª del artículo 154 del Código Civil, en punto de los ultrajes y maltratos, precisando que la misma no estaba llamada a prosperar, por cuanto se trataba de hechos acaecidos hace más de 10 años, con lo cual se superaba el término de caducidad según lo dispuesto en el artículo 156 de la misma obra; así también, en punto de la causal 8ª indicó que como consecuencia de la separación de cuerpos era procedente la disolución del matrimonio católico, concl uyendo que tampoco se había probado la excepción de temeridad y mala fe propuesta por la parte demandada, por lo que no repondría la decisión y concedería el recurso de apelación en el efecto suspensivo.

2.- CONSIDERACIONES

De inicio, es del caso referir que la doctrina y la jurisprudencia han sido constantes y enfáticas en punto de la necesidad de imponer cargas a los operadores judiciales en punto de la argumentación debida en cada una de las decisiones emitidas en virtud del poder jurisdiccional del Estado, cual sea su naturaleza, pues a partir del cumplimiento de tales prerrogativas emerge el pleno ejercicio de garantías como la defensa, la contradicción y, de manera general, el debido proceso.

En el mismo sentido, debe precisarse que al Juez, dada su condición de autoridad

cumplimiento de tales prerrogativas emerge el pleno ejercicio de garantías como la defensa, la contradicción y, de manera general, el debido proceso.

En el mismo sentido, debe precisarse que al Juez, dada su condición de autoridad reguladora y de dirección del proceso judicial, le concierne no solo dirigir y modular las etapas del mismo, sino también garantizar que sus decisiones sean claras y sometidas al imperio de la Ley, lo cual implica q ue deben estar debida y suficientemente motivadas, pues ellas se erigen como la base del ejercicio de diversos derechos porRad. No. 15753-31-84-001-2023-00022-01 las partes al interior de la actuación, entre ellos el uso de recursos judiciales y, aunado a ello, una decisión se erige como la base para un riguroso y acertado análisis por parte de la segunda instancia.

En tal sentido, la Ley 1564 de 2012 alude a los presupuestos necesarios para sustentar la anterior afirmación, previendo lo siguiente:

“Art. 278. Clases de Providencias. Las providencias del juez pueden ser autos o sentencias.”

“Art. 279. Formalidades. Salvo los autos que se limiten a disponer un trámite, las providencias serán motivadas de manera breve y precisa.”

Art. 281. Congruencias. La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley.”

En desarrollo de los aludidos preceptos la H. Corte Constitucional, en sentencia T-237 del 2017, respecto del deber de motivar que atañe a los jueces sus decisiones

probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley.”

En desarrollo de los aludidos preceptos la H. Corte Constitucional, en sentencia T-237 del 2017, respecto del deber de motivar que atañe a los jueces sus decisiones judiciales, recordó lo planteado en la Sentencia T-806 del 2000, en la cual refirió:

“la motivación es uno de los elementos por medio de los cuales los jueces otorgan legitimidad a sus decisiones y erradican la arbitrariedad de la práctica judicial. (…)

(…). la principal obligación de los jueces consiste en motivar sus decisiones aduciendo las razones de hecho y de derecho que le permiten arribar a la decisión que ponga fin a la controversia planteada, motivación que no sólo permite a las partes conocer los fundamentos que tuvo el juzgador para llegar a una conclusión determinada, sino el mecanismo a través del cual se busca erradicar la arbitrariedad del Estado”.

Por su parte, la Corte Suprema de Justicia se ocupó de pronunciarse al respecto en providencia No. SC20187 del 2017, en la cual se analizó una posible nulidad por causas similares y se retomó un pronunciamiento del Consejo Superior de la Judicatura emitido el 8 de abril de 2011, con ocasión del proceso (2009-125) en el cual se dijo:

“en fecha reciente la Sala explicitó los motivos que, en línea de principio, pueden dar lugar a la nulidad originada en la sentencia, mencionando los siguientes:

h.-) la que tiene ‘deficiencias graves de motivación”Rad. No. 15753-31-84-001-2023-00022-01

De lo anterior claramente se infiere que las providencias emitidas por los Jueces de la

h.-) la que tiene ‘deficiencias graves de motivación”Rad. No. 15753-31-84-001-2023-00022-01

De lo anterior claramente se infiere que las providencias emitidas por los Jueces de la República deben estar suficientemente motivadas, pues justamente a través de un ejercicio adecuado y suficiente de argumentación se posibilita la interposición de recursos judiciales y, como ya se mencionó, el conocimiento en las diversas instancias, pues sobra advertir que las providencias judiciales no pueden corresponder al arbitrio del juez y mucho menos ser la definición de un capricho personal, circunstancias que se relevan a través de un análisis claro y contundente que lo lleven a la emisión de una decisión.

Puestas así las cosas y, aterrizados en el caso en concreto, se evidencia que la parte demandante no solo pretend ía la cesación de los efectos civiles del matrimonio religioso contraído entre GLORIA NIEVES ANGARITA y LEÓN SEGUNDO BÁEZ, sino que, de la misma manera, había esgrimido desde el escrito de inicio pretensiones relativas a la condena de la parte demandada para que debiera pagar alimentos, además del pago de una indemnización integral en cuantía de 50 S.M.L.M.V., como consecuencia de los maltratos psicológicos y físicos de que fuera víctima la referida promotora de la acción.

A su turno, la apoderada de la parte demandada propuso como medio exceptivo la temeridad y mala fe por parte de la demandante, pretextando, entre otras cosas que, a través de las diversas acciones promovidas sin causa legal , se buscaba mantener error a la justicia.

A su turno, la apoderada de la parte demandada propuso como medio exceptivo la temeridad y mala fe por parte de la demandante, pretextando, entre otras cosas que, a través de las diversas acciones promovidas sin causa legal , se buscaba mantener error a la justicia.

No obstante, en audiencia llevada a cabo el 4 de octubre de 2023, por parte de la Juez Promiscuo de Familia de Soatá se procedi ó a enunciar a las partes el objeto del proceso, dando lugar a los correspondientes interrogatorios, en donde el demandante y la demandada manifestaron su intención de cesar los efectos civiles del matrimonio religioso, relievándose que ante tales manifestaciones y sin que se abriera paso a la etapa relativa a la conciliación, la funcionaria asumió como único aspecto a definir en el proceso la cesación de efectos civiles del matrimonio religioso, dando lugar, según sus manifestaciones, a aprobar la conciliación, cuando ninguna de las partes exteriorizó que fuera su intención, emitiendo, según el Juzgado, la correspondiente sentencia.

Lo anterior dio paso al recurso de reposición y en sub sidio de apelación de la parte demandante, extremo que indicó que existían aspectos sin definir en la sentencia y que no habían sido objeto de consideración alguna por parte de la falladora de grado base.Rad. No. 15753-31-84-001-2023-00022-01

Con gran sorpresa para la Sala, se avista que, en la resolución del recurso de reposición, la Juez Promiscuo de Familia de Soatá , de manera tangencial procuró referirse de cara a las causales invocadas y a la excepción de la parte demandada, para que, por último, diera paso a la concesión del recurso de apelación para ante esta

referirse de cara a las causales invocadas y a la excepción de la parte demandada, para que, por último, diera paso a la concesión del recurso de apelación para ante esta Corporación.

De lo dicho, resulta destacable la gran informalidad con que se dio curso a la audiencia convocada por el Juzgado Promiscuo de Familia de Soatá para el 4 de octubre de 2023, pues no se encuentra un momento procesal que genere certeza de que la voluntad de las partes se centrara en la cesación de los efectos civiles del matrimonio, además de que estuviera en su intención abandonar el debate probatorio y las demás proposiciones jurídicas, con lo cual es factible concluir que se arribó a una decisión que contraria lo presupuestado por el Legislador en el artículo 279 del C. G. del P ., aunado a ello , se trata de una conclusión de la funcionaria y qu e desconoce por completo el contradictorio, en donde existían aspectos por analizar y probar por parte del extremo activo de la litis, junto con la excepción de la parte demandada.

Y es que la congruencia, como principio rector al monumento de resolverse un litigio, no puede ser sacrificado, como se hiciera por el Juzgado Promiscuo de Familia de Soatá, al imponer su criterio y su intención, cercenando el debido proceso.

Aún más resulta sorpresivo que la labor omitida por la falladora, no solo se centró e culminar con un litigio a través de una conciliación dispuesta a su arbitrio , sino que, procuró al resolver el recurso de reposición exponer una serie de argumentos para que fueran atendidos por e l Tribunal , desconociendo que las partes contaban con el

culminar con un litigio a través de una conciliación dispuesta a su arbitrio , sino que, procuró al resolver el recurso de reposición exponer una serie de argumentos para que fueran atendidos por e l Tribunal , desconociendo que las partes contaban con el derecho de atacarlos por vía de recursos ordinarios, garantía que fue por completo soslayada, al punto que el apoderado de la parte demandante debió esgrimir que debía analizarse la jurisprudencia que en la actualidad regulaba la caducidad de cara a la causal 3ª del artículo 154 del Código Civil.

En conclusión, existen circunstancias que impiden que por parte de esta Corporación se analice el recurso de apelación propuesto por la parte demandante, pues es claro que la falladora de instancia incumplió con la observancia de las normas procesales, conforme lo regula el artículo 13 de C. G. del P., pues cre ó un procedimiento no previsto por el Legislador, abrogándose la posibilidad de afectar la voluntad de las partes e impidiendo el ejercicio de los derechos de postulación, defensa y contradicción, emitiendo una decisión lejana a la intención de las partes y que en lo más mínimo procuró por la efectivización del derecho material, pues, como lo señalaraRad. No. 15753-31-84-001-2023-00022-01 la defensa de la demandante, existen aspectos que no se encuentran definidos y que no pueden soportarse en las lacónicas menciones gestadas al resolver el recurso de reposición, pues allí evidentemente se viola el derecho de defensa y cercena el debate probatorio y analítico que se deriva del contradictorio.

Es preciso resaltar que a pesar de no estar contenida esta situación como una causa

reposición, pues allí evidentemente se viola el derecho de defensa y cercena el debate probatorio y analítico que se deriva del contradictorio.

Es preciso resaltar que a pesar de no estar contenida esta situación como una causa de nulidad del Art. 133 del C.G.P., la jurisprudencia ha otorgado pautas concretas para establecer que la situación analizada en el presente caso se encuentra viciada de nulidad, por lo que se decretará la nulidad de lo actuado a partir de la decisión emitida por el Juzgado Promiscuo de Familia de Soatá el 4 de octubre de 2023, inclusive, con el fin de que se subsanen las irregularidades advertidas y se desarrolle la audiencia conforme lo reglado en el artículo 392 del C. G. del P., y se concluya con una decisión motivada y congruente, conforme lo señalan los artículos 279 y 281 del C. G. del P.

En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo,

RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR la nulidad de lo actuado a partir de la decisión emitida por el Juzgado Promiscuo de Familia de Soatá el 4 de octubre de 2023, inclusive, con el fin de que se subsanen las irregularidades advertidas y se desarrolle la audiencia conforme lo reglado en el artículo 392 del C. G. del P., y se concluya con una decisión motivada y congruente, conforme lo señalan los artículos 279 y 281 del C. G. de l P., en virtud de las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

motivada y congruente, conforme lo señalan los artículos 279 y 281 del C. G. de l P., en virtud de las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: En consecuencia, por Secretaría de la Sala devuélvase el expediente al Juzgado de Origen a efectos de que se emita una decisión debidamente motivada en términos que quedaron advertidos en la parte considerativa de esta decisión.

TERCERO: Sin costas en esta instancia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

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